CSJ - Sentencia AP3555-2023(62307)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3555-2023(62307)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3555-2023 Radicación n.° 62307 (Aprobado acta n.°223) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RONALD FLORIANO ESCOBAR contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 21 de julio de 2022, mediante el cual le negó algunas de las pruebas pedidas durante la audiencia preparatoria llevada a cabo en el proceso que se sigue en contra del acusado por el delito de cohecho propio. CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307
RONALD FLORIANO ESCOBAR
ANTECEDENTES
1. Fácticos Así los sintetizó la Fiscalía en el escrito de acusación: El ciudadano HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA, señalado cabecilla de la banda criminal la “oficina de Envigado” bajo el alias de “CESARÍN”, fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 4 de julio de 2010 a la pena principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio a la cabeza de la organización y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior de Medellín y no casada por la H. Corte Suprema de [J]usticia y estando cumpliendo dicha condena en la Penitenciaría Nacional La Picota de Bogotá, fue visitado a finales del año 2011 por el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA quien le ofreció sus servicios para que obtuviera a su favor la prisión domiciliaria ante funcionarios del departamento del Meta, aduciendo que para tal efecto contaba con la colaboración de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio. Luego de varias reuniones el condenado HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA cerró el trato con el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, acordando como contraprestación una suma millonaria de dinero y por eso dicho abogado gestionó el traslado de HERNÁN DARIO GIRALDO GAVIRIA, inicialmente a la cárcel de Acacías, pero como en el juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pudo obtener la domiciliaria ofrecida al condenado, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que el juez de Acacías accediera a la prisión domiciliaria, tutela que fue concedida, ordenándole al juez de ejecución de penas de Acacías se pronunciara nuevamente sobre la petición incoada, pero el juez nuevamente se ratificó en su negativa de conceder la domiciliaria. Por tal razón, el abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA gestionó el traslado del condenado a la ciudad de Villavicencio y allí acordó con los magistrados de la referida Sala Penal para que
designaran un juez que manejara el asunto en el sentido requerido, fue así que luego ya corriendo el mes de noviembre del año 2013 a través de una tercera persona el condenado HERNÁN DARIO GIRALDO le hizo llegar la suma de cien millones de pesos al abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, quien se los entregó al recién posesionado Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 2 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, doctor RONALD
FLORIANO ESCOBAR.
Con esta última suma de dinero entregada al juez de ejecución de Villavicencio, se completó el pago acordado por parte del abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA pues con anterioridad le hicieron llegar cuatrocientos cincuenta millones, luego cien millones y después ciento cincuenta millones de pesos más y por eso el 12 de diciembre de 2013 el citado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, RONALD FLORIANO ESCOBAR le concedió ilícitamente la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria con fundamento en la inexistente causal de padre cabeza de familia invocada, decisión que facilitó posteriormente su fuga1.
2. Procesales 2.1. En audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía General de la Nación imputó a RONALD FLORIANO ESCOBAR el
delito de cohecho propio, descrito en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58-10 ibidem, cargo al que no se allanó2. 2.2. El escrito de acusación, en iguales términos, se radicó el 17 de marzo de 20203. 2.3. Una vez repartido el asunto en el Tribunal Superior de Villavicencio, los magistrados integrantes de la Sala Penal 1 Páginas 9 y 10 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1». 2 La información se extrae del escrito de acusación y de decisiones anteriores del Tribunal y de esta Sala de Casación. 3 Páginas 7 a 17 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1». 3 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR manifestaron su impedimento4, el que fue aceptado por la Sala de Conjueces el 26 de agosto siguiente5. 2.4. La audiencia de acusación se instaló el 9 de febrero de 2021, ocasión en la que el defensor de RONALD FLORIANO ESCOBAR reclamó la nulidad de la actuación por violación del principio non bis in idem6, petición que se negó por auto del 26 de febrero de 20227 y esa decisión la confirmó la Sala de Casación Penal el 2 de marzo ulterior (CSJ AP851-2022, rad. 59220)8. 2.5. Retornado el asunto al Tribunal, se recompuso la Sala ante la creación del Despacho 0049 y, en audiencia del
