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CSJ - Sentencia AP2446-2023(64123)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP2446-2023(64123)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2446-2023 Radicado N°64123 (Aprobado Acta no 151) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla.

ANTECEDENTES

1. Contra los mencionados procesados se formuló imputación por la probable comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. La aludida diligencia se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Definición de competencia N° 64123

CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros CaliValle. Asimismo, en dicha fecha se impuso a los imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

2. El 8 de abril de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el cargo de secuestro extorsivo contra Fernando

Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla.

3. El 21 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la Acusación ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali. En dicha diligencia se ordenó la conexidad del proceso, el cual se remitió al Juzgado Tercero de

igual Especialidad de la Capital del Valle del Cauca para ser llevado en una única línea procesal con el proceso radicado 7600016000193201817171 adelantado contra Daniel José Guevara González, quien fue acusado el 28 de marzo de igual año por los mismos hechos.

4. El 25 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria y el 9 de diciembre de 2021 se instaló juicio oral y público.

5. En curso las actuaciones, el defensor de Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado

2 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad.

6. Instalada la audiencia el 14 de junio de 2023, La Fiscalía impugnó la competencia del Juez y solicitó remitir las actuaciones al Juzgado ambulante de Buga. Lo dicho, debido a la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (en adelante GDO), ello, con base a la Ley 1908 de 2018 conforme a la cual se ha tratado el caso desde la formulación de la acusación.

Seguido, el juez corrió traslado de esa postulación al delegado del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. Así, el Procurador coadyuvó la petición del ente Fiscal por considerar competente al Juez Ambulante de Buga

por iguales fundamentos. Entonces, la defensa adujo que en ningún momento dentro del proceso la Fiscalía había aducido la pertenencia de sus prohijados a un GDO. Sin embargo, expresó no oponerse a que el conocimiento de su solicitud fuese remitido al Juez Ambulante considerado competente por su contraparte.

7. Luego, el titular del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali indicó estar de acuerdo con los argumentos de la impugnación a su competencia dados por el ente acusador y el Ministerio Público. Por lo tanto, remitió la actuación al Centro de

3 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Servicios Judiciales de Buga para ser asignada a Juzgado con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.

8. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos. En tal oportunidad la defensa impugnó la competencia del juzgador debido a que la Fiscalía en ningún momento adujo en el proceso que sus representados fueran integrantes de un GDO ni abordó de tal forma el caso.

Entonces, se corrió traslado a la Fiscalía que expresó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada esta vinculada a proceso penal llevado por los hechos de un GDO denominado los haitianos, por lo cual carece de fundamento la impugnación de la defensa.

Con tal estado de cosas, el Juzgado encontró que la defensa se había opuesto a su competencia desde la diligencia llevada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali. Así las cosas, procedió a remitir el expediente a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del 4 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la

actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 5 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la

justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…). (Negrilla fuera del texto). 6 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, ante la impugnación de su competencia por parte de la defensa, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, que se opusieron a lo planteado por el defensor. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que da pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede

obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor 7 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). (negrilla fuera del texto) Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como

puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 8 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). (Negrilla fuera del texto) Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha

presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe 9 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase,

como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 10 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. (Subrayado de la Sala) En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

Caso concreto En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia, se sabe que, en contra de Fernando Rivas 11 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla se adelanta proceso penal por el delito de Secuestro extorsivo agravado, cuya formulación de la acusación y conocimiento en juicio actualmente está en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Del escrito de acusación se tiene que: “El día 4 de agosto de 2018, la víctima, SARA ROSMERY LARGACHA MORENO, con domicilio habitual en el municipio de Sipi - Chocó, pero encontrándose en esta ciudad (Cali) de manera transitoria adelantando estudios de enfermería, salió de la vivienda localizada en la Calle 83 C No, 24 F - 05 barrio Valle Grande y rumbo a encontrarse con un grupo de amigos en el establecimiento de comercio BARU en el barrio Ciudad Córdoba arribó a este lugar a eso de las 7 : 45 de la noche donde departió con hombres y mujeres y bebió cerveza, para luego decidir trasladarse a otro lugar abordando un vehículo " pirata ", donde uno de los amigos que la acompañaban le ofreció una cerveza que luego de ingerida le produjo somnolencia, y al despertar, se encontraba en una vivienda en obra gris, privada ilícitamente de su libertad y custodiada por varios hombres que portaban armas de fuego, variándole luego el cautiverio, y otros hombres más entre los que señala

un sujeto de acento venezolano, explicando la víctima que fue amenazada por estos sujetos donde le advirtieron que si se escapaba “le mandaban parte de mi cuerpo a mi familia” , además que le tomaron unas fotografías con los pies y las manos amarradas y le hicieron grabar unos mensajes para enviar a su familia donde le decía a su padre que tenía que 12 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros pagar las exigencias dinerarias que le hacían. Las labores técnicas e investigativas, además el manejo de una fuente humana no formal, hizo que el 11 de agosto del mismo año lograra arribar el GAULA DE LA POLICIA NACIONAL hasta el inmueble con coordenadas geográficas N 3 24 29 O 76 29 29 del asentamiento subnormal Brisas de Comuneros de esta ciudad y rescataran sana y salva a SARA ROSMERY, capturando a un hombre que la custodiaba de nacionalidad venezolana; continuo la policía judicial con el monitoreo de abonados telefónicos celulares y labores de campo, mismas que permitieron vincular a JAVIER RIVAS RENTERIA, FERNANDO RIVAS RENTERIA Y JAIME GONZALEZ ASPRILLA dentro del colectivo criminal, que con división de funciones pero bajo un mismo designio criminal, logran retener y ocultar a la víctima y hacerle a su familia exigencias dinerarias para su liberación. […]. (Subrayado de la Corte) Así las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la

medida en que, como se vio, simplemente se hace una mención genérica de un colectivo criminal que secuestró a Sara Rosmery Largacha el 4 de agosto de 2018 en la ciudad de Cali. Lo anterior, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no sería aplicable la regla de competencia establecida en la aludida norma. 13 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar de los hechos o donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad es Cali. Por lo tanto, la Sala remitirá el asunto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de los procesados Fernando Rivas Rentería, Javier Rivas Rentería y Jaime González Asprilla, corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control

de Garantías de Cali. 14 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros

2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de

Garantías de Cali.

3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal Municipal con función de Control de

Garantías Ambulante de Buga.

4. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros 16 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros 17 Definición de competencia N° 64123 CUI 76001600000020190034501 Fernando Rivas Rentería y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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