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CSJ - Sentencia AP3641-2023(64550)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3641-2023(64550)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3641-2023 Radicación 64550 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de Hugo de Jesús Barrera Gómez contra la decisión del 9 de mayo de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre la finca «El Porvenir», identificada con M.I. 015-7379, ubicada en la vereda Nicaragua, corregimiento Manizales del municipio de Cáceres – Antioquia-.

CUI 11001600025320068001810

JUSTICIA Y PAZ 64550

RAMIRO VANOY MURILLO

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 2 de octubre de 2019, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «El Porvenir», de 377 hectáreas, ubicada en el municipio de Cáceres, afectada para la reparación de las víctimas.

2. Con posterioridad, el apoderado de Hugo de Jesús Barrera Gómez solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.

3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 9 de mayo de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «El Porvenir» fue de propiedad de

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RAMIRO VANOY MURILLO RAMIRO VANOY MURILLO, como éste lo reconoció en versión libre rendida en agosto de 2013, en la que manifestó que en el año 2000 la compró en aproximadamente 1.200 millones de pesos, de los que entregó a Hugo Barrera Gómez 400 millones en efectivo, mientras se hacían las escrituras, dado que había un problema jurídico con el bien. Ante su desmovilización, decidió devolver el bien a Barrera Gómez porque ya no la necesitaba. A cambio pidió la devolución del dinero entregado, la cual se hizo a sus familiares. Para el magistrado, el hecho de que VANOY MURILLO no haya figurado como titular inscrito del bien no implica que no hubiese sido propietario, sino que Hugo Barrera Gómez se prestó para figurar como titular aparente. Con mayor razón, cuando sabía de las actividades ilícitas desarrolladas por el jefe paramilitar, con quien celebró

diversas negociaciones. En ese orden, el magistrado no tiene dudas de que la hacienda «El Porvenir» debe destinarse a reparar a las víctimas porque fue adquirida con dineros provenientes de actividades ilegales del Bloque Mineros de las AUC y fue utilizada para reuniones familiares de CUCO VANOY y encuentros de los líderes de esa estructura armada al margen de la ley. Para la primera instancia, además, cuando recuperó el dominio del inmueble, Hugo Barrera Gómez no actuó con buena fe exenta de culpa, dado que las consignaciones que supuestamente hizo para devolver la parte del precio que 3 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO había recibido dejan duda de la recompra porque no clarifican a quién, cuándo y por qué concepto se hicieron las transacciones. En consecuencia, desestimó las pretensiones del peticionario y negó el levantamiento de medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN: Para el recurrente, el problema central lo constituye determinar si la hacienda «El Porvenir» en algún momento fue de propiedad de RAMIRO VANOY MURILLO, pues los demás aspectos son secundarios, como lo señaló el magistrado cuando impuso las medidas cautelares.

En ese orden, afirma que en el incidente se demostró con la prueba documental aportada que Hugo Barrera Gómez adquirió el bien en 1990 a Ernesto García Hincapié y Restrepo Maya de manera lícita y libre de cualquier vicio. Y aunque es cierto que VANOY MURILLO declaró que

adquirió el predio, también lo es que reconoció que el negocio no se perfeccionó. Como es un asunto de derecho civil, el argumento del auto impugnado según el cual existen testimonios e indicios de que el bien fue del desmovilizado, transgrede los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil, acorde con los cuales cuando el sentido de la ley es claro no le es dable a ninguna persona cambiarlo. 4 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO En tal sentido, por mandato legal, la venta de los bienes inmuebles sólo se perfecciona a través de escritura pública debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que haya lugar a interpretación diferente, pues así lo establecen los artículos 740 y 749 del Código Civil. Si la ley exige solemnidades para la tradición de los bienes inmuebles, no se transfiere el dominio sin ellas. Así, el artículo 756 del Código Civil señala que la tradición se perfecciona con la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos y en este caso se aportaron los certificados en los que se establece que RAMIRO VANOY MURILLO nunca figuró inscrito como propietario. De otra parte, Hugo Barrera Gómez no desplegó actos de mala fe en la adquisición inicial del bien, pues si accedió a vender a VANOY MURILLO fue por miedo e insuperable coacción ajena. El que celebrara varios negocios con el postulado y su hijo Vladimir Vanoy no es relevante por tratarse de acciones ejecutadas cuando ellos eran

