CSJ - Sentencia AP3236-2023(56973)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3236-2023(56973)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3236-2023 Radicación 56973 Aprobado Acta n. 203 Riohacha (La Guajira) veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR contra la sentencia del 23 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena impuesta el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209).
CUI: 13430600111820170016401
Número Interno: 56973
Casación – Ley 906 de 2004
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el
22 de enero de 2017, en el barrio La Concordia, calle 14 No. 11-31 de Magangué, MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR le bajó el pantalón y el interior a la menor la menor V.A.C., quien tenía 5 años cumplidos para esa fecha1, y “le sobó el pene en su vulva”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de junio de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (arts. 209), ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tiquisio, Bolívar. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía acusó a MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR en los mismos términos de la imputación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar. 1 Nacida el 27 de abril de 2011.
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Casación – Ley 906 de 2004 El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
3. El 5 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria, donde actuó como defensor del procesado el
abogado Cristian Raomir Meneses Urzola. Seguido a ello, el 25 de abril de 2018, MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR le confirió poder al abogado Carlos Augusto Ospina Cruz, quien actuó en la audiencia de juicio oral, celebrada el 26 de abril y el 12 de junio de 2019.
4. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el 28 de junio de 2019, el despacho le impuso 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209).
Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
5. El 23 de noviembre de 2019, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en 3
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Casación – Ley 906 de 2004 resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, ambos principales,
de la siguiente manera:
1. Para el primer cargo, el libelista invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
Alega, en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con violación al debido proceso -derivada de ausencia de defensa técnica-, pues, a su modo de ver, durante la audiencia preparatoria, el defensor inicial incumplió: “[L]a ineludible obligación que le impone el numeral 2° del articulo [sic] 356 del Código de Procedimiento Penal [pues] se autodescalificó para realizar las solicitudes probatorias que resultaban pertinentes y necesarias para demostrar la teoría defensiva del caso, evidenciando que carecía por completo de las habilidades y de los conocimientos que demanda la litigación en el sistema acusatorio”. 4
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Casación – Ley 906 de 2004 Puntualmente, señala que la actuación de su antecesor condujo a que “el acusado afrontara el Juicio sin pruebas que soportaran la teoría del caso, es decir, sin prueba de descargo que asegurara el contradictorio”. Con esto, critica que, según su lectura, se frustró la defensa material y se “desconoció [sic] los alcances de las garantías procesales que afectaron el derecho fundamental consagrado por el Art. 29 la Carta Política”. No hace solicitud alguna.
2. En el segundo cargo, el libelista invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de derecho por la violación a las reglas de introducción de material probatorio en el proceso”.
Para fundamentarlo hace diversos reproches referentes a diferentes evidencias, así: 2.1 Aduce que la entrevista rendida por la menor V.A.C., por fuera del juicio oral, se introdujo al proceso a través de la declaración de Yomaira Crismart Castellanos, trabajadora social quien se desempeña como técnico investigador Grado 4 del CTI de la Fiscalía, pero se hizo “como prueba para refrescar memoria no [como] prueba de referencia”. 5
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Casación – Ley 906 de 2004 En este sentido, continúa, es “claro que el ad-quem, con sus afirmaciones está desconociendo el principio de legalidad de la prueba, lo que la constituye en inadmisible a la luz del ordenamiento procesal penal
en concordancia con el Art. 29 Constitucional”. 2.2 Censura que, al realizar la valoración de la prueba en conjunto, se le dio mayor credibilidad a la entrevista de la menor y “a los demás elementos de prueba arrimados por la fiscalía” siendo que, en su criterio, aquellas “lo único que demuestran o corroboran es la existencia de la estrecha amistad entre las dos familias […] pero eso no implica o infiere necesariamente que mi prohijado hubiere cometido delito alguno […] tampoco se logró demostrar que el procesado, la noche del 27 de Enero de 2017, se haya quedado a solas con la menor V.A.C.”. Por ende, no entiende por qué “sin Juicio de valoración alguno, le restó mérito a la declaración del procesado, quien de viva voz manifestó de manera clara y contundente [que] seria [sic] incapaz de actuar de tal manera”. 2.3 Critica que “no se aclaró ni precisó por parte de la señora Alexandra Cuello Marte [sic] porque [sic] dio dos versiones diferentes acerca de la ocurrencia de los hechos, la primera en la denuncia y la segunda en la entrevista rendida ante el investigador del CTI”. 2.4 Finalmente, controvierte que “el informe científico “Karen Machover” no tenia [sic] fecha de creación ni de recibido alguno por alguna persona o autoridad […] también carece de unos elementos técnicos y científicos que hacer [sic] parte de la prueba pero que no están en el proceso”. 6
