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CSJ - Sentencia AP180-2023(46412)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP180-2023(46412)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP180-2023 Radicación 46412 Acta 015 Bogotá D.C., primero (1°) febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO contra el auto del 2 de diciembre de 2020 mediante el cual la Corte no concedió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó por primera vez como coautor de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que el 25 de noviembre de 2006 el comandante de CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS

Tránsito ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO y los agentes BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS Y ÁLVARO NELSON PÉREZ, indujeron a dos personas allegadas a los conductores de los vehículos Chevrolet Kodiak y Mazda, que habían sido inmovilizados e ingresados al parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso por presunta violación a las normas de tránsito, para que les dieran dinero a cambio de liberar los automotores y ocultar los resultados de las pruebas de alcoholemia tomadas a los conductores en el Hospital

Regional de esa misma ciudad. Una vez les fue entregado el dinero, el comandante PARADA NIÑO dio la orden para permitir la salida de los automotores del parqueadero.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 20 de marzo de 2007 la Fiscalía imputó cargos por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, quienes no se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 19 de abril siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y la audiencia se llevó a cabo el 17 de septiembre de ese mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Duitama.

2. Finalizado el juicio, el Juzgado dictó sentencia absolutoria en favor de los acusados el 7 de septiembre de 2011.

Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó el 30 de abril de 2015. En su lugar, condenó al acusado 2 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO a las penas de prisión por 131 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 131 meses. A los tres restantes, los condenó a la

pena principal de 127 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 127 meses. La diferencia en la pena de prisión, según lo indicó el Tribunal, obedeció a que PARADA NIÑO fue quien tomó las decisiones reprochables, y como comandante debía dar ejemplo de honestidad. No se les concedieron subrogados penales y se procedió a librar la correspondiente orden de captura.

3. Los defensores de los procesados interpusieron demanda de casación, las que fueron admitidas el 6 de julio de

2016. La Sala resolvió no casar la sentencia el 31 de enero de 2018 (SP063-2018). El apoderado de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO interpuso recurso de impugnación el 8 de agosto de 2019, el cual no fue concedido por la Corte el 2 de diciembre de 2020

(AP3320-2020). Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición.

RAZONES DEL RECURSO: Luego de indicar que la impugnación especial tiene como finalidad controvertir los hechos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia condenatoria y que sirvieron al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, el apoderado insiste en que su defendido tiene derecho a que se le conceda la impugnación especial en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en las sentencias C-792 de 2014,

3 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y en el Acto Legislativo 01 de 2018. Reiteró que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene su sustento en el bloque de constitucionalidad del que hace parte el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se estableció que la persona en contra de la que se profiera una condena tiene derecho a recurrir ese fallo ante un juez o tribunal superior. Afirmó que estas normas fueron el sustento para que en la Constitución de 1991 se establecieran los derechos a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29) y la doble conformidad (artículo 31). Derechos que, según dijo, fueron reafirmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en la que se instó al legislador con el fin de que reglamentara el procedimiento orientado a hacerlos efectivos. Aseveró, además, que posteriormente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, el Legislador modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional implementando los derechos a la doble instancia, a la doble conformidad y a impugnar la primera sentencia condenatoria. De otra parte, manifestó que la Corte Suprema de Justicia se equivocó al no dar trámite a la solicitud de impugnación especial presentada por el apoderado de Bladimir Márquez Pérez,

pues para el momento en que éste hizo la solicitud, la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, circunstancia que, según lo indicado en la sentencia C-792 de 2014, habilitaba este derecho para todos los procesados. También por cuanto, según dijo, en razón a que para la fecha en que se notificó la decisión del recurso 4 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS de casación interpuesto por los apoderados de los procesados, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018. En su opinión, con esta determinación la Corte vulneró el debido proceso a todos los acusados. Afirmó que, a lo anterior, se sumó la imposibilidad de acceder al derecho a la impugnación generada por no haberse establecido un régimen de transición ni un término para recurrir en el Acto Legislativo 01 de 2018. Imposibilidad que, según expresó, sólo pudo ser superada cuando la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-146 de 2020 relacionada con un aforado constitucional, y la Corte Suprema de Justicia amplió este derecho a los demás ciudadanos condenados por primera vez entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018. Señaló que solicitó a la Corte conceder la impugnación especial para su defendido, pero le fue negada mediante auto del 2 de diciembre de 2020 (AP3320-2020) con fundamento en una regla, según la cual, este recurso no procede en los procesos en