desmovilizados. Le llama la atención sí que la decisión citara la declaración de Javier Soto Laza, la cual no fue decretada como prueba ni practicada en el incidente. En su opinión, la decisión impugnada se funda en especulaciones porque no es cierto que Hugo Barrera Gómez vendiera el inmueble, jamás lo vendió, de suerte que si no se levantan las medidas cautelares impuestas, se incurriría en una expropiación sin compensación. 5 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO Por demás, Hugo Barrera Gómez no puede ser considerado testaferro porque el bien siempre fue de su propiedad, de manera que, por equidad y por justicia, el bien no debe entregarse para la reparación de las víctimas porque se ha demostrado que la propiedad del peticionario es legítima. Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque RAMIRO VANOY MURILLO fue propietario de la finca «El Porvenir» entre 2000 y 2004. Por demás, el impugnante no se refirió a todos los argumentos expuestos por la primera instancia en los que se estableció que no actuó con buena fe exenta de culpa.

A su parecer, el negocio celebrado entre el desmovilizado y el peticionario fue un contrato de compraventa con permuta porque involucró otros bienes que Barrera Gómez vendió y, por ello, la decisión centró su

atención en la titularidad aparente del peticionario. De otra parte, la declaración de Javier Soto Laza hace parte de la carpeta entregada por la Fiscalía para sustentar la imposición de las cautelas y fue trasladada al trámite incidental como prueba documental. 6 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO La determinación también analizó por qué están ausentes los elementos de la buena fe exenta de culpa, argumentos frente a los que el recurrente no hizo ningún pronunciamiento.

2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso, máxime cuando la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quienes la alegan y en este caso ello no sucedió. Por el contrario, se probó la amistad y negocios múltiples existentes entre Barrera Gómez y VANOY MURILLO, quien era un reconocido jefe paramilitar, situación que era fácilmente detectable por el peticionario.

3. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues la decisión censurada no es especulativa como indica el censor, porque se apoya en pruebas que señalan la existencia de una titularidad aparente. Para efectos de Justicia y Paz, la Ley 975 de 2005 distingue entre la titularidad real y la aparente.

Y aunque desde el punto de vista civil, el bien no ha salido del patrimonio de Barrera Gómez, se probó que materialmente fue del postulado entre los años 2000 y 2004,

momento en el que el peticionario pasó a ser titular aparente. De esta manera, desde el día que Barrera Gómez recibe dinero de origen ilegal de manos de VANOY MURILLO y 7 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO entrega la posesión del inmueble, el bien se contamina y pasa a conformar aquellos que la Fiscalía debe perseguir para reparar a las víctimas. A su parecer, la nueva compra del bien por parte del incidentante no lo sanea porque al adquirirlo sabía a quién lo compraba y ahí desaparecen los elementos de la buena fe exenta de culpa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda «El Porvenir», identificada con M.I. 015-7379, ubicada en el municipio de Cáceres – Antioquia-. La Sala se concretará en determinar si Hugo de Jesús Barrera Gómez es tercero de buena fe exenta de culpa.

1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii)

que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas. 8 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a

obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo 9 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040-2016).

El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.

2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la hacienda «El Porvenir» del municipio de Cáceres, porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, Hugo Barrera Gómez se prestó para ser titular del derecho de dominio de un bien que había vendido a RAMIRO VANOY MURILLO, comandante del Bloque Mineros.

El recurrente considera, por el contrario, que el desmovilizado, acorde con la ley civil, nunca ha sido titular inscrito de la propiedad, por manera que Hugo Barrera Gómez ejerce el dominio desde 1990, salvo un breve lapso de 4 años, y siempre ha actuado de buena fe exenta de culpa.