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Con esto, concluye que: i) El error en que incurrió “el Juzgador de segunda Instancia, lo llevó a la Violación Directa de la Ley procedimental”, por “su inobservancia de las normas legales que regulan los procesos de formación o producción de la prueba”; ii) El Tribunal “desconoció de manera ostensible, los postulados de la sana critica [sic] como método de apreciación probatoria, incurriendo en error ante la inobservancia de las normas legales que regulan los procesos de formación, producción e introducción de la prueba necesarios para su validez jurídica”; y iii) De manera similar al cargo primero, “[s]e cercenó el derecho de defensa del procesado al dejarle sin herramientas probatorias para defenderse”. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva a su defendido.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
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Casación – Ley 906 de 2004 Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la
jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de 8
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Casación – Ley 906 de 2004 autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva
formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión: 2.1 Para el primer cargo, en virtud de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, pues, en su criterio, las sentencias de instancia fueron dictadas con violación al debido proceso -derivada de la ausencia de defensa técnica-.
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Casación – Ley 906 de 2004 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 181-2 y 457inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, el adecuado planteamiento de la censura por esa vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP 9 mar.
2011, rad. 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, entre otros). Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 10
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Casación – Ley 906 de 2004 En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.
Por el contrario, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. En el presente asunto, aun admitiendo que el indebido descubrimiento llevado a cabo por el primer defensor en la audiencia preparatoria (5 de diciembre de 2017) comportó la imposibilidad de incorporación de pruebas en el juicio, la censura está huérfana de trascendencia. 11
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Casación – Ley 906 de 2004 Lo anterior, como quiera que el libelista no dijo siquiera cuáles medios de conocimiento, de los solicitados, debían ser incorporados ni demostró de qué manera habría de variar el sentido -condenatoriode la decisión con la incorporación de los mismos. Y mal haría, pues la declaratoria de responsabilidad penal está fundamentada en: i) La entrevista forense de V.A.C., la cual se introdujo al juicio oral conforme a las pautas del artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, esto es, como prueba de referencia, justamente “para evitar la revictimización de la menor”, siguiendo, adicionalmente, los postulados del literal “d” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -introducido por el numeral 3º de la Ley 1652 de 2013-2; ii) Los demás testimonios de cargo, que acreditaron, entre otras, que “el 22 de enero de 2017, en horas de la noche, el
señor Pérez Tafur si [sic] se quedó a solas con V.A.C., debido a que su cónyuge partió junto con su hija, en la motocicleta que era de propiedad de la primera, por lo que, aprovechándose de esta situación, practicó el acto sexual referido por la niña”; y iii) La prueba de corroboración periférica allegada al expediente, donde se acudió a la comprobación de datos marginales o secundarios para hacer más creíble la versión 2 Así se admitió recientemente en la sentencia CSJ SP317, 2 ago. 2023, Rad.: 59828, entre otras. 12
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Casación – Ley 906 de 2004 de la víctima de la agresión sexual, como que “la niña evidenciaba depresión y signos de abuso, inquisición” y que “quedó con secuelas en el plano mental”. Con esto, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al caso concreto, significa que el libelo debe señalar, puntualmente, de qué manera la incorporación de las pruebas –indeterminadas-, que se echan de menos por el demandante, alteran la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para
soportar la declaratoria de responsabilidad penal. No obstante, como se vio, la censura no satisfizo tal exigencia, pues la sustentación del cargo por nulidadderivada de la ausencia de defensa técnicasimplemente reniega de las omisiones que impidieron la práctica de las pruebas, pero no analiza pormenorizadamente: i) Cuáles fueron las pruebas que dejaron de incorporarse por negligencia del defensor público; y 13
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Casación – Ley 906 de 2004 ii) Cómo conducirían a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más favorable al procesado. Ello, se reitera, torna intrascendente el reclamo por nulidad, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente y no alternativo. Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Tal acotación se hace porque si, como se vio, las
omisiones denunciadas por el censor son intrascendentes, se torna irrelevante la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales penales. 14
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Casación – Ley 906 de 2004 Así, los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí un argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
3. En el segundo cargo, el recurrente invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de derecho por la violación a las reglas de introducción de material probatorio en el proceso”.
