🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AP2764-2023(64663)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP2764-2023(64663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2764-2023 Radicado N° 64663. Acta 176. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de MARTÍN PEREA CÓRDOBA dentro de la actuación penal que se adelanta, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. HECHOS De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, MARTÍN PEREA CÓRDOBA y 1 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA otras personas1, quienes pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, el 14 de junio de 2019 ingresaron a la finca La Floresta, ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Santo Domingo (Antioquia) identificándose como miembros del ELN y “portando armas tipo fusil y armas cortas, algunos de ellos con la cara tapada y otro[s] descubiertos”. Retuvieron a las personas que allí se encontraban. Para dejarlas en libertad exigieron la suma de cien millones de pesos. De no cumplirse con dicha exigencia amenazaron con que “se llevarían a varias personas”. El 15 de junio de 2019 MARTÍN PEREA CÓRDOBA y los demás infractores permitieron la salida de una de las personas retenidas -Adrián Chavarría Legarda-, con el fin de que

gestionara la obtención del dinero. Sin embargo, dicho ciudadano puso en conocimiento del Gaula los hechos quien coordinó un operativo en virtud del cual, aquellos fueron capturados en flagrancia. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación contra MARTÍN PEREA CÓRDOBA y otras personas. Endilgó a dicho ciudadano la presunta comisión 1 También fueron acusados Óscar William Valencia Zapata y Eduard Alonso Agudelo Zabala. 2 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (artículos 169 del Código Penal). La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal donde la fiscalía varió la calificación jurídica, en punto a adicionar la causal de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 170, por cuanto algunas de las víctimas eran menores de edad. De manera que, acusó a MARTÍN PEREA CÓRDOBA y los demás procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo e integrantes de un Grupo Delictivo Organizado. Dicho despacho fijó en varias oportunidades fecha para audiencia preparatoria2, sin que fuera posible su realización. El 9 de marzo de 2022, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021, emitido

por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad. Despacho que, ha fijado varias fechas para adelantar 2 11 de diciembre de 2020; 4 de marzo, 20 de abril, 4 de junio, 20 de agosto, 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2021; 21 de enero, 18 de febrero de 2022. 3 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA la audiencia preparatoria3, sin que haya sido posible su desarrollo. Con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de MARTÍN PEREA CÓRDOBA, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante “de Antioquia”, con sede en Medellín. La audiencia fue convocada para el 31 de agosto de 2023, a la cual comparecieron la defensa, el apoderado de víctimas y el mencionado procesado. En su desarrollo, la juez estimó no tener competencia, por cuanto ni en la audiencia de formulación de acusación, ni en el escrito de acusación, la fiscalía atribuyó a los procesados la pertenencia a un Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). Adujo que, lo único mencionado en el escrito de acusación fue que, al momento de cometerse la conducta, los infractores se identificaron como miembros del ELN, sin que por ello puede entenderse que se les endilgó la pertenencia a

algunos de estos grupos. Sobre esa base, estimó que la competencia recae en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín. 3 29 de marzo, 2 de mayo, 28 de julio, 20 de octubre y 4 de noviembre de 2022; 25 de abril, 29 de mayo, 30 de mayo y 27 de julio de 2023. 4 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Postura frente a la cual ni la defensa, ni el apoderado de víctimas presentaron oposición. Ante ello, la actuación fue remitida a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín, habiendo correspondido por reparto al despacho Veinte de dichas especialidad y ciudad. El 5 de septiembre de 2023, en desarrollo de la audiencia, el juez estimó que, la competencia radica en los homólogos Ambulantes “de Antioquia”. Ello con fundamento en que, en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía endilgó a MARTÍN PEREA CÓRDOBA y los demás procesados, la pertenencia a un GDO. Destacó que, el Juzgado Segundo Ambulante, a quien correspondió inicialmente la actuación no tuvo en cuenta ello, sino que, se limitó a verificar el contenido de la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación. La fiscalía manifestó su acuerdo con la postura del despacho. Y el defensor manifestó estarse a lo que se resuelva en el asunto. 5 Definición de competencia Nº 64663

CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre los despachos y las partes sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 6 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en

el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 7 Definición de competencia Nº 64663

CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto4. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa: «Artículo 307A. Término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá 4 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.

