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CSJ - Sentencia AP3760-2023(58867)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3760-2023(58867)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3760-2023 Radicación n.º 58867 Acta 238 Bogotá D. C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó, el 23 de junio de 2020, la providencia emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos comportamientos agravados. CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos 1.1. Los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia sucedieron entre los meses de junio y noviembre de 2017 en la ciudad de Bogotá. LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, quien residía en el barrio Bosa Piamonte junto con el menor CCVA1 y su progenitora, trabajaba para esta última en un local comercial. En varias oportunidades, el acusado llevó al niño a dicho establecimiento, donde ejecutó actos de carácter sexual en

su contra, entre otros, hacerlo observar mientras se masturbaba o exigirle que le rascara el miembro viril. 1.2. Las conductas también ocurrieron en la casa donde habitaban. En ese lugar, en distintas ocasiones, el acusado introdujo sus dedos en el ano de la víctima y, en una oportunidad, el pene.

2. Procesales 2.1. El 2 de agosto de 2018 se legalizó la captura de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA y la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, 1 De 8 años para el tiempo de los hechos.

2 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona ambos comportamientos agravados2. No se allanó a los cargos. 2.2. Subsiguientemente, el despacho de control de garantías accedió, por petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.3. La acusación fue formulada en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 16 de julio de 2019, mediante la cual declaró a RODRÍGUEZ CARDONA penalmente responsable de los

comportamientos endilgados. Le impuso la pena de 240 meses de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. 2 Por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código Penal: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. 3 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona 2.6. LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se formula en seis cargos 3.1. Por violación directa de la ley sustancial, en el primer cargo el demandante acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en falta de aplicación del art. 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que, en su criterio, aun permea el comportamiento de su defendido. 3.1.1. Para el censor, se desconocieron «temas relevantes», como el significado de la expresión «rascar» a la

que se refirió el menor en su dicho y que para la defensa tenía un «sentido inane», mismo que fue alterado por los jueces para imprimirle un concepto «lascivo sexual». 3.1.2. No solo se apartó el ad quem de la aplicación de la duda en favor del procesado, sino que lo juzgó con «emoción prejuiciosa y parcialidad» para confirmar la condena, únicamente, a partir de la tergiversación de la acepción «rascar», plasmada en un fallo «exprés… proferido sin certeza racional» y fundado en «especulaciones moralistas». 3.2. De nuevo bajo la vía de violación directa de la ley sustancial, funda la segunda censura en que la sentencia 4 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona interpretó erróneamente el art. 381 del Código de Procedimiento Penal, no solo por los motivos expuestos frente a la definición de la acción de «rascar» sino porque, además, el fallo «carece de razón suficiente» en tanto ratificó la condena emitida por el a quo «pese al mar de dudas que emergen» y que impedían alcanzar el estándar de certeza para sancionar al acusado. 3.2.1. Replica en similares términos las alegaciones del primer reproche atinentes a la tergiversación del dicho del menor, a la brevedad del juicio adelantado contra su defendido y a la condena fundada en «prejuicios y parcialidad» para señalar que debe casarse la decisión confutada y reconocer la

duda en favor de RODRÍGUEZ CARDONA. 3.3. Por la cuerda de la violación directa de la ley sustancial, afirma en el cargo tres que la sentencia es «incompleta», ajena de sindéresis y claramente «defectuosa, repetitiva, ligera» y con deficiente motivación, pues, dice, se limitó «casi que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo». 3.3.1. Se refiere, en términos generales, a la estructura de una sentencia judicial y reprocha, a renglón seguido, que en el caso concreto la decisión resulta carente «de orden y cohesión», además de plasmar «opiniones personales… subjetivas» que lesionaron la garantía del debido proceso. 3.4. Al amparo de la causal prevista en el «núm. 1 del art 181» afirma, en el cargo cuatro, que el fallo del Tribunal incurre 5 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona en «falta de garantismo soslayando normas llamadas a regular el caso». Justifica esa premisa, de manera breve, afirmando que se dejó de lado en la sentencia el contenido del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y, de nuevo, que en ella se «repite la dictada por el a quo». 3.5. Sin la invocación de alguna causal de casación afirma el demandante, al enunciar el cargo cinco, que se inaplicó el art. 7º del Código de Procedimiento Penal porque su defendido «nunca ha sido tratado como inocente», al punto que

