CSJ - Sentencia AP2589-2023(64363)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP2589-2023(64363)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2589-2023 Radicación Nº 64363 Acta No. 156 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por la defensora de Cristino Mosquera Angulo, contra el auto del 2 de junio de 2023, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia del 12 de abril de la presente anualidad, en la que esa Corporación confirmó la condena que dictó el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar.
CUI: 760016099165202001733 01
N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo
ANTECEDENTES
1. En proveído del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Cali condenó a Cristino Mosquera Angulo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, le impuso 4 años de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
2. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 12 de abril de 2023, la confirmó integralmente.
3. La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo, virtualmente, el día 17 de abril del año en curso. A la
diligencia asistieron la Fiscalía, la víctima, el procesado y su defensora1, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto. Seguidamente, el Magistrado Ponente refirió2 «es la decisión que se ha notificado, si las partes tienen alguna manifestación que hacer», ante lo cual la defensa expresó3 «su señoría no estoy conforme con la decisión que en este momento se ha dado en el estrado judicial y como apoderada del señor Cristino Mosquera Angulo me permito me concedan los términos de ley pertinentes para interponer el recurso extraordinario de casación». 1 El ministerio público no compareció ni justificó en modo alguno la razón de ello. 2 Récord: 27:20 y ss. Del registro magnético de la audiencia de lectura de fallo del 17 de abril de 2023. 3 Récord: 27:58 y ss. Ibídem. 2
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4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali contabilizó el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 18 al 24 de abril del año en curso.
5. El 16 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, la defensora remitió la sustentación del recurso extraordinario de casación.
6. Mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó, por extemporáneo, el
aludido recurso, bajo los siguientes argumentos:
«Así las cosas, tenemos que, en la audiencia de lectura de decisión, llevada a cabo el 17 de abril de 2023, la abogada María Cristina Ruíz, luego de enterada del contenido de la sentencia, hizo la siguiente manifestación: “Su señoría no estoy conforme con la decisión que en este momento se ha dado en el estrado judicial y como apoderada del señor Cristino Mosquera Ángulo, me permito me concedan los términos de ley pertinentes para interponer el recurso extraordinario de casación, muchísimas gracias” (minuto 27:53 al 28:17 de la audiencia) No obstante, la apoderada judicial en el transcurso de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, no allegó ningún documento o hizo manifestación adicional a la hecha en audiencia que permitiera inferir que, en efecto, estaba presentando el recurso de casación. De ello, no puede la Sala pasar por alto que, en la alocución de la profesional del derecho citada en precedencia, se indicó que solicitaba los términos para interponer el recurso de casación y no que lo estaba interponiendo. Una vez notificada en estrados la decisión, le correspondía a la abogada hacer la manifestación pertinente frente al recurso de casación dentro de los 5 días siguientes, en los términos del art. 183 de CPP. Lo cual cobra especial relevancia si recordamos, el numeral segundo de la decisión SA 105 del 12 de abril de 2023 que reza: 3
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo “SEGUNDO: ENTERAR a los sujetos procesales que de
conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra esta sentencia procede el recurso de casación, trámite que, debido a la emergencia sanitaria, todas las circunstancias posteriores al COVID19, y el trabajo virtual, debe ser realizado a través del correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co” Aunado a ello, debe la Sala resaltar que la abogada Ruiz es una profesional del derecho que conoce la actuación procesal penal, los términos para interponer los recursos y que, si hubiera sido su interés presentar el recurso extraordinario en la audiencia de lectura, así lo habría hecho de manera concreta y precisa sin ambigüedades; persona a la que, dada su formación en derecho, se le debe exigir mayor precisión en la terminología usada y en la observancia de los términos para presentar sus solicitudes. Igualmente, no es menos cierto que, tal como se indica en la cita que precede, a los asistentes a la audiencia se les informó plenamente cómo y porque medio debían manifestarse y realizar el trámite para la interposición del recurso de casación, a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y el correo. En consonancia con lo anterior, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la carga de sustentación y radicación dentro de los límites temporales legales para interponer recursos se encuentra únicamente en cabeza del recurrente. Por tanto, al no haberse manifestado la intención de interponer el
recurso de casación dentro de los términos establecidos, la postulación que hace ahora la abogada Ruiz, entregando la demanda es extemporánea, pues ha superado con creces el término de 5 días iniciales señalado en el art. 183 de CP.».
