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CSJ - Sentencia AP3027-2023(63581)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3027-2023(63581)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3027-2023

CUI: 11001225200020200022501

Radicación n.º 63581 Aprobado acta n°. 186 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, contra la decisión del 28 de marzo de 2023, emitida por una magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre varios inmuebles de su propiedad y otros respecto de los que aducen ejercer posesión.

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Segunda Instancia n.° 63581

REINALDO VALENCIA

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los días 15 de octubre, 15 de noviembre de 2019, 20 y 26 de mayo de 2020, un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras determinaciones, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes que se

relacionan a continuación1: MATRÍCULA PROPIETARIO UBICACIÓN 1 420-55084 ESPERANZA CAIRASCO Morelia (Caquetá).

OSPINA 2 420-17438 ESPERANZA CAIRASCO Milán (Caquetá) OSPINA 3 420-4998 ESPERANZA CAIRASCO Milán (Caquetá) OSPINA 4 420-17439 ESPERANZA CAIRASCO Belén de los OSPINA Andaquíes (Caquetá) 5 420-18771 ESPERANZA CAIRASCO Belén de los OSPINA Andaquíes (Caquetá) 6 420-24563 ESPERANZA CAIRASCO Morelia (Caquetá ) OSPINA 7 420-59216 CÉSAR JAVIER TORRES Morelia (Caquetá ) ROJAS 8 420-75776 CÉSAR JAVIER TORRES Morelia (Caquetá ) ROJAS 9 420-23785 EDNA GONZÁLEZ Morelia (Caquetá ) RAMÓN 10 420-23786 EDNA GONZÁLEZ Morelia (Caquetá ) RAMÓN 11 420-78969 EYDER SÁNCHEZ Morelia (Caquetá ) RAMÍREZ 12 420-110741 CRISTHIAN ANDRÉS Morelia (Caquetá ) CARDONA ANDRADE 1 Así se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en el proceso digital enviado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en específico, en la carpeta denominada: «02. CUADERNO ANEXO 01 – 23 MATRICULAS

INMOBILIARIAS (112 FOLIOS)».

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 13 420-110742 EDINSON MUÑOZ Morelia (Caquetá ) SALAZAR 14 420-103969 MARICELA REALPE Morelia (Caquetá )

BASTIDAS 15 425-4154 SEGUNDO RAMIRO Puerto Rico (Caquetá) ARTEAGA RIVERA 16 425-5021 SEGUNDO RAMIRO Puerto Rico (Caquetá) ARTEAGA RIVERA 17 425-15197 SEGUNDO RAMIRO Puerto Rico (Caquetá) ARTEAGA RIVERA 18 425-36024 SEGUNDO RAMIRO San Vicente del ARTEAGA RIVERA Caguán (Caquetá) 19 425-6752 SEGUNDO RAMIRO Puerto Rico (Caquetá) ARTEAGA RIVERA 20 420-40776 EDNA GONZÁLEZ Morelia (Caquetá) RAMÓN 2.- Lo anterior tiene como antecedente las versiones rendidas por el postulado REINALDO VALENCIA, quien manifestó que los referidos bienes fueron adquiridos en forma ilícita por el jefe de finanzas del Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC], MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHAR], el que se valió de su esposa MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO para adquirir tales inmuebles. 3.- El 28 de octubre de 2020, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS, por conducto de apoderado, solicitaron el levantamiento de la medida en cuestión. En sesiones del 24 de noviembre, 10 de diciembre de 2020, 3 de febrero, 22 de noviembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, se desarrolló la audiencia de solicitudes probatorias y fijación del litigio. El

26 y 27 de abril, 30 de junio y 28 de septiembre de esa anualidad, se practicaron las pruebas y el 13 de octubre 3

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA siguiente se presentaron los alegatos de conclusión, donde las partes e intervinientes se pronunciaron así: 4.- El apoderado de los incidentantes manifestó que, de los documentos obrantes en el expediente y de los testimonios rendidos, se demostró que los esposos CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO y ESPERANZA CAIRASCO OSPINA son unas personas dedicadas al ejercicio de actividades lícitas como la ganadería, el ecoturismo y la compra y venta de bienes inmuebles, que han declarado renta y pagado impuestos al Estado. Además, se constató que ACOSTA ARANGO adquirió con anterioridad un bien en el departamento del Caquetá, lo cual demuestra que se trataba de una persona que conocía la región, y su experiencia comercial lo llevó a tener la convicción de que el negocio de permuta que se hizo respecto de los predios objeto de medidas cautelares, fue legal. 4.1.- Cuestionó los fundamentos expuestos por la fiscalía cuando solicitó la imposición de las medidas cautelares, pues los mismos estuvieron encaminados a señalar que los bienes fueron adquiridos por miembros de las FARC, desconociendo que la familia ACOSTA CAIRASCO adquirió los bienes a través de un contrato de permuta, con propiedades que fueron adquiridas en forma lícita y que aunque las Fiscalías 14 de Extinción de Dominio y 27 de

