CSJ - Sentencia AP2027-2023(64212)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP2027-2023(64212)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2027-2023 Radicado N° 64212 Acta 132. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del asunto adelantado en contra de Mario Fernando Uribe Calderón por la presunta comisión del delito de daños en los recursos naturales.
ANTECEDENTES
1. El día 26 de enero de 2023, ante el Juzgado segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Socorro (Santander), se formuló imputación en contra de Mario Fernando Uribe Calderón por el delito de daños en los recursos naturales. El cargo no fue aceptado por el imputado.
Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón
2. La fiscalía radicó escrito de acusación de fecha 24 de marzo de 2023, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander). Los hechos fueron compendiados de la siguiente forma: “Ocurridos en el periodo comprendido entre el mes de abril a noviembre de 2018, en la Hacienda Caraota ubicada en la vereda Caraota del Municipio del Socorro, de propiedad de los señores CESAR AGUSTIN CORZO RUGELEZ y ALEJANDRO CORZO RUGELES y cuya administración o mayordomía se encontraba en cabeza del señor MARIO FERNANDO URIBE CALDERON desde el 01 de enero de 2015, al 05 de
diciembre de 2018. La Corporación Autónoma Regional de SANTANDER CAS Regional comunera mediante Resolución Numero 00201-18 de fecha 16 de abril de 2018, a nombre de los propietarios del predio Caraota CESAR AGUSTIN y ALEJANDRO CORZO RUGELES, autorizó la tala de cinco individuos forestales especie Cedro (cedrela odorata). El día 05 de abril de 2019, mediante Inspección ocular al predio en mención por parte de funcionario de la CAS se verificaron daños a los recursos naturales por TALA de árboles, mayor a la otorgada en la autorización Número 00201-18 de fecha 16 de abril de 2018, así: 50 árboles de especie cedros (cedrela odorata) se encuentra en categoría de amenaza. resolución No. 01271 de 15 diciembre de 2011. 30 árboles de especie moral Chlorophora tinctoria) 05 árboles de especie Teca (tectona grandis) Estableciendo la autoridad ambiental que la tala de las especies relacionadas no autorizada por la Autoridad ambiental, generó daños ambientales, afectación ambiental sobre los recursos naturales, suelo, agua, flora y fauna que afectó los recursos naturales del sector donde se realizó. Para este periodo el mayordomo de la Hacienda Carota era el señor MARIO FERNANDO URIBE CALDERON quien mediante la tala ilegal destruyó, e hizo desaparecer las especies arbóreas clase cedros, moral, y teka, produciendo en consecuencia el daño a los recursos naturales.” (sic)
3. El juzgado convocó a las partes y el 30 de mayo de 2023
se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo 2 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón escenario la fiscalía solicitó la suspensión a efecto de convocar a la víctima, a lo cual accedió la judicatura.
4. En sesión de 5 de julio siguiente, el director de la diligencia otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que manifestaran causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad o alguna circunstancia que invalidara lo actuado. En ese propósito, la fiscalía no hizo objeción alguna, salvo adicionar el escrito de acusación, en cuanto a precisar que la norma infringida era la Resolución 01271 del 15 de diciembre de 2011, que establece cuáles son las especies protegidas, al cual se refiere el ingrediente normativo que contiene el tipo penal atribuido.
5. La defensa, por su parte, presentó dos postulaciones. La primera dirigida a cuestionar el conocimiento de la fiscal en relación con el asunto, al destacar que incurre en la causal 5ª del artículo 56 del C.P.P., en la medida que mantiene una amistad íntima con el denunciante. En segundo término, impugnó la competencia del Juzgado, porque la Ley 2111 de 2021 modificó la Ley 906 de 2004 en el sentido de radicar la competencia para el conocimiento del delito daños en los recursos naturales a los jueces penales del circuito especializado.
Consideró que dicha norma era aplicable a este caso, pues, al tratarse de un precepto sobre el procedimiento, debe tener
aplicación de manera inmediata, sobre todo cuando no se ha concretado la audiencia de formulación de acusación, escenario 3 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón que fija la competencia del juez de conocimiento. Estimó entonces que el asunto debía corresponder a un juzgado penal del circuito especializado de Bucaramanga.
