CSJ - Sentencia AP3291-2023(63687)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3291-2023(63687)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 20001600107520240107601
CASACIÓN 63687
LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3291-2023 Radicación # 63687 Acta 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal de Valledupar, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ HECHOS: Sobre las 8:30 de la noche del 12 de febrero de 2014, LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ llegó a su residencia ubicada en el Barrio Sicarare de Valledupar y al enterarse que Lisset Vera Chaparro (su compañera por cerca de 8 años) discutió en aquel lugar con su hermano Álvaro de Jesús Angulo, el cual la amenazó y le pidió la entrega de prendas de vestir del acusado, se tornó agresivo y procedió a pegarle en el cuerpo y golpearla con una bicicleta, además de insultarla, pese a su condición de embarazada y estar en presencia de los dos
hijos de la víctima, comportamiento que era habitual. Le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL: El Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar emitió orden de captura, la cual se materializó el 30 de junio de 2016 en Bogotá. En audiencia realizada el 2 de julio de la misma anualidad, el Juzgado 68 homólogo de esta capital impartió legalidad a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a LUIS JOSÉ ANGULO la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2 del Código Penal). No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.
Radicado el escrito de acusación, el 27 de abril de 2017 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la imputación por el punible mencionado. 2 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar profirió fallo, mediante el cual condenó a ANGULO SÁNCHEZ a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Valledupar la confirmó mediante la sentencia impugnada
en casación, dictada el 6 de febrero de 2023.
LA DEMANDA:
Consta de 4 cargos:
1. Primero: Violación del debido proceso.
Adujo el defensor que el juez de primer grado permitió que el apoderado de víctimas contrainterrogara directamente a un testigo –no identificó a cuál—, y no a través de la Fiscalía como lo exige la Ley 906 de 2004, de manera que desequilibró el principio de igualdad de armas, circunstancia que imponía no tener en cuenta las respuestas que en tales condiciones dio el declarante, por resultar ilegales y, por ello, debió ser absuelto el acusado.
2. Segundo cargo: Falso raciocinio sobre las declaraciones de la víctima y sus hijos.
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ Con fundamento en la causal tercera de casación, manifestó el recurrente que se aplicaron de manera indebida los criterios establecidos en el artículo 380 del estatuto procesal para valorar las pruebas y el artículo 404 del mismo ordenamiento que se refiere a la apreciación del testimonio, “ya que al momento de apreciar la prueba practicada en debida forma, la magistrada ponente comete errores de existencia, apreciación y cercena la misma”. Si bien la víctima dijo que el comportamiento de LUIS JOSÉ ANGULO siempre fue agresivo, pero que era la primera vez que lo denunciaba penalmente por los daños causados psicológicamente, al punto que debió irse de Valledupar por el temor que sentía frente a sus amenazas, lo cierto es que
sus hijos corroboraron el maltrato frecuente que soportaba su progenitora, pero “la fiscalía analiza el testimonio de las tres personas como si hubiesen dicho lo mismo, lo que puede usted corroborar su señoría, que las tres personas cuentan una historia totalmente diferente sobre lo ocurrido el día de los hechos materia de investigación, ya que la señora indica una agresión con una bicicleta, el menor indica que fue agresión con las manos y que mi defendido tomó a la madre por el cabello y la arrastró por toda la cuadra y la menor indica que por la agresión ella estaba muy nerviosa y se refugiaron donde Enrique Hernán Liscano Mindiola, note usted señor magistrado ponente cómo se hace una valoración superficial de los testimonios, no se tiene en cuenta el grado de manipulación y de sospecha con que se deben tomar este tipo de testimonios, para demostrar por lo menos la ocurrencia del hecho típicamente objetivo, pero en la sentencia no se toca ese 4 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ tema, no se contrasta con las pruebas de la defensa, se tiene por cierto lo dicho por estas personas, a pesar de existir pruebas que demuestren lo contrario”. Se aludió al testimonio de un comisario de familia durante el juicio, el cual nunca fue practicado. Además, no existe prueba sobre la existencia real de las lesiones que indica la Fiscalía, pues llevó al juicio como testigo al médico Santander Peñaranda Ibarra, quien no se refirió a los hechos investigados “y pese a que afirmó que pudo haberse realizado
dos valoraciones distintas el mismo día a Lizeth Vera Chaparro, no puede afirmar que le haya practicado otro donde se diga que fue agresiones que le hizo su compañero y procesado, lo que genera una gran duda, junto con el resto de los testimonios acerca de la materialidad de la conducta punible, pero violando el principio de in dubio pro reo”. ANGULO SÁNCHEZ debió ser absuelto por falta de pruebas y aunque existe libertad probatoria, no se acreditó la materialidad del delito y se creyó lo dicho por la víctima “sin respetar las pruebas (sic) de la sana critica”.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión de la prueba documental.
