CSJ - Sentencia AP3435-2023(58256)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3435-2023(58256)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3435-2023 CUI. 20011-6000000-2015-00015-01 Radicado 58256 Aprobado Acta Nro. 176 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez
II. HECHOS: El 28 de octubre de 2009, en la hacienda La Primavera, de la vereda El Barro, municipio de San Martin (Cesar), a las 7:00 pm, varios individuos armados y uniformes con prendas de la Policía Nacional secuestraron, delante de su familia y trabajadores, al señor Jairo Jair Gómez Quiñonez, quien fue conducido por sus captores hacia la zona montañosa del Norte de Santander donde permaneció encadenado durante todo el tiempo de su cautiverio. Por la liberación los secuestradores exigían la suma de cinco millones de dólares.
El día 24 de enero de 2010, las Unidades del Gaula de la
Policía del Cesar, rescataron a la víctima Jairo Jair Gómez Quiñonez, quien al ser entrevistado por la policía judicial mencionó que los secuestradores hablaban de nombres como Ramón, Álvaro Sánchez, la Guara, Jonel Sánchez, Joel Alberto Vega, Beto y alias “CAJA GRANDE”. Por actos de investigación se identificó a Jonel Darío Sánchez Figueroa quien fue condenado a la pena de 18 años de prisión como cómplice del secuestro, y quien declaró que LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIERREZ (sobrino de Ramón Ramírez Quintero), era conocido como “CAJA GRANDE” y fue quien realizó la “inteligencia” en el secuestro.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 21 de febrero de 2015, se imputó a LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ el delito de secuestro extorsivo agravado
(Artículos 169, 170.3 del Código Penal -CP-), en calidad de CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez coautor. No aceptó cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1. 3.2. Presentado el escrito de acusación el 21 de mayo de 2015, el proceso le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde se formuló acusación el 11 de agosto de 2015, sin cambio en la calificación jurídica.2 3.3. La audiencia preparatoria inició el 17 de septiembre de
2015, en sesión del 2 de octubre del mismo año, la defensa interpuso recurso de apelación frente a las pruebas decretadas a la Fiscalía, la cual fue negada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de enero de 2016.3 El 17 de marzo de 2016 finalizó la audiencia preparatoria.4 3.4. El juicio oral inició el 12 de abril de 20165 y tras varias sesiones finalizó el 10 de mayo de 2017 con sentido de fallo condenatorio6. 3.5. En sentencia del 22 de noviembre de 20177 se condenó a LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ como autor del delito de Secuestro extorsivo agravado a las penas principales de 500 meses de prisión y multa de 17.500 smlmv. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 1 Fl. 3 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 2 Fl. 16 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 3 Fl. 49 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 4 Fl. 89 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 5 Fl. 100 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 6 Fl. 257 ss. Carpeta digital “cuaderno 1(1).pdf” 7 Fl. 136 ss. Carpeta digital “cuaderno 2(I)(2).pdf” CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez funciones públicas se fijó en 105 meses. La defensa, el procesado
y el Ministerio Público apelaron. 3.6. El 19 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión, negó las nulidades planteadas y la solicitud de remitir el proceso a la JEP8. La defensa recurrió en casación.
IV. LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos: 4.1. En el primero, bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004 (en adelante CPP), demandó el error de hecho producto de la valoración de la prueba.
Indicó que el Tribunal vulneró la sana critica al considerar “plena prueba” los testimonios rendidos por Alberto Vega, Joel Antonio Rodríguez Navarro y Gustavo Moreno, valorando aspectos en favor de la Fiscalía y omitiendo las contradicciones y retractaciones que descartaban la participación del procesado. Afirmó también que se desconocieron aspectos importantes en la valoración, como “las calidades y condiciones de los testigos”, debido a que ninguno reconoció que QUINTERO GUTIÉRREZ hubiese participado en el delito. 8 Fl. 1 ss. Carpeta digital “Sentencia Luis Quintero Secuestro Extorsivo (1)” CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez Según el casacionista, la demanda no pretende cuestionar la existencia del delito, sino la responsabilidad del procesado. 4.2. En la segunda censura acudió a la misma causal, y esgrimió una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de legalidad. Según el casacionista, las instancias tuvieron en cuenta tres
pruebas para demostrar que QUINTERO GUTIÉRREZ era alias “caja grande”, las cuales son insuficientes: La primera, el testimonio de Julián Alberto Jiménez Medina. Para la defensa el razonamiento del juez fue “muy pobre”, debido a que Jiménez Medina nunca señaló al procesado como CAJA GRANDE, y no se demostró que los supuestos uniformes que QUINTERO GUTIÉRREZ tenía en su lugar de residencia y que eran de Jiménez Medina fueran los mismos utilizados en el presunto secuestro. En este cargo el defensor arguyó que no se individualizó plenamente al procesado, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, defendiéndose de acusaciones abstractas, de suposiciones, posibilidades, injerencias y malinterpretaciones de las instancias. Resaltó que ni en la acusación ni en la sentencia se tiene claro cuáles fueron los hechos delictivos que realizó
QUINTERO GUTIÉRREZ.
