CSJ - Sentencia AP3470-2023(62856)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3470-2023(62856)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3470-2023 Radicado 62856 Acta No 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el Procurador 90 Judicial II, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 18 de agosto de 2020 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Carlos Eduardo Peñaranda Rojas como cómplice del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado1, así: «Según denuncia instaurada por el Ag. De la policía pt Espitia Edinson y Arbey Alfonso Rativa integrantes de unir Sardinata, se supo que el 11 de junio de 2018, a eso de las 09:50 horas, se encontraban en labores de registro y control por el kilómetro 128 vía Ocaña Sardinata, le dan la señal de pare al vehículo de matrícula colombiana CUA-882 color azul, en donde se movilizaba un hombre a quien identifican como CARLOS EDUARDO PEÑARANDA ROJAS C.C. 1.093.763.170 de los Patios. Al verificar la carrocería hallan 3 canecas metálicas, de aproximadamente 45
galones. Al verificar su contenido, observaron se trataba de una sustancia líquida con características similares al hidrocarburo gasolina. Los uniformados procedieron a solicitar la documentación que acreditara la procedencia del hidrocarburo, manifestando este ciudadano que no la tenía, razón por la cual le materializaron los derechos del capturado a eso de las 10:00 am, para luego colocar al implicado a disposición de la autoridad competente para su judicialización. El informe de captura se halla al folio 12. El PT. ANDRÉS FELIPE TAPIERO SÁNCHEZ, operario de equipos espectrofotómetros, realiza prueba de PIPH y nivel de marcación del combustible, arrojando como resultado hidrocarburo tipo GASOLINA con un total de 135 galones, siendo estos de procedencia extranjera (F. 22 y 23)”»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, previa legalización de captura en flagrancia, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Eduardo Peñaranda Rojas por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos 1 Citando lo consignados en el escrito de acusación.
CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas o sus derivados (artículo 320-1, inciso 3, del Código Penal). Cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 10 de agosto de 2018, se radicó escrito de
acusación en contra del citado por la referida conducta punible, que fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
3. Citada audiencia de formulación de acusación, el 11 de septiembre de 2019 se varió su objeto, toda vez que las partes celebraron preacuerdo. Según se expuso en la diligencia, el procesado admitía responsabilidad por el delito enrostrado a cambio de que se degradara su conducta a cómplice y se fijara una pena de prisión de 5 años y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; convenio al cual se opuso el representante del Ministerio Público.
El Juzgado de conocimiento, por su parte, no aprobó el preacuerdo.
4. Interpuesto recurso de apelación por la fiscalía, la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, en providencia del 2 de octubre de 20192, revocó la decisión objetada y, en su lugar, avaló el pacto entre las partes. 2 Contra esta determinación el representante de la Procuraduría presentó acción de tutela, que fue desestimada en proveído CSJ STP2174-2020, Rad. 108531, del 13 de febrero de 2020, por advertirse que el proceso se encuentra en curso. Esa sentencia
3 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas
5. Devuelto el diligenciamiento al Juzgado de primera instancia, el 18 de agosto de 2020, se profirió sentencia en contra de Carlos Eduardo Peñaranda Rojas, a través de la
cual se le condenó a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del delito como cómplice de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Asimismo, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
6. Inconforme con el fallo, el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta presentó recurso de alzada, frente al cual, en providencia del 6 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió (i) no declararse impedida para conocer el asunto, y (ii) abstenerse de resolver de fondo el recurso por no existir legitimación en la causa por el apelante.
7. El recurrente, acudió a la acción de tutela para censurar la anterior determinación, y en sentencia del 25 de
agosto del mismo año, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de fue suscrita por los entonces Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero. 4 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas Justicia3, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del postulante. En consecuencia, dejó sin efecto el auto del 6 de junio, y ordenó
al Tribunal Superior de Cúcuta, resolver de fondo la apelación radicada por el Procurador Judicial.
8. En acatamiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, decidió: (i) no declararse impedida para desatar el asunto y, (ii) confirmar la sentencia condenatoria.