Los falladores no apreciaron los documentos aportados legalmente por la defensa en el juicio. Específicamente, el video proyectado en la audiencia que se encuentra en un DVD, el cual fue desestimado. “Hay diversas formas de recuperar dicha prueba sin violar el principio de mismidad, no 5 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ solo dejar de valorar una prueba de la defensa, como en efecto fue hecho por ambos profesionales del derecho y con este medio de prueba los administradores de justicia podían apreciar el grado de manipulación que ejerce la denunciante sobre los hijos, además de la actitud de la misma frente a mi cliente, de acoso y hostigamiento, pero este elemento jamás fue valorado y es pieza fundamental para demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito sea valorado el mismo por su despacho”.
4. Cuarto: Falso juicio de existencia por indebida
valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, pues no hay pruebas sobre la agravación de la violencia intrafamiliar. No se acreditó su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Luego de transcribir breves apartes del fallo del Tribunal, el defensor manifestó que hay dos errores en la motivación de esta sentencia, el primero viola el principio de congruencia, puesto que la Fiscalía imputó y acusó por violencia intrafamiliar derivada de maltrato físico y fue hasta los alegatos de conclusión que la fiscalía aludió a violencia psicológica, frente a lo cual el juez de primer grado utilizó los dos términos como si fueran sinónimos, “condenando por la materialidad del hecho la conducta de violencia física no probada ya que hay ausencia total de alguna prueba que indique maltrato físico, algún tipo de secuela que indique que este existió y psicológica no imputada y mucho menos probada 6 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ por lo tanto, ante la carencia de pruebas del verbo rector debe ser absuelto por atipicidad objetiva”. El segundo error en la motivación se refiere a que no se realizó ningún análisis sobre la agravante, pues según la jurisprudencia (SP, 27 ene. 2021. Rad. 55821) no basta con que la conducta haya recaído sobre una mujer, sino que es preciso verificar que se realizó por razones de género y “por su condición de mujer”, demostradas mediante pruebas sobre
la situación de abuso de poder, luego se trató de una condena con base en responsabilidad objetiva. A partir de los cargos propuestos, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver
a LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 7 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ Inicialmente se constata que el recurrente falló en la presentación de sus reparos, pues no se percató que todos ellos conducen al mismo propósito, esto es, que no fue demostrada la materialidad del delito. Además, salvo en el primer cargo que postuló la violación del debido proceso – pero su alegación corresponde a un falso juicio de legalidad— , los otros tres reproches los ubicó en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial, de manera que no se trata en realidad de cuatro censuras, sino de una sola al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En efecto, si bien aludió a falso juicio de legalidad, falso
raciocinio y falso juicio de existencia, no tuvo un criterio específico de selección y se advierte su falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los cargos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar alguno, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, en cuanto, como ya se dijo, debieron ser propuestos de manera conjunta en uno solo y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada1. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar los reparos propuestos, como sigue: 1 Cfr. CSJ AP, 15 feb. 2023. Rad. 61819, CSJ AP, 29 may. 2019. Rad 54623, CSJ AP, 27 ago.
