CSJ - Sentencia AP3501-2023(59285)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3501-2023(59285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285
JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3501-2023 Radicación n.° 59285 (Aprobado acta n.°215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de índole formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 24 de junio de 2020, por virtud de la cual, tras confirmar la emitida el 25 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, condenó al acusado como autor del delito de 1 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Así los relató el fallador de segundo grado: La joven [RYMN]1, quien nació el 4 de enero de 1998, desde que contaba con 6 años de edad y hasta los 11 años, fue objeto de actos lúbricos consistentes en penetración vía vaginal y oral con miembro viril por parte de José Danilo González Páez, compañero permanente de su progenitora Ana Ruth Niño Alarcón, quien ejecutó
la conducta en varias oportunidades en la residencia que compartía con la entonces menor y su familia, ubicada inicialmente en el barrio Yomasa de esta ciudad y luego en el municipio de Soacha (Cundinamarca)2.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, la Fiscalía imputó a JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado3, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó4.
2. El escrito de acusación se radicó el 25 de mayo siguiente5 y se verbalizó el 6 de abril de 2018, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con 1 La Corte suprime sus nombres completos.
2 Página 1 de la sentencia. El expediente arribó a la Corte en forma digital. 3 Artículo 211-2 del Código Penal. 4 Acta visible en página 118 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1». 5 Páginas 114 a 117 id. 2 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ Funciones de Conocimiento, ocasión en la que el delegado del ente acusador añadió la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo6.
3. El 30 de octubre de 2018 finalizó la audiencia
preparatoria7, y el juicio oral comenzó el 12 de febrero de 20198, continuó el 9 de diciembre de esa anualidad9 y finalizó el 25 de febrero de 202010, día en el que se anunció sentido de fallo mixto: condenatorio por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y absolutorio por el de actos sexuales con menor de catorce años11.
4. Consecuente con ello, se profirió sentencia ese 25 de febrero, en la que el Juez impuso a GONZÁLEZ PÁEZ la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
5. La decisión, apelada por la defensora, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 202013. 6 Acta en páginas 93 y 84 Id. 7 Acta en páginas 76 y 77 Id. 8 Acta en páginas 66 a 69 Id. 9 Acta en páginas 26 a 28 Id. 10 Acta en páginas 18 a 23 Id. 11 El Juez consideró que una condena implicaría violar el principio de congruencia porque los actos sexuales no se incluyeron en los hechos jurídicamente relevantes. 12 Acta y fallo en páginas 18 a 23 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera
Instancia Cuaderno Principal 1». 13 Páginas 1 a 22 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno
Principal». 3 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285
JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ
6. Un nuevo abogado de esa bancada recurrió en casación.
LA DEMANDA El actor identifica los sujetos procesales, narra los hechos, conforme a su personal percepción, sintetiza la actuación surtida y acusa la providencia de segunda instancia por vía de la causal tercera, a cuyo amparo postula un único cargo, en el que denuncia al juzgador de incurrir en «falsos juicios de raciocinio», por quebrantar reglas de la lógica y máximas de la experiencia, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 208 del Código Penal y a excluir el precepto 7 del Código de Procedimiento Penal. Señala que la prueba sobre la cual se cometió el error es la declaración rendida por RYMN, presunta víctima, y, después de reproducir algunos segmentos que, según el alegato, corresponden a la valoración que sobre dicho elemento hizo el Tribunal, sostiene que se vulneró el principio de razón suficiente, en tanto, a partir de una proposición basada en hipótesis y razones desconocidas (reproduce algunas frases del fallo) se halló demostrada la ocurrencia de la conducta punible y su autor, por lo que, se pregunta ¿cuál es la razón suficiente de un juicio así, al punto de admitir otras posibilidades? De igual manera, refiere que la judicatura recayó en una petición de principio porque (copia unos párrafos de la sentencia), para justificar el abandono del hogar por parte de 4 CUI 25754600884120140003501
Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ la entonces menor de edad, tomó, como argumento, la agresión sexual de la que fue objeto, pero, al mismo tiempo, dio por sentada la conducta punible y, como del testimonio aludido no se desprende el acceso carnal, «entonces se acude a lo que tiene precisamente que demostrarse». Asegura que la prueba de corroboración periférica, en lugar de «fortalecer la demostración de la ocurrencia de un punible», la contradice, ya que el horario laboral del acusado le impedía permanecer en casa durante varios días. Indica que la madre de la ofendida no tuvo conocimiento directo de lo que ocurría y, aunque se buscó tenerla como testigo presencial, dado que en una ocasión sorprendió al procesado cuando manipulaba la cremallera del pantalón de su hija y percibió algún tipo de tocamiento, ella no denunció un acto abusivo, el cual, por demás, solo tipificaría el delito por el que se absolvió a su representado. Destaca que la psicóloga Isabel Cristina Laguna fue contundente en expresar que el motivo por el que RYMN se marchó de la casa se remonta al conflicto que tenía con su progenitora y, ante dicha profesional, la joven no precisó en qué consistieron los abusos. Manifiesta, además, que se quebrantaron reglas de la experiencia, pues la víctima declaró que, en el primer evento de abuso sexual, cuando tenía 6 años, no sintió «nada», empero, la penetración forzada ocasiona dolor, sangrado e importantes daños a los tejidos, al paso que deja infecciones;
