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CSJ - Sentencia AP2775-2023(58440)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP2775-2023(58440)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2775-2023 Casación n.º 58440 Acta No. 176 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2020, CUI 68001310400320130000701

Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ mediante la cual confirmó íntegramente la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja el 21 de julio de 2017, que condenó al acusado como determinador del delito de homicidio agravado.

II. H E C H O S Sucedieron el 29 de junio de 2004, aproximadamente a las 5 pm, en el antejardín de un inmueble ubicado sobre la

calle 54 del barrio Galán de Barrancabermeja (Santander), lugar en el que Claudia Sanabria Quintero, quien llevaba en brazos a su hija menor de edad, fue sorprendida por dos sujetos que, sin mediar palabras, le dispararon a sangre fría provocando su muerte. En lo que respecta al acusado, el Tribunal declaró probado que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ acudió en varias oportunidades ante el comandante paramilitar Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias

“Piraña”, para requerir insistentemente su intervención a efectos de que cesaran las presuntas extorsiones de que venían siendo víctimas en las Droguerías Ideal, lo que determinó que el paramilitar pusiera en marcha el aparato delictivo que comandaba, con el resultado aciago de la muerte de Claudia Sanabria Quintero. Igualmente se pudo establecer que las presuntas extorsiones realizadas por parte de la víctima Claudia Sanabria Quintero nunca existieron y que el móvil para 2 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ acabar con su vida fue económico, relacionado con la tenencia de unos pagarés. Por tanto, el acusado resolvió entregar información falsa a la estructura paramilitar para obtener su colaboración.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de junio de 2004 se profirió resolución de apertura de investigación previa en averiguación de responsables. Luego de una resolución inhibitoria proferida en favor de otro indiciado, el 25 de noviembre de 2011 la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja avocó conocimiento y ordenó la reapertura de investigación previa.

El 22 de marzo de 2013, el mismo despacho profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la captura de NELSON DELGADO MARTÍNEZ para escucharlo en indagatoria. El procedimiento de captura se realizó el 4 de abril de 2013 y la diligencia de indagatoria se realizó al día siguiente. El 10 de abril de 2013, la Fiscalía 5ª delegada ante

los jueces penales del circuito de Barrancabermeja, resolvió la situación jurídica del procesado, a quien identificó como NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ alias “el Padre Chucho”, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ El 3 de julio de 2013, se decretó el cierre parcial de la investigación. El 30 de septiembre del mismo año, previa variación de la asignación por parte del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, alias “el Padre Chucho”, como autor intelectual del homicidio agravado de Claudia Sanabria Quintero. El 21 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra del acusado por el punible de homicidio agravado en calidad de determinador, la cual fue recurrida por la defensa técnica. Al sentenciado se le impuso la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 2 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó sin

modificaciones la sentencia impugnada. Contra este fallo, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 4 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440

NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ

IV. LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal: (i) un primer cargo de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, (ii) un segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, conforme a la causal establecida en el numeral 1º cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y (iii) un tercer cargo, subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida, al amparo del cuerpo primero de la causal primera. 4.1. Primer cargo: «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de proferir una sentencia en un juicio viciado de nulidad por vicio en la calificación jurídica por indeterminación en cuanto al grado de participación».

El recurrente precisa que el motivo de nulidad que se alega, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, es el de violación del derecho de defensa. Indica que se trata de un error in procedendo por vulneración de las garantías procesales. Como normas violadas cita los artículos 29 y 93 de la Constitución, el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8º de la Convención

5 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ Americana de Derechos Humanos, y los artículos 2, 8, 13, 306, 30, 310 de la Ley 600 de 2000. La vulneración se hace derivar de la indeterminación de la modalidad de intervención delictiva atribuida al procesado, pues asegura que se le formularon cargos como autor intelectual, coautor y determinador al mismo tiempo. Explica que en la diligencia de indagatoria se imputó homicidio agravado en calidad de autor intelectual. En la resolución de situación jurídica se le atribuyó la misma calificación jurídica. Y, finalmente, en la acusación, se reiteró la calificación como autor intelectual de homicidio agravado, razón por la que en la fase instructiva la defensa se enfocó en enfrentar esa imputación. En cuanto a la etapa de juzgamiento, refiere que, al finalizar la práctica probatoria, la fiscalía solicitó la condena del acusado como coautor y el apoderado de la parte civil como autor mediato. Sin embargo, el juzgador descartó esas peticiones de los sujetos procesales considerando que, de conformidad con la imputación fáctica y el acervo probatorio, la forma de intervención que debía declararse era la de autor intelectual, por lo que, en la parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en la Ley 599 de 2000, señaló que se condenaba como determinador. Y en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal también consideró que el acusado había actuado como determinador.