La segunda prueba referida por el recurrente, indica que el investigador Gustavo Moreno Garcés no es testigo directo y realizó ilegalmente la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada por JOEL ANTONIO RODRIGUEZ NAVARRO, pues lo CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez hizo por medio de engaños, presiones y ofrecimientos al testigo, violando el artículo 252 del CPP. La tercera prueba la hace consistir el defensor en la inferencia lógica de la existencia del hotel de la familia del procesado con razón social “CASA GRANDE”, cuando lo cierto es que está probada la participación en el delito de ALBERTO VEGA y de Joel
Antonio Rodríguez Navarro, pero no se estableció la participación de su defendido ni en el rapto ni con anterioridad ni con posterioridad. Para el recurrente las instancias desconocieron las reglas de apreciación de la prueba, constituyendo un error de hecho, que soslaya la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes dando por cierta una mera suposición Expresó que, de conformidad con los hechos probados en el juicio, la sana crítica, la experiencia y la lógica se evidencia la existencia de dudas sobre la responsabilidad de QUINTERO
RODRIGUEZ.
Solicitó casar la sentencia y absolver a LUIS HERNANDO
QUINTERO GUTIÉRREZ.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias y concluidos CUI. 20011600000020150001501
Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de una doble presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado por nulidad, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P.,
establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La defensa de LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ atacó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar formulando dos cargos, los cuales, desde ahora debe ponerse de presente, serán inadmitidos por cuanto la demanda no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo. El casacionista acudió en los dos cargos a la tercera causal de casación consagrada en el artículo 181 del CPP, que establece: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […]
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” CUI. 20011600000020150001501
Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez En este caso, y previo a realizar el estudio de admisibilidad de cada cargo en concreto, debe la Sala resaltar que el primer yerro en el que incurrió el casacionista en su demanda fue el de omitir, en los dos cargos, la norma de carácter sustancial que consideró violentada por parte del Tribunal, incurriendo con dicha exclusión en una vulneración al principio de proposición jurídica completa que rige para la casación, y que lo obliga a señalar en concreto la norma
que se aplicó indebidamente o se dejó de aplicar. Observa la Sala que a lo largo de los 19 folios que componen la demanda, nada se dijo de si la vulneración a la ley sustancial de manera indirecta recayó sobre el artículo 169 o si lo fue sobre el 170 del Código Penal, o si se presentó esa violación sobre los artículos 9, 22, 25, 28, 29 ó 30 de la misma obra. En eso precisamente consiste la casación, en que el abogado que la interpone (art. 182 CPP) “de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (art. 183 CPP), estos últimos referidos al correcto desarrollo de los cargos de sustentación (art. 184 CPP), que resalten la finalidad de la casación referida a la “efectividad del derecho material” (art. 180 CPP). 5.1. Primer cargo. Error de hecho producto de la valoración. Debe la Sala recordar al demandante que cuando se acude a la causal tercera de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta, el recurrente extraordinario está en la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial bien sea por falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma. Estos errores (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible
inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de los siguientes errores incurrió el Tribunal:
AErrores de hecho:
1. Falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio.
2. Falso juicio de identidad que se presenta por (i) adición, cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene; (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación, cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva.
3. Un error de raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica, por quebrantar (i) los principios de la lógica, (ii) los postulados de la ciencia o (iii) las máximas de la experiencia.
B.- Errores de derecho: por Falso juicio de convicción o por falso juicio de legalidad. Que se especificarán en el cargo segundo.
CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez Cada uno de los errores, tanto de hecho como de derecho, tiene sus propias características, razón por la cual es obligación del recurrente al hacer el cargo, guardar la coherencia en la argumentación, no confundir un error con otro, ni sustentar algún error dependiendo del otro, pues con tal actuar quebrantaría los principios de contradicción y de autonomía.