que luego de admitida la demanda de casación en contra de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, se haya realizado un pronunciamiento de fondo. En su opinión, la regla aplicada por la Corte Suprema de Justicia menoscaba el derecho a su defendido por cuanto desconoce los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020, en los que se reitera que el recurso extraordinario de casación no satisface los estándares constitucionales del recurso de impugnación, relativos a que: (i) se realice una revisión con una amplitud tal, que permita un 5 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes en la condena, (ii) el análisis recaiga primariamente sobre la controversia base del proceso y sólo, de manera secundaria, sobre el fallo judicial, y (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso 1 Al reiterar su desacuerdo con la decisión de negar la impugnación, solicitó a la Corte revocarla.

CONSIDERACIONES:

1. La Corte ha señalado que al tener como objetivo el recurso

de reposición que se examine nuevamente un asunto por parte del funcionario o Corporación que lo decidió y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione, quien acude a este recurso tiene la carga de explicar las razones jurídicas que lo impulsan a sostener que el funcionario, en este caso la Corte, plasmó situaciones o reflexiones injustas, erradas o imprecisas, y de sustentar suficientemente los motivos de orden fáctico o jurídico por los cuales lo decidido le causa un agravio infundado y, por ende, debe ser ajustado al ordenamiento jurídico. El recurrente, entonces, debe exponer razones claras y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y 1 Archivo magnético Memorial, folio 14. 6 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó su solicitud, ya evaluadas y descartadas en la decisión impugnada.

2. Al analizar los argumentos presentados, la Sala advierte que son repetitivos, imprecisos y confusos. De manera genérica y citando el desarrollo jurisprudencial y legal orientado a garantizar la doble conformidad para aforados constitucionales, argumenta que a su defendido se le vulneró el debido proceso ante la declaratoria de improcedencia del recurso de impugnación interpuesto. Además, sin ser el apoderado del también condenado Bladimir Márquez Pérez, reclama que a éste

no se le haya concedido la impugnación especial. Lo único claro, entonces, es su disenso respecto de la regla aplicada por la Sala frente a la solicitud realizada de conceder del recurso a su defendido, relativa a que en los procesos en que se haya admitido la demanda de casación en contra de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia y se haya fallado de fondo, no procede una nueva impugnación, como en efecto ocurrió en el presente caso. Al manifestar esta inconformidad, el recurrente pretende desconocer la evolución doctrinal y jurisprudencial que se ha llevado a cabo por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con el propósito de hacer efectiva la garantía constitucional de doble conformidad, cuyo déficit de protección fue advertido por la primera Corporación en la sentencia C-792 de 2014. En efecto, la sentencia C792 de 2014 fue expedida por la Corte Constitucional ante la demanda de inconstitucionalidad 7 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS parcial de los artículos 20, 161,176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. En esta se concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución emitida en primera instancia. Con el fin de cubrir este déficit de protección, la Corte Constitucional

decidió diferir los efectos del fallo de constitucionalidad y exhortó al Legislador para que, en un término de un año contado a partir de la notificación por edicto de la sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, y “de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El término se venció el 24 de abril de 2016 y el Legislador no reguló el derecho a la impugnación especial. Ante la falta de normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad, que sólo vino a remediarse parcialmente para los aforados constitucionales con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Constitucional había venido modulando la garantía por vía de la acción de tutela. Entre estas, tenemos las tutelas falladas en las sentencias SU-217 de 2019 y SU146 de

2020. Mientras en la primera se tuteló el derecho a la doble conformidad en un caso en que la primera condena la dictó un Tribunal Superior el 28 de junio de 2016, en un proceso seguido por la Ley 600 de 2000, en la segunda se tuteló el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por la Corte

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS Suprema de Justicia a un aforado constitucional en única

instancia. Por su parte, entre las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia para hacer efectiva la garantía superior a la doble conformidad respecto de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia, se destaca el auto del 3 de septiembre de 2020 (AP2118-2020, rad. 34017), en el que se hicieron las siguientes precisiones: “a) [Los solicitantes]Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.”