Lavado de Activos han adelantado investigaciones sin que en ninguna de ellas exista un pronunciamiento de fondo sobre 4

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA su «situación jurídica, siendo que ya las demás personas involucradas tienen en su contra sentencias condenatorias». 4.2.- Afirmó que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO no pudo registrar varias escrituras en los folios de matrícula inmobiliaria, en virtud de la equivocada interpretación de la Ley 160 de 1994 y la Resolución n.° 041 de 1996 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, quienes aseguran que no se puede registrar más de 117 hectáreas en cabeza de una persona. Es por ello que ACOSTA ARANGO acudió a su amigo de infancia CESAR JAVIER TORRES ROJAS, para que adquiriera y registrara los predios a su nombre. 4.3.- Aseguró que los incidentantes obraron de buena fe exenta de culpa, bajo la plena conciencia de estar haciendo las cosas de manera correcta, como siempre se han caracterizado en todos los negocios que ha realizado durante sus vidas. Indicó que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, realizó una serie de gestiones, propias de un hombre prudente y diligente, tendientes a averiguar por la procedencia de los bienes que iba a permutar, su actuar no corresponde al de una persona irresponsable, ingenua o con propósitos ilícitos. 4.4.- Adujo que, el negocio nació de la iniciativa de

AUGUSTO QUINTERO, una persona ampliamente conocida por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, debido a que años atrás habían negociado una finca en el Caquetá. Afirmó que, no 5

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA conforme con lo anterior, ACOSTA ARANGO (i) acudió a otras personas conocidas a las que les preguntó por la historia, tradición y la titularidad de los bienes que pensaba negociar, e incluso acudió directamente a los antiguos propietarios y sus herederos, algunos de ellos conocidos por aquél, los que no dudaron en indicarle que hiciera el negocio pues se trataba de excelentes tierras; (ii) solicitó que se hiciera un estudio de títulos de los bienes, obteniendo un reporte positivo por parte del abogado de confianza, el doctor FREDDY SERRANO, quien tiene asiento profesional en la ciudad de Bogotá y quien testificó no haber encontrado ninguna irregularidad en la titulación de los predios. 4.5.- Resaltó que los incidentantes realizaron todas las diligencias encaminadas a verificar la procedencia de los bienes, por lo que considera que obraron como compradores de buena fe exenta de culpa. Conforme con lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble. 5.- La fiscal 38 de la Unidad de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional pidió mantener vigente la medida cautelar que pesa sobre los bienes, tras considerar que se encuentra demostrada la existencia de la

estructura del Frente 30 de las FARC y la comandancia en cabeza de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO [alias RICHARD], quien a través de su esposa MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO y su hombre de confianza OMAR ANCIZAR GARCÍA CARDONA [alias Pistón], se encargaron de contactar a abogados y testaferros 6

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA para registrar propiedades y administrar ganado adquirido ilegalmente por el grupo armado al margen de la ley. 5.1.- Puso de presente la existencia de las sentencias condenatorias proferidas contra GARCÍA CARDONA, CRISTIAN ANDRÉS CARDONA ANDRADE [quienes aparecen en la cadena de tradición] y MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO [vendedora], por los delitos de lavado de Activos, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, y testaferrato. 5.2.- Señaló que las pruebas practicadas en el curso del incidente, dan cuenta que era de público conocimiento que en el predio La Argentina «mandaban las FARC», organización que, además, cobraba «impuesto», lo cual era conocido por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO. Agregó que, dichas pruebas descartan que el actuar de los opositores haya sido ejecutado conforme con los mandatos de buena fe exenta de culpa cualificada. 6.- La representante de las víctimas coadyuvó la petición de la fiscalía. Aseguró que las declaraciones de los

opositores y de JESÚS MARÍA OSPINA y EBER REYES, entre otros, dejan un manto de duda respecto de la procedencia de los dineros y no menos significativo resultan las aseveraciones de los esposos ACOSTA ARANGO y CAIRASCO OSPINA sobre el desconocimiento de la presencia e incidencia de las FARC en esa zona del país, cuando es un hecho conocido por la población en general. 7

