🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AP3459-2023(62558)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3459-2023(62558)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3459-2023 Radicación Nº 62558 Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de receptación,

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado. (Ley 600 de 2000).

II. HECHOS

2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1: Según informe del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado CTI de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de marzo de 1999, entidades financieras reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA movimientos que entre noviembre de 1997 y 1998 sumaron aproximadamente $26.290.834.148 sin que se encontraran debidamente justificados. Por el contrario, se estableció que la representante legal de dicha entidad MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL abrió 24

cuentas bancarias en diferentes ciudades como Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva, viajando a realizar las aperturas respectivas. Así mismo se indicó que entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 dicha cooperativa hizo circular $26.290.834.148 sin tener en cuenta movimientos de cuentas que fueron saldadas. 1 Demanda de revisión, fs. 62 – 66. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Auscultando más a fondo en los pormenores de tales movimientos se pudo determinar que la representante de la entidad antes referida, señora QUIAZUA ESPINEL, suscribió nueve contratos de mandato en [los] que la entidad por ella representada actuaba como mandataria y como mandantes seis sucursales de la entidad COOPSERVIR (sic), la firma COMSMECOOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ y cuyo objetivo era recaudar el dinero de ventas, administrarlo y abrir cuentas a nombre de los mandantes. Por otra parte, se supo que tanto las entidades como las personas antes mencionadas tenían estrecha relación con empresas creadas y manejadas por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, a través de las cuales estos confesaron haber introducido y manejado dinero proveniente del narcotráfico. De la misma manera se estableció que frente a algunas de estas empresas, concretamente, DROGAS LA REBAJA, los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez

Orejuela cedieron en el año 1990 sus acciones a sus hijos, hermanos y sobrinos por la suma de $34.000.000, quienes incrementaron el capital de la misma en $132.000.000, sin justificar la fuente de los recursos para ello. Posteriormente, en el año 1996 estos decidieron venderla a la cooperativa COOPSERVIR (sic) Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO conformada en noviembre de 1995 por trabajadores de la misma con el fin de evitar la liquidación de la misma. Esta última negociación se hizo por un monto de $35.231.724.622 y comprendió la venta de 344 establecimientos de comercio o sucursales (droguerías); una bodega en la ciudad de Pereira; una oficina en la ciudad de Cali y dos centros médicos, uno en Cali y otro en Popayán. La negociación se efectuó sin pag[o] alguno y totalmente a crédito, garantizándose con contratos de prenda sin tenencia y pagarés a favor de los vendedores–acreedores, connotando que con algunos de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29 de diciembre de 1996. La forma como se verificaron estas compraventas por parte de la cooperativa COOPSERVIR (sic) y las circunstancias que mediaron en estos contratos, permitieron inferir que los antiguos dueños continuaban con el manejo de la empresa y que el cúmulo de recursos que se manejaron en la negociación

no era más que tratar de dar apariencia a capitales fruto de actividades ilícitas que se inyectaron a la empresa, pues la diferencia entre los valores de la cesión en el año de 1990 y los de venta en el año de 1996 fue desproporcionada y en todo caso sin sustento alguno, a lo cual se suma que quienes continuaron manejando y tomando decisiones sobre la empresa fueron los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO desprende del reconocimiento y aceptación de culpabilidad que estos hicieron ante las autoridades de los [EE. UU.]. Otras de las empresas que recibieron un manejo similar fueron los LABORATORIOS KRESSFOR, BLANCO [PHARMA], BLAIMAR [y] COINTERCOS; empresas que como en el caso anterior fueron cedidas a familiares de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y en el año 1996 estos las vendieron a las cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP conformadas por empleados de las mismas y quienes igualmente suscribieron contratos de mandato para la administración de sus recursos eventos y cuy[a] forma de traspaso y modus operandi permitieron inferir que fueron utilizadas para introducir capitales originados en el narcotráfico. Se tuvo además como base para establecer lo anterior no solo los expresos reconocimientos que en tal sentido efectuaron los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quienes admitieron haber lavado aproximadamente [USD] 2.100.000.000 a través de sus empresas, sino también las declaraciones de

Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, sus antiguos colaboradores, quienes afirmaron que las empresas de estos ciudadanos fueron inyectadas con capital proveniente del narcotráfico y que varios de sus empleados participaron en reuniones para fijar procedimientos para realizar operaciones de blanqueo de dichos activos. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

3. Más adelante, la providencia precisó2:

[e]n punto del establecimiento de la responsabilidad de los aquí convocados estaría como prueba concluyente de su vinculación con el comportamiento ilícito los mismos contratos de compraventa de los establecimientos de comercio, donde claramente se evidencia la transferencia, adquisición, inversión y administración de bienes nutridos o fomentados con el producto de actividades ilícitas, circunstancia que no era desconocida por los encausados como se desprende de los varias veces citados acuerdos celebrados entre estos y las autoridades Norteamericanas. A glosa de ejemplo tenemos los contratos suscritos del 22 de julio y 30 de noviembre de 1996 entre JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, representando a Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, y la Cooperativa de empleados de Distribuidores de Drogas “COOPSERVIR LTDA.” (sic), por medio del cual el primero, debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas de la empresa según actas del 19 de julio de 1996, transfiere a título de venta sesenta y nueve establecimientos de comercio, una oficina, un

centro médico móvil y bienes muebles del Departamento de Sistemas de la empresa, según relación e inventarios anexos, con plazo de pago de diez años y con garantía de prenda sin tenencia sobre 2 Demanda de revisión, fs. 164 - 169. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO los mismos haberes en favor de la entidad vendedora. (…) Por otra parte es de anotar que las respectivas asambleas de accionistas donde se autorizó la venta y delegó a algunos de los aquí procesados para llevar a cabo estos contratos, tenían asiento principalmente los familiares de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela entre ellos los aquí acusados AMPARO ARBELÁEZ PARDO en representación de la empresa “Valores Mobiliarios de Occidente” e “Inversiones ARA”, a MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ como accionista y miembro de la Junta Directiva de Drogas La Rebaja y a JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ también accionista de la cadena de droguerías y quienes para esa época ya ostentaban la mayoría de edad cuando menos 23 y 20 años de edad respectivamente y por ende conocían de la naturaleza y trascendencia de sus actos. Su autorización para que se produjera la representación para la enajenación de los bienes compromete igualmente su responsabilidad, en la medida que con ella cohonestaron con la realización del comportamiento ilícito a través del cual a sabiendas de las restricciones y los señalamientos que

existían contra tales empresas por razón de su vinculación con los reconocidos líderes del llamado “Cartel de Cali” y de la segura penetración de dineros del narcotráfico dentro de su acervo patrimonial; permitieron con su conducta que los frutos de tan proclive actividad se mantuvieran y circularan en la Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO economía dándoles así apariencia de legalidad equiparándolos con los capitales y los bienes que han sido gestados de manera legítima a través de actividades económicas l[í]citas. Cosa similar acontece con el caso de la señora MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL representante legal de la Cooperativa CAJA SOLIDARIA, y quien pese a ser asociada de la cooperativa COOPSERVIR (sic) se marginó de la misma junto con veinte asociados de esta y de COSMEPOP para constituir la nueva entidad del sector solidario, la cual pese a tener dentro de su filosofía, como toda cooperativa, brindar servicios y beneficios para sus afiliados, se dedicó de manera sistemática y permanente a manejar los recursos y flujos de caja de las primeras cooperativas para lo cual se valió de contratos de mandato que le permitían recaudar y consignar los dineros producto de la actividad comercial de las cooperativas y con ellos cancelar con cargo a los fondos que estas le indicaran, todas las obligaciones y cuentas de las cooperativas como nóminas, honorarios, proveedores, arrendamiento, servicios públicos, etc. y para lo cual se le autorizaba a abrir cuentas bancarias a nombre

