CSJ - Sentencia AP3785-2023(63370)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3785-2023(63370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3785-2023 Radicación Nº 63370 Acta No. 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Eliana Echeverry Ospina, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga, modificó parcialmente la dictada el 18 de febrero del mismo año, para mantener la condena como coautora de los delitos de tráfico de migrantes, estafa agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. HECHOS Se logró establecer, la existencia de un grupo de personas que por pertenecer a la misma familia, fueron CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina llamados el “Clan Echeverry Ospina”, conformado por Edgardo Echeverry Alarcón, Lida Ospina de Echeverry, Gustavo Echeverry Ospina, Edgardo Echeverry Ospina, Eliana Echeverry Ospina, Liceth Lorena Rodríguez y Viviana Andrea González Luna, quienes desde el año 2006 y en diferentes municipios del Valle del Cauca, especialmente Palmira, se concertaron para cometer estafas a través del negocio ubicado en la calle 13 A No. 24C-45, Barrio Las Américas, cuyo objetivo era ofrecer el trámite de visas para el exterior y empleo en España. Con dicho fin se valieron de Eliana Echeverry Ospina,
quien residía en ese país y se decía, era la propietaria y/o administradora de una empresa de aseo, persona que se afirmaba, garantizaría trabajo a los interesados en dicho lugar o, por su estado de embarazo, como niñera. Con tal promesa, la organización lograba que muchas personas pagaran grandes cantidades de dinero por el servicio de trámite de visa para viajar y trabajar en España, sin que se cumpliera, finalmente, dicho cometido, apoderándose en consecuencia la organización de los recursos pagados. En algunos casos, las visas fueron tramitadas con documentos falsos, lo que implicó que al salir del país fueran deportados los viajeros, a otras personas les entregaron visas con destinos diferentes y a otros sujetos les retuvieron sus documentos, entre ellos, el pasaporte, instrumento que nunca les fue devuelto. Actividades delictivas que se ejecutaron mediante una empresa criminal que perduró en 2 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina el tiempo desde el año 2006 en la modalidad de venta de viajes al exterior. Posteriormente, varían la particularidad de estafa a la compra ficticia de bienes inmuebles y establecimientos de comercio fingiendo ser comerciantes, con la participación de Eliana Echeverry Ospina, la cual se mantuvo hasta la judicialización de los integrantes de la organización delincuencial el “Clan Echeverry Ospina”. Durante la investigación se asociaron en una primera fase 20 noticias criminales, destacándose la participación de Eliana Echeverry Ospina en los siguientes eventos, así:
Evento 1. SPOA 765206000181200703282, por hechos ocurridos entre febrero y junio de 2007. Nelly Ospina Muñoz, llegó a un acuerdo con Eliana Echeverry Ospina, para que ésta la llevará a España como niñera; con tal fin, la interesada entregó su pasaporte para el trámite del viaje e hizo entrega el 19 de junio de 2007 de $6'000.000.00, cifra que después ascendió a $7435.000.00. Después de pagar dicho valor, la denunciante fue informada que la visa no la iban a sacar por España sino por Bulgaria o Venezuela, ante lo cual ella les reclamo que el compromiso era para España y con un contrato de trabajo por un año, por lo que le aseguraron que una vez en España Eliana Echeverry le haría el contrato para legalizar su estadía. El viaje no se realizó, nunca le devolvieron su dinero y su pasaporte fue retenido. 3 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina Evento 9. SPOA 765206000181200701245, por hechos acaecidos entre diciembre de 2006 a marzo 2007. En diciembre de 2006, Fanny Estela Bermúdez Taborda, conoció a Lida Ospina de Echeverry, Gustavo Echeverry Ospina, Liceth Lorena Rodríguez, Edgardo Echeverry Ospina y Eliana Echeverry Ospina, quienes le dijeron que ellos le ayudaban a tramitar la visa, el contrato de trabajo y el traslado a España a cambio de que le consignaran, inicialmente, $4.000.000.
