CSJ - Sentencia AP3456-2023(63911)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3456-2023(63911)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3456-2023 Radicación n°. 63911 Aprobado acta No. 213 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, contra el fallo condenatorio proferido el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria del 8 de junio del mismo año emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por el delito de CUI11001020400020230106600
Número Interno: 63911
Acción de revisión contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de cómplice (art. 410 del Código Penal)1. HECHOS Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación en los siguientes términos: Jairo Hernán Carrillo Hernández, por entonces, alcalde del municipio de Cáqueza -periodo 2004 a 2007-, tramitó, celebró y liquidó el contrato No. 06 de 6 de mayo de 2005, con la empresa Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en C., por valor de $9.378.600, para el suministro de 750 bultos de cemento para la reposición urbana de la calle 4ª entre las careras 3ª y avenida 4ª, la calle 4ª entre avenida 4ª
y carrera 6ª, y la carrera 3ª entre calles 2ª y 2 A, del referido ente territorial, deterioradas por las obras de ampliación, reposición y mantenimiento de la red de alcantarillado. Se trata de un contrato de mínima cuantía regido por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de ahí que, en las fases de trámite y celebración del contrato no se hizo consulta de precios o condiciones del mercado, pues, no obra constancia por escrito de tal gestión, como lo imponía el artículo 6º del Decreto No. 2170 de 2002, ni se elaboró el contrato por escrito como lo exige el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. En dicha contratación, intervino el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, Fredy Alexander Rojas Parrado, quien junto con el burgomaestre se ocupó de llegar al acuerdo con la empresa contratista y, además, era el encargado de solicitar el material contratado, así como certificar su recibo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 27 de junio de 2007
FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO fue escuchado en indagatoria y en ampliación el 11 de abril de 2016 por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad 1 En la misma decisión se condenó en calidad de autor a Jairo Hernán Carrillo Hernández por el mismo delito. 2 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión ideológica en documento público y concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos.
2. Decretado el cierre de la investigación, el 29 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, precluyó la instrucción a favor de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y otro, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, al tiempo que lo acusó como coautor del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Trece delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2016.
3. Adelantado el rito procesal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, halló responsables a FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y a Jairo Hernán Carrillo Hernández como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, les impuso 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
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Acción de revisión
4. Apelada la decisión de primer grado por la defensa del sentenciado, el 1 de octubre de 2021 la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la
modificó, solamente, para declarar a FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO responsable a título de cómplice, razón por la cual redujo su pena a 24 meses de prisión e igual término para la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 11 de mayo de
2022.
6. El 24 de mayo de 2023, el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
7. El 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 20 de junio siguiente,
junto con los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.
8. La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y,
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Acción de revisión en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. LA DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la
cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». En concreto, considera que, con la degradación de la responsabilidad penal de coautor a cómplice a través del fallo proferido por el juez de segunda instancia, la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales excedió el término consagrado en el artículo 83 del Código Penal, operando el fenómeno jurídico de la prescripción. Sostiene el accionante, que el error cometido por la Fiscalía, al atribuir la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a título de autor, fue debidamente enmendada por el ad quem, quien adecuó el comportamiento del condenado al dispositivo amplificador del tipo de la complicidad. 5 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión Para fundamentar su aserto sostiene que, aunque FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidor público, no fue posible determinar que tuviese dentro de su ámbito funcional o, en el manual de funciones asignadas a su cargo, el de intervenir en el proceso de contratación objeto de condena. Insiste en la inoperancia del incremento del quantum prescriptivo consagrado en el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, citando la decisión CSJ AP1879-2022, Rad.:
60919, providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y Jairo Hernán Carrillo Hernández en contra de la decisión del ad quem. Luego de transcribir un significativo extracto de la decisión citada sobre aspectos relacionados con el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada contra Jairo Hernán Carrillo Hernández a título de autor, señala que la Sala, al momento del estudio del recurso extraordinario, omitió «el análisis frente a mi representado (…) quien se determinó ostenta la calidad de cómplice…» En efecto, la prescripción había operado, pues para contabilizar el término debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 6 de mayo de 2005 y el punible consagrado en el artículo 410 del Código Penal tenía una pena máxima de 12 años2, la cual debe rebajarse en una sexta parte (2 años) 2 El tipo penal de contrato de sin cumplimiento de requisitos legales, para fecha de los hechos, tenía una pena de prisión de 4 (cuatro) a doce (12) años. 6 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión por tratarse de cómplice, para un resultado de 10 años, rubro que debe disminuirse a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación del 31 de agosto de 2016, para un resultado de 5 años, tiempo que no debe adicionarse en la tercera parte por no tratarse de una conducta cometida por un servidor público, como equivocadamente lo hizo el ad quem.