también contó que al despertar estaba desnuda, tuvo dolor y 5 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ sangrado, sin que de ello se percatara alguien en la vivienda. De igual manera, RYMN aseveró que el acusado le tocó sus senos, pero con 6 o 10 años, no se puede hablar de «senos». Discute que no se tuvo en cuenta la personalidad conflictiva de RYMN (cita una sentencia de la Sala), quien fue capturada por hurto, hecho que dio lugar, tanto a la valoración por psicología a los 15 años, como al proceso de restitución de derechos. En esa ocasión, la profesional determinó dificultades, como conflictos con la madre, el inicio de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, ocupación en trabajos informales y relación con pares negativos que incitaron a la delincuencia, situaciones que ponen al descubierto su interés en desviar «el foco de la situación y acusar a su padrastro incluso en retaliación por reprensiones anteriores» violentas. Para el casacionista, Ana Ruth Niño (progenitora) extorsionó al implicado, en tanto le propuso retirar la denuncia (no especifica) si le escrituraba la mitad del inmueble donde residía, lo que refleja el provecho que ella y su hija buscaban. La trascendencia del yerro se evidencia en que con la sola palabra de la presunta víctima no se habría podido condenar. Expresa que la finalidad del recurso extraordinario es el respeto al debido proceso, concretamente, la observancia de
los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 6 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ Solicita a la Corte casar la decisión impugnada y emitir otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La casación y sus formalidades
1. El recurso de casación fue concebido como un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior y está orientado a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una demanda que satisfaga las exigencias mínimas, de forma y fondo, que permitan a la Sala entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, la ofensa que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se acude y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar.
Si bien el legislador facultó a la Corte para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del medio, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada14-, ello no faculta al actor para que exhiba un memorial de libre confección, por conducto del cual intente, simplemente, continuar con el debate fáctico y jurídico ya agotado, ni en el 14 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
7 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ que consigne cualquier clase de cuestionamiento, sin estructura lógica ni contenido jurídico. De allí que le asiste la obligación de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, sino que, al amparo de alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión que arriba a la Corporación de cierre goza de una doble presunción de acierto y legalidad.
2. Si el memorialista elige atacar el fallo por la senda de la causal tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, le corresponde: i) definir el medio de prueba sobre el que recayó; ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener
en cuenta para la adecuada apreciación, y iii) demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la determinación habría sido 8 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante. Si alega violación a las reglas de la experiencia, el censor debe tener presente que estas no pueden ser formuladas de manera libre, en tanto obedecen a pautas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados. Por ende, es inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la particular percepción de quien las esboza o de especulaciones personales. Para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un «dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B» (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37667). Si delata trasgresión de principios de la lógica, ha de percatarse que ellos …gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se
sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio. (cfr. CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383). Una adecuada censura no se restringe, simplemente, a enlistar enunciados rotulados como máximas de la experiencia o a enumerar principios de la lógica, considerados como quebrantados, sino a acreditar con aptitud la infracción y su relevancia, atendiendo la exacta 9 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ realidad que refleja la sentencia que se controvierte en sede extraordinaria. La calificación de la demanda
3. El actor acusó al Tribunal de recaer en falsos raciocinios -que no falso juicio de raciocinio, como se indicó en el libeloal momento de valorar el testimonio de RYMN (víctima), sin embargo, la estructura ofrecida para dar sustento al planteamiento es, no solo ambigua y lesiva del principio de corrección material, sino ambivalente, en tanto incluye críticas de naturaleza diversa.