22 de abril de esa anualidad, se verbalizó la acusación10. 2.6. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 711 y 2912 de junio y 1413 y 2214 de julio de 2022, última en la que el Tribunal dio lectura al auto emitido el día anterior, en el cual se pronunció frente a las pretensiones probatorias de las partes; seguidamente, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo. 4 De parte de los magistrados Joel Darío Trejos Londoño, Alcibíades Vargas Bautista y Patricia Rodríguez Torres. 5 Páginas 33 a 37 del expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1». 6 Páginas 53 a 55 Id. 7 Páginas 57 a 67 Id. 8 Páginas 72 a 91 Id. 9 Páginas 94 a 97 Id. 10 Páginas 74 a 79 Id. 11 Páginas 95 a 100 Id 12 Página 127 a 143 Id. 13 Páginas 161 a 172 Id. 14 Páginas 189 a 237 Id. 4 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR LA DECISIÓN APELADA La Corte, para lo que interesa al sub examine, procederá a relacionar, únicamente, los argumentos tenidos en cuenta por el a quo en torno a las pruebas respecto de las cuales la defensa presentó recurso de apelación; para un mejor entendimiento citará, entre paréntesis, la numeración utilizada en la providencia objeto de cuestionamiento:
1. Testimonios de Alberto Romero Romero (4.2.22) y Delfina Forero Mejía (4.2.23), magistrados del Tribunal
Superior de Villavicencio. Para el juzgador, esos medios devienen inútiles por repetitivos frente a la información que contiene la prueba descrita en el numeral 4.2.5, que se decretó a favor de la defensa, consistente en el Acta 085 del 30 de octubre de 2013, de la Sala Plena de dicho Tribunal, en la que se designó a RONALD FLORIANO ESCOBAR como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión. Indicó que, como dichos elementos tienen similar finalidad que el documento referido, su recepción constituiría un desgaste innecesario, más aún cuando su pertinencia es indirecta con el objeto de prueba, lo que le resta contundencia a su aporte.
2. Testimonio de Alcibíades Vargas Bautista, magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (4.2.25).
5 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR En criterio del juez de primer grado, ese elemento, pese a poseer pertinencia y conducencia, es inútil, por repetitivo, pues daría cuenta de la misma información que brindarán los testigos Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz, que ya se decretaron, generando con ello un desgaste innecesario para la administración de justicia.
3. Testimonios de Juan José Velásquez (4.2.27), Javier
Acosta Gutiérrez (4.2.28) y Hernán Castañeda Chaux (4.2.29.), abogados que defendieron a Marbeli Sofía Jiménez Pérez. Estimó el Tribunal que no existe una relación directa ni indirecta con los hechos objeto de prueba; así mismo, que es suficiente el caudal probatorio decretado a favor de la defensa para atacar la verosimilitud de Marbeli Sofía Jiménez Pérez, de tal modo que extender cualquier manifestación contraria a la verdad de la nombrada sin un vínculo directo, sería desgastante e inútil, ya que sus invenciones en otros asuntos no conducen necesariamente a comprometer su credibilidad en eventos diversos.
4. Testimonios de Eduardo Montealegre Lynett (4.2.34),
Máximo Cuesta Valencia (4.2.35), Geovanny Alberto Cadavid Zapata (4.2.36) y Elmo José Mármol Torregrosa (4.2.37). Para el a quo, esos medios no tienen vínculo directo con los hechos objeto de proceso, por lo que son impertinentes e inútiles, toda vez que han sido suficientes las pruebas decretadas con el fin de atacar la coherencia y credibilidad 6 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR de los testigos de cargo, al paso que sus intervenciones en otros asuntos no conducen necesariamente a comprometer su credibilidad en eventos diversos. Además, la manifestación del litigante Montealegre Lynett en una audiencia carece de capacidad probatoria, como quiera que se trató de una postulación litigiosa, constituyéndose en un
mero acto procesal sin relación con el objeto de prueba. Añadió que la impertinencia de los testimonios de Máximo Cuesta Valencia, Geovanny Alberto Cadavid Zapata y Elmo José Mármol Torregrosa es ostensible, pues su relación con el objeto de prueba no alcanza a ser ni siquiera indirecta, habida cuenta que estos poseen información relativa a investigaciones diversas a la presente. EL RECURSO El defensor pidió a la Corte que revoque la decisión de primer grado y decrete las pruebas precedentes, bajo los siguientes argumentos15:
1. Testimonios de Alberto Romero Romero (4.2.22) y
Delfina Forero Mejía (4.2.23). Aunque la argumentación del a quo es parcialmente cierta, puesto que uno de los nombramientos de su defendido corresponde al Acta 085, que sí se decretó, la verdad es que esos testigos la complementan porque darán cuenta de las 15 Minuto 0:35:40 y ss. del registro de video contentivo de la sesión del 22 de julio de 2022. 7 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR diferentes designaciones de FLORIANO ESCOBAR por parte del Tribunal, de quién fue su postulante, del control que se llevaba y la rotación. De allí que son relevantes para desdibujar lo que seguramente en ese sentido dirán Hernán Darío Giraldo Gaviria y Marbeli Sofía Jiménez Pérez (reclamó verificar la solicitud probatoria). La única manera de confrontar a los últimos es a través de lo dicho por los magistrados cuyo testimonio exige.