3. Es cierto, como aduce el impugnante, que las normas civiles – arts. 669, 740, 749 y 756señalan que la tradición de los bienes inmuebles se realiza con la

inscripción del título en la oficina de registro de 10 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO instrumentos públicos y que, en este caso, RAMIRO VANOY MURILLO nunca estuvo inscrito como propietario. Sin embargo, ese marco jurídico fue diseñado en el siglo XIX – Leyes 57 y 153 de 1887para regular «los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles» y no para reglar los bienes y obligaciones derivadas de actividades ilícitas o vinculados con integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley, como sí lo hacen las Leyes 1708 de 2014 –Extinción de Dominioy 975 de 2005 –Justicia y Paz-, que son las que rigen las cautelas impuestas a la hacienda «El Porvenir». Recuérdese que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Entonces, es en el marco de esta normativa que se debe analizar el caso, toda vez que las cautelas se impusieron porque la Fiscalía evidenció la relación del bien con RAMIRO

VANOY MURILLO.

Lo anterior no implica que las normas civiles no sean aplicables, sino que deben analizarse en el contexto de violencia o irregularidad en que se produjeron los negocios jurídicos cuestionados, como ocurre en este caso, en el que

RAMIRO VANOY MURILLO entregó múltiples bienes para la reparación de las víctimas y la Fiscalía identificó otros que 11 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO no mencionó, pero que le pertenecieron y, en ninguno de ellos, el ex jefe paramilitar figura como titular inscrito del derecho de propiedad, lo cual devela un escenario alejado de la normalidad que regula el Código Civil nacional. Esa circunstancia impone a los juzgadores un análisis contextualizado y específico a efectos de establecer o desvirtuar la existencia de una titularidad aparente orientada a ocultar al verdadero propietario e impedir la persecución de los recursos ilícitos por parte de las autoridades.

4. La Ley 975 de 2005, en su artículo 17 A, parágrafo 2º, establece que «la extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos», por manera que resulta posible perseguir los bienes con vocación reparadora adquiridos por los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley, cualquiera que haya sido el derecho ejercido sobre ellos, no sólo la propiedad.

Es cierto, como aduce el impugnante, que RAMIRO VANOY MURILLO nunca ha figurado como titular inscrito del derecho de dominio de la hacienda «El Porvenir», del municipio de Cáceres -Antioquia-. Sin embargo, también es verdad que el ex jefe paramilitar ejerció la posesión sobre ese inmueble por varios años, en momentos en que era el

máximo comandante del Bloque Mineros de las AUC. De igual forma, es verídico que VANOY MURILLO entregó a Hugo Barrera Gómez al menos $900.000.000 como pago del 12 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO inmueble y que, al parecer, sólo quedó pendiente un pequeño saldo -$200.000.00hasta que el vendedor pudiese realizar el traspaso de la propiedad, dado que en ese momento pesaba sobre ella una medida cautelar. En efecto, en declaración jurada rendida el 15 y el 22 de mayo de 2014 ante la Fiscalía, Hugo de Jesús Barrera Gómez señaló que «prácticamente se trató de un cambalache o cambio, en parte, ya que me entregó unos apartamentos localizados en un edificio muy viejo localizado en la calle 43 con carrera 69 del barrio San Joaquín en la ciudad de Medellín, barrio en el que viví y vivieron mis padres hasta que murió mi padre y mi madre hasta el año pasado, y quedaba a dos cuadras de la casa…el edificio tenía en su primera planta tres locales comerciales uno muy reconocido donde se vende licor aún se llama El Tufo, en el otro funcionaba una farmacia y en el otro una sala de belleza, tenía 6 apartamentos si no me falla la memoria, inclusive que cuando recibo el edificio le regalo un apartamento a mi hermano menor que no tenía propiedades y otro al hermano mayor ya fallecido…Pero como he sido tan negociante todo ese edificio lo cambalaché … A más de haber recibido este edificio, que

