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CSJ - Sentencia AP3384-2023(62703)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3384-2023(62703)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3384-2023 Radicado 62703 CUI. 11001020400020100046502 (Aprobado Acta Nro. 139) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Resolver la apelación interpuesta por el defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en contra del auto proferido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Especial de Primera

Instancia.

II. HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. En sentencia del 23 de febrero de 2010 (radicado 32805), la Corte Suprema de Justicia condenó a ÁLVARO

1 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero ALFONSO GARCÍA ROMERO, a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100, s.m.l.m.v., e interdicción de 47 derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados y determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. En la misma providencia ordenó la compulsa copias ante esta misma Corporación para investigar la posible comisión del delito de Desplazamiento forzado.1 2.2. El 4 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de

investigación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP). Se ordenó expedir boleta de detención “para que se haga efectiva una vez el indagado por cualquier razón, resulte desafectado durante la fase de ejecución de la sanción impuesta en el radicado original (32805).” 3 2.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación sin cambios en la calificación jurídica. La defensa interpuso el recurso de reposición, resuelto el 3 de agosto de 2016.4 1 Fls. 1 ss. C.O. 1 2 Fls. 102 ss. C.O. 1 3 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamente 4 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 2 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero 2.4. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5. 2.5. En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el

expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 2018.6 2.6. El 22 de agosto de 2018, se suspendieron los términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario. El 16 de febrero de 2022 la JEP, negó el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a su jurisdicción y devolvió el proceso el 8 de abril de 2022.7 2.7. El 19 de septiembre del mismo año, el defensor realizó las siguientes solicitudes: (i) levantar la medida de aseguramiento porque se desconocieron los principios que la orientan al mantenerla “diferida en el tiempo y bajo condición”; (ii) sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad los preceptos de la Ley 906 de 2004; (iii) otorgar la libertad provisional conforme el artículo 365.2 de la Ley 600 de 2000, (iv) otorgar la suspensión de la medida de aseguramiento en virtud del artículo 362.1 ibidem, y (v) otorgar la libertad provisional acorde con el artículo 365.5 ibidem.8 5 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente 6 Fl. 183 C.O. 7 7 Fls. 197 ss. C.O. 7; 28 ss C.JEP y fl. 2 ss. C.O. 8 respectivamente 8 Fls. 67 ss. C.O. 9 3 CUI. 11001020400020100046502

Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero 2.8. El 5 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia negó las pretensiones del defensor.9

III. LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, antes de resolver las cinco solicitudes, aclaró que el 1° de noviembre de 2012 se resolvió la situación jurídica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y se le impuso medida de aseguramiento, la que no se ha materializado porque el exsenador se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso número 32805, reiterando que, no tiene restringida su libertad al interior de esta actuación. Posteriormente se refirió a las cinco solicitudes, así: 3.1. Al imponerse la medida de aseguramiento, la Corte consideró que el Desplazamiento forzado era de tal gravedad que la privación de la libertad era necesaria, razonable y proporcional, ya que para su consumación se requería de un gran poder delictivo.

La Sala Especial de Primera Instancia expuso que el abogado no demostró que esos criterios hayan sido superados o que la medida de aseguramiento dejara de ser necesaria, razonable o proporcional, solo se limitó a trascribir largas citas normativas y jurisprudenciales. 9 Fls. 114 C.O. 9 4 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero También se expuso que conforme al artículo 356 del C.P.P. de 2000, existían indicios de participación en la comisión de la