2. Testimonio del Magistrado Alcibíades Vargas
Bautista (4.2.25). El Tribunal no dijo cuál es la razón específica de la negativa, pues citó los tres supuestos del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal y una jurisprudencia, y la Fiscalía no alegó su inutilidad. De igual manera, no indicó el motivo por el cual se torna repetitivo, máxime porque los señores Joel Darío Trejos Londoño, Fausto Rubén Díaz y Alcibíades Vargas Bautista son objeto de sindicaciones por parte de Hernán Darío Giraldo Gaviria y Marbeli Sofía Jiménez Pérez y cada uno verterá su versión al respecto, en particular sobre lo que han conocido en lo que compete con el proceso de postulación de su representado. Es más, si alguno de los tres testigos decide guardar silencio y no declara, podría presentarse la oportunidad de que el otro atestiguara. Por ende, no entiende por qué solo se decretan dos. 8 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307
RONALD FLORIANO ESCOBAR
3. Testimonios de Juan José Velásquez (4.2.27), Javier
Acosta Gutiérrez (4.2.28) y Hernán Castañeda Chaux (4.2.29). Si bien no tienen relación directa con los hechos, sí poseen una indirecta en sede de tercer nivel de pertinencia, esto es, para afectar la credibilidad de Marbeli Sofía Jiménez Pérez a quien representaron los tres antedichos abogados y la pertinencia del artículo 375 del Código de Procedimiento
Penal indica que es viable escuchar a la persona que denota el carácter mentiroso, mendaz y temerario de otro testigo. En consecuencia, asegurar que tales medios no tienen nada que ver con el caso es desconocer que no pueden dar cuenta sobre la fiabilidad de las atestaciones de Jiménez Pérez. El juez plural olvidó que frente a Javier Acosta Gutiérrez hay una utilidad específica y es la relativa a que podría contar que Smith Bayardo, compañero de Marbeli Sofía Jiménez Pérez, fue abordado por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte para que declarara en contra de los magistrados del Meta y le ofreció un principio de oportunidad. Por manera que podría controvertir, también, la credibilidad del investigador líder del ente acusador.