Con base en este recuento, sostiene que la imputación sobre la forma de participación es confusa, ambigua y 6 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ contradictoria, y que esta indeterminación afectó el derecho de defensa, puesto que no hubo oportunidad de defenderse. Considera que, para garantizar el derecho de defensa en lo que respecta a la imputación o calificación jurídica, se debe retrotraer la actuación procesal hasta la resolución que decretó el cierre de la investigación, con el ánimo de asegurar que se califique la acusación correctamente. En cuanto a la trascendencia del vicio alegado, refiere que faltó claridad para poder diseñar la estrategia de defensa, que la acusación es incongruente con la sentencia y que, «la regla general que consiste en que se puede acusar por una modalidad de participación, verbigracia, la coautoría y que luego se profiera sentencia condenatoria cambiando dicho grado de participación a determinador, tiene sus excepciones cuando es muy evidente la indeterminación de dichos grados de participación, viéndose lesionado el derecho de defensa, como exactamente ha sucedido en el caso que nos convoca». Solicita que se case la sentencia impugnada y se anule la actuación procesal en los términos indicados. 4.2. Segundo cargo: «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de proferir una sentencia con violación indirecta de la ley sustancial incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad». Considera que el Tribunal incurrió en este yerro porque

no apreció en su integridad los testimonios de José Arnulfo 7 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ Rayo Bustos alias “Mario”, Giovanny Agamez alias “Fifí”, Jairo Orozco González alias “Tarazá” y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” y que, de haberlo hecho, la decisión habría sido absolutoria. Asegura que con las pruebas que se dejaron de valorar en sus apartes respectivos, se establece que el acusado no pudo ser determinador, porque cuando hizo contacto con las Autodefensas Unidas de Colombia ya se había tomado la decisión de ejecutar a Claudia Sanabria Quintero. Como normas sustanciales vulneradas cita los artículos 30, 103, 104-7 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, luego de transcribir los apartes de cuatro testimonios que afirma, no fueron apreciados, solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado. 4.3. Tercer cargo (subsidiario): «Se acusa al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal». Luego de reseñar los lineamientos jurisprudenciales sobre la causal de violación directa de la ley sustancial y los errores in iudicando, el recurrente se pregunta si el acervo probatorio demuestra que el actuar del acusado es propio de

un determinador, o de un cómplice. Indica que, teniendo en cuenta los fragmentos de los testimonios citados por el Tribunal, que señalan al acusado 8 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ como una persona que contribuyó con su tío Eduardo para la comisión del delito de homicidio en contra de Claudia Sanabria Quintero, estamos ante una contribución que no se compadece con los elementos del determinador, sino que se adecúa al supuesto de hecho del cómplice, pues, en esencia, ayudó a su familiar para que determinara la conducta ilícita. Reproduce algunos apartes del fallo impugnado para afirmar que se refieren comportamientos propios de un colaborador, de alguien que contribuye o ayuda a la comisión de una conducta punible, sin que se observe que el acusado haya obrado por iniciativa propia o porque tuviese algún interés en la muerte violenta de Claudia Sanabria Quintero. Luego, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, reseña las diferencias entre el determinador y el cómplice, ambos considerados partícipes, para concluir que la norma aplicable al caso es la del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal. Finalmente, con apoyo en la premisa jurisprudencial de que la contribución del cómplice se refiere legalmente a la conducta punible y no al autor, postula que el acusado realmente sería un cómplice del determinador: «al tenor de lo dicho por los testigos, en especial los apartes citados por el ad quem, y transcritos en esta demanda, se tiene que el

procesado contribuyó con su tío Eduardo Martínez Bravo en la determinación del delito de homicidio en la persona de Claudia Sanabria Quintero, luego esa ayuda prestada para tal fin, encuentra fundamento jurídico, como se ha dicho en 9 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ varias oportunidades, en el inciso tercero del artículo 30 del C.P.». En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y modificarla en el sentido de condenar al acusado como partícipe a título de cómplice y no de determinador.

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los no demandantes se abstuvieron de presentar alegatos.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Juicio de admisibilidad.