conducta punible, los cuales no fueron controvertidos por la defensa en aras de demostrar que las pruebas sobre las que se basó la medida ya no tenían la entidad para desvirtuar la probable responsabilidad del encartado. Aseguró que el exsenador ocupaba una potestad directiva en organización que cometió la conducta y conservaba su status social en la zona, aspecto peligroso para la sociedad y los testigos, y recordó que ha dilatado el proceso. Descartó la acumulación de penas por cuanto en el actual proceso no se ha proferido sentencia en ningún sentido, condición necesaria para tal fin. Concluyó que no revocaría la medida por cuanto los motivos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y los fines y requisitos de los artículos 355 y 356 del C.P.P. de 2000 se encontraban vigentes. 3.2. De la primera petición subsidiaria (sustitución de la detención preventiva por una no privativa de la libertad del artículo 307 de la Ley 906 de 2004), señaló que no era aplicable porque el encartado no se encontraba privado de la libertad en este proceso. 3.3. La segunda solicitud subsidiaria (libertad provisional del artículo 365.2 CPP de 2000) la negó porque, reiteró, el procesado no se encuentra privado de la libertad en este proceso, 5 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero y aclaró que “el exsenador no ha cumplido ni siquiera un día de detención dentro de estas diligencias”. 3.4. Tercera petición subsidiaria: suspensión de la

privación de la libertad por tener 71 años (artículo 362.1 C.P.P. de 2000). Insistió nuevamente la Sala Especial de Primera Instancia que esa pretensión solo prosperaría en el evento en el que el acusado estuviera recluido por cuenta de este proceso. Además, “en gracia de discusión” la norma exige estudiar los rasgos y cualidades del procesado, la clase del delito por el que se le acusó y la modalidad en que fue cometido, resaltando que el desplazamiento forzado presuntamente se causó después de perpetrada la masacre de Macayepo por la que fue condenado en el radicado 32805, por lo que no era aconsejable suspender la privación de la libertad. 3.5 En la última solicitud de libertad provisional con base en el artículo 365.5 del CPP/2000, se reiteró que la norma opera cuando la medida de aseguramiento se ha materializado.

IV. EL RECURSO El defensor apeló la decisión exponiendo los motivos de inconformidad frente a la negativa de cada petición. 4.1 De la petición principal aclaró que no demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento con base en el artículo

6 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero 363 del CPP de 2000, sino que proponía una discusión constitucional y convencional, sustentando su petición en la necesidad de continuar con la medida. Para el recurrente debe dilucidarse si una medida de aseguramiento de detención preventiva podía ser diferida en el tiempo y bajo condición, para después establecer si la misma era

necesaria, debido a que, en su criterio, con la pena impuesta al exsenador en el radicado 32805 se satisfacen los criterios previstos por el legislador: (i) la comparecencia está garantizada porque está a la orden del INPEC, (ii) la ejecución de la pena (en el actual proceso) se encuentra garantizada pues de ser condenado la pena será “computada” con la impuesta en el radicado 32805, (iii) la medida es innecesaria porque está a merced de la autoridad carcelaria, (iv) con la pena impuesta no existe riesgo de ocultar, dirigir o deformar los medios de convicción, (v) con la pena impuesta no existe riesgo de entorpecer la actividad probatoria, (vi) con la pena impuesta se imposibilita que cometa nuevos delitos. 4.2 Respecto de la primera solicitud subsidiaria, esgrime que el argumento del A Quo es ilógico, pues reconoce la favorabilidad pero la niega indicando que la privación de libertad de su defendido obedece a la condena y no a la medida, resaltando entonces que ésta es ineficiencia e innecesaria, lo que lleva a “imponer una medida no privativa de la libertad”. 4.3 De la segunda solicitud subsidiaria indicó el argumento según el cual su defendido “no ha cumplido ni siquiera un día de detención dentro de estas diligencias”, resalta que la medida es innecesaria pues no ha cobrado vigencia. 7 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero Agregó que el delito de desplazamiento forzado que soporta