en el juicio intentó, infructuosamente, interrogar a la madre del menor sobre la supuesta realización de cirugías estéticas con dinero destinado a pagar las prestaciones sociales de su representado y por esa vía demostrar la existencia de enemistad entre su defendido y la progenitora de la víctima, pero esa acción, dice, «fue bloqueada», como igual sucedió con la «manipulación de adultos al menor» para que testificara sobre hechos no ocurridos y por los que se condenó a una persona con SIDA. 3.6. Fundado en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», expone, al titular el cargo seis, que la sentencia de segundo grado incurrió en «erróneas apreciaciones de la prueba» porque, en su criterio, el juez a quo utilizó el concepto «rascar» como sinónimo de «masturbar» que, bajo una argumentación eminentemente subjetiva, replicó el Tribunal en la sentencia atacada. 6 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona 3.6.1. El fallador también trasgredió con esa apreciación de la prueba la sana crítica, al punto que la decisión resultó carente de «lógica jurídica, sindéresis y faltó a la cientificidad», dando por ciertos hechos que no fueron probados, porque no consta que «el acusado haya realizado actos sexuales abusivos o haya penetrado al menor», tal y como se estableció en el dictamen médico legal practicado a la víctima. 3.7. Luego de afirmar que la demanda satisfizo los

principios inherentes al recurso extraordinario, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para que se emita una decisión absolviendo a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos 7 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación

del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA. 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007,

Rad. 27.810. 8 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona

6. Respuesta a la demanda 6.1. Los cargos postulados desconocen los principios de autonomía, prioridad, no contradicción y van en contravía de la unidad lógica de reproche. Tales falencias, sumadas a las que a continuación se destacarán respecto de cada una de las censuras significan, como desde ya se anuncia, la inadmisión de la demanda. 6.2. Los cargos primero y segundo guardan identidad temática, por lo cual serán calificados de manera conjunta. 6.1.2. Ambos fueron postulados al amparo de la violación directa de la ley sustancial. En ese ámbito no se cuestionan

los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. Por ende, el debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. 6.1.3. En la vía invocada, la labor de demostración del vicio consiste en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso. 6.1.4. Sin embargo, los cargos bajo análisis infringen el principio lógico de no contradicción. Reprocha el libelista en la primera censura que el Tribunal dejó de aplicar la presunción de inocencia en favor de su defendido, pero en el segundo cargo lo que cuestiona es que aquel axioma se interpretara 9 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona equivocadamente, aseveración que necesariamente significa reconocer su aplicación. 6.1.5. Además de la falencia descrita, también desconoce el casacionista los parámetros de formulación de la infracción denunciada. Un ataque en casación bajo la senda de la causal primera – violación directa de la ley – le exige, no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, sino también los hechos admitidos en la sentencia. Ambas censuras, sin embargo, se fundamentan en que la presunción de inocencia ha debido aplicarse como consecuencia de la equivocada apreciación de los medios de

convicción que sustentaron la condena y, en concreto, el testimonio que rindió el menor en el juicio oral. 6.1.6. Por consiguiente, los cargos Uno y Dos, en los términos postulados en la demanda, atacan los fundamentos fácticos y probatorios del fallo de segundo grado, lo que muestra las deficiencias en su argumentación. En concreto, porque la discusión que se trae no es de estirpe jurídica ni exhibe el casacionista de qué manera pudo el Tribunal otorgarle un sentido jurídico distinto a la norma que enunció, asemejándose los reclamos, más bien, a un tema propio de la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley). 6.1.7. Infringe en el desarrollo de los reproches, además, la corrección material que le exige fidelidad con la realidad procesal, porque, aunque en franco apartamiento de la causal postulada el casacionista controvierta, bajo la senda de la violación directa, lo que el término «rascar» significó para los 10 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona jueces, basta auscultar la decisión de segundo grado y, particularmente, lo que en ella se plasmó sobre el testimonio que el menor rindió en juicio, en cuanto afirmó que «en muchas ocasiones le vio el pene y la cola al acusado» e incluso que «a veces… este le pedía que le “rascara su miembro viril, lo cual hacía con su mano, también sucedía en la parte trasera de la

