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CSJ - Sentencia AP3345-2023(63301)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3345-2023(63301)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3345-2023 Radicación No. 63301 (Aprobado Acta No.205) Bogotá D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, exgobernador del Departamento del Valle del Cauca, contra el auto del 18 de enero de 2023 por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dispuso la admisión de varios medios de convicción y la inadmisión parcial de otros, tanto documentales como testimoniales, según solicitudes formuladas por la Fiscalía y la defensa. Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón HECHOS Fueron resumidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1: «La Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el señor Albeiro Echeverry Bustamante para el periodo constitucional 2016-2019, padre de la señora Jéssica Echeverry Rodríguez, quien fuera nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDÓN como Secretaria de Turismo y Comercio del Departamento, mediante Decreto 0797 del 19 de mayo de 2015, tomando posesión el 22 de mayo de 2015. El parentesco entre Echeverry Bustamante y la Secretaria de

Turismo generó demanda de nulidad electoral por la causal de inhabilidad para concejales prevista en el artículo 40, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, declarándose por el Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elección de aquel. Los Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realizó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, y 0818, por el cual se revocó esa designación, desvirtuaban los registros de las noticias que probaban la posesión de la citada ciudadana; fundamentos bajo los cuales no se accedió a la nulidad del acto de elección. Al expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, en razón a que ella “por motivos personales no acepta el nombramiento que se realizó mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015”, contrarió la realidad, toda vez que la Secretaria de Turismo y Comercio efectivamente se posesionó y cumplió como tal en dicha dependencia, según se demuestra con lo registrado por los medios de comunicación, con la respectiva toma de juramento y firma de la posesión, además de que efectuó actos propios de su cartera. Así se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. Una vez nombrada Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo y Comercio procedió a presentar declaraciones públicas sobre el programa que ejecutaría durante el ejercicio de su cargo. Luego de su posesión, el 25 de mayo de 2015, a través del oficio

STC-150-025, con anotación manuscrita del número 224179, en 1 Cfr. Folios 341 a 344 del c.o. 1. 2 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón ejercicio del cargo, solicitó apoyo de un vehículo a fin de poder asistir al Comité Técnico de Turismo, programado para el día 29 de ese mes en la ciudad de Pereira. En diligencia de inspección a los libros y registros de la Secretaría de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, específicamente a las carpetas de la programación y actividad turística institucional del departamento, del periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a Jéssica Echeverry Rodríguez, con la respectiva constancia de asistencia a dicho evento. UBEIMAR DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica Echeverry Rodríguez, acto que había quedado registrado por los medios electrónicos del ente territorial en donde se evidenció aquél y el momento en el cual firma el exgobernador. Al efectuarse inspección judicial a las actas de nombramientos y posesiones realizadas por DELGADO BLANDÓN, del 1º de mayo al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 del libro de posesiones de la Gobernación del Valle del Cauca se encontró que la Nº0512 estaba sin fecha y sin firma de la posesionada, únicamente con

la rúbrica del exgobernador, además de observar que la misma hacía parte de las 137 actas de posesión de servidores públicos anuladas por “error involuntario”. En dictamen al Acta Nº0512, se indicó que el documento no presentaba alteración en su materialidad, lo que evidenció la destrucción del libro de posesiones en el que firmaron tanto el exgobernador como Jéssica Echeverry Rodríguez, pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada. Al expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el nombramiento de Jéssica Echeverry Rodríguez, se incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue presentado y allegado como elemento material probatorio en las diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad de la elección del concejal Albeiro Echeverry. Se indujo en error a los servidores públicos que tuvieron la competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedición del citado decreto se pretendía obtener una decisión favorable para los intereses políticos del concejal electo. El acto administrativo en mención fue utilizado como medio fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO BLANDÓN presentó solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Quinta el 24 de noviembre de 2016; así mismo el 13 de febrero 3 Segunda instancia 00184

CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón de 2017 cuando interpuso acción de tutela en contra de la decisión de nulidad electoral.». ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2019 ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra UBEIMAR DELGADO BLANDÓN por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con los ilícitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, a los cuales el imputado no se allanó2. La audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad solicitada por el órgano investigador del Estado tuvo lugar durante los días 29 de mayo y 5 de julio de 20193. Una vez radicado el escrito de acusación4, el 27 de agosto de 2020 la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte adelantó la audiencia de verbalización respectiva5. 2 Datos extraídos del escrito de acusación visible a folios 1 a 85 del c.o. 1 3 Cfr. Idem. 4 Cfr. Folios 1 a 85 del c.o. 1 5 Cfr. Folios 157 a 160 ibidem. 4 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón La vista preparatoria fue celebrada durante los días 2 de junio de 20226 y 16 de febrero de 20237, en desarrollo de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias y la defensa interpuso

el recurso de apelación contra la negativa a sus requerimientos8. DECISIÓN IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte se pronunció mediante el auto AEP010-2023 del 18 de enero de 2023 respecto de las peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria; sin embargo, para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas objeto de impugnación por la defensa, así:

1. Documentales 1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de enero de 2020

El defensor fundamenta la pertinencia del documento aduciendo que se trata de una decisión emitida dentro del trámite disciplinario originado con la compulsa de copias del Consejo de Estado contra UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, donde se evidencia que, pese a la pluralidad de posturas existentes en las distintas Secciones de ese alto Tribunal respecto a la naturaleza de la posesión de funcionarios públicos como un acto complejo o 6 Cfr. Folios 289 a 293 del c.o. 2. 7 Cfr. Folios 340 a 380 ibidem. 8 Cfr. Récord 01.17.16 a 01.32.11 5 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón no, para la Sección Segunda de dicha Corporación lo es y, por tanto, requiere el juramento del posesionado para su consolidación. Asimismo, porque el pronunciamiento acredita que, para el Ministerio Público, no existió el vínculo legal y reglamentario de Jéssica Echeverry como Secretaria de Turismo

de la Gobernación del Valle del Cauca, en razón de lo cual, archivó la investigación contra su procurado. La Sala de Juzgamiento negó su práctica por impertinente al estimar que el proceso disciplinario no tiene ninguna incidencia en la declaración de responsabilidad penal, a la cual se arriba con la valoración de los medios de prueba allegados al juicio, sin injerencia de las consideraciones de otras autoridades. La defensa diciente del fundamento anterior porque el documento contribuye a hacer más probable su teoría del caso, pues a su procurado se le enrostra el punible de fraude procesal por la supuesta posesión de la señora Jéssica Echeverry, lo cual suscita el debate relativo a si hubo o no dicho acto y el documento requerido ilustra respecto de las diversas y divergentes posiciones del Consejo de Estado al respecto, más aún si se considera que el exgobernador no es abogado y la incorporación probatoria del auto requerido no comporta dilación del juicio.

2. Testimoniales 2.1. Fabián Alexander Cabal Aguilar. Testigo común quien fungió como Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015.

6 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón La defensa postula el anterior testimonio en consideración del cargo ocupado por el doctor Cabal Aguilar en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2015 y su experticia como abogado administrativista. La Sala de Primera Instancia no lo autorizó con relación a explicar si Jéssica Echeverry cumplía o no con los requisitos para ejercer el cargo de Secretaria de Turismo y