El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. El recurso se rige por el principio de crítica vinculada, pues solo procede por unos motivos específicos, definidos 10 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados

por quien lo propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo de la casación. Consecuente con estas directrices, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando el demandante carece de interés o la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario. Estas las razones. 6.2. Estudio de los cargos formulados. 6.2.1. Primer cargo. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita la anulación del proceso a partir de la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación, por indeterminación en 11 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ la calificación jurídica, lo que, en su criterio, afectó el derecho de defensa. La vulneración se habría generado porque NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ fue acusado como autor

intelectual del homicidio de Claudia Sanabria Quintero, pero, finalmente, fue condenado en las instancias como determinador. Por ello, el recurrente considera que la imputación jurídica es confusa, ambigua, contradictoria e indeterminada en cuanto al grado de participación, lo que afectó el derecho de defensa del acusado, porque no tuvo oportunidad de defenderse de esa atribución. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado en casación es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo su rigor técnico, tanto en la determinación del motivo, como en su desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para dar consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021). Además, es imperioso que se justifique su procedencia frente a los principios que orientan la declaración de las nulidades, exigencia que implica evidenciar la necesidad de acudir a ella frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020). Lo propuesto en el libelo que se estudia no satisface estos requisitos mínimos de debida sustentación, en cuanto 12 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ no se acredita la ocurrencia de ningún yerro de estructura o de garantía atribuible a los falladores, con capacidad para afectar la validez del acontecer procesal. Revisada la actuación, la Sala advierte que NELSON DELGADO MARTÍNEZ fue efectivamente acusado como

autor intelectual del homicidio de Claudia Sanabria Quintero ocurrido en junio del año 2004, y que, con fundamento en los mismos hechos, fue condenado por los juzgadores de instancia como determinador. Es decir, los juzgadores, sin variar la premisa fáctica ni agravar la situación jurídica del procesado, concluyeron que su participación, en los términos previstos en la Ley 599 de 2000, correspondía a la de determinador y no a la de autor intelectual. Esto, de ninguna manera afecta el derecho de defensa, o desconoce las garantías fundamentales del procesado. Es más, la jurisprudencia, de antaño, ha considerado que esta clase de variaciones en la imputación de la modalidad de participación, no afectan en principio el ejercicio del derecho de defensa ni desconocen el postulado procesal de la congruencia. El recurrente así lo entiende cuando señala: «Como puede verse, la regla general que consiste en que se pueda acusar por una modalidad de participación, verbi gracia, la coautoría y que luego, se profiera sentencia condenatoria cambiando dicho grado de participación a determinador, tiene sus excepciones cuando es muy evidente la indeterminación de dichos grados de participación viéndose lesionado el 13 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ derecho de defensa, como exactamente sucedió en el caso que nos convoca, donde se itera, durante todo el proceso se le dijo al procesado NELSON ENRIQUE que se le estaba investigando y convocando a juicio como autor intelectual, que, conforme a

la jurisprudencia del 2 de septiembre de 2009, ya mencionada, equivale dogmáticamente a coautor, para finalmente condenarlo como determinador, sin justificarse jurídicamente el porqué del cambio». En el presente caso, el casacionista acredita que NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ fue acusado como autor intelectual y condenado como determinador, mas no que esta variación de la imputación hubiese incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa o de cualquier otra garantía fundamental, como lo sostiene. Confrontado el decurso procesal, se establece que la variación cuestionada solo se presentó en el ámbito de la imputación jurídica, mas no de la fáctica, la cual se mantuvo inalterada a lo largo de toda la actuación, situación que descarta que el cambio hubiese generado un estado de perplejidad o confusión en la defensa. Veamos: En la diligencia de indagatoria1, rendida por NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ el 5 de abril de 2013, el fiscal seccional le formuló las siguientes preguntas: Preguntado: obra en el expediente la versión libre rendida por el postulado a Justicia y Paz, Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, conocido con el alias de “Piraña”, “Felipe” o “Daniel”, de fecha 25 1 Cuaderno No. 4, previa 227.027. Folio 922. 14 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ de febrero de 2013, en ella con ocasión del homicidio de la señora Claudia Sanabria López, lo señala a usted señor NELSON

DELGADO MARTÍNEZ como la persona que junto con el señor Duvis Caro López alias “Bola Ocho”, “DIO PEDAL, PALANQUEO” la muerte de esta señora porque, según usted, ella juntó a su esposo lo estaban extorsionando.