salsamentaria de su progenitor, en donde aquel se “rascaba su pene”». 6.1.8. Incluso el fallo de primera instancia, que para el caso conforma unidad con el de segundo nivel, explicó que tal acción – la de “rascar” – «en principio no comporta ningún reproche» y fue utilizada por la víctima en su relato de manera «natural, espontánea e ingenua», pero para referirse a un «acto de connotación sexual», que, como se plasmó en esa decisión, pudo entenderse así del análisis del video de la entrevista forense también realizada al menor, «donde el mismo menor la representó como un movimiento de la mano de adelante hacia atrás, esto es, una masturbación» y así lo ratificó la médico forense en el debate oral cuando dijo, según se plasmó en el fallo, que «el niño se refirió al acto de “rascarle” el pipi, para lo cual ejemplificó con la mano como una “O” y la movía de adelante hacia atrás». 6.1.9. Las quejas dirigidas a reprochar la celeridad con la que se adelantó el juicio, además de infringir el principio de critica vinculante, son también ajenas a la violación directa de la ley sustancial, pues cuando se alega la eventual vulneración de garantías fundamentales en el marco del proceso es la 11 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona causal segunda de casación – nulidad – la que debe postularse, con sujeción a sus principios rectores. 6.1.10. Adicionalmente, el reclamo del casacionista es,

además de abiertamente infundado, una réplica casi literal del propuesto al apelar la decisión de primer grado. Así lo constata ahora la Corte en tanto insiste, sin mayores razonamientos, en un punto que fue analizado por el Tribunal. 6.1.11. En efecto, ante la segunda instancia la defensa reprochó la «rapidez» con que se adelantó el debate público porque a partir de aquella circunstancia se «restringió su labor defensiva», pero en la sentencia de segundo nivel, por el contrario, se destacó que el juez a quo, «de manera diligente, con observancia de los principios de inmediación y concentración» adelantó la audiencia de juicio en una labor que no podía invalidarse, no solo porque no se encasillaba dentro de la taxatividad de las causales de nulidad sino porque, además, se permitió a la defensa contrainterrogar a los testigos de cargo y que introdujera debidamente a los de descargo respetándose así, según el fallo, las garantías fundamentales del acusado. 6.1.12. Como bien se ve, las críticas que se proponen en los cargos primero y segundo, además de no consultar el contenido de la decisión confutada, quebrantan la unidad lógica que exige su adecuada postulación por la senda de la violación directa, que ha debido contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley. De igual manera, fácil se advierte, que asemeja el demandante el recurso extraordinario 12 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona

a una tercera instancia en la cual, como si se tratara de un alegato genérico, reitera temas que ya fueron decantados ante los jueces de primer y segundo nivel. 6.1.13. Entonces, como líneas atrás se anunció, la infracción de los parámetros de debida fundamentación de la causal invocada da al traste con la pretensión de admisión de los cargos primero y segundo bajo análisis. 6.2. En el cargo tres, de nuevo por la senda de la violación directa de la ley sustancial ataca el demandante la sentencia de segundo nivel tras aseverar que incurre en motivación deficiente, en lo sustancial, porque simplemente copió el contenido de la determinación de primera instancia. 6.2.1. Escogió equivocadamente la vía de ataque el casacionista. Cuando se alega un yerro como el de la deficiente motivación del fallo, es la nulidad la senda idónea para formular el reproche; sin embargo, como escogió la violación directa de la ley para criticar la fundamentación de la sentencia, infringió, de nuevo, los principios rectores del recurso extraordinario y, principalmente, el de crítica vinculante. 6.2.2. Cabe añadir al respecto, que cuando se busca la invalidación de la sentencia por violación del deber de motivación – por nulidad, al amparo de la causal segunda de casación –, compete al demandante, en primer lugar, precisar la clase de defecto en que incurrió la sentencia, que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura por: (i) 13 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906

Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras). 6.2.3. Sin embargo el demandante, en la lacónica fundamentación del cargo, solo reprocha que la decisión es «incompleta», ajena de sindéresis y claramente «defectuosa, repetitiva, ligera» y con deficiente motivación, porque en su criterio se limitó «casi que a transcribir lo expresado en primer grado por el a quo», pero más allá de aquellas consideraciones vacías de contenido, no muestra a la Sala qué aspecto sustancial del trámite dejó de lado el fallador o cuáles aspectos de orden fáctico o jurídico desconocidos por la decisión cuestionada podrían, eventualmente, llevar a la invalidación del fallo de segundo nivel. 6.2.4. Es más, el libelista infringe de nuevo la corrección material en la construcción del reproche, pues además de

fundarlo en apreciaciones subjetivas del contenido de la sentencia, deja de lado que el Tribunal decidió el recurso de 14 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona apelación propuesto resolviendo los tres ejes medulares que soportaron la alzada, esto es, (i) la nulidad de la actuación por haberse adelantado de manera célere el juicio; (ii) la absolución de su defendido por cuenta de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y la emisión de condena fundada, exclusivamente, en pruebas de referencia y (iii) la negativa de concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 6.2.5. Aquellos fueron los puntos abordados por el Tribunal en su decisión, pero sobre los cuales nada dice el censor, ni explica, bajo una debida confrontación de los razonamientos de la providencia contra el recurso de apelación, si, a pesar de su fundamentación, la sentencia adolece del vicio que le reprocha. 6.2.6. Por ende, el cargo bajo análisis no ostenta vocación alguna de ser admitido. 6.3. El cargo cuarto alude, de manera sucinta, a la falta de aplicación de las previsiones del art. 381 del Código de Procedimiento Penal y a la supuesta duplicación que hizo el Tribunal de las motivaciones del fallo de primera instancia. Aquellos temas, como fácil se advierten, fueron debidamente abordados por la Sala al calificar los tres primeros cargos, por lo que a las consideraciones antedichas habrá de atenerse. 6.4. La supuesta existencia de un ánimo retaliatorio en

la denuncia que la madre del menor formuló contra 15 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA para eludir el pago de prestaciones laborales y que soporta el cargo cinco ni siquiera fue anunciada bajo la senda de alguna de las causales de casación previstas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. 6.4.1. Se trata, en verdad, de una mera alegación de instancia que, incluso, fue desechada por el Tribunal en el fallo confutado, al punto que allí se destacó que, en su testimonio, la madre del menor «fue insistente en señalar que el acusado era su amigo a quien conocía hacía mas de 10 años y le tenía mucha confianza» pues, destacó el ad quem, compartían como si fuesen familiares e incluso, «cada seis meses se le hacía una liquidación de prestaciones sociales». Sin embargo, advirtió el Tribunal, que la formulación de la denuncia de ninguna manera llevaría «a que se pierda el derecho a exigir el pago de las aludidas prestaciones». 6.4.2. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que el libelista, en una alegación vacía de contenido, insiste en sede de casación en aspectos definidos en las instancias, pero, eso sí, apartándose completamente de los parámetros de adecuada fundamentación de los cargos cuando se trata del recurso extraordinario y visualizándolo, más bien, como si se tratara de una nueva instancia adicional a las del proceso, lo que impide admitir el reproche.

6.5. Reitera en el cargo seis todos los argumentos expuestos en los cargos precedentes, aunque bajo la óptica del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y 16 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona apreciación de la prueba» al que obedece la causal tercera de casación. Afirma el demandante, ahora, que la sentencia infringió la sana crítica probatoria y resultó carente de «lógica jurídica, sindéresis y faltó a la cientificidad», particularmente porque, en su criterio, no se demostró la materialidad de las conductas por las que fue condenado LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA. 6.5.1. Pero el demandante, también en este cargo, se aleja de las exigencias de lógica y debida fundamentación propias del recurso extraordinario. Ni siquiera muestra si la sentencia incurrió en alguno de los errores – de hecho, o de derecho – a los que obedece la violación indirecta de la ley sustancial, y mucho menos cumple con la carga que le asiste, por la senda de la causal invocada, de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 6.5.2. Y si se alega el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, como de forma sucinta anuncia la censura,