En consecuencia, el término prescriptivo de la acción penal se concretó, toda vez que i) el condenado ROJAS PARRADO «no realizó la conducta en condición de servidor público»; ii) para el 31 de agosto de 2016, fecha en la que quedó en firme la acusación, había transcurrido el plazo de 10 diez años, pena máxima «que corresponden a un cómplice» y iii) interrumpido el término a la mitad por la ejecutoria de la resolución de acusación, el fallo de segunda instancia de 1 de octubre de 2021 se profirió luego después de haber cumplido los 5 años. Finalmente, afirma que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en concreto la decisión SP3337-2020, Rad.; 56301, la Sala en un asunto similar al sub judice «para efecto de considerar el término prescriptivo, (…) tuvo en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo para hacer la operación aritmética». Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala «DECLARAR probada la causal de revisión consagrada en el artículo 220 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (…), 7 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión DECLARAR prescrita la acción penal (…) ORDENAR la cancelación de antecedentes penales…)». Con la demanda, allegó poder especial para actuar, copia de las resoluciones de acusación de 29 de junio y 31 de agosto de 2016, de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y del auto que inadmitió el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta, que se dirige contra la sentencia condenatoria del 1 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan 8 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición3.
2. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuyo cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
Tales exigencias corresponden a: (i) La identificación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende.
(ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, así como del fallo emitido.
(iii) El señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fácticos y jurídicos. (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) La copia de las decisiones de primera y segunda instancias, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. 3 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras 9 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. La Sala debe destacar que el accionante aportó los documentos requeridos para satisfacer los requisitos formales dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no obstante, en cuanto concierne a la aptitud sustancial de la causal invocada, no se satisfacen las exigencias que se reclaman de la acción para tornar necesario admitirla a fin de verificar si la sentencia de condena se soporta o no en criterios de justicia.
3. En el presente caso, el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO acude a la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual establece que procede la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Para demostrar la configuración del alegado fenómeno prescriptivo, el demandante allegó con la demanda el pliego de cargos, debido a que este último acto procesal es el que marca la interrupción del término prescriptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, obligación que cumplió, toda vez que se tiene dicho que «… si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de 10 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria». (CSJAP 13 Ab. 2012, Rad. 33965). 3.1. La causal se sustenta, para el caso, en que la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encontraba prescrita para el momento en que quedó en firme la resolución de acusación y el fallo de segunda instancia que resolvió confirmar parcialmente la sentencia condenatoria del a quo, en el sentido de degradar el grado de participación de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO de coautor a «cómplice», dado que entre la resolución de acusación -31 de agosto de 2016y la sentencia del 1 de octubre de 2021, transcurrieron más de 5 años. En efecto, en segunda instancia, el Tribunal dedujo que la intervención del condenado operó a título de cómplice, ofreciéndole una rebaja punitiva de una sexta
parte a la mitad, tal cual lo dispone el inciso tercero del artículo 30 del C.P., siendo esta última la hipótesis por la cual se condenó al ahora accionante. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que, para efectos de calcular el término de prescripción de la acción penal, “la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia” (CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para el caso examinado, la calidad de cómplice. 11 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión Por ende, debe disminuirse el lapso de una sexta parte a la mitad. Sin embargo, como se trata de una disminución en dos proporciones, se debe dar aplicación al numeral 5 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone que “la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”. Con esto, hechas las operaciones pertinentes, se tiene que la pena aplicable oscila entre 2 años, en el mínimo, y 10 años de prisión, en el máximo. Ahora bien, los anteriores términos son los que el accionante pretende consolidar a través de la acción de revisión, y para ello centró sus argumentos en que la decisión de los falladores de instancia, al aumentar del término prescriptivo consagrado en el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se compadece con la situación fáctica.