Hicieron un contrato incluyendo a su compañero Mario Sánchez. La víctima alcanzó a pagar $9.800.000 y a tomar un plan de celular a nombre de los tramitadores que le generó una deuda por la que aparece reportada como deudora en bases de riesgos. Fanny Estela Bermúdez Taborda fue a la ciudad de Bogotá a la Embajada el 15 de febrero de 2007, a donde presentó los documentos que le dieron los implicados, y el 5 de marzo siguiente le dijeron que esos legajos eran falsos. Con esta víctima, como ardid, fueron invocadas influencias con las autoridades diplomáticas, diciendo que tenía contactos con personas de la Embajada y que allí tenían un familiar que podría realizar los trámites. Evento 10. SPOA 765206000181200713765. Olivia Apraez Aguirre, dio a conocer que para el mes de enero de 2007 aproximadamente, a través de otra persona conoció a Eliana Echeverry Ospina, quien le propuso que se fuera para España porque ella necesitaba una persona para trabajar con ella debido a su embarazo. Le pidió 5 millones de pesos 4 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina inicialmente, pero la víctima dijo solo tener 3 millones, propuesta que aceptó realizando el negocio en la casa de habitación de Eliana Echeverry y su progenitora Lida Ospina de Echeverry, allí le dijo que ella misma le ayudaba a sacar la visa y que le prestaba los 2 millones de pesos que le hacían falta. En este evento, una vez la víctima obtuvo el pasaporte,
se lo entregó a la organización, sin embargo, no se lo devolvieron, como tampoco el dinero. Evento 16. SPOA 765206000181200802013. Gladys Franco en compañía del señor Edgar Montaño Casañas, se enteraron que unas personas estaban ofreciendo visas para salir del país con destino a España, incluyendo una oferta de trabajo consistente en la vinculación con una empresa de aseo. Por tal motivo se contactaron con la organización, inicialmente fueron atendidos por Diego Osorio Ospina quien los hizo pasar con la señora Lida Ospina, y esta a su vez les presentó a su hija Eliana Echeverry Ospina, y ella les comento que vivía en España con el esposo y tenían una empresa de aseo en donde tendrían que trabajar un año mínimo y luego, les dijo que le tenían que dar $5'000.000 para iniciar la documentación, más el pasaporte y unas fotos y que en 15 días estaba todo listo para viajar. Fue así que la víctima Gladys Franco con la ilusión de viajar a España se endeudó para obtener el dinero y luego se dirigió en compañía de Edgar Montaño a la casa de Eliana Echeverry y le entregó el dinero en efectivo, por el cual ésta 5 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina le dio un recibo, después Eliana le dijo que tenía que darle el valor restante, es decir $6'000.000 y fue cuando la víctima Gladys Franco hizo un préstamo en el banco de la mujer por esa cantidad y en compañía de Edgar Montaño fue a llevarle nuevamente el dinero, esta vez la atendió Edgardo Echeverry
Ospina. En el año 2007, luego de mucha insistencia, a las víctimas se les indicó que el viaje les fue programado por la ruta CaliPanamá, Cuba y Paris-España, es así que comenzaron el traslado, no obstante, éste solo llegó hasta Cuba, país de donde los deportaron por documentos falsos. Evento 17. SPOA 765206000181200900169. Para mediados del año 2008 aproximadamente, los miembros del “Clan familiar Echeverry Ospina”, más exactamente Edgardo Echeverry Ospina, Liceth Lorena Rodríguez Collazos, Lida Ospina de Echeverry, Gustavo Adolfo Echeverry Ospina y Eliana Echeverry Ospina, participaron de unas supuestas negociaciones con apariencia de legalidad, en las que mediaron como medio de engaño, contratos de compraventas y promesas de compraventa, de varios negocios y bienes muebles cuya suma alcanzó un total de $352'000.000, discriminados así: Almacén de textiles y calzado “MODA Y HASTA MAS” ubicado en la calle 4 # 5-13 del corregimiento Santa Helena Municipio Cerrito Valle, $80.000.000, almacén “CHANG CLOTHES” ubicado en la calle 9 # 11-81 del municipio de Cerrito Valle, por valor de $87'000.000.00, “ALMACEN BEST FRIEND” también ubicado en el Municipio 6 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina de Cerrito Valle, por valor $65'000.000, por el semoviente
