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CSJ - Sentencia AP2179-2023(62691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP2179-2023(62691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2179-2023

CUI: 11001600071720140014905

Radicación n.º 62691 Aprobado Acta n°. 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por los defensores de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, y la presentada directamente por este último, contra la decisión del 5 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, por cuyo medio decidió las solicitudes de prueba y de exclusión probatoria.

CUI: 11001600071720140014905

Segunda instancia n.º 62691

JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ

II. HECHOS 1.- Según el escrito de acusación, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de dicho municipio, se habría asociado con su secretario ENISBERTO

JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS –programadores de audiencias preliminaresasí como con JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, homólogo 12 Penal Municipal y ORLANDO

ANAYA DURÁN, abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales y emitir decisiones que se tildan de prevaricadoras, conforme a los siguientes eventos:

3.1 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL

RADICADO N° 110016001276201400205

3.1.1 Hechos Jurídicamente Relevantes

1. El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HERÍQUEZ, quien para esa época era Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, fue designado como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID HASSAM SADDE. Ello consta en resolución 00016 del 02 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE HENRÍQUEZ, cambió de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del Centro de Servicios Judiciales, así; CÉSAR MIGUEL VALLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuación y pasó a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien laboraba en la ventanilla de reparto pasó a fungir como citadora del Juzgado 8 penal Municipal con función de conocimiento, a cambio del

señor LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ.

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JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ

3. El mismo 10 de diciembre CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, en contravía de las normas sobre fijación de fechas de audiencias, alteró el orden de llegada de las solicitudes y programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelación.

4. El 19 de diciembre, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ se comunicó telefónicamente con LEISVERT ÁLVAREZ y le indicó que esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser repartida al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS.

5. LEISVERT ÁLVAREZ, con la colaboración de ROSSANA DIAZGRANADOS, buscó los datos de la carpeta referenciada para realizar ese reparto. Entre tanto, el doctor RAFAEL DE JESUS URIBE HERNÁNDEZ ingresó a la oficina de reparto y ordenó a LEISVERT ÁLVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, Juez 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías, situación que efectivamente se concretó.

6. Ese mismo día se llevó a cabo esta audiencia y el Juez EDWIN VOLPE IGLESIAS, accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del radicado ya mencionado, decisión que fue apelada por la Fiscalía.

7. El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra.

GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, Juez 4 Penal del Circuito de

Barranquilla, confirmó la decisión proferida caprichosamente por el Dr.

EDWIN VOLPE IGLESIAS.

3.2 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL

RADICADO N° 080016001067201080076

3.2.1 Hechos Jurídicamente Relevantes

1. En el mes de febrero de 2015 el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, según consta en la resolución 00015 del 02 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fue electo como Juez Coordinador del Centro de Servicios

Judiciales de Barranquilla.

2. El 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la tarde cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actuó como Agente Encubierto, entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que éste a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, funcionario encargado de asignación de audiencias en el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo concerniente a la carpeta radicada 080016001067-201080076.

3. Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ

VARGAS habló con ROBERTO MERCADO y le solicitó asignar la 3

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ audiencia de suspensión del poder dispositivo del Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular.

4. El 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo esta audiencia, y el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, el Doctor JOSÉ VERGARA OTERO, resolvió “suspender el poder dispositivo de manera provisional de los registros obtenidos

fraudulentamente, esto es: 1) inmueble ubicado en la calle 6 N° 45-94 con matrícula inmobiliaria N° 040-18003 2) las acciones de International Trade Logistic S.A con Nit N° 802024874-3…” .

3.3 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL

RADICADO N° 080016001055201408419

3.3.1 Hechos Jurídicamente Relevantes

1. El día 17 de diciembre de 2014, la Doctora Zayda del Carmen Guerra Madrid, Fiscal 5 Seccional Antinarcóticos de Barranquilla, remite copia de un informe de investigador de campo contentivo de transliteraciones de unas intercepciones realizadas en una investigación 080016001256201300073 que se adelantaba contra un grupo denominado “los químicos”; en los audios se evidenciaba que entre algunos de los integrantes de esa organización y miembros de

la rama judicial y la Fiscalía, estarían trabajando en conjunto con los defensores de estos, con el fin de otorgarles beneficios a cambio de dinero, mencionando entre otros, la devolución de vehículos incautados con las caletas donde se encontró cocaína al momento de ser inmovilizados, y la concesión del beneficio de libertad domiciliaria a quienes ya se encontraban con medida de aseguramiento de detención preventiva por haber sido capturados en flagrancia en posesión de sustancias estupefacientes.