7. Contra la anterior decisión la defensora interpuso recurso de reposición y subsidio queja. Negado el primero, se concedió el segundo ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
8. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, comprendidos del 28 de julio al
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo 1º de agosto del año en curso, para sustentar el recurso de queja interpuesto por la defensa4. Sin embargo, dentro de ese plazo no hubo ningún pronunciamiento, como consta en informe secretarial obrante en la actuación5.
9. El 2 de agosto de 2023 la defensora sustentó el recurso de queja, mediante el cual pidió la concesión del extraordinario de casación, pues lo interpuso oportunamente.
Así mismo, solicitó tener en consideración la argumentación del recurso de reposición que presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, consistente en que en la audiencia de lectura de fallo, realizada el 17 de abril de 2023, por dicha Corporación, interpuso el aludido recurso extraordinario de casación y «en un término posterior común de
treinta (30) días se presentó la demanda que de manera precisa y concisa señalando (Sic) las causales invocadas y sus fundamentos», como lo disponen los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 4 Según consta en el expediente digital, fue comunicado del traslado al correo electrónico cristina.ruiz78@hotmail.com, mismo que acá está registrado en los distintos memoriales presentados por la defensora ante la Corporación de segundo grado y del cual remitió el aquí discutido recurso de casación. 5 «Se informa que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del primer (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja. Informo que la doctora CRISTINA RUIZ RENGIFO, en su condición de apoderada del procesado, guardo (sic) silencio».
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema
de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Del recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación.
Debe recordarse que la finalidad del mismo es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. Ahora bien, en cuanto a la queja frente al trámite del recurso extraordinario de casación, cabe precisar que, si bien, esta Corporación de tiempo atrás, había sostenido que el primero solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal, en un reciente pronunciamiento modificó dicho criterio en el sentido de establecer que aquél «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le 6
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo niegue al interesado el acceso al propio recurso»6 (negrilla fuera de texto). Precisó también la Sala en aquella oportunidad, que
para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada.
3. Cuestión preliminar No desconoce la Sala que, según informe realizado por la Secretaría de esta Corporación, el 1º de agosto de 2023 feneció el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual la defensora de Cristino Mosquera Angulo no allegó escrito sustentando la queja, 6 CSP AP, 11 nov. 2020, rad. 58318.
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo pues a ello procedió al día siguiente, panorama que, en principio, conllevaría a desechar el recurso como lo dispone
la normatividad en mención. Sin embargo, en este específico asunto, concurre cierta particularidad que, en garantía del acceso real y efectivo a la administración de justicia, habilita la emisión de un pronunciamiento de fondo. En efecto, la defensa presentó la sustentación al recurso de queja el 2 de agosto de 2023, y frente al término que tenía con tal propósito hizo hincapié en que debía contabilizarse desde el día en que conoció el traslado el procesado, esto es el día 1 de agosto7, lo que muestra que lo hacía bajo la convicción de acudía de forma oportuna. Frente a dicha situación, en consideración a que el procesado igualmente estaba habilitado para sustentar el recurso de queja que se había elevado a su favor -toda vez que la apoderaba actúa a su nombrey éste se encontraba privado de la libertad, surge razonable comprender que la apoderada haya contabilizado el plazo para exponer sus argumentos a partir de ese enteramiento, bajo el principio de unidad de defensa. Siendo ello así, al estimarse que el procesado no debe soportar el tiempo que tardó el establecimiento carcelario en 7 Así lo consignó en su escrito «…Sustentamos este con fecha de hoy en cumplimiento de los términos, recibió la copia el Procesado CRISTINO MOSQUERA ANGULO, del Auto con Número Interno 64367, Radicado 76-001-6099-165-2020-01733, en Forma Física el día 1 de agosto de 2.023, a través de la Guardia del INPEC, Centro de Reclusión Villanueva, entonces el termino se corre del día 1 de agosto de 2.023 al 4 de agosto de
2.023.» 8
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo enterarlo del traslado que se hizo para sustentar la queja, se impone, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Mosquera Angulo, tener como sustentado en término el recurso de queja.
4. Caso concreto Superado lo anterior, en el presente asunto, la recurrente exige la concesión del recurso de casación incoado en contra de la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al procesado, bajo la premisa de que lo interpuso y sustento dentro del término legal.