ha de invocarse la vía de violación indirecta de la ley sustancial bajo un error de hecho por falso raciocinio, sin que baste su simple enunciación – como equivocadamente entiende el libelista – sino que, además, debe el demandante (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el reproche, (ii) identificar debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció o aplicó indebidamente en 17 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona el proceso de valoración probatoria y (iii) indicar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales su adecuada utilización resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. 6.5.3. Naturalmente, ninguno de tales deberes cumplió el defensor en la postulación del cargo bajo análisis lo cual deriva en su inadmisión. 6.5.4. No sobra precisar, además de las falencias en la fundamentación de la censura, que el libelo tampoco explora la realidad procesal en sus planteamientos y, principalmente, la composición fáctica del fallo y su estructura probatoria, aunque así lo exigía la causal de casación invocada, de la cual fácilmente se extraen, como líneas atrás se exhibió en respuesta a los cargos uno y dos, los motivos por los cuales, en la terminología utilizada en la sentencia, la acción relatada por el menor, de «rascar su miembro viril», tuvo un

contenido sexual y no el que insistentemente busca darle el libelista en infracción de la corrección material. 6.5.5. Debe añadirse también a la deficiente motivación de la censura que el casacionista, de nuevo sin contrastar el contenido de la decisión de segundo nivel, desatinadamente expone que no se acreditó la materialidad de los delitos por los que fue condenado su defendido cuando, por el contrario, para el Tribunal los medios de convicción recaudados en el juicio oral contaron con la suficiencia para entender satisfecho el estándar de conocimiento al que se refiere el art. 381 del Código de Procedimiento Penal y, desde esa 18 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona perspectiva, ratificar la condena dictada en primera instancia contra RODRÍGUEZ CARDONA. 6.5.6. Así discurrió el ad quem en su decisión, cuando se refirió, en primer lugar, al testimonio que CCVA rindió en el juicio oral, del cual destacó «una ocasión en que su mamá se había ido a la peluquería con su hermana y lo había dejado con el acusado, este subió al segundo piso, lo tomó de la mano, lo llevó a su cuarto, lo empujó en la cama, le bajó la pantaloneta, luego se bajó la de él, le dijo que mirara hacia el televisor y le metió el pene por la cola… y después lo soltó, luego de lo cual sintió ganas de “hacer popó”». 6.5.7. También se refirió a lo narrado por el testigo en

cuanto «le vio el pene y la cola al acusado», lo cual ocurrió días después del acceso carnal, recordando también que le pedía «que le “rascara” su miembro viril» y que el menor, «luego de un tiempo no aguantó» las agresiones, mismas que le contó a su progenitora. 6.5.8. Para el Tribunal, el relato ofrecido por la víctima en el juicio oral resultó «claro, coherente y detallado», sobre todo porque mostraba actos con evidente contenido sexual que no podían ser conocidos de esa manera «por un niño de 8 años» y que ni siquiera podían entenderse como dirigidos a perjudicar al acusado, cuando el mismo menor dijo «que era su amigo, que incluso cuando era pequeño lo consentía». 6.5.9. Ese testimonio, recaudado en el juicio oral – y que, contrario a lo expuesto en la demanda no puede ser, por consiguiente, 19 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867 Leonardo Rodríguez Cardona tildado como de referencia – fue, además, corroborado periféricamente con lo que la víctima les contó a su progenitora, al psicólogo forense y a la funcionaria del Instituto de Medicina Legal que suscribió el informe pericial de clínica forense, todos, también, comparecientes al debate público y de cuyas atestaciones destacó la Colegiatura en su decisión, la percepción que tuvieron frente a los cambios comportamentales que sufrió el menor tras los sucesos, en cuanto se «veía distraído, no le hacía caso, se comía las uñas

y se mordía los labios». 6.5.10. De igual manera, el Tribunal analizó lo atinente al dictamen sexológico cuya supuesta valoración la defensa echó de menos como si de un falso juicio de existencia por omisión se tratara y con lo cual, no sobra añadir, dio al traste con la unidad lógica de reproche. 6.5.11. Dijo al respecto el fallo que «si bien el examen genital y anal era normal», los hechos descritos por el niño pudieron suceder «sin dejar huella», pero en todo caso su ausencia no daba lugar a desvirtuar el relato de la víctima, particularmente, porque la medico valoró a CCVA ocho meses después de la ocurrencia de la última agresión y, como ella misma reconoció en el juicio, «muy probablemente para ese momento ya habían sanado las heridas». 6.5.12. Con todo, para el Tribunal, los elementos de convicción aducidos al debate, sumados a la debilidad de los testimonios de descargo que simplemente se refirieron al comportamiento del acusado en sociedad y a la falta de 20 CUI 11001609906920180664002 Casación – Ley 906 Radicación n° 58867

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