4. Testimonios de Eduardo Montealegre Lynett (4.2.34),
Máximo Cuesta Valencia (4.2.35), Geovanny Alberto Cadavid Zapata (4.2.36) y Elmo José Mármol Torregrosa (4.2.37). Su pertinencia es indirecta, pues se orientan a atacar, no los hechos de la acusación, sino la credibilidad del 9 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR principal declarante de cargo: Hernán Darío Giraldo Gaviria, quien aducirá aspectos diversos a los aportados en otras salidas procesales y, además, trató de llevar testigos falsos al diligenciamiento penal seguido contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, por lo que es viable cuestionar sus dichos. La declaración del abogado Eduardo Montealegre Lynett
tiene cierta connotación, en cuanto afirmó en audiencia que Giraldo Gaviria ayudó a conseguir esos testigos falsos, por ende, sería importante escucharlo para saber el motivo por el cual hizo tal aserción y ayudará a saber cómo se valorará el testimonio del último. Por su parte, Máximo Cuesta Valencia, Geovanny Alberto Cadavid Zapata y Elmo José Mármol Torregrosa, que compartieron en algún momento su encerramiento con Giraldo Gaviria, podrán corroborar lo expresado por Montealegre Lynett y darían una mejor ilustración en torno a quién es Hernán Darío Giraldo Gaviria. NO RECURRENTES Solo el Fiscal intervino para suplicar la confirmación del auto impugnado16 y adujo que los testimonios de Alberto Romero Romero, Delfina Forero Mejía y Alcibíades Vargas Bautista se inclinan hacia una meta común: dar cuenta sobre los trámites para el nombramiento del acusado, por ello son repetitivos ante el decreto de otros testigos. 16 Minuto 1:08:26 Id. 10 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR Manifestó que las restantes declaraciones, esto es, «Juan José Velásquez, Hernán Castañeda Chaux, Eduardo Montealegre, Máximo Cuesta y Elmo Mármol» se canalizan a atacar la credibilidad de Marbeli Jiménez y Hernán Darío Giraldo Gaviria, pero no son idóneos para ese efecto, en tanto para ese propósito está la prueba pericial de psicología y psiquiatría, que determinaría su carácter o una sentencia
judicial por el delito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa, toda vez que cuestiona un auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio. El asunto a resolver
2. A esta Corporación le corresponde establecer si las solicitudes probatorias denegadas por el Tribunal a la defensa reúnen o no los requisitos legales para ser admitidas.
3. Con tal propósito, atendiendo el principio de limitación, que impone ceñirse a los planteamientos del recurrente y a las temáticas inescindiblemente vinculadas a aquellos, iniciará por recordar su jurisprudencia relacionada
11 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR con la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas para, en seguida, examinar el caso concreto. Las exigencias de admisibilidad de las pruebas
4. La audiencia preparatoria es el escenario previsto por el legislador -artículo 357 del Código de Procedimiento Penalpara que las partes soliciten las pruebas que requieran en orden a sustentar su pretensión. La admisión, por parte del juez, está sujeta, tanto a las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad, como a la licitud de las mismas.
5. Al respecto, la Sala tiene decantado: El presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar las «solicitadas cuando ellas se refieran a los
hechos de la acusación que requieran prueba» (art. 357). Sin embargo, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada y, en consecuencia, impiden su aceptación en el proceso. La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios probatorios «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». Ese vínculo también existirá «cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). Ahora bien, el medio de conocimiento es ilegal cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales (prueba ilícita) o (ii) de los requisitos formales de su producción (prueba ilegal en sentido estricto). En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, …», en desarrollo del mandato 12 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR contenido en el artículo 29 superior17, y el 373 condiciona el principio de libertad probatoria al respeto de los derechos humanos. Y, en cuanto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá
la práctica o aducción de medios de prueba ilegales» entendiendo por tales «los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales…». Por su parte, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10) y en el «criterio de necesidad» como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel más específico, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios de prueba que resulten «inútiles» como son los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría pueden incluirse varias de las hipótesis descritas en el artículo 376, esto es, la prueba: (i) que pueda generar confusión en lugar de claridad, (ii) que exhiba escaso valor probatorio y (iii) que sea «injustamente violatoria del procedimiento». (CSJ AP5480-2021, rad. 60328). El caso concreto
6. La Corte anuncia que ratificará el auto impugnado, toda vez que razón le asistió al Tribunal al negar la admisión de las pruebas pedidas por la defensa de RONALD FLORIANO
ESCOBAR.
7. Testimonios de Alberto Romero Romero y Delfina Forero Mejía (4.2.22 y 4.2.23).
8. La Sala debe comenzar por señalar que, de la revisión del registro de video contentivo de la sesión de la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2022, emerge que el a quo,
contrario a lo insinuado por el recurrente, resolvió la pretensión probatoria atendiendo la totalidad de los fundamentos esbozados por el defensor. 17 [cita inserta en texto transcrito] «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307
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9. En efecto, el abogado de esa bancada, al momento de hacer la solicitud18, enunció dichos testimonios y, bajo un argumento conjunto, pidió su decreto manifestando, como bien lo resumió el juez plural, que depondrían sobre el origen y decurso de los nombramientos de los jueces en el Tribunal de Villavicencio y contarían si postularon al acusado y si adelantaron algún trámite específico para ese designio.