2014. Rad. 44420 y CSJ AP, 11 may. 2022. Rad. 61136, entre otros.
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ Con relación al primer cargo, en el cual postuló la violación del debido proceso se tiene que, en tal denuncia, por regla general orientada a conseguir la nulidad de la actuación, corresponde al demandante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas violadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es su deber especificar el límite de la actuación
a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento. Al constatar el reparo encuentra la Corte que el defensor únicamente planteó que el juez de primer grado permitió que el apoderado de víctimas contrainterrogara directamente al testigo, el cual no identificó, pero, sin más, a partir de considerar que no debieron ser apreciadas las respuestas a tales cuestionamientos y reclamar para su representado la absolución, no explicó cuáles fueron las preguntas que consideró afectadas en su legalidad, por qué se produjo un desequilibrio del principio de igualdad de armas, y lo más 9 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ importante, no emprendió un análisis de las respuestas del declarante al interrogatorio de la Fiscalía y su análisis conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación, como para dar por demostrada la ausencia de prueba sobre la materialidad del delito investigado y conseguir la absolución reclamada, máxime si al verificar en la actuación, tal incorrección ocurrió respecto del testimonio de la
psicóloga María Victoria Guerra, pero como sus respuestas no fueron apreciadas como soporte de la condena, la queja carece de trascendencia. Sobre el particular expresó el Tribunal: “No se ocupa el profesional del derecho de explicar cómo es que esa práctica que sin duda es indebida, quebrantó la estructura del proceso al punto de lesionar gravemente el debido proceso (…) lo cierto es que al verificar el contenido del interrogatorio, el señor abogado de la víctima sólo pudo efectuar dos preguntas, para establecer el concepto de celotipia y en cuanto a que la declaración de la testigo ha sido porque el señor LUIS ANGULO ha sido su paciente durante 2 años, sin que lo informado en ese momento y escenario, fuera considerado en la decisión de primera instancia, ninguna incidencia tuvo, y no estaba llamada a tenerla, entre otras cosas, porque la testigo psicóloga, atendió al señor procesado varios años después de la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que lo informado por ella, no parece útil para la resolución del caso, razón por 10 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ la que no fue tenido en cuenta en la decisión adoptada en primera instancia”. Se inadmite el reproche. Acerca del segundo cargo, en el cual invocó un falso raciocinio sobre las declaraciones de la víctima y sus hijos, recuerda la Sala que ese yerro tiene lugar cuando las pruebas obran en el expediente, los funcionarios aprecian de manera adecuada su contenido objetivo, pero extraen de ellas conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas de la
sana crítica. En tal caso, corresponde al censor identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el error, expresar qué dice en concreto, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En el reparo examinado se observa que ninguno de tales deberes fue acometido por el demandante, con mayor razón 11 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ si afirmó que “al momento de apreciar la prueba practicada en debida forma, la magistrada ponente comete errores de existencia, apreciación y cercena la misma”, de modo que faltando al deber de claridad y sin explicarlo, mezcló indebidamente los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad por cercenamiento. Adicionalmente, no dijo por qué razón las declaraciones de la víctima y sus hijos debían ser idénticas, o de qué manera se puede establecer que son falsas, en cuanto es claro que cada testimonio versó sobre el mismo asunto y, a
partir de los tres, se reconstruyó el cuadro conjunto que da cuenta de la violencia ejercida por el acusado sobre su compañera delante de sus descendientes, proceder que no era novedoso en aquel hogar. Tampoco señaló los motivos que acreditan una supuesta manipulación de Lisset Vera Chaparro sobre sus hijos. Aunque refirió que se mencionó en el fallo el testimonio de un comisario de familia durante el juicio, el cual nunca fue practicado, no procedió a explicar la especie de error cometido, la incidencia de ello en la sentencia de condena, ni su vínculo con el falso raciocinio postulado. Como agregó que “no existe prueba sobre la existencia real de las lesiones que indica la Fiscalía”, es suficiente señalar, en primer término, que el delito de violencia intrafamiliar no precisa de un resultado. En segundo lugar, dentro del proceso se acreditó que la víctima sufrió lesiones 12 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ con incapacidad médico legal. Y tercero, al juicio concurrió el galeno Santander Peñaranda Ibarra, quien dio cuenta de las lesiones que advirtió en la humanidad de Lisset Vera. Pese a aducir la violación del principio in dubio pro reo acerca de la materialidad del delito, no señaló cuáles fueron las dudas trascedentes que conducían a la incertidumbre e imposibilitaban el fallo de condena. Como finalmente manifestó que no se respetaron las reglas de sana crítica en la apreciación de las pruebas, omitió