por cierto estaba a nombre de una persona llamada GENARO ARANGO, recibí una suma de dinero que fue en su momento de 400 millones de pesos, aclaro que esta propiedad no tenía ningún problema…, yo revisé la tradición y no le vi problema de nada, tanto es así que se me hizo el traspaso enseguida. Recuerdo que quedó saldo pendiente de pagar de 200 millones. … Yo decía que el edificio podía costar unos 400 o 13 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO 500 millones de pesos en su momento por tratarse de una edificación vieja». Siendo ello así, el precio de la hacienda «El Porvenir» sería de 1.100 millones de pesos, de los cuales VANOY MURILLO habría entregado 900 millones a cambio de los cuales ingresó al predio con ánimo de señor y dueño, se instaló allí, mejoró el inmueble con la construcción de un kiosco para eventos sociales y realizó múltiples reuniones con su familia y con los integrantes del grupo delictivo que comandaba, según declaraciones obrantes en el trámite incidental. Este negocio, conviene aclararlo, fue realizado de manera libre por parte de Hugo Barrera Gómez, según lo declaró ante la Fiscalía al manifestar que VANOY MURILLO andaba con gente armada, lo cual lo hacía sentirse nervioso, pero que «faltaría a la verdad si dijera que fui amenazado u obligado a venderla». Ahora bien, según el incidentante, en el año 2004, cuando se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el

inmueble, le dijo a VANOY MURILLO que ya podía transferirle la propiedad, pero éste le manifestó que deseaba devolver el predio porque estaba en proceso de desmovilización y ya no lo necesitaba. A cambio pidió que le restituyera el dinero entregado más un pequeño interés, recursos que debía entregar a sus familiares porque serían la base de su sustento. 14 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO En tal sentido, Hugo Barrera Gómez aportó copia de múltiples consignaciones que habría efectuado para devolver el precio pagado por VANOY MURILLO, las cuales fueron analizadas por el CTI de la Fiscalía, cuyos resultados se compendiaron en el informe de investigador de campo del 25 de noviembre de 2014, medio de convicción que no fue cuestionado por el incidentante. El estudio de los documentos suministrados por Barrera Gómez arrojó que las consignaciones ascendieron a $1.389.206.728 y fueron realizadas entre el año 2009 y el 2014 de la siguiente manera:

AÑO VALOR

2009 $10.000.000 2010 $439.401728 2011 $455.006.000 2012 $300.675.000 2013 $157.124.000 2014 $21.000.000

ILEGIBLE $6.000.000

TOTAL $1.389.206.728

De igual manera, se enlistaron los nombres de los beneficiarios de las consignaciones en las que figuran 32 personas diferentes, algunas de ellas: Sugeny Velásquez $521.276.000, Fredy Alexander Vanoy $376.672.564, José

Uriel Rodríguez Álvarez $64.500.000, Jesús Andrés Rodríguez $42.500.000, Julieth Vanoy $41.250.000, Erick 15 CUI 11001600025320068001810

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Ferley Velásquez Pérez $40.000.000, Gladys Marín $34.000.000, Sandra González $30.050.000, Nidia Carolina Vanoy $30.000.000, entre otros. Así mismo, se determinó que como depositantes figuran 27 nombres diferentes, entre ellos, Hugo Barrera con $655.727.364, Ilegible $132.926.493, Libardo Vélez, $131.256.000, Edwin Navarro $85.170.000, Ricardo Vélez $67.691.000, José Alfredo Sibaja $67.250.000, Pilar Sánchez $37.250.000, entre otros. Se relacionaron también los conceptos que figuran en algunos recibos de pago y de consignación, siendo ellos, entre otros: Fecha Beneficiario Concepto valor 04/02/2010 Sugeny Abono tierra $2.000.000 Velásquez entregada en el aeropuerto 11/02/2010 Sugeny Abono pago $16.000.000 Velásquez y finca Lucho 16/02/2010 Libardo Impuesto $2.167.713 Vélez y predial Sugeny Ramiro Vanoy Abello 9/03/2010 Gladys Pago deuda $236.200 Marín Arias 16 CUI 11001600025320068001810