Recabó, además, que su objeto sería desvirtuar el dicho sobre la génesis de corrupción para propiciar la prisión domiciliaria de Hernán Darío Giraldo Gaviria.
10. Para la Corte, su inadmisibilidad es patente, en la medida que, pese a que tales elementos cumplen con las exigencias de conducencia y pertinencia, toda vez que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria, por consiguiente, las partes pueden demostrar o refutar los hechos que fundamentan la acusación con cualquier medio suasorio, y conservan relación indirecta con el tema de prueba, no superan el requisito de utilidad. Ello porque, tal como lo indicó el Tribunal, surgen repetitivos frente al Acta 085 del 30 de octubre de 2013, por virtud de la cual el
Tribunal Superior de Villavicencio designó a FLORIANO ESCOBAR como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, en cuanto tienen una finalidad similar. 18 Minuto 2:59:17 del registro de la sesión de la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2022. 14 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307
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11. De otro lado, la pretensión de la defensa, traducida en disputar los dichos que frente a ese tema puedan ofrecer Hernán Darío Giraldo Gaviria y Marbeli Sofía Jiménez Pérez, se encuentra satisfecha con las además pruebas que, con idéntico objetivo, admitió en su favor el Tribunal, como las contenidas en los numerales 4.2.3, 4.2.13, 4.2.14, 4.2.18 y 4.2.24, al tiempo que esa parte cuenta con el decreto que, también en su beneficio, hizo el a quo de los testimonios de
Giraldo Gaviria y Jiménez Pérez.
12. Testimonio del magistrado Alcibíades Vargas
Bautista (4.2.25).
13. Bastante ha insistido la jurisprudencia en que para lograr el decreto de una prueba no basta, simplemente, con mencionar los criterios de pertinencia y utilidad, sino que se requiere acreditar cómo, en realidad, se verifican cada uno de esos principios y, específicamente, justificar cómo, aunque podrían parecer reiterativos, en verdad no lo son o se impone su decreto en orden a prever eventos de potencial
ocurrencia. El juez, entonces, está en la obligación de examinar, de cara a esos fundamentos ofrecidos, si el elemento satisface o no esas exigencias.
14. De allí que el Tribunal no se equivocó al inspeccionar la pertinencia y la utilidad, para finalmente determinar que, pese a que el medio de convicción cumple con el primer requisito, no ocurre lo mismo con el segundo, por reiterativo.
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15. Pues bien, el defensor hizo tal solicitud probatoria a la par con la de los testimonios de Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz19, señalando que del escrito de acusación se deduce que para la obtención de la prisión domiciliaria que se «predica como prevaricadora y en la cual se dice que se hizo por cohecho, por parte de mi defendido, participaron los señores magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, de la Sala Penal, para la época de los hechos, es decir, los tres testigos solicitados». Explicó, además, que ellos podrían confrontar el dicho de Hernán Darío Giraldo Gaviria acerca de si fueron objeto de alguna prebenda por parte de él o de su abogado de apellido Carmona y, a la vez, declarar sobre su relación con el acusado y su participación en el nombramiento que le hicieren en octubre de 2013. Aclaró que harían menos probable los hechos de la acusación y le restarían credibilidad a Giraldo Gaviria y Marbeli Sofía Jiménez Pérez, en lo que concierne con el contexto de
corrupción que se le quiere atribuir a su prohijado.
16. La Sala constata que razón le asistió al a quo al inadmitir el testimonio de Vargas Bautista, pues se muestra repetitivo. Es que, acorde con lo expuesto por el abogado de FLORIANO ESCOBAR en la audiencia preparatoria, aquél solo busca ahondar sobre un punto análogo a otros elementos de convicción, ya decretados, y aportar idéntica información a la que brindarían los dos testigos que sí se admitieron en su favor, esto es, Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz, quienes -así lo adujo el defensortambién han sido 19 Minuto 3:01:14 Id.
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sindicados por Hernán Darío Giraldo Gaviria y Marbeli Sofía Jiménez Pérez.