la medida es una compulsa del delito conexo por el que fue condenado, y mantener una medida de aseguramiento indefinidamente, imposibilita la acumulación de las penas. 4.4 De la tercera solicitud subsidiaria, reiteró que la medida no tiene sentido pues no ha sido ejecutada como lo sostuvo la primera instancia. Se apartó de la consideración realizada en el auto apelado, en lo que respecta a la “enorme gravedad de la conducta”, pues en su sentir, este proceso guarda idéntico núcleo fáctico con los delitos por los que fue condenado, vulnerándose el non bis in ídem. 4.5 Explicó en la cuarta solicitud subsidiaria que el A Quo la niega por no estar ejecutada la medida, desconociendo que con la pena impuesta en el radicado 32805 se encuentran resguardados los fines que se persiguen con la media de aseguramiento. Solicitó a la Sala de Casación Penal: (i) revocar el auto AEP127 de 2022, y ordenar el levantamiento de la medida de aseguramiento (principal); como peticiones subsidiarias y en su orden requirió que se revocara el auto y se concediera (ii) la sustitución de la medida de aseguramiento por innecesaria; (iii) la libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600 de 2000; (iv) y la suspensión de la medida de aseguramiento. 8 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero

V. NO RECURRENTES 5.1. El delegado de la Procuraduría solicitó que se

confirmara la decisión por cuanto para la revocatoria de la medida de aseguramiento se requería prueba nueva que desacreditara los criterios que sirvieron de base para tomarla, lo que no se hizo. En cuanto a la sustitución de la medida aseguró que en la decisión recurrida se justificó adecuadamente el test de proporcionalidad.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 235.6 de la Constitución Política, esta Sala es competente en el presente asunto, y resolverá la apelación conforme el principio de limitación de los recursos que impone contestar los temas expuestos por el apelante que tengan relación con los fundamentos de la decisión recurrida y los que resulten inescindiblemente ligados a ellas.

Antes de realizar el estudio del caso concreto y contestar las inquietudes planteadas por el defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, tanto en las solicitudes elevadas ante la Sala Especial de Primera Instancia como en la apelación, la Sala de Casación Penal de manera sucinta expondrá, en los trámites que se siguen por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, las finalidades de la medida de aseguramiento, los requisitos para su imposición y revocatoria. 9 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero 6.2. Las medidas de aseguramiento La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por

una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley. El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución con el fin resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas. Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”. Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad “debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.10 10 C-327/97. 10 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada, y cumplen con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. La detención preventiva es una medida de aseguramiento

de carácter personal, y como de su propia definición se extrae es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca que los efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional, el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, esto precisamente para proteger el derecho a la libertad que se ve quebrantado no solo por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se la restringe la libertad del procesado “de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.11 De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, el cual se traduce en garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud a una medida de aseguramiento, su derecho a recobrar la misma, bien sea porque 11 AP4711-2017, radicado 49734 11 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado). Ahora, es claro que cuando la persona se encuentra privada

de la libertad la detención preventiva es temporal, provisional y excepcional. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de quien no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso donde reclama la libertad (bien por la vía de la revocatoria de la medida como por la de la sustitución de la medida o de la libertad provisional). No se pueden aplicar iguales consecuencias de derecho cuando no se advierten similares circunstancias fácticas. También debe dejarse claro que en materia penal no pueden coexistir material y físicamente dos medidas de aseguramiento, aunque formalmente si es posible que recaigan sobre el mismo investigado o procesado más de una. Empero, si una de ellas no se ha materializado porque el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso (como en el presente caso), debe sostenerse entonces que la medida de aseguramiento que no se ha hecho efectiva queda supeditada a los resultados del proceso donde aquella se materializó. En los términos expuestos por el recurrente, la medida debe “ser diferida en el tiempo”, hasta cuando se pueda materializar, es decir, hasta que en el proceso se restrinja efectivamente la libertad del procesado, y una vez esto ocurra, ahora si procede el estudio de su revocatoria para establecer si aún es necesaria, proporcional y razonada, además, debe mirarse si una vez 12 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero materializada cumple los fines para los cuales fue impuesta, o si sobrevienen pruebas que la desvirtúen. En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio

rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual. A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356), y estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”. Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.” Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la 13 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero

medida de aseguramiento, debido a que su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000. En el presente caso, lo que realmente debe estudiarse es si con la privación efectiva de la libertad que actualmente pesa sobre el procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, en el proceso 32805, se cumplen los requisitos de necesidad de la medida de aseguramiento en este proceso (radicado 62703). Para efecto, y previamente a estudiar la medida de aseguramiento impuesta en este asunto, debe recordarse la situación jurídica actual del procesado en cuanto a su privación efectiva de la libertad. Se encuentra demostrado que en el proceso 32805 la Corte Suprema de Justicia le abrió instrucción el 18 de octubre de 2006 y el 8 de noviembre del mismo año le impuso detención preventiva por los cargos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple, homicidio agravado y peculado por apropiación.12 Se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2006.13 Posteriormente, en sentencia del 23 de febrero de 2010 se le condenó a 40 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados,

12 Folio 3 C.O.1 13 Consulta página de la Rama Judicial, en juzgado de ejecución de penas de Bogotá: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/suje.asp?codsuje=6814708&cp4=110 01020400020090244400&cp1=022&cp2=BOGOTA%20%20D.C.&cp3=9/3/2010 14 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación.14 Ahora, en este proceso (62703) en providencia del 1º de noviembre de 2012 la Sala de Casación Penal, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, porque consideró que se presentó un desplazamiento forzado entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, cuando se produjo la movilización de 4000 habitantes de la región de los Montes de María, como consecuencia de la incursión paramilitar que creó un ambiente de angustia y zozobra colectivas consolidado con ocasión de los enfrentamientos entre paramilitares e insurgentes de las FARC y el ELN, que dejó como resultado varios homicidios selectivos y la incineración de viviendas en la zona. A esa conclusión arribó con base en las pruebas trasladadas del proceso 32805, entre ellas: las declaraciones rendidas por (i) Uber Enrique Banquéz Martínez, alias “Juancho Dique” - segundo comandante de la estructura conducida por

Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”-, (ii) Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, comandante del frente Héroes de los Montes de María; (iii) y los pobladores de los sitios por los que transitaron las tropas irregulares.15 14 La pena la vigila el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 17 de mayo de 2023 negó la sustitución de la pena intramural: procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001020400020090244400& fecha_r=29/06/2023_12:01:32%20p.m. El proceso fue asignado del Juzgado 13 al 22 el 13 de julio de 2016 por Acuerdo “CSBTA16-472 DEL 21 DE JUNIO DE 2016 DE REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS”. 15 Nicolás Felipe Oviedo Moguea, José Manuel Pérez Ortíz, Marcelino Tapia Márquez, Miguel Enrique Rivera Teherán, José Gabriel Baquero Arroyo, César Puentes Barbosa, Augusto Mercado López, Belisario Rivera Teherán, Manuel César Palacios Meléndez, Evenis Del Socorro Muñoz Cárdenas, Nidia Isabel Torres Ortega, Luis Manuel Jiménez Hernández, Francia Villegas Tapias, 15 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero Se consideró que ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO podía responder como autor mediato del desplazamiento forzado

(i) porque tenía convenio con los paramilitares del frente Héroes de los Montes de María, a los que controlaba “desde arriba” con gente de Carlos Castaño Gil y “Jorge 40” causando la movilización de 4000 personas; y (ii) porque su ubicación en la estructura fue acreditada en la sentencia condenatoria, donde se dijo que tenía un poder de mando tendiente a obtener el dominio territorial de las regiones, en este caso, de la zona de los Montes de María, conducta grave que afectaba la “colectividad colombiana”. En aquella providencia se manifestó que la Sala estimaba que el riesgo para el bien jurídico, no podía afrontarse con la sola reclusión domiciliaria. Finalmente, se señaló que la detención preventiva “se hará efectiva cuando, por cualquier razón, el indagado resulte desafectado durante la fase de ejecución de la sanción impuesta en el radicado original (32805)”, que vigila el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de Bogotá. En consecuencia, para la Corte, desde el año 2012 ha sido claro que (i) pueden existir varias medidas de aseguramiento de detención preventiva para un solo procesado, pues las mismas obedecen a distintos procesos en contra de la misma persona, y (ii) una medida de aseguramiento (tanto en ley 600 como en 906) queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente. Felix Rafael Paternina Rodríguez, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Éder Antonio Pérez Parra, Luis Alfredo Rodríguez Acosta, Sandra Milena Oviedo González e Iván José Torres Navarro