En efecto, inició transcribiendo segmentos de la sentencia impugnada, los que -afirmó- atañen a la valoración hecha en torno a ese medio de convicción, sin embargo, de la revisión de la providencia emerge que esos párrafos no corresponden a dicho análisis. El primero hace parte del acápite destinado a resumir la providencia de primera instancia y los demás, aunque pertenecen a las consideraciones del juez plural, condensan las respuestas que dio el fallador a reparos de otra índole hechos por la
defensa en la apelación. Ninguna crítica puntual propuso el recurrente de cara a los argumentos que precedieron esos apartes y que, justamente, contienen la valoración probatoria efectuada, en concreto de los testimonios de la víctima, Ana Ruth Niño Alarcón (madre), Isabel Cristina Laguna Moreno (psicóloga), JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ (procesado) e Ingrid Tatiana 10 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ Rodríguez Martín (investigadora), instante en el que el ad quem concluyó que la narración de la ofendida es coherente, creíble y precisa en torno a los episodios sexuales vividos desde los 6 años hasta los casi 11 años15, al paso que no evidenció que tuviera razones para perjudicar al acusado.
4. El defensor denunció infracción al principio de razón suficiente y la comisión de una falacia de petición de principio, sin embargo, se apoyó en frases y párrafos incompletos de la providencia objetada que, además de no corresponder a apreciaciones en torno al testimonio de la víctima, no acreditan algún dislate en el razonamiento judicial. Pasó inadvertido que, para el Tribunal, los accesos carnales se demostraron con la declaración rendida por RYMN, única testigo directo de los mismos, y que la prueba de corroboración no está orientada a probar el hecho delictivo en sí mismo, sino a conferir mayor credibilidad y fortaleza al dicho de la víctima. Así lo precisó el sentenciador:
…a partir del testimonio de [RYMN], víctima directa del acceso carnal abusivo cuando era menor de 14 años, se estructura y tiene por probada la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad penal en cabeza del señalado José Danilo González Páez, el que se corrobora con la información periférica precisada por la progenitora y por la psicóloga Isabel Cristina Laguna Moreno a partir de la apreciación directa y las conclusiones a las que llegó sobre su personalidad y su concepto sobre el estado de salud psicológica de la menor conforme su relato16. El juez colegiado no afirmó, como lo sugirió el impugnante, que el abandono del hogar por parte de la víctima a temprana edad y su incursión en el consumo de 15 Página14 del fallo de segunda instancia. 16 Páginas 19 y 20 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ sustancias estupefacientes probaran esas agresiones sexuales y menos que éstas acreditaran aquellas circunstancias. Lo que al respecto señaló fue que los atentados sexuales persistentes, por parte del padrastro, constituyeron «una de las razones» para el proceder posterior de la joven17.
5. Las afirmaciones del casacionista son deshilvanadas e inconsecuentes con la realidad que revela la actuación.
Aseverar que era imposible cometer el delito porque, en ocasiones, el incriminado no estaba en casa o que el mismo no ocurrió debido a que otras personas no se percataron de los abusos, deja entrever su indiferencia en torno a que no
se le endilgó una única agresión sexual, sino varias, las que se perpetraron a lo largo de casi seis años, así como que, según lo refirió RYMN, ellas tuvieron lugar cuando no había nadie en la vivienda18. Así mismo, cuestionar la decisión porque la madre de la víctima no denunció los tocamientos libidinosos de los que se percató en una ocasión, en nada afecta la declaración de condena, no solo porque su testimonio nunca se consideró directo, sino porque, en cualquier caso, esos sucesos no hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes, lo que impidió hacer cualquier examen judicial al respecto.