2. El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, en el radicado 080016001055201408419, ante el Juez 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación (por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes), imposición de medida de aseguramiento en contra de la señora Steffy Diaz Atencia, alías “BEBA”, (quedando ella privada de la libertad en establecimiento carcelario), y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MHW932 donde se había encontrado el estupefaciente.

3. Como se aprecia en las conversaciones interceptadas en el radicado 080016001256201300073, adelantado por la Fiscalía 5 Seccional Antinarcóticos de Barranquilla, entre el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO, JAIRO RADA y STEFFY DIAZ, se hablaba que el fiscal exigía dinero a cambio de devolver el vehículo.

4. El 20 de octubre de 2014, en respuesta a una solicitud del abogado GABRIEL RAMOS – apoderado de Steffy Díaz Atencia y de Jairo Rada

(cónyuge de la citada) -, el doctor OSCAR CONTRERAS AMARIS, en su calidad de Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Barranquilla, dentro del radicado 080016001055201408419 ordenó 4

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ la entrega del vehículo de placas MHW 932 al señor Jairo Rada Atencia, automotor que tenía suspensión del poder dispositivo por haber sido legalmente incautado por transportar en su interior sustancia estupefaciente, siendo conducido por su propietaria Steffy Díaz Atencia alias “La Beba”.

5. En conversaciones sostenidas entre la señora DÍAZ ATENCIA, JAIRO RADA y el abogado litigante GABRIEL RAMOS FONTALVO, se menciona que el Juez, allí apodado OREJITAS, estaría pidiendo dinero a cambio de sustituir la medida impuesta a esta señora.

6. El 13 de noviembre de 2014, se sustentó petición de sustitución de medida de aseguramiento a favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA, con fundamento en certificaciones expedidas i) por el señor ARMANDO CASTRO BARRAZA, en calidad de Coordinador y Comisario de la Casa de Justicia del barrio La Paz, ii) por la señora NERILDA ISABEL

CARE PARRA, en calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio la Estrella, y iii) por el señor FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, en condición de Inspector urbano N° 5; documentos en los cuales se advirtieron irregularidades (falsedades) o, según las interceptaciones obtenidas, haber sido el resultado de negociaciones ilegales con esas personas para la expedición de dichos documentos públicos.

7. En audiencia celebrada ese día 13 de noviembre de 2014, el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, decidió sustituir la medida de aseguramiento impuesta a STEFFY DÍAZ ATENCIA alias “La Beba”. Decisión apelada por la Fiscalía.

8. El 23 de febrero de 2015, la Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla en decisión de segunda instancia, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural a domiciliaria de la señora DÍAZ ATENCIA alias “La Beba”.

3.4 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL

RADICADO N° 110016000096201100095

3.4.1 Hechos Jurídicamente Relevantes

1. Del 14 al 22 de noviembre de 2013, ante el Juez 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación en contra de Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez y otros, e imposición de lavado de activos,

fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se accedió a detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 11 de marzo de 2014, en audiencia celebrada por solicitud del abogado ORLANDO ANAYA DURÁN, el Juez 12 Penal Municipal con función de control de Garantías de Barranquilla Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de Quiroz Gutiérrez.

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Segunda instancia n.º 62691

JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ

3.5 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL

RADICADO N° 080016001054201401280

3.5.1 Hechos Jurídicamente Relevantes

1. El 09 de febrero de 2014, se llevaron a cabo audiencias de legalidad de captura, legalización de incautación de vehículo, formulación de imputación en contra de Elmer Naranjo Herrán y otros, por el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, y de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se ordenó detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Aproximadamente, el 16 de julio de 2014, el señor LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS (funcionario que asigna salas en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla), le entregó a LISSETH DEL CARMEN AYUS (funcionaria que programaba fechas de las

audiencias) una copia doblada de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del señor Elmer Naranjo Herrán, en el radicado 080016001054201401280, con unos billetes adentro con denominación de $50.000.