8 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.» En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla

especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe 9 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». Valga destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189), esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma

expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» 10 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares

relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes5, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 11 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación,

cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que MARTÍN PEREA CÓRDOBA se adelanta proceso penal por el delito secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, donde el 28 de septiembre de 2020 la fiscal formuló acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con sede en Medellín -quien inicialmente conoció de la actuación-. Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deberá recaer en el juzgado penal municipal con función de control garantías de Medellín o en el homólogo ambulante de Antioquia, con sede en Medellín. 12 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA Pues bien, se partirá por señalar que el acto complejo de la acusación, comprende dos etapas. La primera, la presentación del escrito de acusación y la segunda, el acto de formulación de acusación. En el sub lite, verificado el contenido de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de septiembre de 2020, en esa oportunidad, se advierte que, la fiscalía endilgó a los procesados, entre ellos, MARTÍN PEREA CÓRDOBA, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO).

Así, puntualmente indicó: “Con respecto a la Ley 1908 de 2018, este delegado de la fiscalía pues solamente podrá informar lo siguientes. De acuerdo con el principio de legalidad establecido en el artículo 6° tanto de la Ley Penal como de la Ley Procesal, dice que nadie podrá ser juzgado sino conforme la ley procesal vigente al momento de los hechos. En este caso en particular la fiscalía considera que, en aplicación de ese principio de legalidad […] observa que cuando se ejecutó esta acción que tiene efectos en el derecho penal se hizo en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que entró a regir en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del 9 de julio del año 2018 […]. […] Se trata aquí de un grupo de personas que la ley los define también como un Grupo Delictivo Organizado y que de acuerdo con tanto la definición que establece la ley, es un grupo estructurado de 3 o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con la regla de la Convención de Palermo con miras a obtener directamente o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material […]. […] La ley Establece que ese Grupo Delictivo Organizado se 13 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901 MARTÍN PEREA CÓRDOBA define también cuando se cometen delitos que no tienen que ser necesariamente de carácter transnacional sino que abarcan delitos que se encuentran tipificados en el código penal colombiano como es el secuestro extorsivo. Por esa razón la

fiscalía en aras de aplicar ese principio de legalidad que establece la ley procesal y la ley sustantiva es que considera que el procedimiento que debe adelantarse en contra de estos tres ciudadanos se rige por la Ley 1908 de 2018 […]. Bajo este entendimiento, más allá del contenido del escrito de acusación, debe entenderse que, en este asunto, en el acto complejo de acusación fue incluida la pertenencia el mencionado ciudadano a Grupo Delictivo Organizado (GDO). Por tanto, la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el mismo lugar donde se lleva a cabo el juzgamiento, esto es, en Medellín -sede de los juzgados especializados de Antioquia-, de preferencia ante un juez penal municipal ambulante. El Acuerdo PCSJA17-10750, 12 de septiembre de 2017, adicionó el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y fijó que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, tendrían competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia, Ciudad Bolivar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín, Sabaneta y Sonsón además de los señalados en el artículo primero del Acuerdo adicionado. 14 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901

MARTÍN PEREA CÓRDOBA Por lo tanto, comoquiera que, a voces de la fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, y que la acusación se dio en la capital de Antioquia, esta Sala le asignará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Medellín, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude la diligencia de libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de MARTÍN PEREA CÓRDOBA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del procesado MARTÍN PEREA CÓRDOBA, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con sede en la ciudad de Medellín, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación al

Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 15 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901

MARTÍN PEREA CÓRDOBA Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. 16 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901

MARTÍN PEREA CÓRDOBA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

17 Definición de competencia Nº 64663 CUI 05001609915620190020901

MARTÍN PEREA CÓRDOBA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...