Para sustentarlo, como se vio, elevó diversos reclamos frente a diferentes evidencias, pero se concentró en afirmar que el error condujo “a la Violación Directa de la Ley procedimental”, por “su inobservancia de las normas legales que
regulan los procesos de formación o producción de la prueba”, en tanto 15
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Casación – Ley 906 de 2004 se “desconoció de manera ostensible, los postulados de la sana critica [sic] como método de apreciación probatoria” y “[s]e cercenó el derecho de defensa del procesado al dejarle sin herramientas probatorias para defenderse”. Con esto, en la formulación de la censura se entremezclan, dentro de un mismo cargo -y, al parecer, frente a todas las pruebas enunciadastodas las vías de ataque en casación, esto es, la directa, la indirecta y la nulidad, siendo que cada una tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Ahora, pese a que aduce que la presunta violación a la ley en este caso se presenta de manera directa, controvirtió las intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma y no enunció alguno de los errores de derecho revisables en sede extraordinaria, ya fuera por: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida; o iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. Del mismo modo, aunque hace referencia al desconocimiento de los postulados de la sana crítica, con lo que parece que plantea una violación indirecta de la ley sustancial por un error de falso juicio de raciocinio, no probó que el juez incurriera en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito
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Casación – Ley 906 de 2004 probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional (CSJ AP1908, 12 jul. 2023,
Rad.: 55685).
De hecho, el recurrente no hizo referencia al postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y no enseñó cómo debe ser su consideración correcta. Tampoco acreditó cuál es la trascendencia de ninguna de las vías de ataque elegidas, en tanto no expresó con claridad cómo, de enmendar los errores, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Incluso, aunque se admitiera que el reclamo está dirigido exclusivamente a criticar que hubo algún tipo de falencia con la entrevista forense practicada a la menor víctima, al ser ésta incorporada como prueba de referencia a través de la profesional que la realizó, el recurrente no demuestra cómo ni cuál pudo ser el error. Solamente se queja de que la entrevista en cuestión fue admitida a efectos de “refrescar memoria”, pero no acredita por qué el hecho de que el ente acusador no manifestara explícitamente en la audiencia preparatoria que pretendía introducir la entrevista forense rendida por V.A.C. como prueba de referencia podría ser lesiva a sus derechos. 17
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Casación – Ley 906 de 2004 Tampoco demuestra por qué erraron los jueces de
instancia al establecer que ese medio de conocimiento sí tenía tal connotación y al definir que materialmente sí cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ser incorporado y valorado dentro del proceso, en los términos exigidos por los artículos 375 y 377 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación y que, por esta vía, la Corte suministre una respuesta coherente con el error planteado, pues el cargo desatiende las exigencias de claridad, precisión, coherencia y no contradicción que debe reunir una demanda de casación. De todas formas, como se explicó en el estudio del primer cargo, la declaratoria de responsabilidad penal no solo está fundamentada en la entrevista forense de V.A.C., la cual sí se introdujo al juicio oral conforme a las pautas del artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, sino en los demás testimonios de cargo3 y en la prueba de corroboración periférica allegada al expediente, por lo que, aunque se admitiera un error en su introducción, tampoco se demostró cómo sería trascendente para efectos del sentido del fallo. 3 Los testimonios de los padres de V.A.C., Eugenia Margarita Prins Niño, psicóloga contratada por los padres de la agraviada, y Yomaira Crismatt Castellanos, Técnico Investigador Grado IV adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, entre otros. 18
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Casación – Ley 906 de 2004 Igualmente, el recurrente lanza apreciaciones subjetivas de manera indiscriminada frente a algunas