En el presente caso, el censor afirmó que las instancias vulneraron la sana critica al considerar “plena prueba” los testimonios de Alberto Vega, Joel Antonio Rodríguez Navarro y Gustavo Moreno, valorando a favor de la Fiscalía y omitiendo las contradicciones y retractaciones que descartaban la participación del procesado. En este cargo, como el recurrente acudió a la sana crítica, entonces tenía el deber de manifestar que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio. Pero ahí no termina su carga, pues para hacer lógico el cargo, tenía que exponer por cuál de los tres caminos se produjo la afectación a la sana crítica, si lo fue por desconocer las máximas de la experiencia, los postulados de la ciencia o los principios de la lógica. Empero, ningún esfuerzo se realizó en ese punto por cuenta del casacionista, quien sólo se limitó a decir que se omitieron las contradicciones y retractaciones de los testigos, aspecto que escapa a la esfera propia del falso raciocinio y se alega por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento de lo que objetivamente manifestaron los testigos. También sostuvo el recurrente que el Tribunal desconoció aspectos importantes en la valoración, como “las calidades y condiciones de los testigos”, debido a que ninguno reconoció que QUINTERO GUTIÉRREZ hubiese participado en el delito. Tal error CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez no solo desconoce aspectos importantes frente a las calidades de los testigos (coprocesados entiende la Sala), sino que es propio del falso
juicio de identidad por cercenamiento, que se repite, acaece cuando la prueba es valorada con alteración de su contenido objetivo (por adición, cercenamiento o tergiversación). El cargo no deja de ser un mero alegato de instancia que dista de la técnica propia que exige el recurso extraordinario de casación, el cual está instituido para corregir las sentencias cuando las mismas son ilegales, es decir, apartadas de los precisos lineamentos que impone la ley sustancial. Ningún estudio de fondo se hizo de las sentencias (las cuales conforman una unidad jurídica inescindible), para resaltar sus posibles errores, sino que simplemente se adujo que las pruebas no eran suficientes para demostrar la participación de LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ en el delito de secuestro extorsivo agravado. 5.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por un falso juicio de legalidad. Cuando se acude a los errores de derecho, el demandante debe indicar cual es la norma de derecho sustancial que se vulneró por la vía indirecta (a través de la prueba), lo que no se hizo como ya se indicó; y además, también mencionar cuál fue la norma de carácter probatorio que se desconoció y que regula la forma en que se produce la prueba, lo que tampoco realizó el censor en el presente caso. CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez Los errores de derecho indican la vulneración a una norma de carácter probatoria, que en el caso de la ley 906 de 2004 se
presentan cuando: (i) se incurre en un falso juicio de convicción porque el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna; para el caso del ordenamiento jurídico penal colombiano, que se rige por el principio de la sana critica, la excepción contenida en el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 que consagra la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”, es el típico ejemplo de esta clase de yerro. (ii) se comete un falso juicio de legalidad, en el que se incurre cuando se quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral. En el falso juicio de legalidad, “(…) el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas”, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP36512018 (radicado 51843), reiterado en AP1081-2023 (radicado 61870), donde además estableció: “En consecuencia: (i) si el sentenciador no toma en cuenta ciertas pruebas, es decir, no advierte su presencia en el proceso, tampoco emite un juicio acerca de su legalidad, porque para él no existen; y, (ii) si, por el contrario, el sentenciador expresa alguna conclusión sobre la validez de las
probanzas, ello significa que no ha ignorado su existencia, pues es CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez la percepción de las mismas lo que lo ha llevado a emitir un juicio en torno a ellas. De ahí que no pueda pregonarse sobre un mismo medio de prueba que el juzgador incurrió simultáneamente en falso juicio de existencia y en falso juicio de legalidad”. Otro de los yerros del demandante en este segundo cargo, además de no mencionar la norma sustancial violada indirectamente ni la norma procesal quebrantada que produjo la indebida producción o aducción de las 3 pruebas que calificó como generadoras del yerro, fue el de vulnerar el principio de no contradicción en el cargo, que le exige, en pro de la claridad y coherencia, formular cargos por separado cuando la materia a tratar es disímil. Se explica, en el presente cargo el recurrente adujo que no se individualizó plenamente al procesado, vulnerando de esa forma su derecho de defensa y el debido proceso, teniendo que defenderse de acusaciones abstractas, y resaltando, además, que en la acusación y en la sentencia no se tenía claro cuáles fueron los hechos delictivos que realizó su defendido. Tal reproche no es coherente con la causal que escogió para fundamentar el cargo (tercera del artículo 181 del CPP por falso juicio de legalidad), como quiera que los errores frente a la plena identidad o individualización, o a los hechos jurídicamente relevantes, que puedan ocasionar una vulneración a las garantías