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11/01/2010 Milena Pago SOAT $481.000

González Monsalve 13/04/2010 José Pago para $10.000.000 Rodríguez «Sujey» 18/04/2010 Sugenry 4 millones $5.000.000 Velásquez para sugeny y 1 millón para Caroline 16/02/2011 Emerita Seguro vida $3.660.129 Cifuentes de Vanoy 25/02/2011 Ana Pago plan $3.354.761 Mercedes salud Rincón suramericana 25/02/2011 Nohemy del Pago plan $12.739.332 C Pemberty salud suramericana 31/08/2011 Sugeby BBVA abono $20.000.000 Velásquez porvenir 18/09/2011 Fredy apartamento $5.000.000. Vanoy 14/06/2012 Libardo Abono cuota $5.000.000 Vélez y mensual Sugeny 26/04/2010 Sugeny Escrituras $3.000.000 Velásquez Hayuelos 17 CUI 11001600025320068001810

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26/04/2010 Yubis Marín Liquidación $3.000.000 Alcides y Palmar 26/04/2010 Javier Ramiro Lote $5.000.000 Trujillo 07//09/2010 Liliana Toyota nueva $25.679.164 Patricia Ochoa 12/09/2010 Mercedes Intereses $4.000.000 Rincón 11/05/2011 Luis Miguel Abogado $4.000.000 Llorente Martínez Vale la pena resaltar que Sugeny Velásquez Bermúdez, la persona que más recursos recibió, fue escuchada en declaración por la Fiscalía y allí señaló que laboró como

asistente de Vladimir Vanoy hijo de RAMIRO VANOY MURILLO. Que, en tal virtud, recibió dineros provenientes de Hugo Barrera Gómez por la reversión de la venta de la finca «El Porvenir», los cuales utilizó para el pago de universidad, arriendos, «comisaria de don Ramiro» y se transfiere algo para la alimentación de ellos, sobre todo para los muchachos que estudian, en julio y diciembre se cancelan los seguros de suramericana». De igual forma reconoció que en algunas ocasiones se hicieron consignaciones a nombre de su esposo José Uriel Rodríguez y sus hermanos Erick Velásquez Pérez, Jimmy Fernando Velásquez, la esposa de 18 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO éste, Julieth Muñoz, y de Jesús Andrés Rodríguez, sobrino de su esposo. El anterior contexto fáctico permite a la Corte colegir que, aunque RAMIRO VANOY MURILLO nunca ha figurado como titular inscrito del derecho de dominio de la hacienda «El Porvenir», sí tuvo derechos reales sobre ella e invirtió la suma de al menos $900.000.000 de origen ilegal, dada su probada condición de comandante del Bloque Mineros de las AUC, agrupación que fundó su dominio en el norte y bajo Cauca antioqueños en el uso ilegítimo de las armas, el asesinato, el desplazamiento forzado, la intimidación y la comisión de innumerables crímenes, como quedó probado en la sentencia del 2 de febrero de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, confirmada por esta

Corporación. También se puede concluir que Hugo de Jesús Barrera Gómez, quien es el titular inscrito del derecho de dominio y pretende el levantamiento de las medidas cautelares, no actuó con buena fe exenta de culpa ni en la negociación inicial ni en la posterior «recompra», y, por ello, no es posible acceder a su pretensión. Por el contrario, se confirmará la determinación impugnada. Ello es así porque su condición de concejal entre 1998 y 2000 y alcalde del 2001 al 2003 del municipio de Cáceres le permitía saber que RAMIRO VANOY MURILLO era el comandante general del Bloque Mineros de las AUC, puesto que esa situación era un hecho notorio en la zona y, además, 19 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO tenía a su alcance la información suministrada por el Ejército y la Policía Nacional sobre el orden público, dada su calidad de cabildante y primera autoridad municipal. En consecuencia, cuando acordó con VANOY MURILLO negociar el predio, sabía de quién se trataba y cuál era el origen de los recursos que recibiría a cambio. Ello, adicionalmente, porque las condiciones del acuerdo así lo indicaban en tanto no son propias de quien actúa con diligencia y cuidado para evitar vincularse con dineros de procedencia ilícita. En efecto, aunque no es obligatorio, cuando la venta está sometida a varias vicisitudes por la existencia de medidas cautelares sobre el bien, la prudencia impone dejar