evidencias, criticando que las pruebas de la Fiscalía “lo único que demuestran o corroboran es la existencia de la estrecha amistad entre las dos familias […] pero eso no implica o infiere necesariamente que mi prohijado hubiere cometido delito alguno” o que no “se logró demostrar que el procesado, la noche del 27 de Enero de 2017, se haya quedado a solas con la menor V.A.C.”, pero ello no va sustentado en alguna causal ni cumple con los requerimientos formales para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Por el contrario, se denota que el actor pretende, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente, porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea. Así, solo busca imponer su teoría del caso particular, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, como si fuera un alegato de libre confección, lo que, inexorablemente, da lugar a que el reparo sea inadmitido. Aquello se evidencia, incluso con mayor vehemencia, cuando el casacionista critica que “no se aclaró ni precisó por 19
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Casación – Ley 906 de 2004 parte de la señora Alexandra Cuello Marte [sic] porque [sic] dio dos
versiones diferentes acerca de la ocurrencia de los hechos, la primera en la denuncia y la segunda en la entrevista rendida ante el investigador del CTI” o cuando señala que “el informe científico “Karen Machover” no tenia [sic] fecha de creación ni de recibido alguno por alguna persona o autoridad […] también carece de unos elementos técnicos y científicos que hacer parte de la prueba pero que no están en el proceso”, pues se quedan solamente en elucubraciones personales, que no tienen aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Adicionalmente, el recurrente omitió informar que formuló dichos reproches prácticamente en los mismos términos en el recurso de apelación y el Tribunal ad quem los resolvió de la siguiente manera: “Así las cosas, la declarante [Alexandra Cuello Iriarte] no estaba obligada a aclarar porqué, supuestamente, había ofrecido una versión distinta de los hechos ante el Cuerpo Técnico de Investigación, porque nunca se introdujo la declaración previa al juicio oral. De igual forma, no bastaba con que la intervención previa estuviera anexa al escrito de acusación, sino que era necesario que el recurrente siguiera el procedimiento establecido para impugnar la credibilidad de la testigo, cuestión que, evidentemente, el censor desconoció por la manera desacertada en que pretendió restarle credibilidad a la progenitora de V.A.C. […] En primer lugar, durante el contrainterrogatorio no se realizaron preguntas en torno a la fecha de creación de las pruebas proyectivas “Machover”, ni si estas fueron remitidas a una autoridad pública, por lo que los reproches elevados sobre el
particular descansan sobre una mera especulación. 20
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Casación – Ley 906 de 2004 […] Igualmente, aunque es cierto que en las sesiones terapéuticas no se habló con nombre propio del agresor de V.A.C., esto no afecta la credibilidad y poder suasorio de la declarante, en principio, (i) porque su testimonio no fue admitido como prueba de referencia, sino como testigo experto y, además, (ii) habida cuenta que ello se hizo para evitar la revictimización de la menor. […] Bajo los anteriores derroteros, resulta plausible concluir que el 22 de enero de 2017, en horas de la noche, el señor Pérez Tafur si [sic] se quedó a solas con V.A.C., debido a que su cónyuge partió junto con su hija, en la motocicleta que era de propiedad de la primera, por lo que, aprovechándose de esta situación, practicó el acto sexual referido por la niña. […] 6.2.2.3 Para finalizar, que el señor Pérez Tafur negara haber perpetrado los actos sexuales contra V.A.C. constituye una aseveración desprovista de otras pruebas, mientras que la versión ofrecida por la menor se encuentra acompañada por un robusto plexo probatorio adverso a los intereses del encartado”. Con esto, refulgen las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por las vías de ataque seleccionadas, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de
convicción presuntamente afectados por estos yerros, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la práctica probatoria -que no desarrolló- y de la sana crítica -que ni siquiera enunció-, con lo que convirtió su exposición en un alegato personalizado que apenas 21
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Casación – Ley 906 de 2004 muestra su insatisfacción con la manera en que el Tribunal abordó el análisis del haz probatorio.
4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º de la Ley 906 de 2004.
5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO PÉREZ TAFUR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Casación – Ley 906 de 2004
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 23
CUI: 13430600111820170016401
Número Interno: 56973
Casación – Ley 906 de 2004 24
CUI: 13430600111820170016401
Número Interno: 56973
Casación – Ley 906 de 2
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