Preguntado: obra en el expediente la versión rendida por el postulado a Justicia y Paz, José Arnulfo Rayo Bustos, conocido con el alias de “Mario”, de fecha 25 de febrero de 2013, en ella, con ocasión del homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA LÓPEZ, lo señala a usted NELSON DELGADO MARTÍNEZ como la persona que fue hasta la cárcel de Barrancabermeja y le ofreció dinero en suma de $7.000.000, para que se repartiera con alias “Montoya” con el propósito de que no lo nombraran a usted en el homicidio de la señora SANABRIA LÓPEZ y que si querían nombraran a su tío Eduardo Martínez Bravo por cuanto es este quien en realidad lo había mandado a usted a coordinar la muerte de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO.

Preguntado: de igual forma, obra en el expediente la versión libre rendida por el postulado a Justicia y Paz, José Ignacio Crespo Castiblanco, conocido con el alias de “Montoya”, de fecha 30 de noviembre de 2011, en ella, con ocasión del homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA LÓPEZ, lo señala a usted señor NELSON DELGADO MARTÍNEZ como la persona que fue hasta la cárcel de Bucaramanga y le ofreció dinero para que no lo nombraran a usted en el homicidio de la señora SANABRIA

LÓPEZ. El procesado contestó que a él no lo estaba extorsionando nadie, que fue José Arnulfo Rayo Bustos quien lo citó a la cárcel para solicitarle el aporte del año 2006 que no se había pagado, y que no conocía a José Ignacio 15 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ Crespo Castiblanco. El fiscal seccional procedió a comunicarle la imputación, en los siguientes términos: Señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de acuerdo a los elementos de prueba legalmente obtenidos dentro del expediente de investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja le imputa a usted el cargo de homicidio (art. 103 CP), agravado (art. 104 No. 7 CP, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tal situación), a título de autor intelectual en modalidad dolosa, siendo víctima la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, por hechos ocurridos el día 29 de junio de 2004, a las 17:00 horas, en el antejardín del inmueble identificado con la nomenclatura 24-77, ubicado sobre la calle 54 del barrio Galán del municipio de Barrancabermeja, teniendo como autor material del homicidio al señor José Ignacio Crespo Castiblanco alias “Montoya” y como coautores mediatos en virtud de aparatos organizados de poder a los señores José Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, Carlos Humberto

Montañez Mieles alias “Pillo”, y Duvis Gabriel Caro López alias “Bola Ocho”.

El procesado respondió: No, no soy responsable de eso. El primer contacto que tuve con las autodefensas fue a finales de julio o principios de agosto de 2004 en Santa Fe de Ralito, con el señor Julián Bolívar, el señor Alvareto, mi tío Eduardo Martínez Bravo, donde se acordó el monto del aporte de los años que son dos mil tres y dos mil cuatro con el señor Julián Bolívar, el señor Julián Bolívar me dice que el señor Daniel Felipe me iba a contactar para llevar el aporte que habíamos acordado de treinta millones, ese aporte se entregó en Vijagual a finales de agosto principios de septiembre y ahí fue donde conocí al señor Daniel Felipe, alias “Piraña”, para prueba que se viajó a Montería donde quedaba Santa Fe de Ralito,

16 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ nosotros viajamos por la aerolínea Avianca, en esa fecha fue el primer contacto con las autodefensas. El 10 de abril de 2013, la Fiscalía 5ª resolvió la situación jurídica del procesado, a quien identificó como NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ alias “el Padre Chucho”. Allí señaló que los hechos investigados ocurrieron el día 29 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en el antejardín del inmueble identificado con la nomenclatura 24-77, ubicado en la calle 54 del barrio

Galán del municipio de Barrancabermeja, lugar este donde fue sorprendida la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO por dos sujetos que, sin mediar palabras, le dispararon a sangre fría provocando su muerte en los precisos instantes en que llevaba en brazos a su menor hija. En lo que respecta al compromiso penal de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, luego de reseñar las declaraciones rendidas por Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña”, José Arnulfo Rayo Bustos alias “Mario”, José Ignacio Crespo Castiblanco alias “Montoya”, Luz Adriana Sanabria Quintero, Nohelia Martínez Beltrán, Lida Patricia Martínez Jaimes, precisó: (…) se puede inferir de manera lógica y razonable que la responsabilidad penal del señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, se encuentra seriamente comprometida, no de manera indiciaria sino que por el contrario, militan testimonios directos de integrantes de la banda criminal al margen de la ley que operaba en esta jurisdicción para el año 2004, esto es, Bloque Central Bolívar, al mando de Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, quien reconoció haber dado de manera directa la orden de ejecutar, no solamente a la señora CLAUDIA 17 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ SANABRIA QUINTERO, sino a su compañero sentimental, el señor FREDY CRISTOBAL CARRILLO, por solicitud que hiciera el señor NELSON DELGADO MARTÍNEZ, quien se venía