6. El defensor delató el quebrantamiento de reglas de la experiencia, pero falló al momento de enunciarlas, en la
17 Página 19 del fallo de segunda instancia. 18 Así lo manifestó la víctima en sesión del juicio del 12 de febrero de 2019. 12 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ medida en que las confeccionó a partir de una realidad que no revela la prueba y de una fenomenología no verificable. Cuestionó que la víctima narrara haber sido tocada en sus senos, habida cuenta que -en criterio del memorialistano es posible utilizar ese término en menores de 10 años. El censor confunde el concepto de seno con el de su tamaño. Dicha afirmación es incorrecta, pues parte por alterar, convenientemente, el significado de ese vocablo, el cual no varía por razón de la edad o el tamaño19. De igual manera, reprobó su relato porque manifestó
que, frente a la agresión sexual de la que fue objeto a los seis años, no sintió nada, sin embargo, más adelante refutó su propia crítica al reconocer que ella reseñó haber tenido dolor y sangrado. Como contrapartida, el grado de dolor, la intensidad de sangrado o, incluso, la ausencia de alguno de ellos, no descarta la materialidad del acceso carnal, pues, dentro del tipo penal, el legislador no incluyó la necesidad de acreditar desfloración en la mujer o a que la introducción del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano o del objeto deba ser completa. La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, cuando se trata de ese delito, la cavidad de la vagina ha de entenderse en su integridad estructural, no solo en el conducto vaginal (CSJ AP, 25 sep. 2013, rad. 41054; CSJ SP15513-2014, rad. 34049; CSJ SP666-2017, rad. 41948). 19 Según la RAE, una de sus acepciones es «pecho (cada una de las mamas de la mujer)». 13 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285
JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ
7. El casacionista también atacó al ad quem por no haber tenido en cuenta la personalidad conflictiva de la víctima, sin embargo, las consecuencias que, desde esa óptica, extrajo el abogado son producto de meras especulaciones, carentes de soporte probatorio.
Si lo que ambicionaba el censor era denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento, respecto del
testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Laguna Moreno, fracasó en el intento. La Sala constata que el Tribunal fue explícito en referirse a todos los aspectos del testimonio y consignó20, justamente, que la profesional hizo una narración sobre la entrevista que en mayo de 2013 le recibió a la víctima, «cuando fue capturada por la posible comisión de un hurto». Cuestión distinta es que determinara que tal eventualidad no minó la credibilidad de la joven, habida cuenta que en esa ocasión puso en conocimiento las agresiones sexuales y la psicóloga evidenció su discurso coherente y no advirtió que estuviera mintiendo21.
8. El libelista reparó en que se pasó por alto el interés perverso hacia el acusado, de parte de madre e hija, tacha que lesiona el principio de corrección material, en la medida que el juez de segunda instancia, al responder a un argumento similar esgrimido en la alzada, señaló que, acorde con lo declarado por el propio procesado en juicio, no existía motivo que pudiera acreditar ese ánimo de perjudicarlo, puesto que la denuncia que se formuló ya había sido
20 Página 12 del fallo de segunda instancia. 21 Página 13 Id. 14 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ archivada22. Adicionalmente, el fallador destacó que tampoco advertía que ellas estuviesen confabuladas para incriminarlo, pues, de ser así, sus narraciones habrían sido idénticas, lo que no sucedió, a la vez que se logró demostrar
que las relaciones entre ellas eran débiles, tanto así que la joven no acataba las normas «impuestas por su ascendiente»23. Frente a esos argumentos el defensor guardó silencio.
9. Lo anterior revela que las reflexiones del recurrente son producto de especulaciones a las que arriba como consecuencia de fraccionar la prueba y el texto íntegro del fallo, las cuales, en manera alguna, demuestran el quebrantamiento de los principios lógicos, máximas de la experiencia o de algún dislate en el raciocinio judicial.
10. La demanda será inadmitida y la Sala no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201424, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 22 Página 15 Id. 23 Página 16 del fallo de segunda instancia. 24 Radicado 42597. 15 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285 JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la
insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 16 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285
JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ
17 CUI 25754600884120140003501 Casación rad. 59285
JOSÉ DANILO GONZÁLEZ PÁEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18