caballar y su cría la suma de $120'000.000 Las negociaciones se realizaron cuando los antes mencionados con excepción de Eliana Echeverry Ospina, quien para la fecha se encontraba en España, fueron hasta la residencia de la señora Teresa de Jesús Angulo Quiñonez propietaria de los bienes objeto del ilícito, con el fin de ofrecerle la compra de todos los bienes antes relacionados, ante lo cual ostentaban una apariencia de poseer bienes y ser comerciantes de bienes raíces y otros, tenían una finca en donde se reunían constantemente e invitaban a la víctima Angulo Quiñonez a departir, hasta que finalmente realizaron las transacciones de compraventa mediante contratos que autenticaron ante una notaría del municipio del Cerrito Valle y Cali. Luego de apoderarse de dichos bienes no le cancelaron las sumas acordadas y dispusieron de dichos bienes, esto es, aprovechándose de que la señora Angulo Quiñonez se encontraba sola, ya que su hijo Jaime Andrés Diaz Angulo estaba para esa época en el Ecuador, ante la reclamación y los insistentes requerimientos para que les cancelara o devolviera los bienes, lo que decían era que se comunicaran con su abogado, en tanto que Eliana Echeverry Ospina, quien se encontraba en España, llamaba constantemente desde ese país a la señora Angulo Quiñonez diciéndole que no se preocupara que ella enviaría el dinero desde España para cancelar los contratos, que ya estaba haciendo la fila en el banco, que pronto le llegaría el dinero y por esa razón la victima firmó los contratos porque creyó que le estaban
consignando pero ello nunca acaeció. 7 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 23 de enero de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de Eliana Echeverry Ospina, por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, estafa agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cargos a los cuales no se allanó.
2. El 27 de marzo de 2017, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de la citada por las referidas conductas, el cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, autoridad ante la cual se materializó la acusación el 6 de noviembre de la misma anualidad.
3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 18 de febrero de 2022, condenó a Eliana Echeverry Ospina, como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, tráfico de migrantes y ocultamiento de documento público, a las penas principales de 156 meses de prisión, multa de 105.52 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad.
4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, en providencia del 22 de noviembre de 2022: (i) decretó 8 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, en consecuencia, cesó el procedimiento por esta conducta, (ii) modificó el fallo para en su lugar condenar a Eliana Echeverry Ospina a la pena principal de 151 meses y 1 día de prisión, en calidad de coautora de los delitos de tráfico de migrantes, estafa agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y, (iii) confirmó el proveído en todo lo demás. LA DEMANDA La defensa, presentó tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así:
1. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del canon 188 del Código Penal. Denunció la vulneración del principio de tipicidad, dado que la situación fáctica no se adecuaba al supuesto definido por el legislador para el delito de tráfico de migrantes.
Luego de referir las premisas sobre las que dice se edificó la configuración del ilícito en mención, así: «que valiéndose de que la señora Eliana Echeverry Ospina residía en ese país y hacían creer a las víctimas que era propietaria y administradora de una empresa de aseo, en la que les garantizaba empleo", "se hacía pasar por dueña o administradora de una empresa de aseo en España y ofrecía empleo" o las manifestaciones de sus familiares, según las cuales, “ella
tenía contactos en la embajada y que trabajaba con una ONG y que con ello podía facilitar la consecución de algunas visas», sostuvo que «…no 9 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina hay una correspondencia fáctica entre los mismos que se ajuste al estricto rigor de lo contenido en el artículo 188 de la ley 599 del 2000.» Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no se estructura ninguna de las conductas alternativas del delito, pues no queda demostrado que Eliana Echeverry haya procurado o facilitado cruce de fronteras, entradas o salidas del país, ni entregado visas falsas, o a través de engaños, logrado la aprobación de esos documentos para algunas de las víctimas.
2. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. Destacó la interpretación errónea del numeral 3 del canon 247 del Código Penal, que contempla una circunstancia de agravación para el delito de estafa.
Acusó de que la intelección que se dio a la norma sustancial en cita fue equivocada porque se dio por sentado que invocar influencias en consulados y ONG, se ajustaba a la descripción allí contenida, en particular, porque las personas que laboran para esas instituciones, no son servidores públicos conforme con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política.
3. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. Invocó un error de hecho por falso juicio de existencia frente a los delitos de
supresión, destrucción u ocultamiento de documento público falso y estafa agravada por la cuantía. 10 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina Manifestó que los sentenciadores de primera y segunda instancia, a partir de la existencia de la organización criminal “Clan familiar Echeverry Ospina”, supusieron que cada uno de los miembros del grupo familiar eran participes de los delitos que ejecutaba aquella. Refirió el defensor que fue vaga la motivación del fallo en punto de las pruebas que permitían considerar la responsabilidad de la acusada por los delitos en comento, pues, de cara al delito de falsedad, no era suficiente la narración que entregó una única víctima y, en el delito de estafa, quedó sentado que las negociaciones se hacían con la señora Teresa de Jesús Angulo, siendo tangencial la referencia que se hizo frente a la procesada de cara la supuesta garantía que prestaba a las transacciones familiares. Culminó el apoderado su demanda, dando cuenta de que Echeverry Ospina, es madre cabeza de familia, a cargo de 3 hijos, uno con discapacidad y otro menor de 18 años, todos de nacionalidad española, quienes residen con ella en el país de España. Conforme con lo precedente, solicitó, casar el fallo impugnado, para en su lugar, absolver a Eliana Echeverry Ospina.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un
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NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. Presupuestos que, en el presente asunto, no se satisfacen en su totalidad, pues, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria; los cargos anunciados no cuentan con un desarrollo adecuado que permita la intervención de la Corte de cara a la consolidación de uno de los fines establecidos en el canon 180 de la Ley 906 de 2004.
3. En efecto, a través del primer cargo, el demandante censuró la sentencia por violación directa de la ley, por indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal, bajo el supuesto que no se configuró el delito de tráfico de migrantes a partir de los hechos demostrados en la actuación, pues, bajo su perspectiva, de las premisas fácticas que citó como fundamento de la atribución de la responsabilidad, no se deducía ese ilícito. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
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Sin embargo, en su exposición, el demandante no se sujetó al principio de corrección material, porque, la materialización de este comportamiento ilegal, no se cimentó en las proposiciones que convocó sino en las siguientes: «En el caso objeto de estudio, tampoco hay duda de la configuración del delito de tráfico de migrantes ni de la responsabilidad penal de la ciudadana Eliana Echeverry Ospina, ya que en el caso de los señores Edgar Montaño Casañas y Gladys Franco, la organización delincuencial a la cual pertenecía la acusada, entregó cédulas españolas falsas con el fin de lograr la entrada de las citadas víctimas al País Europeo donde supuestamente ella los estaría esperando. Asimismo, el grupo ilícito dispuso que además de la utilización de una cédula española falsa, el viaje de los señores Edgar Montaño Casañas y Gladys Franco se hiciera en la ruta Cali – Panamá – Cuba – Paris – Madrid, pero en Cuba fueron detectados por las autoridades policivas al advertir que se trataba de documentos de identificación falsos y por ello fueron deportados el mismo día a Colombia. Así es que, aunque no se lograra el arribo e ingreso de los señores Edgar Montaño Casañas y Gladys Franco a España, fácil es concluir que en el presente asunto se consumó el delito de tráfico de migrantes ya que, para ello, basta la facilitación o colaboración, que en el presente asunto consistió en organizar el viaje pues la organización criminal se encargó de adquirir los pasajes y el alojamiento en Cuba donde pasarían varios días y la entrega de cédulas falsas.»