del procesado o a la estructura sustancial del proceso, deben alegarse acudiendo a la causal segunda del artículo 181 del CPP, para reclamar la nulidad de la actuación. Era obligación del recurrente acudir a otro cargo, principal, para respetar el principio CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez de prioridad. Este error también genera la inadmisión de la demanda. Pero, estos yerros no son los únicos, también debe resaltarse que el demandante alega que el razonamiento del juez fue “muy pobre”, debido a que Jiménez Medina nunca señaló al procesado como CAJA GRANDE, y no se demostró que los supuestos uniformes que QUINTERO GUTIÉRREZ tenía en su lugar de residencia y que eran de Jiménez Medina fueran los mismos utilizados en el presunto secuestro. En este punto no se desarrolla la causal elegida, pues tal argumento no se compagina con un falso juicio de legalidad. Igual ocurre con las acusaciones frente al investigador Gustavo Moreno Garcés, de quien expuso no fue testigo directo de los hechos. Sin embargo, por más de que en este punto adujo que éste realizó ilegalmente la diligencia de reconocimiento fotográfico violando el artículo 252 del CPP, por cuanto engañó, presionó y ofreció al testigo Joel Antonio Rodríguez Navarro, algunos beneficios, lo cierto es que hasta ahí la argumentación no es suficiente para admitir el cargo; primero, porque el mismo es contradictorio como ya se explicó, pero además, porque no
especificó la trascendencia de esa prueba, en especial su incidencia en la decisión adoptada en las sentencias. Observa la Sala que en la sentencia de primer grado del 22 de noviembre de 2017 (que se une con la de segunda, como ya se mencionó), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar indicó: CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez “los reconocimientos fotográficos según la misma Corte hacen parte inescindible del testimonio del testigo que se trate, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en radicado N°46847 de 2016; 26276-2007; 28935-2009 37391 de 2014, última sentencia en la cual se anotó por parte de la Corte destacando que el reconocimiento fotográfico no es una prueba autónoma que por sí mismo pueda acreditar la responsabilidad del investigado, en este caso dicho instrumento investigativo debe analizarse como parte imprescindible de la declaración vertida por parte del señor Joel Antonio, es decir con todos los reparos, vicios e incertidumbres que el mismo dejó en el juicio, vale decir entonces que si bien el testigo habría reconocido al señor Quintero como alias “Caja Grande” que en el cuerpo del mentado álbum fotográfico debe también valorarse ahora que según sus dichos por su analfabetismo no conoció lo que tal documento contenía ni el quien subrayó la fotografía del reconocido”. La falla en este argumento, y frente al reconocimiento fotográfico, está dada en que finalmente lo que se alega por la
defensa no es el quebramiento de las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar ese documento, pues, así haya mencionado el artículo 252 del CPP, le faltó demostrar que efectivamente se incumplieron cada uno o uno de los pasos para realizar el reconocimiento, y lo que terminó alegando fue el indebido razonamiento que se hizo del testimonio de Joel Antonio Rodríguez Navarro. Esto también es alegable en casación pero por la vía del error de raciocinio. Incluso por falso juicio de identidad si lo pretendido demostrar es haberse cercenado las partes donde dice que lo manipularon y lo engañaron, lo que no fue así como se desprende de la transcripción de la sentencia del juzagdo, incurriendo con ello además, en una vulneración al principio de correspondencia objetiva. Por último, en el cargo, se alegan errores en la inferencia lógica sobre la existencia del hotel de la familia del procesado con razón CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez social “CASA GRANDE”, quebrantando la sana crítica, la experiencia y la lógica, que conducen a la aplicación de la duda. Argumento que debió fundamentarse en el falso raciocinio, con la obligación de demostrar cual fue la máxima de la “experiencia” que adoptó el juzgador, demostrar que fue errada y señalar igualmente cuál era la llamada a aplicarse. Igual acaece con lo que el recurrente llamó lógica, pues tenía el compromiso de indicar la regla de esa herramienta epistémica
indebidamente aplicada por el Tribunal, si la del tercero excluido, la no contradicción, la razón suficiente o la identidad. Todas estas exigencias fueron omitidas en el cargo, en consecuencia, se inadmite el cargo. Además de lo anterior, la Sala no advierte de la revisión del expediente la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite conocer oficiosamente el caso. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE CUI. 20011600000020150001501
Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNANDO QUINTERO GUTIÉRREZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez CUI. 20011600000020150001501 Número Interno 58256 Casación Luis Hernando Quintero Gutiérrez Nubia Yolanda Nova García Secretaria