Comercio del departamento, pues dichas exigencias deben surgir de ley y/o reglamento, con lo cual, el testigo declararía sobre interpretaciones jurídicas atinentes al juzgador. El defensor discrepa del anterior argumento9 porque la prueba no se solicitó como testigo experto, sino por haber presenciado los hechos y con el propósito de determinar el aspecto objetivo del tipo penal; en tal sentido, el testigo expondría cuál fue el conocimiento, discusiones y dudas que tuvo el procesado del cumplimiento o no de requisitos de Jéssica Rodríguez para ejercer el cargo y posesionarse, hasta donde se dio el fenómeno de la verdadera posesión o, si se trató de un trámite simplemente protocolario. 2.2. José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí. Investigadores de la defensa. Desde el punto de vista del recurrente los testimonios de los investigadores anunciados son pertinentes porque se trata de quienes realizaron entrevistas e inspeccionaron documentos, razón por la cual, a partir de su percepción personal, declararían cómo sucedieron los sucesos investigados. 9 Cfr. Récord 1.12.04 a 1.15.18 del audio de la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2023. 7 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón La Sala de Juzgamiento consideró impertinente los testimonios, en tanto no apuntan a acreditar o desvirtuar los hechos de la acusación, debido a que no les consta los mismos. El defensor, por el contrario, relieva el acceso directo a los

libros de actas supuestamente alterados, así como las fotos realizadas a estos por los investigadores referidos, adquiriendo un conocimiento inmediato sobre su estado, con lo cual le aclararían a la Sala si fueron o no intervenidos y si presentaban o no señales de afectación, máxime si se considera que uno de los delitos endilgados es la falsedad material. De igual modo, estima que, en virtud de la libertad probatoria, no puede alegarse la inconducencia de la prueba, pues no existe norma que impida analizar por esa vía la integridad de los documentos cuestionados de falsedad por alteración. 2.3. James Fernández. Abogado experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, quien asesoró al exgobernador UBEIRMAR DELGADO y al señor Albeiro Echeverry en las acciones de nulidad y acción constitucional de tutela. La defensa estructuró su pertinencia aduciendo que, al tratarse de un testigo experto, ilustraría a la Sala sobre las posiciones legales y jurisprudenciales del acto de posesión de los funcionarios públicos y los cambios suscitados al respecto, para entender con ello si se trata de un acto simple o complejo y lo que 8 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón pensaba UBEIMAR DELGADO al momento de formular las acciones censuradas por la fiscalía. La Sala de Juzgamiento negó parcialmente la pertinencia del testimonio por cuanto lo pretendido por la defensa consistía en mostrar la manera en que los juristas interpretan el derecho,

posibilidad excluida por las normas procesales que solo admiten llevar al conocimiento de los jueces aspectos especializados limitados a materias científicas, técnicas o artísticas, pues el juez se presume conocedor de las normas y las interpretaciones jurisprudenciales, respecto de las cuales puede hacer valoraciones de manera libre y lógica. La defensa se distancia de la anterior motivación postulando que el testigo experto puede revelarle a la Sala las condiciones subjetivas del exgobernador, el significado del acto complejo de posesión en manos de quien no es abogado y la posibilidad de haber incurrido en un error esencial, aspectos relevantes de la teoría del caso defensiva, pues su asistido no es profesional del derecho.

LOS NO RECURRENTES

1. Prueba documental 1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación de 29 de enero de 2020 1.1.1. El fiscal delegado

9 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón Solicita confirmar el proveído de primera instancia porque el documento requerido no tiene la naturaleza de elemento probatorio, sino que se trata de un pronunciamiento al interior de un proceso disciplinario resultado de un análisis suasorio, con lo cual se desdibuja la característica esencial de la prueba. 1.1.2. El procurador delegado Requiere a la Sala acceder a la solicitud probatoria pues el escrito alude a la compulsa de copias y demás aspectos relativos a la imputación formulada contra el procesado, aspectos de importante relación con este proceso porque contiene algunas menciones y criterios que ayudan a dilucidar el tema a debatirse

en juicio.

2. Prueba testimonial 2.1. El fiscal delegado Demanda negar las solicitudes testimoniales porque pretenden abrir la posibilidad de ventilar en el escenario del juicio aspectos de interpretación jurídica y permitir que testigos no directos de los hechos expongan su punto de vista para reforzar la teoría del caso del procesado. 2.2. El procurador delegado Insta a revocar el auto de primer grado en lo relativo al testimonio de James Fernández porque lo pretendido por la defensa es plantear un error, para lo cual es muy importante

10 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón conocer la percepción del experto que asesoró al exgobernador, respecto de todo lo relacionado con la imputación subjetiva. En lo concerniente al testimonio de los investigadores de la defensa José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí, pide mantener la negativa de primera instancia, porque no se esgrimieron en estricto sentido aspectos determinantes de su pertinencia y en cambio sí verterían criterios muy personales de lo investigado, desequilibrando la línea de debate para entender el proceso penal con criterio de igualdad de armas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

En ese orden, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y a aquellos que estén inescindiblemente vinculados a ellos.