identificar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de experiencia quebrantada y como debía aplicarse correctamente en beneficio de ANGULO SÁNCHEZ. El reproche se inadmite. Sobre el tercer cargo, correspondiente a un falso juicio de existencia por omisión de la prueba documental aportada por la defensa, específicamente un video, encuentra la Sala que el defensor no atinó a señalar de qué trataba el medio de convicción, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hacía acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. Así, de manera confusa planteó que “hay diversas formas de recuperar dicha prueba sin violar el principio de mismidad, no solo dejar de valorar una prueba de la defensa, 13 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ como en efecto fue hecho por ambos profesionales del derecho y con este medio de prueba los administradores de justicia podían apreciar el grado de manipulación que ejerce la denunciante sobre los hijos, además de la actitud de la misma frente a mi cliente, de acoso y hostigamiento, pero este elemento jamás fue valorado y es pieza fundamental para demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito sea valorado el mismo por su despacho”, pero sin explicar las razones de su aserto, de modo que dejó sin acreditación el error postulado. El juez de primer grado expuso sobre aquella prueba: “Y en cuanto a los registros fílmicos que, aunque fue
ordenada su incorporación por la juez del momento, nada pudo evidenciarse en su proyección por tanto esta prueba se desestima en ese sentido”. Se inadmite la censura. Finalmente, en cuanto atañe al error de hecho por falso juicio de existencia por indebida valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en el cual adujo que no se probó la circunstancia de agravación de la violencia intrafamiliar, constata la Corte que en los fallos de primera y segunda instancia se abordaron a espacio las razones para considerar que la violencia se produjo en un contexto de dominación del procesado sobre su compañera, que data de varios años atrás, como en efecto lo declaró en detalle la propia víctima, así como los hijos de esta. 14 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ En el fallo del Tribunal se adujo: “Dicha conducta (los golpes en el cuerpo e insulto de LUIS JOSÉ ANGULO sobre Lisset Vera, se precisa) es reiterativa, y así fue demostrado en el juicio con los testimonios de los miembros del grupo familiar que para ese momento los conformaban, acreditándose la reiteración de la violencia en contra de la aquí víctima, e incluso, extendiéndose a otros integrantes del grupo familiar, incluso, se lanzaban amenazas de muerte en contra de la señora Vera Chaparro, por parte de su compañero sentimental, a quien no le importó el estado de gravidez, y quedando en evidencia según lo descrito por la hija de la señora, que los 10 años de convivencia,
siempre estuvieron marcados por hechos de violencia en contra de ésta, maltratos físicos y psicológicos, amenazas constantes, descripción que permite inferir se trata de una violencia marcada por factores de discriminación, subyugación o dominio, que se insiste, sí fueron demostrados en el curso del juicio oral”. En tales circunstancias, está claro, que sí fue abordada con suficiencia la ocurrencia de la causal específica de agravación de la violencia intrafamiliar. Ahora, en cuanto se refiere a la violación del principio de congruencia, baste señalar que tanto en la imputación, como en la acusación y los fallos se hizo alusión a la violencia física que ejerció el procesado sobre su compañera el 12 de febrero de 2014, precedida de conductas similares ocurridas 15 CUI 20001600107520240107601
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LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ en el pasado inmediato y mediato. Si bien en algunos apartes de las sentencias se aludió a la violencia psicológica no planteada en la acusación, lo cierto es que de ella no se derivaron consecuencias negativas para el acusado, pues le fue impuesta la pena mínima para el punible de violencia intrafamiliar agravada, de manera que la queja del defensor resulta intrascendente. El reproche se inadmite. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JOSÉ ANGULO SÁNCHEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 16 CUI 20001600107520240107601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 17 CUI 20001600107520240107601
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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19