LA DEMANDA El Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, radicó demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado, al tenor de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, «pues el sentenciador de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad por adiciones y tergiversaciones a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que los medios de prueba que valoró, no expresan ni justifican y de esta manera llegar a la conclusión que efectivamente ellos daban cuenta que la cantidad exacta de galones incautados al procesado PEÑARANDA ROJAS fueron 135 de gasolina de contrabando…» 3 CSJ STP12379-2022, Rad. 125709, del 25 de agosto de 2022, proveído suscrito por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 5 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas Indicó el censor que ninguno de los medios aportados a la actuación demostraba de forma técnica, el número exacto
de galones de gasolina que transportaba el acusado, lo que impedía asumir que se contaba con el mínimo probatorio para dictar sentencia de carácter condenatorio, como lo ha venido en destacar, desde los albores de la actuación de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política de Colombia. En desarrollo de su postulación, sostuvo que en el proceso obra la siguiente documental: (i) álbum fotográfico de las 3 canecas incautadas del 11 de junio de 2018, (ii) la solicitud de análisis de EMP y EF del 11 de junio de 2018; (iii) acta de entrega de mercancías para guarda y custodia de la DIAN del 19 de junio de 2018, (iv) documento de ingreso de mercancía de la DIAN del 20 de junio de 2018; (v) acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento, DIAN, del 19 de junio de 2018, y (vi) acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento, DIAN, del 19 de junio de 2018, sin firma, hora 6:50. Respecto de las cuales, el Tribunal, al abordar su análisis, las tergiversa, para señalar «que unas actuaciones posteriores, sin indicar cuales y si eran actos de investigación o elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información válidamente obtenida y unas actas, ellas suplían la demostración del método, técnica o procedimiento utilizado para medir con exactitud el número de galones del carburante de autos…».
6 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas En esa línea, manifestó que como se hallaron 3 canecas metálicas con capacidad de 55 galones, de las que se dijo, contenían 45 aproximadamente cada una, se optó por multiplicar esos valores para asumir que el total de líquido incautado era 135 galones, lo cual, insiste, se hizo «sin demostración de la capacidad exacta de esas pimpinas, sin demostrar hasta que donde deben llenarse para que alberguen 45 pimpinas, hasta donde contenían carburante, es decir si estaban totalmente llenas o cual su verdadero contenido» (sic). Alegó que los medios probatorios que se anexaron, desde su contenido, solo daban cuenta de la aprehensión del combustible, pero ninguno de ellos podía determinar con exactitud la gasolina hallada, razón por la que el Tribunal al dar por sentada la referida cantidad tergiversó su contenido. Lo cual trajo consigo, la falta de acreditación de la tipicidad de la conducta, incluso vía preacuerdo, como quiera que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige un mínimo probatorio para dictar el fallo con tal sentido (SP5660-2018, Rad. 52311), tal y como lo consideró el juez de primera instancia cuando improbó el preacuerdo en la primera oportunidad, al ser ello un elemento que debe ser determinado conforme la descripción del artículo 320-1 del Código Penal. A lo que agregó, que no puede superarse la falta de demostración de la cantidad en el momento de la incautación inicial con la disposición que del líquido se hizo 8 días
7 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas después a la DIAN, pues no hay elemento que dé cuenta de su debida custodia desde su hallazgo hasta la llegada a la estación La Floresta. Conforme con lo anterior, solicitó que se casé la sentencia, y en su lugar, se absuelva a Carlos Eduardo Peñaranda Rojas del cargo imputado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Con tal finalidad, según lo disponen los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso. Así, al impugnante le corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos, para luego, con total apego a los requerimientos decantados por la jurisprudencia, postular y fundamentar los cargos, revelando la trascendencia del yerro delatado en 8 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas el sentido de la decisión; sin dejar de lado que resultan
inaceptables aquellos escritos en los que, de manera desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques soportados en una visión particular del tema, desprovistos de cualquier comprobación fáctica, probatoria o jurídica.
2. Asimismo, un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que el censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea legitimación dentro del proceso e interés jurídico.
La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del Libro I, Título IV de la Ley 906 de 2004: (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar de no estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta también aptitud para impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171). El interés jurídico supone que la decisión objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de 9 CUI 54720610610620188505801 NI 62856
Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el fallo de primer grado; (ii) exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías. De no verificarse esa legitimación e interés, la consecuencia será, a voces del precepto 184 del Código de Procedimiento Penal, la no selección de la demanda. Legitimación e interés que de manera general se verifican cumplidos en este asunto, pues no solo se corrobora que quien acude en casación es el Representante del Ministerio Público, sino que en su calidad de interviniente especial, viene evocando desde la aprobación del preacuerdo, la imposibilidad de dictar sentencia de carácter condenatorio, pese a la admisión de responsabilidad vía convenio, por la trasgresión de garantías fundamentales, en particular, la presunta afectación de la garantía sustancial a la presunción de inocencia, al no existir un mínimo de prueba que permitiera inferir la tipicidad de la conducta desplegada por Carlos Eduardo Peñaranda Rojas.
