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CSJ - Sentencia AP2294-2023(64332)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP2294-2023(64332)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2294-2023 Radicación 64332 Acta #147 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por MARÍA EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO, dentro del proceso seguido en su contra y de otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

ANTECEDENTES:

1. El 18 y 19 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 28

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de MARÍA EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO, Fabián Andrés Marín Arce, Carlos Andrés Collazos Jaramillo, Ricardo Alberto Ledezma CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Campo, Andrés Felipe Guevara, Maicol Estiven Benavidez Domínguez y Jhon Anderson Contreras Herrera. En ellas, se legalizaron los procedimientos de registro y allanamiento y captura en flagrancia, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

En consecuencia, QUIÑONES BUITRAGO se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí, Valle. La procesada suscribió preacuerdo con la Fiscalía. El juzgado penal del circuito especializado de Cali programó la audiencia de verificación del mismo para agosto de 2023.

2. El 31 de mayo de 2023, MARÍA EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO presentó ante el mencionado despacho judicial, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Este la remitió al Centro de Servicios Judiciales, para que la audiencia preliminar se someta a reparto ante los juzgados de esa especialidad.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que, el 28 de junio siguiente, lo remitió por competencia a los Juzgados de su misma categoría Ambulantes de Buga. Fundamentó en lo sustancial que, acorde con lo expuesto por la Fiscalía en su

1 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA intervención, el asunto involucra a un Grupo Delictivo Organizado.

4. Se asignó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, el cual, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2023, rechazó la competencia. Expresó que en la formulación de imputación la fiscalía no estableció de forma expresa e inequívoca que el asunto vincula a un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO. Por tanto, a su juicio, en el caso no

aplica la Ley 1908 de 2018. Ante la controversia, envió el caso a la Sala para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto

CSJ AP2676-2016).

En el presente asunto, los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y de la misma categoría Ambulante de Buga, rehusaron la competencia frente a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la procesada MARÍA EUGENIA QUIÑONES

BUITRAGO.

Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones,

adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de Grupos Delictivos Organizados – GDO o Grupos Armados Organizados – GAO corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Con el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. 3 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva descrita de comprometer «miembros de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados». (CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189) La Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho

ingrediente normativo especial de la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de manera específica e inequívoca en la formulación de imputación o en la de acusación, según el avance del proceso. Ha establecido con total contundencia que la vinculación de los procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de control de garantías, sino que, se reitera, debe estar esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971) Acorde con la información que obra en el asunto, el 18 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de MARÍA 4 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO y 6 coprocesados, en la cual se les atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Del contenido de la formulación de imputación (récord 19:04 – 1:14:02), observa la Sala que no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley 1908

de 2018. La Fiscalía simplemente hizo una mención genérica y ambigua a la pertenencia de los procesados a un «grupo concertado para cometer delitos conocido como “Los Calimios” o “La Balastera”», y no especificó –como se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mentada Ley. Es cierto, como lo destacó el Juzgado de Garantías Ambulante de Buga, que para rechazar la competencia el Despacho de Cali no realizó la verificación pertinente. Se basó, sin más, en la manifestación de la Fiscalía en esa sede que, sin embargo, es igual de imprecisa e insuficiente, pues lo único que expresó vagamente fue que el asunto «podría encuadrarse en un GDO». Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso, es Cali. 5 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por MARÍA

EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO.

Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por MARÍA EUGENIA QUIÑONES BUITRAGO corresponde al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Contra esta decisión no proceden recursos. 6 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

CÚMPLASE,

Presidente 7 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

8 CUI 76001600019320220146001 Número Interno 64332

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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