propio pero por cuenta de los mandantes con el fin de manejar dichos dineros. La anterior labor de intermediación financiera a través de los pluricitados contratos de mandato3 con los cuales pudo acceder de manera sistemática al manejo de los flujos de caja de las empresas y de algunas 3 Fol. 163 y s.s. C. anexo 93A Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO personas naturales entre ellos COOPSERVIR (sic), COSMEPOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] STELLA PÉREZ GÓMEZ tenían en común denominador tratar de evadir los bloqueos financieros, bancarios y comerciales fruto de la inclusión de los mismos en la “Lista Clinton” y que paulatinamente surgían a medida que los cruces de información detectaba a las nuevas empresas y cuentas que se iban creando para esquivar con estas medidas. Al igual que en el anterior caso en estas maniobras también participaron los ciudadanos JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS [y] RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, quienes en representación de COOPSERVIR (sic) PEREIRA [y] COOPSERVIR (sic) BARRANQUILLA suscribieron los contratos de mandato con CAJA SOLIDARIA para el recaudo de sus recursos y el pago a sus proveedores bajo el mismo modus operandi anterior y debido a las mismas razones, agregándose además que dichos ciudadanos previa su vinculación con COOPSERVIR (sic), ya se habían desempeñado como empleados de Drogas La Rebaja,

Laboratorios Blaimar y Drogas El C[ó]ndor; por lo que estaban perfectamente enterados de todas las vicisitudes y circunstancias que rodearon no solo la propiedad de las empresas para las cuales trabajaban sino las cesiones de las mismas y los pormenores económicos que rodeaban esos traspasos. Estos comportamientos, tanto en el caso de la venta de las empresas a las cooperativas de trabajadores recién formadas, como la posterior suscripción de los Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contratos de mandato para manejar sus flujos de caja, aunque indubitablemente que se articularon con el fin de hacer esguince a las restricciones económicas fruto de la inclusión de las empresas y personas en la “Lista Clinton” u OFAC, también a su vez permitieron que los giros económicos ordinarios inherentes a las mentadas empresas y personas se continuaran entronizando indefinidamente, con lo cual sus capitales, que ya venían contaminados con los frutos de actividades al margen de la ley realizadas por sus gestores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, prosiguieron su trasegar por la economía, produciendo réditos y enmascarándose tras los productos de las actividades económicas legales [negrilla de la Corte].

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. La Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el 24 de febrero de 2009, abrió investigación formal en contra de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, entre otros.

5. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Treinta y Cinco

Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en adversidad de ARJONA ALVARADO, como coautor del delito de lavado de activos agravado. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

6. Apelada dicha providencia por la defensa técnica, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma Unidad Nacional, el 21 de febrero de 2014, la confirmó.

Sin embargo, aclaró que, en atención a la época de ocurrencia de los hechos y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 19954, modificatorio del canon 177 del Decreto Ley 100 de 1980; es decir, por el ilícito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, cometido con las circunstancias de agravación descritas en la aludida disposición, en cuanto los bienes constitutivos del objeto material del delito superó el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que provenían de conductas referidas en la Ley 30 de 1986, esto es, vinculadas al narcotráfico.

7. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, a través de fallo de 26 de febrero de 2018, condenó a

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y otros, como 4 “ARTÍCULO 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 (…)”. Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO responsables de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, le negó a ARJONA ALVARADO los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

8. En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre siguiente, en su integridad confirmó la declaración de responsabilidad.

9. El defensor de RAFAEL GUILLERMO, otros apoderados y algunos coprocesados, interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupó la Corte en el auto de 28 de octubre de 2020 (AP2973-2020, rad. 55008), que las inadmitió.

10. Contra la sentencia de segunda instancia, en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se presentó demanda de revisión, actuación respecto de la

cual, los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO de acuerdo con los artículos 2285 y 996 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000.

11. En auto de la fecha, la Sala, integrada con los Conjueces designados a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio, declaró fundado dicho impedimento conjunto.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

12. El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3° (pruebas o hechos nuevos) y 6º (fallo fundamentado en prueba falsa) del artículo 192 de la

Ley 906 de 2004, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que condenó a RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO como coautor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.

13. En su criterio, las instancias no tuvieron en cuenta que RAFAEL GILLERMO fue solo un trabajador más de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de 5 “ARTÍCULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”. 6 “(…) Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata (…)”.

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Distribuidores de Droga “COPSERVIR LTDA.”; de ahí, que no sea dable asegurar que participó en los hechos delictivos por los que fue condenado.

14. También, mencionó que es necesario analizar la configuración, en este caso, de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando “se obre en estricto cumplimiento de un deber legal”, o “bajo insuperable coacción ajena”.