3. LISSETH DEL CAMREN AYUS le devolvió estos billetes a LUIS

CARLOS TOVAR VANEGAS.

4. El 29 de julio de 2014, a solicitud de la defensa y en audiencia adelantada sin presencia del fiscal, el Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herrán.

3.6 EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA

DELINQUIR 3.6.1 Hechos Jurídicamente Relevantes Expuestos los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se infiere con facilidad que todo el actuar ilícito acontecido en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal, donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que conlleva una decisión de interés para los sujetos pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garantías que va a conocer de la solicitud. En ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de

Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían a subalternos para lograr irregularmente la asignación de fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para que le correspondiera al Juez de Control de Garantías que decidiría conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acción penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constitución, 6

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, constreñimiento para delinquir, concusiones, cohechos y prevaricatos por acción, haciendo parte de la operación ilícita a los funcionarios denominados por su gestión pública como “programadores de audiencias “ y “saleros” entre ellos CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS, e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades ilícitas al más importante por sus decisiones al Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes ilícitas, es decir el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de control de garantías de Cartagena se surtieron

las audiencias concentradas contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ -falsedad ideológica en documento público, constreñimiento para delinquir agravado, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquiry JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO -concusión, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir-, a quienes se les impuso detención preventiva, pero en la actualidad están en libertad. 3.- El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los indiciados. 4.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre de 20171. 1 Esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados EDWIN RICARDO

VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ.

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 17 enero, 10 de marzo y 9 de septiembre de 2020, última en la que la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ solicitó la preclusión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir

con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado JORGE CABRERA JIMÉNEZ2 y el Conjuez TEODORO DEYONGH SALCEDO3 manifestaron impedimento para seguir conociendo de esa actuación con sustento en el numeral 4° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. El apoderado de la víctima4, por su parte, recusó al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA por haber participado en la determinación emitida el 18 de febrero de 2020 respecto a ORLANDO ANAYA DURÁN. 7.- La Sala de Conjueces de esa Corporación, mediante proveído del 2 de marzo de 2021, declaró fundados los impedimentos presentados por el Magistrado JORGE CABRERA JIMÉNEZ y el Conjuez TEODORO DEYONGH SALCEDO, al igual que la recusación elevada en contra de DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA. 8.- Retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021, el representante judicial de JOSÉ DE JESÚS VERGARA 2 A partir del minuto 08:50 3 A partir del minuto 24:45 4 A partir del minuto 39:40 8

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ OTERO elevó una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su colega5, la cual fue rechazada de plano por el Juez

Colegiado6. 9.- Una vez interpuestos los recursos de apelación por parte de la defensa, la colegiatura los negó, bajo el entendido de que su determinación constituía una orden; en desacuerdo con ello, propusieron el recurso de queja. 10.- Esta Corporación mediante proveído AP2065-2021, 26 jun. 2021, rad. 59465, declaró que fueron correctamente denegadas las mencionadas apelaciones, toda vez que, al tratarse la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla de una orden de manejo o conducción del proceso, no es susceptible de recurso de apelación, pues este mecanismo está previsto como medio de impugnación frente a sentencias y autos interlocutorios7. 11.- El 20 de mayo de 2021 se reanudó la audiencia preparatoria, sesión que se adelantó hasta la presentación de solicitudes probatorias de los sujetos procesales y, al día siguiente, se continuó la diligencia, en la cual los defensores de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, y este último elevaron solicitud de exclusión probatoria. 5 Cfr. Carpeta de la audiencia, a partir del minuto 08:50. Expediente virtual 59986. 6 Cfr. Carpeta 5. Ibidem. 7 Cfr. Providencia del del 21 de abril de 2021de la Sala de Conjueces del Tribunal de Barranquilla. 9