6. El despacho dio el uso de la palabra a la fiscalía, quien, de cara a lo expresado, se opuso al establecimiento de la causal de impedimento alegada y, en lo alusivo a la falta de competencia, reconoció la variación que introdujo la Ley 2111 de 2021 y manifestó que la desconocía. Hizo salvedad que los hechos ocurrieron en el año 2018 y la aludida norma de año 2021, por lo que consideró que la aplicación de la misma debía ser analizada por el juzgado.
7. El delegado del ministerio público, por su parte, acotó que, en cuanto a la “amistad íntima” no se aportó prueba de ello.
Y, frente a la competencia, le asistía razón a la defensa en su apreciación.
8. La apoderada de víctimas no hizo manifestación alguna al respecto.
9. El despacho, finalmente, consideró que sí tenía competencia para conocer la actuación, dado que la modificación que introdujo Ley 2111 de 2021 no aplica para el delito de daños en los recursos naturales. Empero, ante la controversia remitió el expediente a esta Corporación para dirimir. Dejó claro que la propuesta de “impedimento”, se resolvería una vez se defina quién es el juez facultado para
adelantar el juicio. 4 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en este caso Socorro1 y Bucaramanga2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la 1 Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no existe Juez Penal del Circuito Especializado. 2 Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga tienen facultad para asumir los asuntos que corresponden al circuito de
Vélez. 5 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes, o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... 6 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante la impugnación de competencia de la defensa, dio traslado a las restantes partes e intervinientes y, finalmente, se opuso al planteamiento al considerar que sí ostentaba competencia. En esas condiciones, se verifica un ejercicio dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia. Así las cosas, la discusión central se contrae a determinar quién ostenta la competencia para conocer de la presunta comisión del delito de daños en los recursos naturales. En efecto, se tiene que la Ley 2111 de 2021 asignó la competencia para el juzgamiento del aludido punible, a los 7 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón jueces penales del circuito especializados. En cuanto a su aplicación, cabe recordar que el artículo 624 de la Ley 1564 de 20123, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual dispone: […] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad [Subrayas fuera del texto original]. Luego, cuando se trata normas procedimentales, las mismas rigen desde el momento de su vigencia, tal y como fue recientemente establecido por la Sala en decisiones CSJ AP045– 2022 y AP102-2023. Puntualmente, en lo que concierne al delito de daños en los recursos naturales y la competencia establecida en la Ley 2111 de 2021, de cara a su aplicación, en AP370-2023 se dejó establecido que: 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su
promulgación y publicación en el Diario Oficial (artículo 12), esto es, a partir de 29 de julio de 2021 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez fijó para el 19 de enero de 2023 el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta que es en esa audiencia donde establece el juez que debe conocer la fase de juzgamiento, para la Sala es palmario que el proceso se debe desarrollar bajo las reglas de competencia previstas en esa normatividad. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que los hechos por los cuales está siendo procesado Mario Fernando Uribe Calderón se enmarcan en el municipio de Socorro en el año 2018 y, como se vio, al haberse radicado y fijado audiencia de acusación para el año 2023, la norma aplicable es la Ley 2111 de 2021, pues entró a regir desde su promulgación y publicación, esto es, a partir del 29 de julio de 2021. Con esa claridad, se tiene que el canon 3º de la mencionada norma atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados el delito de daños en los recursos naturales, cuando adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente sentido: “Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 33.De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica”.
Por manera que, contrario a lo indicado por el despacho, la mencionada norma cobija el punible por el cual está siendo llamado a juicio en esta ocasión el implicado. De manera que, la 9 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón competencia radica en un Juzgado Penal del Circuito Especializado del lugar de los hechos, Socorro. Ahora bien, comoquiera que el distrito judicial de San Gil, al cual está adscrito el circuito de Socorro4, no cuenta con jueces especializados, se remitirán las diligencias a los jueces penales del circuito especializado de Bucaramanga (reparto)5. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Acuerdo 1952 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que tales despachos tienen competencia «sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga, San Vicente de Chucurí, San Gil, Charalá, Puente Nacional, Socorro y Vélez»6 (negrilla fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Mario Fernando Uribe Calderón corresponde a los Juzgados Penales del Circuito 4 En este caso, los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Jesús María, el cual se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Puente Nacional. 5 En igual sentido se procedió en AP370-2023. 6https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Defau
lt.aspx?ID=1426 10 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón Especializados de Bucaramanga, a donde será remitida la actuación para su correspondiente reparto.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 11 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12 Definición competencia N° 64212 CUI 68755600024220190000301 Mario Fernando Uribe Calderón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13