Lo anterior, debido a que ARJONA ALVARADO, como empelado de COPSERVIR LTDA., estaba en la obligación de firmar el contrato de mandato con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Caja Solidaria para el manejo de los flujos de dinero de sus sucursales, ante el temor de perder su cargo de no suscribir el mismo; y, por ello, “actuó en un estado de subordinación laboral”7.

15. En cuanto a la primera de las causales de revisión alegadas, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”8, como elemento probatorio novedoso allegó el acta No. 004 de 23 de abril de 1998 del consejo de administración de COPSERVIR LTDA.9, según la cual, RAFAEL GUILLERMO 7 Demanda de revisión, fl. 5. 8 Numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 9 Demanda de revisión, folio 40.

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO jamás decidió ni determinó celebrar el referido contrato de mandato.

16. En sentir del demandante, ARJONA ALVARADO fue ajeno al proceder criminal que ocultó dinero producto del narcotráfico, pues no se acreditó que él haya actuado por sí mismo o utilizando a otra persona para hacerlo; y, tampoco, formó parte del escenario al que le correspondió esa determinación.

17. Por tanto, adujo que es improcedente su condena por un simple nexo causal entre su labor como empleado y los hechos delictivos juzgados; cuando lo cierto es que ni siquiera participó en la sesión del consejo de administración de 23 de abril de 1998, ni mucho menos fungió como representante legal de COPSERVIR LTDA., según certificado expedido por la Cámara de Comercio y adjunto a la demanda de revisión.

18. De igual modo, aportó el acta No. 003 de la asamblea extraordinaria de delegados de COPSERVIR LTDA., de fecha 20 de julio de 1996, en la cual, en el tercer punto del orden del día, se evidencia el ofrecimiento en venta a COPSERVIR LTDA. de los establecimientos de comercio localizados en todo el país y pertenecientes a la Distribuidora de Drogas La Rebaja, sin que ARJONA ALVARADO haya asistido a la misma.

19. Finalmente, indicó que RAFAEL GUILLERMO no tuvo participación desde ninguno de los cargos directivos o de control; y, no figura en las listas de los delegados que

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO presenciaron las reuniones de COPSERVIR LTDA., como lo demuestran los históricos suministrados por la secretaría general de la cooperativa.

20. En consecuencia, concluyó que no es posible pregonar ningún tipo de responsabilidad penal de ARJONA ALVARADO, como de forma errada se realizó en los fallos de primera y segunda instancia; respecto de los cuales peticionó su anulación.

V. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

22. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra10.

23. En este asunto, sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, no cumple los requisitos formales, como tampoco satisface la

idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza, con fundamento en las causales de revisión alegadas.

24. La Corte destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el demandante en su escrito aludió a los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017.

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

25. Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así lo ha advertido la Sala: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es

el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante. (CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29594).

26. De este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, por cuanto el accionante no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra ARJONA ALVARADO; sino, por el contrario, hizo alusión a las preceptivas del sistema penal acusatorio.

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600

RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO

27. Entre los documentos entregados con la demanda se encuentran las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; y, del auto de 28 de octubre de 2020

(AP2973-2020, rad. 55008), por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el representante judicial RAFAEL GUILLERMO, otros apoderados y algunos coprocesados. No obstante, no allegó la constancia de ejecutoria de estas decisiones, omisión que constituye un incumplimiento por parte del accionante de esta exigencia legal, pues solo a partir de su constatación se adquiere certeza sobre el tránsito a cosa juzgada del fallo

cuestionado y se habilita la intervención de la Sala. Empero, como la determinación de inadmisión de la demanda de casación trae aparejada la firmeza de la sentencia contra la que se formula, salvo que se haga uso del mecanismo especial de insistencia; debe precisar la Corte que, el propósito que se persigue al exigir la constancia de ejecutoria de las decisiones cuya revisión se pretende, se hace efectivo con la información suministrada por el actor en torno al proveído adoptado frente al recurso extraordinario de casación interpuesto en su momento.

28. Ahora, en lo que respecta al estudio de las causales alegadas se advierte que sus planteamientos no

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. Sobre la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000

29. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no

se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su

estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión11. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)

30. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si 11 Radicación 25885.

Revisión No. 62558 CUI 11001020400020220212600 RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible12. Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...