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Segunda instancia n.º 62691

JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ

12.- El apoderado de RAFAEL DE JESÚS URIBE8 pidió la exclusión de la actividad del agente encubierto LEISVER ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, así como de todos los elementos materiales probatorios que se derivaron de su labor, en especial, los siguientes: - Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com, remitido al investigador RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN el 27 de febrero de 2015, donde refiere conversación sostenida el día anterior con ENISBERTO JOSÉ MAESTRE y ORLANDO ANAYA DURÁN y anexa grabación de la misma, esto allegado con informe S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015. - Impresión de correo electrónico de leisver@hotmail.com, remitido al investigador RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN el 3 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015. - Informe de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015 suscrito por el investigador RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN, donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de $500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por parte del agente encubierto. 12.1.- Aseguró que, el medio de prueba no fue legalizado oportunamente, comoquiera que dicha tarea investigativa finalizó el 26 de marzo de 2015 cuando ÁLVAREZ VARGAS renunció a la figura de agencia encubierta, empero fue solo hasta el 10 de abril de ese año que la fiscalía llevó a

cabo el control posterior ante el juez competente. 12.2.- Igualmente, indicó que, en el informe de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015, suscrito por el investigador RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN, se describe una labor que ejecutó LEISVER ENRIQUE ÁLVAREZ 8 Cfr. Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:14:28 y sgtes. 10

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ VARGAS el 24 de julio de esa anualidad, fecha para la cual ya había finalizado la figura consagrada en el canon 242 de la Ley 906 de 2004. 13.- Por su parte, el apoderado de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO9 solicitó la exclusión de todas las pruebas pedidas por el delegado del ente acusador, ante la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso de su representado. 13.1.- Al respecto, precisó que para vincular a su prohijado a la presente investigación, «debía haber una resolución por parte de la Fiscalía General de la nación que así lo estableciera, más sin embargo esta investigación adoleció de esta resolución y al contrario se dio unas acumulaciones que no fueron notificadas», por consiguiente, la fiscalía no estaba legitimada para adelantar esa actuación penal ni recolectar elementos de juicio en contra de VERGARA OTERO. 13.2.- Igualmente, reclamó la ilegalidad de la figura del

agente encubierto, por cuanto el procedimiento no fue objeto de revisión formal y material por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta. 14.- JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO10, a su vez, peticionó la exclusión de las siguientes pruebas: 9 Cfr. Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:49:40 y sgtes. 10 Cfr. Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 01:00:11 y sgtes. 11

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 14.1.- Contenido de las llamadas interceptadas e incorporadas dentro del radicado 080016001256201300073, aparentemente, sostenidas entre el litigante GABRIEL RAMOS y el allí imputado JAIRO HUMBERTO RADA ATENCIA, por cuanto, por una parte, se legalizaron con vicios de legalidad, al haberse quebrantado la reserva legal existente entre el abogado y su cliente y, por otra, las interceptaciones no fueron controvertidas y debatidas en juicio oral, dado que el implicado se allanó a los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, de ahí que, en su criterio, no se logró determinar que las voces de los interlocutores, en realidad, correspondieran a las personas atrás mencionadas. 14.2.- La declaración de STEFFY DÍAZ ATENCIA, pues los

hechos frente a los cuales depondrá la testigo están relacionados con un evento delictivo que no le fue formulado por la fiscalía al interior de este proceso. 14.3.- Finaliza su intervención pidiendo la exclusión de todos los elementos de juicio y evidencias requeridas por el representante del ente acusador, por cuanto la investigación por estos hechos inició en el despacho del Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, sin que exista una resolución de reasignación del caso. Sobre este punto refirió: El señor fiscal me convoca para escucharme en interrogatorio, hice descargos, presentando elementos probatorios propios para el archivo de la preclusión de la investigación. Es de anotar que esta investigación (inaudible), mientras que la investigación 1100160717201400149, se inició el 2 de septiembre de 2014 con 12

