CSJ - Sentencia AP3542-2023(59007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3542-2023(59007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3542-2023 Radicación No. 59007 Acta 215 Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada directamente por el procesado VÍCTOR ALFONSO PORRAS -quien no reúne las condiciones de profesional del derecho-, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2º
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad el 26 de noviembre de 2019, por el delito acto sexual violento agravado.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la formulación de acusación y las decisiones de primera y segunda instancia, se sintetizan de la siguiente manera: Al mediodía del 7 de octubre de 2015, en una vivienda localizada en área rural de la Localidad de Usme de Bogotá,
VÍCTOR ALFONSO PORRAS -esposo de una cuñada de Diana Lizet Martínez Tunjuelo, actuando contra la voluntad de la víctima le tocó los senos por encima de la ropa, le besó el cuello, le bajo el pantalón y la ropa interior, se bajó la pantaloneta y el bóxer y le mostro su miembro viril y eyaculó sobre ella. Por esta razón, Diana Lizet inmediatamente dio aviso a sus familiares y tomó un baño. Al día siguiente formuló la denuncia penal en contra del agresor. 2.2. Procesales El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 42 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO PORRAS, por el delito de acto sexual violento agravado, según lo dispuesto en 1 Cuaderno digital primera instancia, página 119. 2
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS los artículos 206 y 311 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó el cargo de la imputación. El 6 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2 en contra de VÍCTOR ALFONSO PORRAS, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá. El 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación, en los mismos términos de la imputación3.
El 16 de julio de 2014 se efectuó la audiencia preparatoria en sesiones del 23 de abril y 6 de agosto de 2018. El juicio oral tuvo lugar el 28 de agosto de 2019, audiencia en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 26 de noviembre de 2019 el a quo profirió la sentencia de condena4, imponiendo a VICTOR ALFONSO PORRAS, las penas principales de 128 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión5, como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado, de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, negó los mecanismos sustitutos de la privación de la libertad consagrados en los Artículos 63, 38, 38 B y 68A de 2 Cuaderno digital primera instancia, página 113. 3 Cuaderno digital primera instancia, página 95. 4 Cuaderno digital primera instancia, página 22. 5 Cuaderno digital primera instancia, página 54. 3
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS la Ley 599 de 2000, como consecuencia, ordenó la ejecución de la pena de manera intramural. El 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación promovida por el defensor, confirmó la decisión de condena.
Contra la sentencia de segunda instancia, directamente el acusado VICTOR ALFONSO PORRAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El procesado en la demanda de casación propone tres cargos: Primer cargo: se relaciona con la causal segunda de casación, al considerar que se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Bajo esta línea argumenta que el ad quem no valoró el informe pericial de clínica forense del INML emitido por la doctora Nancy Yaneth Almanza González el 8 de octubre de 2015, por tanto, se abstuvo de considerar que esta profesional no encontró ningún tipo de lesión en la integridad
física de Diana Lizet Martínez Tunjuelo6.
Segundo cargo: lo sustenta en la causal 3ª de casación, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 6 Cuaderno digital segunda instancia, página 44.
4
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Para ello, cuestiona la valoración que el ad quem efectuó sobre las distintas versiones de Diana Lizet Martínez Tunjuelo, para luego concluir que la prueba no fue apreciada en conjunto con los demás elementos de convicción existentes en el proceso7.
Tercer cargo: lo sostiene con base en la causal primera de casación, al referir la falta de aplicación, interpretación errónea,
o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. De esta manera, arguye que el juzgador aplicó indebidamente el numeral 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por cuanto que no se demostró parentesco alguno con relación a Diana Lizet Martínez Tunjuelo8
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales, así se dispone en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo. 7 Cuaderno digital segunda instancia, página 40. 8 Cuaderno digital segunda instancia, página 45.
5
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS En este sentido, no será admitida la demanda en aquellos eventos en los que el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Al respecto, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes
que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir en sede de casación es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio; esto porque los requerimientos propios del recurso extraordinario, requisitos que son una carga que debe asumir un profesional del derecho, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión (CSJ AP3227-2020, 18 nov., rad. 58047). Sobre el particular, la Corte ha reiterado que, la legitimación para recurrir es un requisito ajustado a los derechos y garantías en el marco de la Constitución Política de 1991, tal como lo consagró el actual 182 ibidem. Motivo por el cual, si bien el procesado VICTOR ALFONSO PORRAS estaba facultado para interponer el recurso extraordinario, carece de legitimación para presentar la demanda de casación, en la medida que no se advierte la calidad de abogada (cuestión verificada el 18 de octubre 6
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS de 2023 en la página de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados). Es oportuno recordar que la Corte, sobre el alcance de las decisiones admisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente, ha considerado que el artículo 182 de la Ley 906 de
2004 regula dos clases de legitimación, una la legitimación en el proceso -o legitimatio ad processumy, la otra, la legitimación en la causa -o legitimatio ad causam-. Sobre estas causas de legitimación del recurrente, la Corte ha definido lo siguiente: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’” (CSJ SP-2005, 23 feb., rad. 22758) “La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.” Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional
del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de 7
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite. En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación
en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado9 En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria (CSJ AP-2008, 2 dic., rad. 30771, reiterada en CSJ AP6880-2015, rad. 45897). Ilustrado lo que antecede, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, pues a pesar de su condición de parte en la actuación, no se encuentra legitimado -por no ser abogado en ejerciciopara sustentar la impugnación contra la sentencia de segundo grado, por el recurso de casación. 9 CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995. 8
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS 4.2. En consecuencia, demostrada la ausencia de legitimación procesal, se rechazará la demanda de casación presentada por el procesado VICTOR ALFONSO PORRAS; por tanto, se ordenará devolver la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
4.3. Además, como la decisión, que ocupa a la Corte en esta oportunidad, se basa en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de casación, resulta susceptible el recurso de reposición, de acuerdo a lo clarificado por la Sala en providencias (CSJ AP-2007, 1º ago., rad. 27477 y CSJ AP-2010, 15 sep., rad. 33858). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por el acusado VICTOR ALFONSO PORRAS, por los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según los términos indicados en la parte considerativa.
Notifíquese y Cúmplase. 9
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS
Presidente 10
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS
11
CUI: 11001600001520150922401
CASACIÓN – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 59007
VICTOR ALFONSO PORRAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12