3. Ahora, frente a la causal invocada, se tiene que el demandante se acogió al numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para censurar el fallo de segundo grado por
violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, 10 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas indicando que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Este tipo de yerro, se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él, razón por la cual se requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Labor que, pese al esfuerzo del censor, no queda en evidencia, ya que de la relación de medios de prueba que cita el libelista no se observa una mutación por parte del juez colegiado, que indique que se llegó a una conclusión errada respecto de la cantidad de combustible que de contrabando era transportado por Peñaranda Rojas. Así, tal y como lo citó el demandante y el Tribunal, los medios que fueron incorporados por el delegado de la Fiscalía fueron:
1. En informe del 11 de junio de 2018, suscrito por los agentes de la Policía Édison Espitia y Arbey Alfonso Rativa se dice que el procesado fue retenido en esa fecha, siendo las 10.00 horas, en el
kilómetro 128 de la vía Ocaña-Sardinata, cuando los agentes de policía hicieron la señal de pare al vehículo de placas CUA-882 que conducía PEÑARANDA ROJAS, en el que hallaron 3 canecas metálicas, color azul, con capacidad de 55 galones cada una, que 11 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas contenían una sustancia líquida aproximada de 45 galones cada una, que por su color y olor es combustible tipo “gasolina”, para un total de 135 galones. De modo que, al solicitarse la documentación correspondiente, manifestó no tenerla ya que la había comprado en Sardinata “pimpiniando” porque es más barata que en la “bomba de gasolina” y que era “gasolina venezolana”.
2. En informe ejecutivo -FPJ-3-firmado por el servidor de la policía nacional Jaime Warley Ortega Jaimes se expone que posterior a la captura “se solicitó al perito de la policía fiscal y aduanera DIAN de la unidad de quien realiza los análisis de la sustancia y confirma que corresponde a Hidrocarburo tipo gasolina y no tiene marcadores de combustible colombiano y en cantidad de 135 galones de gasolina.”.
3. Acta de inmovilización del vehículo de placa CUA-882, fechada 11 de junio de 2018, suscrita por CARLOS EDUARDO
PEÑARANDA ROJAS.
4. Formato de Acta de incautación de elementos de fecha 11 de junio de 2018, que se le hizo a CARLOS EDUARDO PEÑARANDA
ROJAS, en la que relación los siguientes elementos: “03 canecas metálicas con capacidad para 45 galones cada uno aproximadamente, para un total de 135 galones aproximadamente de hidrocarburos (tipo gasolina)”.
5. Igualmente, obra informe de investigador de campo (fotógrafo) FPJ-11-, suscrito por el servidor de la Policía Nacional Jaime Warley Ortega Jaimes, en el cual consta el registro fotográfico del vehículo, las tres (3) “canecas” que allí se transportaban y donde se identifica la sustancia transportada.
6. Asimismo, se aportó informe de investigador de campo suscrito por el patrullero Andrés Felipe Tapiero Sánchez, operario de los equipos espectrofotómetros, PIPH, quien determinó que la sustancia liquida analizada era hidrocarburo tipo gasolina “no acordes al producto colombiano”, distribuido por Ecopetrol.
7. En el acta de entrega de mercancías para guarda y custodia No. 507 del 19 de junio de 2018, que corresponde al acta de aprehensión de mercancías No. 2361, DIAN, de la misma fecha, se relaciona como aprehendida la cantidad de 135 galones de “combustible tipo gasolina de procedencia extranjera”, la cual fue dejada en custodia del Centro de Servicios La Floresta mediante oficio solicitud de custodia combustible de fecha 11 de junio de 2018, por parte del patrullero Edison Espitia Ardila. Dicha acta se encuentra suscrita por el funcionario de la división de la POLFA
Andrés Felipe Tapiero y la Representante del Depósito Nuvia Picón Carrascal.
8. Acta de ingreso de mercancías No 2361 del 19 de junio de 2018, en el depósito de la Estación de Servicio La Floresta en la cantidad
12 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas de 135 galones de combustible tipo gasolina, firmada por el patrullero POLFA Andrés Felipe Tapiero, quien entrega la mercancía, y el Representante del Depósito Nuvia Picón Carrascal, quien recibe el combustible.
9. En el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento -DIANNo 2361 del 19 de junio de 2018, en la cual se relaciona que la cantidad de mercancía aprehendida
(combustible tipo gasolina de procedencia extranjera) es de 135 galones, que tienen un valor total de $ 951.480, de la que era poseedor CARLOS EDUARDO PEÑARANDA ROJAS. Dicha acta se encuentra suscrita por servidor de la policía DIANPOLFA Andrés Felipe Tapiero y la Representante del Depósito Nuvia Picón Carrascal.» (Subrayas no originales) Relación de documentos y datos que corresponden con los que aparecen en la carpeta anexa a la actuación «20CuadernodePruebasdelaFiscalía.pdf», lo que da cuenta que a su sentido literal se atuvo la judicatura. Ahora, lo que critica el Procurador es que esa información haya sido suficiente para el Tribunal para tener por acreditado el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual, junto con la admisión libre, voluntaria y debidamente informada, permitían tener por
acreditada la materialidad de la conducta acusada y la responsabilidad del implicado. Punto frente al cual, deja de lado el impugnante que a la terminación del proceso se arribó por la vía de preacuerdo, lo que condujo a que no se ofreciera un debate sobre la cantidad de combustible incautado en términos distintos de los destacados en los anteriores documentos, para, por ejemplo, demandar una determinada prueba técnica o exhibir falencias en la cadena de custodia. 13 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas Con lo cual desconoció que, tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencia de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia. Ya que, en casos como el presente, la sentencia halla sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, hasta el momento en que se produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada (Cfr. CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916). De manera que la labor del juez se reduce a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto
(CSJ AP3622-2017, Rad. 46449).