Pues bien, revisada la actuación se advierte que en audiencia del 17 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio lectura a la sentencia del 12 de abril del presente año, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Cristino Mosquera Angulo por el delito de violencia intrafamiliar. A dicha diligencia -virtualasistieron la Fiscalía, la víctima, el procesado y su defensora, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto y, seguidamente, el Magistrado Ponente concedió la palabra «si las partes tienen alguna manifestación que hacer»8, ante lo cual la defensa indicó «su señoría no estoy conforme con la decisión que en este momento se ha dado 8 Récord: 27:20 y ss. Del registro magnético de la audiencia de lectura de fallo del 17
de abril de 2023. 9
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo en el estrado judicial y como apoderada del señor Cristino Mosquera Angulo me permito me concedan los términos de ley pertinentes para interponer el recurso extraordinario de casación»9. Situación frente a la cual, un análisis integral y contextualizado de la anterior manifestación de la defensora, sin duda lleva a concluir su decisión inequívoca de interponer el recurso extraordinario de casación, ante el inconformismo que le generaba la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Para la Sala ninguna otra interpretación merece lo acontecido, pues la interposición del recurso no exige una fórmula sacramental que determine la manera cómo debe hacerse tal manifestación, pues en criterio de la Corte basta la expresión inequívoca de la parte interesada de acudir al medio de defensa judicial que se habilita en contra de la sentencia, en este caso, el de casación, como se verificó en el caso sub examine. En tal sentido, no se comparten los argumentos aducidos por el Tribunal. El primero, consistente en que debió presentarse algún «documento» o «manifestación adicional a la hecha en audiencia que permitiera inferir que, en efecto, estaba presentando el recurso de casación», pues para su interposición solo basta la exteriorización de la intención de incoarla, sin ninguna carga argumentativa «adicional», lo que se advierte satisfecho en el caso, ante la clara manifestación de inconformidad con el fallo expresada por la defensora de
9 Récord: 27:58 y ss. Ibídem. 10
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo Mosquera Angulo, unida a su expresión seguida de solicitarle al cognoscente le concedan los términos de ley para interponer el recurso extraordinario de casación; manifestación que, en sana lógica, debe interpretarse en el sentido de que, interpuesto el recurso en ese momento procesal, la recurrente lo que demandó fue se le otorgue el plazo legal para sustentarlo o presentar la demanda. La anterior deducción surge evidente al apreciar la conducta procesal de la defensora después de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, pues esta, bajo el entendido que con lo expresado en dicha diligencia interpuso el recurso extraordinario, procedió posteriormente a presentar la demanda de casación. De otra parte, tampoco se compadece con la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, que se tenga por no formulado el aludido recurso extraordinario por el hecho de que la defensora no hubiese empleado el término «interponer», exigencia fundada en se trataba de una profesional del derecho a quien «se le debe exigir mayor precisión en la terminología usada», pues sin desconocerse las competencias que exige el desarrollo de la labor letrada, la falta de precisión técnica no puede vaciar de contenido los institutos que el ordenamiento procesal estableció para obtener la revisión de las decisiones judiciales. Y menos aún con el argumento relacionado en que «a los asistentes a la audiencia se les informó plenamente cómo y porque medio
debían manifestarse y realizar el trámite para la interposición del recurso de casación, a través del Centro de Servicios Judiciales de los 11
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y el correo», pues el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en manera alguna cercena la posibilidad de que se interponga de forma oral en la misma audiencia de lectura de fallo el instrumento dispuesto en el artículo 181 del estatuto procedimental. Luego, no era dable a la autoridad judicial efectuar una interpretación restrictiva de la norma. Con tales exigencias la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió entonces en un exceso de ritual manifiesto, el cual se configura cuando «el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»10, lo que de paso vulnera el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Bajo esa línea argumentativa, surge claro que la defensora de Cristino Mosquera Angulo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2023 y que lo hizo de forma oportuna, esto es, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el día 17 del referido mes y año, data en la que se notificó el proveído en estrados. En ese orden de ideas, lo que correspondía era habilitar el término común de 30 días para presentar demanda -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-, mismo que si se cuenta a partir del
18 de abril de 2023, día siguiente a la audiencia de lectura de fallo -data en la que la única que manifestó inconformismo con la
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N.I. 64363 Recurso de queja Cristino Mosquera Angulo decisión de segundo grado fue la defensa-, fenecía el 31 de mayo siguiente, lo que implica concluir que se presentó la demanda de forma oportuna, en tanto la sustentación del recurso se allegó vía correo electrónico el 16 de mayo del año en curso, por la defensora de Cristino Mosquera Angulo, como obra en la actuación. Así las cosas, surge viable la queja propuesta y, en consecuencia, se declarará procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Cristino Mosquera Angulo contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 12 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DETERMINAR procedente el recurso de queja propuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PROCEDENTE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Cristino Mosquera Angulo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de abril del año en curso, por la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo emitido el 7 de marzo de 2022,
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Cristino Mosquera Angulo por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para los fines previstos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase Presidente 14
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