quejando frente a esa organización criminal de estar siendo objeto de extorsiones por parte de esta pareja (…) Así las cosas, es apenas elemental no brindarle credibilidad a las manifestaciones del encartado habida cuenta de que al unísono y a través de las fuentes independientes anteriormente referidas, se arriba a la convicción de que NELSON DELGADO MARTÍNEZ, tenía trato y conocía a los integrantes de esta estructura criminal y que aprovechó tal cercanía y amistad, creó en ellos la convicción errada de que venían siendo objeto de extorsión por parte de la pareja conformada por SANABRIA QUINTERO y CARRILLO CARRILLO, con el macabro propósito de que fueran eliminados. En consecuencia tenemos que, es evidente que los comportamientos consumados y perfectamente delimitados en los acápites anteriores constituyen grave violación a derechos y garantías fundamentales, produciendo una grave lesión, sin justa causa, al bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, ya que el sindicado, con su reprochable actuar vendió la falaz idea a los integrantes de esta organización ilegal para obtener su mezquino propósito de obtener de estos la mano de obra asesina y que se diera muerte a la señora SANABRIA

QUINTERO.

En la parte resolutiva de la decisión2, se consignó que se decretaba la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, como autor intelectual a 2 Cuaderno No. 4, previa 227.027. Folio 987. 18 CUI 68001310400320130000701

Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ título de dolo del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 8ª Seccional calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, como presunto responsable del punible de homicidio (art. 103 C.P.), agravado (art. 104 No. 7, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), siendo víctima la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, a título de dolo en calidad de autor intelectual (…) En la parte considerativa, después de analizar el material probatorio recaudado, se afirmó lo siguiente: Por lo expuesto anteriormente, se tiene que de los elementos de juicio allegados al plenario se puede inferir de manera lógica y razonable que la responsabilidad penal del señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, se encuentra seriamente comprometida como AUTOR INTELECTUAL de la muerte de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, no de manera indiciaria sino que por el contrario, militan testimonios directos de los integrantes de la banda criminal al margen de la ley que operaba en esta jurisdicción para el año 2004, esto es, Bloque Central Bolívar, al mando de Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, quien reconoció haber dado de manera directa la orden de ejecutar, no solo a la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, sino a su compañero sentimental, el señor FREDY CRISTOBAL

CARRILLO, por solicitud que hiciera el señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, a quien asegura, bautizó con el mote de “Padre Chucho” por su parecido con el padre que salía por televisión, la cual canalizó a través de Duvis Gabriel Caro López alias “Bola Ocho”, quien hacía parte del ala financiera de esa 19 CUI 68001310400320130000701 Casación 58440 NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ organización criminal, situación esta que se dio ante las quejas que frente a esa organización criminal, DELGADO MARTÍNEZ venía presentando, ya que según él, venían siendo objeto de extorsiones por parte de esta pareja. En la sentencia de primera instancia, el juez mantuvo en su integridad la imputación fáctica realizada por la fiscalía a lo largo de toda la etapa de instrucción y también aludió, en las consideraciones, a su condición de autor intelectual. Al finalizar la parte considerativa, señaló: Para este despacho judicial, estaríamos ante un autor intelectual del hecho criminoso, tales como del encausado emergió la ideación, la cual fue transmitida a las AUC, quienes accionaron materialmente la colaboración que instaba el procesado de marras, y la cual fue el homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA QUINTERO, porque de la idea surgida por el entreverado, fue que se ejecutó el punible, motivándolo en que venían siendo víctimas de unas extorsiones por parte de la víctima. Por lo anterior y siguiendo con el estudio del caso, este ente dispensador de justicia ha identificado la figura adecuada para estructurar la calidad en que actuó el señor NELSON DELGADO

frente al homicidio de la señora CLAUDIA SANABRIA; así las cosas la figura identificada es la del autor intelectual, ideó el suceso criminoso mediante la insistencia de sus solicitudes de “colaboración”, incidió en la génesis de la voluntad criminal en este caso del señor Montealegre, tal y como se evidencia en una de sus declaraciones. Toda vez que el señor NELSON ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, como se ha citado en varias oportunidades en el proceso fue quien expresaba, comunicaba e insistía con las presuntas solicitudes de colaboración emitidas por su tío

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