Y en este asunto, el Tribunal consideró que los
elementos incorporados por la Fiscalía daban cuenta de que los galones incautados al implicado superaban el número de 80, cantidad que en tales términos daban lugar a la configuración del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, descrito en el artículo 301-1, inciso, 3, del Código Penal, así descrito:
«ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE
HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. Artículo modificado por el 14 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas artículo 7 de la Ley 1762 de 2015. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. (…) Si la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías. (…).» (Subrayas no originales) Supuesto que estaba acreditado con los elementos previamente referidos, como lo explicó el ad quem: «De lo anterior, se conoce que el condenado, fue sorprendido en flagrancia, esto es, al momento en que transportaba en un vehículo que conducía de placa CUA-882, un total de 135 galones de combustible tipo gasolina, cuya procedencia era extranjera, cuando circulaba por el kilómetro 128 de la vía Ocaña -Sardinataen el lugar conocido como la “YE de Sardinata”. Entonces, ciertamente como se observa, los agentes captores que intervinieron, indicaron que la cantidad de combustible incautado era de “aproximadamente 135 galones”, sin embargo, esa cuantía se corrobora como la cantidad exacta, específicamente cuando se hace la entrega de la mercancía para la guarda y custodia No. 507 del 19 de junio de 2018, en la que intervinieron el Funcionario de la POLFA (Andrés Felipe Tapiero) y la Representante del Depósito -EDS La Floresta (Nubia Picón Carrascal), quienes señalan en dicho documento que la cantidad de mercancía aprehendida corresponde a 135 galones e inclusive allí se hizo el avalúo,
15 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas estableciéndose en un valor total de $951.480, entonces, no es cierto como lo afirma el recurrente que ningún elemento de prueba demuestra el número exacto de galones de gasolina, porque específicamente el acta mencionada si lo refiere, y para la Sala es suficiente esa prueba recaudada y los demás informes presentados por la fiscalía para la construcción de mínimo de prueba para el conocimiento más allá de toda duda acerca de delito y de la responsabilidad penal de CARLOS EDUARDO
PEÑARANDA ROJAS.
Por lo que con los elementos atrás relacionados, se obtiene ese “mínimo de prueba” del comportamiento que constituye el punible materia de preacuerdo y sentencia de primera instancia, como quiera que los elementos estructurales del tipo penal de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados se adecuan perfectamente, y por supuesto el bien jurídico tutelado del orden económico y social se lesionó. De manera que, evidentemente a partir de la captura, se adelantaron una serie de actuaciones como fueron los informes y actas las cuales, en este asunto, tienen un valor jurídico, y aunque no obra la técnica, procedimiento o método empleado para medir el número de galones incautados, no quiere decir que los mismos carezcan de total validez jurídica y en efecto no puedan soportar una sentencia de condena anticipada, por lo anterior, considera la sala que la conducta deviene como típica. Así pues, no se observa vulneración de garantías fundamentales,
pues la sentencia condenatoria se encuentra soportada con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente que demuestran el elemento normativo del tipo penal de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.» De manera que, aunque el demandante oriente su censura a una presunta violación de garantías fundamentales, finalmente, lo que pretende es abrir un debate probatorio para deshacer lo pactado entre las partes, bajo la comprensión de que se debió contar con una prueba de carácter técnico que determinara la cantidad de líquido combustible aprehendido al procesado. Entonces, no se muestra fundado el reparo propuesto, en tanto no se identifica que el Tribunal haya incurrido en el 16 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas error de hecho enunciado, ni se aprecia que la sentencia condenatoria esté fundada en la simple aceptación de responsabilidad, pues, de forma contraria, el juez colegiado se apoyó en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía y que constituyeron fundamento del preacuerdo, lo cual era suficiente para emitir fallo de carácter condenatorio, bajo la destacada terminación anticipada del proceso.
4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del
artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
Procurador 90 Judicial II de Cúcuta. 17 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas
2. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 18 CUI 54720610610620188505801 NI 62856 Casación Carlos Eduardo Peñaranda Rojas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19