2. Objeto de la presente decisión 2.1. El presente recurso de apelación se circunscribe a la solicitud de la defensa técnica del procesado en punto a la

11 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón introducción al debate probatorio del proveído del 29 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la Nación y los testimonios de Fabian Alexander Cabal Aguilar – decretado parcialmente-, de James Fernández -decretado parcialmentey de José Robeiro Calderón Muñoz y Manuel Lobo Carabalí -no decretadoslos cuales, para la Sala a quo, son impertinentes según el objeto de prueba y, por tanto, inadmisibles. 2.2. La audiencia preparatoria es el escenario procesal establecido por la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas cuya práctica pretenden en el juicio oral, a efecto de sustentar su teoría del caso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, de los hechos y circunstancias que rodearon la conducta investigada, así como de la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye la calidad de autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes

cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad» (Negritas de la Corte). La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de 12 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón investigación -pertinenciay, superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento -conducenciay reporta interés al objeto de debate -utilidad-. Sobre tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente10: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o

circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales11. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.

Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en 10 Cfr. CSJ. AP. 30 sep. 2015, rad. 46153, postura reiterada en CSJ. AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ. AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ. AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ. AP.

23 sep. 2020, entre otras. 11 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 13 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará

alusión más adelante. Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». (Negritas adicionadas). En esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, 12 Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Temis, Bogotá, 2002. 14 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto

expuso: «Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. (…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos

conceptos. (…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley». (Negritas fuera de texto original). 15 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponerle al juez con claridad y precisión la pertinencia de los medios suasorios requeridos con relación a las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a fin de lograr su convencimiento del carácter demostrativo respecto de la verdad de la parte postulada.

3. En ese contexto, la Sala de segunda instancia procederá a examinar si, como lo alega el recurrente, la Sala de Juzgamiento de primer grado erró al negar el decreto de las pruebas recurridas por el defensor. 3.1. Pruebas documentales 3.1.1. Decisión de la Procuraduría General de la Nación del 29 de enero de 2020

Se trata de una decisión adoptada al interior de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación contra el procesado, por medio de la cual la defensa

pretende ilustrar a la Corte acerca de las diversas posturas jurídicas del Consejo de Estado respecto a la naturaleza de la posesión de funcionarios públicos como un acto complejo o no. Así las cosas, la prueba no se dirige a demostrar los hechos investigados, sino los razonamientos jurídicos de otras autoridades en relación con estos, a los cuales, en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces, la Corte no se halla vinculada para dirimir el litigio criminal. 16 Segunda instancia 00184 CUI 11001600010220170006901 Ubeimar Delgado Blandón En efecto, en aplicación de las máximas rectoras de independencia y autonomía judicial, los jueces de la República, en la toma de sus decisiones, deben carecer de cualquier influencia ajena a su fuero interno, esto es, de interferencias de otros poderes o autoridades del Estado, como es, en el presente asunto la disciplinaria, a fin de garantizar el desarrollo de su labor con imparcialidad. En otras palabras, la independencia y autonomía del juez se erigen como condiciones necesarias para la imparcialidad de sus providencias. Justamente por ello, los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial, de las Naciones Unidas13, establecen que «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna, sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo» (Negritas fuera de texto original).

Con el mismo pensamiento rector, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, de las Naciones Unidas14, establecen como su primer valor la independencia judicial y, en aplicación de esta, preceptúan que «Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón» (Resaltado agregado). 13 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1984 y 40/146 de 13 de diciembre de 1984. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments

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