constancia de las obligaciones y plazos de cada una de las partes en una promesa de compraventa. En este caso no se suscribió tal documento, de suerte que no hay claridad sobre la fecha de la realización del acuerdo, el precio real de compra, plazos para suscribir la escritura ni las condiciones de pago, entre otros datos de vital importancia para demostrar la veracidad de la negociación aducida. Además, la forma en que se sufragó el precio reafirmaba la opacidad del origen de los recursos. Nótese que como parte de pago RAMIRO VANOY MURILLO transfirió la propiedad de un edificio ubicado en la ciudad de Medellín, conformado por tres locales y seis apartamentos, los cuales estaban a nombre de una tercera persona que no participó en el negocio -Genaro Naranjo Peña-, lo que evidenciaba la 20 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO existencia de un testaferrato, circunstancia que alertaba sobre la falta de transparencia de los recursos del comprador. Por demás, no sobra reseñarlo, Barrera Gómez dispuso inmediatamente del edificio puesto que «regaló» apartamentos a dos de sus hermanos y vendió los restantes inmuebles que lo conformaban, por manera que obtuvo provecho económico indiscutible del negocio celebrado con RAMIRO VANOY MURILLO, con conocimiento del origen ilícito de los dineros del jefe paramilitar. Esa situación permite colegir, como lo hizo la primera instancia, que Barrera Gómez se prestó para seguir figurando como propietario de «El Porvenir», conociendo que

VANOY MURILLO estaba en posesión del inmueble y que, desde octubre de 2004, podía hacerle el traspaso de la propiedad porque se levantaron las cautelas que pesaban sobre el predio y nunca lo hizo. Ahora, aceptando la versión de Hugo de Jesús Barrera Gómez sobre la «recompra» del predio, no demostró, como era su deber, cuáles fueron las condiciones pactadas con VANOY MURILLO para deshacer el negocio ni cuál fue el monto de dinero que debía devolver. Lo cierto es que dijo que el destrate se produjo en 2004, pero, según la evidencia aportada, sólo a finales de 2009 empezó a consignar y a transferir recursos, lo cual pone en duda la fecha de reversión del negocio. 21 CUI 11001600025320068001810

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RAMIRO VANOY MURILLO Tampoco hay claridad sobre si las transferencias y consignaciones aportadas corresponden a la devolución del pago por la hacienda «El Porvenir», porque, como quedó reseñado, fueron diferentes las personas que consignaron a cuentas de múltiples titulares y, en la mayoría de comprobantes no se registró el concepto de la transacción y en casi todos en los que sí se indicó, corresponden a negocios jurídicos diferentes. Como se ve, Hugo Barrera Gómez no probó haber actuado en forma diligente en la negociación celebrada con RAMIRO VANOY MURILLO. De su accionar se deduce, por el contrario, que facilitó al postulado ocultar el origen de sus recursos, lo cual ha dificultado la persecución de los dineros

mal habidos. No se pierda de vista que Barrera Gómez realizó varios negocios con VANOY MURILLO y su núcleo familiar, entre ellos, la venta de la finca «Las Cumbres» de la vereda Nicaragua de Cáceres en 2003 y la conformación de la sociedad ECOGAN en el mismo año, negocios que, contrario a los señalado por el apelante, se concretaron cuando el paramilitar aún estaba en armas, pues la desmovilización del Bloque Mineros se realizó el 20 de enero de 2006 en la hacienda «Ranchería» del municipio de Tarazá.

5. Por demás, la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el estudio de títulos, dadas las condiciones de violencia generalizada que azotaron vastas zonas de la

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RAMIRO VANOY MURILLO geografía nacional, entre ellas, el bajo Cauca antioqueño donde se ubica el municipio de Cáceres, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con activida

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