Situación que claramente partió del modo en que operó la organización de la que hacía parte la procesada, la cual, empleó como fachada y estímulo, la posibilidad de proporcionar empleo en España, lugar donde no solo residía la implicada, sino se decía, era propietaria y administradora de una empresa de aseo, situación ésta, que facilitaría los trámites para la entrada de manera legal a dicho país, como lo entendieron las dos personas reseñadas en la trascripción 13 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina cuando tuvieron comunicación directa con la procesada, lo que los animó a adelantar los trámites con la organización. Proceso del cual fueron víctimas, pues, una vez se les planeó el viaje y les fueron entregados documentos falsos, se produjo su deportación desde el país de Cuba, al detentar documentación apócrifa. De manera que la condena emitida por el delito de tráfico de migrantes se ajustó a los hechos previamente relacionados y debidamente acreditados, sin que haya lugar a su revisión, en esta oportunidad bajo la causal de casación seleccionada, en la medida que, la violación directa, concierne de forma exclusiva a un debate de carácter jurídico que excluye reparos frente al proceso de valoración de las pruebas practicadas en la actuación, como finalmente, apuntaría el censor, al desestimar la conclusión de que la procesada hiciera parte del “Clan Echeverry Ospina”. De modo que, no hay lugar a admitir el reparo presentado.
4. Igual consecuencia le sigue al segundo cargo, a través
del cual el defensor postuló, por vía de la causal primera de casación, la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 247 del Código Penal, en tanto, en su desarrollo, el apoderado no explicó, según le correspondía, porqué la hermenéutica dada por el fallador era equivocada, si en cuenta se tiene que simplemente indicó que los empleados 14 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina de las ONG y consulados no tienen la calidad de servidores públicos. Afirmación que, además, resultaba equivocada, ya que de acuerdo con los hechos reprobados, las influencias estarían simuladas con «autoridades diplomáticas, diciendo que tenía contactos con personas de la Embajada y que allí tenían un familiar que podría realizar esos trámites», como se reseñó en el evento denominado nueve de los hechos. Aspecto del cual, basta recordar que la causal de agravación se da en aquellos casos en que se dé «… la sola invocación de influencias reales o simuladas con la finalidad de engañar y obtener un aprovechamiento económico ilícito»2, en tanto, «esa intervención se promete falsamente, constituyéndose en el mecanismo que induce o mantiene al otro en error y lo mueve a desprenderse de su patrimonio»3 Como ocurrió en el presente evento, en el que se invocaba, de forma simulada, la existencia de enlaces con miembros de la Embajada, no de consulados o ONG, incluso, un familiar, que facilitarían los procedimientos para obtener visas; como parte de ese andamiaje que se ideó para engañar
a las víctimas y recaudar recursos. De manera que no se observa la alegada interpretación errada que se alude en el cargo y, que de hecho, se hace de manera novedosa en la demanda, ya que en la apelación no 2 CSJ SP, 18 oct. 2005, Rad. 19845 3 Ibidem 15 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina se hizo un reparo similar, lo cual, adicional a lo explicado, trasgrede el principio de unidad temática que, en principio, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda instancia4.
5. Finalmente, el último cargo, por el cual se invocó la violación indirecta de la ley, bajo la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco será admitido, porque de la disertación del defensor no se deja expuesta la estructuración del referido defecto.