16 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero 6.3. Revocatoria de la medida de aseguramiento. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento procede según la norma transcrita en la instrucción, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, es decir, cuando desaparecen los indicios de responsabilidad sobre los cuales se soportó. También podría pensarse que solo procede en la etapa de instrucción. Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento “se extiende también a la etapa de juzgamiento”16. Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, “sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”17, los que no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 ya enunciados en esta providencia. En consecuencia, cuando desaparezca la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, entiéndase para el sub examine la detención preventiva, porque no esté demostrado que el procesado evadirá el cumplimiento de la posible pena o 16 CSJ AP del 2 de octubre de 2003 (Rad. 21348), reiterada en AP7997-2016 (Rad. 35691)

17CC C-774/2001 17 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero afectará el material probatorio, a la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria. Para la Sala Especial de Primera Instancia la medida de aseguramiento no se ha materializado porque el exsenador se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso número 32805, asegurando que no tiene restringida su libertad al interior de esta actuación, y expuso que la Corte impuso la medida por considerar que el Desplazamiento forzado era de tal gravedad que la privación de la libertad era necesaria, razonable y proporcional, ya que para su consumación se requería de un gran poder delictivo, criterios sobre los cuales el abogado no demostró que hubieran sido superados, como tampoco controvirtió los indicios de participación en la comisión del ilícito sobre los que se estructuró la medida. También indicó el A Quo, que el exsenador ocupaba una potestad directiva en organización que cometió la conducta y conservaba su status social en la zona, aspecto peligroso para la sociedad y los testigos, y recordó que ha dilatado el proceso. Descartó la acumulación de penas ante la falta de sentencia y resolvió no revocar la medida porque los motivos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, junto con los fines y los requisitos de los artículos 355 y 356 del C.P.P. de 2000 se encontraban vigentes. En sentir de la Sala los argumentos de la primera instancia no son equivocados, en cuanto a la necesidad de la medida de

aseguramiento. Sin embargo, debe destacarse que la revocatoria de la medida de aseguramiento no procede en este caso por varias razones: 18 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero La primera. El artículo 363 es claro en establecer que procede la revocatoria de la medida de aseguramiento “cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. En el presente caso, el defensor no aportó pruebas nuevas que permitan desvirtuar la participación de GARCÍA ROMERO en los hechos del desplazamiento forzado de aproximadamente 4000 personas. Por tanto, no procede su solicitud de revocatoria por prueba sobreviniente. La segunda. Atendiendo las directrices fijadas en la sentencia C-774 de 2001, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363, en el sentido de que también debe estudiarse la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla, esta Sala debe informar al recurrente que en decisión AP1413 del 11 de abril de 2018, en este mismo radicado, ya se pronunciado sobre idéntica solicitud. En aquella oportunidad, la Sala estudió “la solicitud de revocatoria de la detención preventiva que pesa en contra del acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, elevada por su defensor, apoyado en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, y la sentencia C-774 de 2001”, y se decidió “No revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva”. Interpuesto el recurso de reposición, en providencia AP2084 del

23 de mayo, se resolvió la no reposición del auto recurrido. Se hace necesario recordar que en la decisión del 11 de abril de 2018 se consideró que la necesidad de la medida permanecía “incólume", por cuanto: 19 CUI. 11001020400020100046502 Número Interno 62703 Segunda instancia Álvaro Alfonso García Romero “no ha sobrevenido prueba que la debilite, ni los hechos alusivos a que el Bloque Héroes de los Montes de María haya desaparecido y que las FARC se incorporó a la vida civil como partido político la desvirtúan, por el contrario, la detención preventiva en prisión sigue siendo imprescindible para proteger la comunidad de la comisión de nuevos delitos. En e

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