Así que, es evidente que lo perseguido por el accionante a través de su tesis, a saber, que el condenado FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO no participó en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de servidor público, fue objeto de amplio debate en el fallo demandado, tras considerarse que, de los elementos materiales probatorios allí analizados, llevaban a la certeza de su participación en la condición de servidor público en la conducta punible atribuida. 12 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión En efecto, el Tribunal una vez analizado el expediente llegó a la conclusión que i) ROJAS PARRADO se desempeñó como Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios entre 2005 y 2007, ii) el contrato se celebró el 6 de mayo de 2005, iii) «tiene la calidad de servidor público», iv) no aparece en el manual general de los secretarios de Despacho, ni en el específico de la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, «función de intervenir en el proceso de contratación estatal (…) tampoco fue sujeto de delegación», y v) «no es acertada la aseveración genérica y sin profundizar en este aspecto tanto de la Fiscalía como del juez de primera instancia, que el acusado (…) en su calidad de Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, para la fecha de los hechos, era de su ámbito funcional intervenir en el proceso de contratación estatal». Agregó el fallo que, aun cuando el procesado no tenía
dentro de sus funciones la de intervenir en el proceso de contratación, ni había sido sujeto de delegación del mismo, el condenado ROJAS PARRADO actuó «en calidad de Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, se presentó en compañía del alcalde Jairo Carrillo, en el local de la empresa contratista -Inversiones Torres Agudelo e Hijos & CIA S. en C.-, en particular, a ser reconocido como la persona que iba a requerir de elementos necesarios para la ejecución del contrato de reparcheo de las referidas calles del perímetro urbano de Cáqueza y con ello obtener, más de los 750 bultos de cemento objeto del contrato No. 6 de 6 de mayo de 2005». En consecuencia, la modificación de la responsabilidad que realizó el Tribunal no implicó negar la participación de ROJAS PARRADO en calidad de servidor público – Secretario 13 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión de Servicios Públicos Domiciliarios-, y así lo dejó plasmado en su decisión: “Por consiguiente, cabe concluir que el reproche por su participación corresponde a e (sic) cómplice no coautor, puesto que, no prestó una colaboración esencial para la celebración, tramitación y/o liquidación del precitado contrato, pero sí contribuyó al realizar el estudio de conveniencia y oportunidad para dar paso a la celebración del contrato de manera verbal, acto en el cual estuvo presente, tal y como los socios de la empresa contratista Inversiones Torres Agudelo e Hijos & CIA S. en C.-, aseveran, “lo veíamos como el representante del Alcalde”, a más que, quedo (sic) autorizado por
el burgomaestre para el retiro del cemento” De manera que, los términos prescriptivos deben calcularse de acuerdo con la situación fáctica y jurídica del sub judice, por lo que si el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal tenía una pena máxima de 12 años, la cual por tratarse de cómplice se rebajó en una sexta parte (2 años), para un resultado de 10 años, sin embargo, por haberse ejecutado por un servidor público, se aumentó en una tercera parte (3 años y 4 meses) de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 83, por ende, el plazo en la instrucción era de 13 años y 4 meses. Así las cosas, dicho término, contado a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir el 6 de mayo de 2005, muestra que la acción penal prescribiría el 6 de septiembre de 2018, no obstante, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2016, cuando se decidió la apelación propuesta contra el calificatorio, por lo que claramente se advierte que no sobrevino la prescripción en la fase de instrucción. 14 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión Con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación del 31 de agosto de 2016, el término prescriptivo mínimo es 5 años, sin embargo, por la calidad de servidor público del sentenciado aquel término se aumentó en una tercera parte, esto es, en plazo de 6 años y 8 meses, por lo
que el fenómeno prescriptivo se configuraba el 31 de marzo de 2023, lo cual no sucedió, pues la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia se inadmitió el 11 de mayo de 2022, fecha en la que quedó efectivamente ejecutoriada la condena. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias de orden sustancial que para su admisión establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el
apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO.
Contra lo decidido procede el recurso de reposición. 15 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez 16 CUI11001020400020230106600
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Acción de revisión
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
MARCELA MARQUEZ RODRIGUEZ
Conjuez Renunció
CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17