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ un escrito falaz. Demostrándose qué, mientras en el spoa 201400134(…) sí fue acumulado, mediante resolución 015992019 de julio de 2015, no ocurrió así conmigo, pues se ha reconocido por parte de la Fiscalía 6 ante el Tribunal de Bogotá que no existe resolución de reasignación o acumulación del radicado 080016001257201400204 al spoa 11001600717201400149, por eso se me ha violado el debido proceso por el Fiscal 6 del Tribunal de Bogotá, por cuanto no tenía competencia para capturarme e imputarme, ni mucho menos para imponerme medida

aseguramiento dentro de esos spoa. 15.- Luego de las peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusión, el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, después de varias aclaraciones requeridas por las partes ante lo «confuso» de la decisión11, resolvió las solicitudes de prueba. Contra esa determinación los defensores y VERGARA OTERO interpusieron recursos de apelación. 16.- Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Corte decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir, inclusive, del momento en que los defensores y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO presentaron las solicitudes de exclusión, con el fin de que se rehaga la actuación, asimismo, declaró la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta punible de constreñimiento para delinquir agravado por la que fue acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y, por consiguiente, decretó a su favor la preclusión por el mencionado delito. 11 La determinación se leyó en audiencia, pero no existe texto del contenido. 13

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 17.- Retomada la actuación, la Sala Penal de esa Corporación12 en proveído del 5 de septiembre de 2022 -leído en audiencia del 6 de octubre siguienteresolvió las postulaciones probatorias, algunas de las cuales fueron

denegadas. Contra esa decisión JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y su apoderado presentaron recurso de apelación, en tanto que el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ presentó reposición y, en subsidio, apelación. 18.- El 14 de octubre de 2022, el juez de primer nivel repuso la decisión, en el sentido de aclarar que algunos documentos -los cuales identificó- enunciados por la fiscalía no ingresarían como pruebas, sino como «criterio orientador y que servirán para refrescar memoria e impugnar credibilidad, incluidas algunas actas de inspección y otras diligencias». Concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 19.- Para lo que interesa en este asunto, la Sala procederá a relacionar, únicamente, los pruebas documentales y testimoniales frente a las cuales los recurrentes presentaron recursos de apelación. Igualmente, se aclara que, observada la ambigüedad de la petición de exclusión elevada por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en la medida que cuestionó la legalidad de todas las pruebas solicitadas por la fiscalía, únicamente, se referirán las que 12 Integrada para ese momento por el Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ y los

Conjueces MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA FRANCO y MILTON GIOVANNI FLÓREZ VILLAREAL.

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responden a parámetros de concreción, precisión y suficiencia. 20.- Rechazó por falta de descubrimiento y enunciación en el momento procesal oportuno: (i) los testimonios de ORLANDO ANAYA DURÁN, ELVIS CONSUELO GUTIÉRREZ y ORLANDO GARCÍA MEDINA; (ii) el auto del 18 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla en la que se decretó la preclusión de la investigación seguida a ORLANDO ANAYA DURÁN y; (iii) las peticiones elevadas al Director y al Coordinador de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, así como las respuestas que libraron desde ese centro carcelario. 21.- Denegó la práctica de los testimonios comunes de RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN LÓPEZ, DAVID HASSAN SAADE, ROBERTO MARIO MERCADO, JAIRO HUMBERTO RADA, LISSETH DEL CARMEN AYUS y GABRIEL RAMOS FONTALVO atendiendo que las circunstancias sobre las cuales los defensores pretenden indagarlos serán abordadas por la fiscalía en el interrogatorio. De ahí, que los temas que interesan a la bancada defensiva pueden ser auscultados en el uso del contrainterrogatorio, sin necesidad de decretarlos como testigos directos. 22.- No accedió a la exclusión de la actividad del agente encubierto. Al respecto, aclaró que el 26 de marzo de 2015, LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, solamente, manifestó al

servidor de policía judicial de contacto que no era su deseo continuar con esa actividad, sin embargo, fue hasta el 10 de 15

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Segunda instancia n.º 62691 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ abril de 2015 cuando renunció, efectivamente, según se avizora en el acta aportada por la fiscalía. Allí se indicó que el agente encubierto y el Subintendente RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN LÓPEZ, protocolizaron la culminación de la figura de agente encubierto, y que ese mismo día, un Juez de control de garantías, legalizó la operación encubierta, y, ordenó la cancelación de esta. Por consiguiente, no hay lugar a predicar la ilegalidad de esa labor investigativa. 23.- Respecto a la exclusión de la interceptación y la transliteración realizada en la investigación n.° 080016001256201300073, sostuvo que la Corte ha decantado la posibilidad de ingresar medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. Esa situación es la que aquí se presenta, por cuanto (…) l

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