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS 3.En tal contexto, la Sala reitera que no procede la impugnación especial solicitada por el apoderado de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, en tanto, luego de admitidas las demandas de casación interpuestas por los apoderados de PARADA NIÑO y de los demás procesados contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y después de un estudio a fondo del asunto y de los problemas jurídicos planteados, se resolvió no casar el fallo impugnado mediante sentencia del 31 de enero de 2018 (SP063-2018). En dicho fallo, se analizó la tipicidad de las conductas de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público atribuidas a los procesados, las pruebas presentadas durante el juicio y responsabilidad de estos en la materialización de los hechos punibles. En efecto, respecto de la adecuación típica de las conductas, con fundamento en los testimonios de Camilo Andrés Agudelo Quijano y Alba Luz Rincón Garrido, y los documentos incorporados en el juicio oral que fueron suscritos por el procesado José Manuel Unibio Rojas, la Sala concluyó que el análisis llevado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo fue acertado. El Tribunal sobre este aspecto señaló: “Esas conductas de los aquí acusados se adecuan de manera perfecta en las descripciones de los tipos penales transcritos, en la concusión porque se trata de servidores públicos que, aprovechando sus cargos y

sus funciones, con abuso de aquel y estas, indujeron a los interesados, conductores, familiares o dueños de los vehículos a que les dieran dinero con el objeto de que no se vieran sometidos al comparendo o a la inmovilización de los automotores, al proceso administrativo de tránsito y al pago de las multas correspondientes, y en el de 10 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pues ellos, todos con un acuerdo común, para ocultar el otro delito o para poderlo cometer, se guardaron, ocultaron o desaparecieron los dictámenes de embriaguez que les habían sido entregados”2. Adicionalmente, respecto del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos, la Corte recordó que los delitos de falsedad tutelan el bien jurídico de la fe pública, entendido como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes, facilitando así su tráfico jurídico entre los miembros de la comunidad. Por esta razón, al margen de que en el Hospital Regional de Sogamoso existiera copia de las pruebas de embriaguez, lo cierto es que los documentos entregados a los agentes de tránsito, como soporte de los exámenes tomados a los conductores de los vehículos inmovilizados, y que fueron ocultadas por los acusados, estaban destinados a fundamentar la iniciación

de los respectivos procedimientos administrativos y este fin se vio truncado con su actuar. Por ende, la conducta no sólo se materializó, sino que, además, su comportamiento afectó el bien jurídico de la fe pública. De otra parte, luego de indicar la Corte que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, y de valorar el testimonio de Camilo Andrés Agudelo Quijano, celador presente en el parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso, al momento de los hechos, 2 Página 19 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS concluyó que al haber actuado los procesados en coautoría impropia, deben responder por la totalidad de las conductas cometidas. Aunado a lo anterior, no sobra recordar que en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la doble conformidad no se vulnera cuando es materialmente garantizado por la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación3, como, se reitera, sucedió en el presente caso. Así lo expresó la Corte Constitucional: “En suma, … con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la

que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación4, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal.” En tales términos, y en razón a que la sentencia condenatoria dictada en contra de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO ya fue 3 C.C. SU488-2020, 20 de noviembre de 2020. 4 C.C Sentencia C-792 de 2014. 12 CUI 15159600022320060326701

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS analizada por dos jueces colegiados de distinta jerarquía, que coincidieron en el sentido condenatorio de la mismas, no es procedente un nuevo trámite para ese mismo efecto. Por consiguiente, la Sala no repondrá la decisión tomada el 2 de diciembre de 2020 (AP3320-2020) de no conceder la impugnación

especial solicitada por su apoderado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: NO REPONER la decisión tomada mediante auto del 2 de diciembre de 2020, de no conceder la impugnación especial solicitada por el apoderado de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO. Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente Salvamento de voto 13 CUI 15159600022320060326701

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ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado: 46412

Procesados: ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR

MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS y

ÁLVARO NELSON PÉREZ.

Las razones que me llevan a salvar mi voto son las mismas que me condujeron a también hacerlo frente a la decisión objeto del recurso de reposición (AP3320, diciembre 2 de 2020), esto es, en relación con los criterios establecidos en el auto CSJ AP2118, sept. 3 de 2020, rad. 34017 para la procedencia de la impugnación especial, a las cuales me remito. Atentamente, Fecha ut supra.

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