En efecto, el falso juicio de existencia, se puede presentar en dos modalidades a saber: (i) por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o, (ii) por suposición, que se presenta cuando se hace precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso. En cualquiera de esos eventos, es carga del proponente, para su debida fundamentación y demostración, que identifique el medio de convicción sobre el cual recaería, cuál es la información objetivamente suministrada o inventada y
cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada de manera favorable a quien recurre. 4 CSJ AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. CSJ AP 21302015 16 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina Presupuestos que de cara a la propuesta que trae el censor no se patentizan, ya que, al momento de concretar el defecto, advirtió que la especie del error se dio por «suposición», sin embargo, no preciso cuales fueron las precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso. Por el contrario, destacó que la sindicación por los delitos de falsedad y estafa, estaban elaboradas erradamente a partir del análisis de las pruebas practicadas, con lo cual, admite que las conclusiones estuvieron sujetas a pruebas incorporadas en debida forma a la actuación. Y es que como lo dijo el juez de primera instancia5, la participación de la procesada quedó demostrada, a partir de las testificaciones de Nelly Ospina Muñoz, Oliva Apraez Aguirre, Fanny Stella Bermúdez Taborda y Edgar Montaño Casas, quienes la reconocieron en la audiencia (desarrollada de forma virtual), y manifestaron tener contacto directo con la acusada, al igual que declararon que la citada sí intervino en el entramado que se gestó para lograr que adquirieran el paquete para viajar a España con el fin de laborar, bien como
niñera en su casa o, en la empresa de aseo de la cual decía era dueña; propuesta que incluía el trámite de las visas de trabajo, lo que implicaba que les pidiera sus pasaportes y una suma inicial de dinero a lo cual accedieron. De allí que, no fue que simplemente terceros usaran el nombre de Eliana Echeverry Ospina, como fachada de su 5 Cfr. Audiencia del 18 de febrero de 2022, a partir de la hora 1:56:00 y 3:40:00 17 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina estrategia criminal, como lo insinúa el apoderado en su demanda, sino que, conforme con las pruebas practicadas en juicio quedó expuesta la contribución de la enjuiciada. De hecho, parte de la estrategia defensiva, fue desmentir esas afirmaciones, incluso, con la declaración de Eliana Echeverry Ospina, quien negó tener encuentros con aquellos. Así las cosas, no se logra inferir que los jueces hayan dado probados hechos con pruebas inexistentes, sino que lo destacado en la demanda, es su inconformidad con el proceso de contemplación de las pruebas, al estimar fundamentalmente que no son suficientes las destacadas por el sentenciador para edificar una sentencia condenatoria. Misma conclusión que alcanza la estafa que se estructuró, cuando la organización amplió su objeto de operaciones a transacciones comerciales con bienes inmuebles y muebles, pues allí, también se logró dar cuenta de la participación activa de la acusada, como miembro que
garantizaba el pago de las obligaciones contraídas. Así, ello pudo destacarse a partir del testimonio de la principal afectada por esta modalidad, Teresa de Jesús Angulo, el cual destacó el Tribunal en su decisión, en los siguientes términos: «Asimismo, la señora Teresa de Jesús Angulo fue clara y reiterativa en su testimonio al señalar que desde España a través de una video llamada y de constantes llamadas telefónicas, fue la 18 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina señora Eliana Echeverry Ospina, quien la convenció de que contaba con los recursos económicos suficientes para comprarle sus propiedades, incluidos tres almacenes, una yegua y su cría y que fue su discurso, el que le hizo creer que podía celebrar contratos con los hermanos de la acusada ya que esta los respaldaba económicamente y por ello ingenuamente decidió entregar sus bienes sin que le pagaran suma de dinero alguna. Señalamientos que no fueron desvirtuados por la Defensa en el juicio oral y por tanto la Sala le da plena credibilidad, ya que además de no existir evidencia de que estaban mintiendo o de que señalaran a la señora Eliana Echeverry Ospina de manera injustificada, sus dichos fueron corroborados por otros medios de prueba como lo son los recibos de consignación que algunas víctimas hicieron a las cuentas bancarios de los integrantes de la organización criminal y las propias manifestaciones de la acusada al renunciar a su derecho a guardar silencio.» De manera que, no ofrece duda que no se constata un falso juicio de existencia por suposición que se denunció.
6. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Eliana Echeverry Ospina.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 20 CUI 76520600000020150011501 NI 63370 Casación Eliana Echeverry Ospina Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21