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 7.- La apoderada judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV], solicitó denegar las pretensiones de los incidentantes, al estimar que tanto en el incidente de imposición de la medida como en el levantamiento de la medida cautelar, se logró establecer de manera clara el nexo de los predios con la organización FARC y no se probó que el actuar de aquéllos estuviera revestido de los atributos de prudencia y diligencia. 8.- La Procuradora 110 Judicial II Penal, objetó las aspiraciones de los opositores. Indicó que las medidas cautelares impuestas y el trámite surtido en el incidente de levantamiento de medida cautelar permiten establecer la existencia de un vínculo con las FARC. 8.1.- Aseguró que el presente incidente está dirigido a establecer si los últimos propietarios pueden ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa o generadora de derechos. Refirió que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que el tercero

de buena fe «hace referencia no solamente a tener conciencia de la negociación que está realizando, sino que además de tener la conciencia se debe tener la certeza, la seguridad frente a la adquisición que se está realizando». Lo anterior, implica actuar con prudencia y diligencia, es decir no conformarse con el estudio de los títulos, sino emprender averiguaciones adicionales, lo cual no es posible develar en el presente asunto, conforme con la prueba recaudada. 8

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III. LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- Mediante auto del 28 de marzo de 2023, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por los incidentantes. 10.- En primer lugar, analizó los bienes que tienen escritura pública, pero las mismas no pudieron ser objeto de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 420-23785, 42023786, 42040776, 4255021, 4254154, 42515197 y 42536024. 10.1.- Al respecto, indicó que, si bien los opositores aseguran que no pudieron registrar las escrituras porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia no se lo permitió, lo cierto es que al presente incidente no se allegó ninguna prueba que demuestre la devolución de las mismas, al contrario, lo que se observa es que varios de los predios fueron objeto de registro durante esa época, sin que se advierta algún tipo de restricción por el número de hectáreas del predio.

10.2.- Señaló que, de las propias escrituras y otras evidencias, surgen serias inconsistencias sobre la realidad del contenido de tales documentos, si se tiene en cuenta que 9

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA las escrituras n.° 1709, 1711 y 1712 se protocolizaron con un poder [del propietario SEGUNDO RAMIRO ARTEAGA RIVERA a NÉSTOR RAÚL CUADRADOS OTERO], sin que se tuviera claridad sobre la autenticidad del mismo. 10.3.- Indicó que no se le puede restar importancia al hecho de que el incidentante CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, haya perdido todo tipo de contacto con ARTEAGA RIVERA, pese a que en la actualidad los predios continúan en cabeza de éste y aunque se realizaron varias gestiones para escucharlo en declaración, no fue posible dar con su paradero. 11.- En lo que respecta a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42078969, 420110741, 420110742, 420103969 y 4256752, la parte incidentante no explicó las razones por las que no se suscribieron las respectivas escrituras, sumado a que para la fecha en que supuestamente se realizaron las negociaciones [año 2014], los bienes fueron objeto de compraventa a terceras personas. 12.- Resaltó que, en todo caso, la parte incidentante no demostró ser poseedor de dichos bienes, pues de las declaraciones rendidas en el incidente no se logró demostrar la existencia de hechos positivos realizados como señor y dueño, pues CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO no estuvo

presente en esos predios [su domicilio está en Armenia] y si bien indicó que EBER REYES administraba los bienes, su testimonio generó dudas sobre la verdadera ejecución de ese rol. 10

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 13.- En cuanto a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 42018771, 42017439, 4204998, 42017438, 42055084, 42024563, 42059216 y 42024563 donde aparecen como propietarios los incidentados, el a quo refirió que, no se demostró que los mismos fueron adquiridos bajo los postulados de la buena fe cualificada. 13.1.- Lo anterior, debido a que: (i) los opositores no realizaron ninguna averiguación sobre la anterior dueña de los bienes [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO]; (ii) aunque delegaron al abogado FREDY ANSELMO SERRANO FORERO su labor se limitó a la revisión de la cadena de tradición; (iii) si bien se afirma que los predios fueron obtenidos a través de un contrato de permuta, lo cierto es que en las escrituras quedó estipulado como una compraventa donde se fijó un precio; (iv) ignoraron una importante alerta que demandaba de ellos mayores controles, como lo es que el inmueble estaba ubicado en una zona afectada por el conflicto armado interno, por lo que bastaba con hacer labores de vecindario para conocer que los inmuebles tenían una relación con el Frente 30 de las FARC.