17. Ahora, el profesional, al sustentar la apelación, manifestó que el testimonio de Vargas Bautista es necesario en el evento de que los otros dos testigos decidan no acudir al juicio o guardar silencio, postura, que, en el fondo, encarna una petición condicionada, pero que es novedosa, ya que de ella no se hizo mención en la postulación de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba al momento de reclamar su práctica en la audiencia preparatoria, por manera que la Sala no se ocupará de la misma, habida cuenta que, por ser un argumento nuevo, se afectarían las reglas del debate.
18. Testimonios de Juan José Velásquez, Javier Acosta Gutiérrez y Hernán Castañeda Chaux (numerales 4.2.27,
4.2.28 y 4.2.29).
19. El artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, que se ocupa de la pertinencia, establece que los elementos probatorios, evidencia física y medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»; y también señala que son pertinentes los que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».
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20. La argumentación de la pertinencia conlleva, entonces, la carga de esclarecer la relación que existe entre la prueba que se solicita y el hecho que integra el tema de prueba, la cual puede ser directa o indirecta. En el último caso, la carga argumentativa adquiere un mayor rigor «en el sentido de brindarle al Juez mayores elementos de juicio para decidir sobre su práctica o no» (CSJ AP4640-2022, rad.
61078).
21. Según lo aducido por el defensor al postular su pretensión, conjunta para los tres testimonios20, Marbeli Sofía Jiménez Pérez mintió acerca de los pagos que realizó a los abogados Velásquez, Acosta Gutiérrez y Castañeda Chaux, sin embargo, como con acierto lo expuso el Tribunal, tal situación no incide en lo que puedan atestar frente a otros aspectos, específicamente en lo que respecta con los hechos
jurídicamente relevantes de la acusación formulada contra FLORIANO ESCOBAR. Es más, el impugnante no aseveró, en la oportunidad correspondiente, que con ellos buscara impugnar credibilidad a la testigo de cargo en un tema determinado, sino argüir su condición de mentirosa, de allí que la invención en un asunto específico no conduce necesariamente a comprometer su credibilidad en este caso.
22. Con todo, para el propósito de demostrar la mendacidad de la testigo, en la materia que interesa al sub examine, y la verosimilitud de sus atestaciones, el juzgador 20 Minuto 3:04:23 Id.
18 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR de primer gado admitió otros elementos, como ya se dejó expuesto en precedencia.
23. Ahora, en lo que concierne con el testimonio de Javier Acosta Gutiérrez, la Corte no advierte que el a quo hubiese ignorado uno de los fundamentos esgrimidos por el defensor en la preparatoria, sino que recabó en la falta de vínculo directo con el objeto de prueba. Por demás, en total sincronía con esa determinación judicial, esta Corporación no evidencia que la información que aquél pudiera suministrar guarde relación con esta actuación, ni que, por ende, hiciera menos probable la conducta delictiva imputada al acusado, ya que versa sobre un principio de oportunidad que un fiscal ofreció a una persona totalmente ajena a este diligenciamiento.
24. Testimonios de Eduardo Montealegre Lynett,
Máximo Cuesta Valencia, Geovanny Alberto Cadavid Zapata
y Elmo José Mármol Torregrosa (4.2.34, 4.2.35, 4.2.36 y 4.2.37).
25. El defensor, al exteriorizar su solicitud probatoria, sostuvo que Eduardo Montealegre Lynett21 explicaría las razones por las cuales manifestó, durante una audiencia de preclusión surtida dentro del proceso penal seguido contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, que Hernán Darío Giraldo Gaviria conseguía testigos falsos dentro de esa actuación y las fuentes de esa información; y, en cuanto a los restantes 21 Minuto 3:15:37 Id.
19 CUI 11001600000020140164302 Segunda instancia rad. 62307 RONALD FLORIANO ESCOBAR deponentes22, indicó, en una disertación conjunta, que en algún momento compartieron reclusión con Giraldo Gaviria y, según conoció, involucraron a éste como testigo falso en las mencionadas diligencias, tal como lo declararon ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
26. La Sala coincide plenamente con el Tribunal en torno a que la manifestación que el doctor Montealegre Lynett hizo en ese diligenciamiento no resulta pertinente, en la medida en que se trató de una postulación litigiosa y es un acto procesal que no posee relación con el objeto de prueba.
Las acciones de los testigos de cargo al interior de otro asunto no poseen vínculo d
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