IV. EL RECURSO 4.1.- El recurrente.

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 14.- El apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO, ESPERANZA CAIRASCO OSPINA y CÉSAR JAVIER TORRES ROJAS apeló la decisión de primera instancia. 14.1.- Aseguró que los bienes fueron adquiridos con la permuta de otros inmuebles que los incidentantes tenían en el Quindío, lo cual demuestra que ellos tenían capacidad económica para hacer este tipo de negociaciones, pues se trata de personas dedicadas al ejercicio lícito del comercio y a la ganadería, que declaran renta y cumplen con sus obligaciones. 14.2.- Manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, ACOSTA ARANGO y los otros incidentantes2, obraron de buena fe calificada, pues aquéllos, en especial el primero, no llegaron de improvisto al departamento del Caquetá. Se trató de una persona que, con anterioridad tuvo un predio en ese lugar, lo cual le permitió conocer personas y el tipo de inmueble que estaría comprando. 14.3.- Señaló que antes de firmar escrituras, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO visitó los predios y entró en contacto con la entonces dueña [MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO], sus administradores y los anteriores propietarios, quienes le indicaron que se trataba de unas tierras de excelente calidad. No conforme con ello, procedió a solicitar los servicios del abogado FREDY ANSELMO SERRANO FORERO para que revisara

2 Tanto en el incidente como al momento de presentar el recurso de apelación, se precisa que la adquisición de los inmuebles estuvo en cabeza exclusivamente de

CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ARANGO.

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA los folios de matrícula inmobiliaria sin presentarse ninguna novedad. Tales aspectos le permitieron realizar la negociación sin que en todas esas actividades existiera algún tipo de alarma que le impidiera hacerlo. 14.4.- Resaltó que, para la fecha en que se celebró el contrato, no se tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en contra de la anterior propietaria de los bienes, por lo que no se le puede atribuir una carga frente al deber del Estado de investigar la posible comisión de delitos relacionados con organizaciones al margen de la ley. Además, referenció que los opositores han sido objeto de investigaciones sin que hasta la fecha exista una decisión de fondo sobre su situación jurídica. 14.5.- Adujo que la fiscalía no logró demostrar que el Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias [FARC] operaba en el departamento del Caquetá, razón por la que no se puede predicar que los incidentantes dejaron de averiguar sobre la influencia de ese grupo en esa circunscripción territorial. 14.6.- Aseguró que en el expediente quedó demostrado que los opositores han ejercido posesión sobre los bienes con ánimo de señor y dueño, pues los mismos han sido dedicados a la exploración agropecuaria. 14.7.- Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la

declaración de LUIS FERNANDO GARCÍA, quien comprobó que 13

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA los incidentantes tenían la capacidad económica para adquirir los predios. 15.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la petición de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su propiedad y respecto de los cuales ejercen posesión. 4.2.- No recurrentes 16.- Los representantes de la fiscalía, del ministerio público, de las víctimas y de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, coinciden al indicar que la parte opositora no expresó las razones de inconformidad con la decisión adoptada. Solicitaron mantener la providencia en virtud a que los incidentantes no obraron como terceros de buena fe calificada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Competencia 17.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuestos contra la providencia proferida por una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005,

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Aclaración previa

18.- Aunque los no recurrentes manifestaron que la parte opositora no expuso las razones por las que se oponía a la decisión del a quo [lo cual daría lugar a que se declare desierto el recurso], revisados los argumentos del apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiada la impugnación, puesto que planteó ciertas inconformidades respecto de la posición fijada por el Tribunal frente a la decisión mediante la cual les negó el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bienes de su propiedad y respecto de los que, al parecer, ejerce posesión. Por tanto, se desatará el recurso de alzada. 5.3.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 19.- Corresponde a la sala definir si es atinada o no la decisión por cuyo medio se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de los incidentantes y sobre los que aducen tener posesión. 20.- Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer término, a las pautas normativas y jurisprudenciales relativas a la buena fe exenta de culpa y la 15

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA posesión y, al abordar el caso concreto examinará la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 5.4.- De la buena fe exenta de culpa cuando se está alegando la titularidad de un derecho real y/o la posesión de un inmueble 21.- El artículo 83 de la Constitución Política establece que las «actuaciones de los particulares y de las autoridades

públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Conforme con ese precepto, la buena fe, resulta aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes del Estado, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 22.- Cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inequívoca restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional. 23.- En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en 16

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA sentencia CC C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: […] una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por

existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»3. 24.- Por su parte, la Sala de Casación Civil4 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis5: […] La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las

3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 4 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 5 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715; CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). 17

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”. Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”,

la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”. La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 25.- Por tanto, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»6. 6 Corte Constitucional, sentencia C330 de 2016. 18

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Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 26.- Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco

del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»7. 27.- En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: […] a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…”. (Sentencia C-1007 de 2002). 7 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.

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CUI: 11001225200020200022501

Segunda Instancia n.° 63581 REINALDO VALENCIA 28.- En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos de origen ilícito. 29.- De otro lado, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño o que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él […]». A partir de ese concepto, la Sala de Casación Penal ha precisado que, se extraen las siguientes circunstancias [CSJ AP, 29 feb. 2012, rad. 38093]: […] i) la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, un elemento interno, el ánimo (animus) de poseerla como dueño, las cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos i

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