CSJ - Sentencia AP3793-2023(60275)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3793-2023(60275)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3793-2023 Radicación n.° 60.275 CUI 54001610617320158033601 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS contra la sentencia dictada, el 2 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esta decisión confirmó integralmente el fallo emitido, el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta que condenó a MONSALVE CONTRERAS como autor del delito de lesiones personales culposas.
CUI 54001610617320158033601 Casación 60275
RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS
II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, los falladores dieron por probado que el 13 de mayo de 2015, alrededor de las 12:55 horas del día, en la ciudad de Cúcuta (Norte de
Santander), RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS se
desplazaba por la calle 13 conduciendo la camioneta marca JAC, placas TJO 625, omitió una señal reglamentaria de PARE y colisionó con la motocicleta marca Keeway, placas
AH3D84D, manejada por MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DUARTE,
quien transitaba por la Avenida 11, sentido de circulación de la calle 14 a la 12, Barrio El Contento. 2.- Como consecuencia de la colisión, HERNÁNDEZ DUARTE sufrió una serie de lesiones respecto de las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 23 de mayo de 2016, dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días, secuelas médico legales de deformidad física que le afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- De acuerdo con los términos definidos para el proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 10 Local de Cúcuta, después de citar a conciliación sin acuerdo alguno, el 15 de noviembre de 2018, trasladó el escrito de acusación a RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS. - 2CUI 54001610617320158033601
Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS Allí le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los artículos 111, 112 -inciso segundo-, 113 -incisos segundo y tercero-, 114 y 117, en concordancia con el 120 del Código Penal1. 4.- El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad, despacho donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 15 de febrero de 20192.
5.- El 26 de julio siguiente inicio el juicio oral y finalizó el 9 de abril de 20213, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. 6.- El 18 de mayo de 2021, el Juez dictó sentencia y condenó a RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de conducir vehículos y motocicletas por el mismo término. En esa misma decisión concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4. 1 Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta “AcusaciónyActaTraslado” (el proceso llegó a la Corte en forma digital). 2 Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta “AudienciaConcentrada”. 3 Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta “06 ActasJuicioOral”. 4 Carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, subcarpeta “08EscritoSentencia”. - 3CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS 7.- La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de agosto de 20215. 8.- El abogado defensor de MONSALVE CONTRERAS interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
9.- El jurista sintetiza los hechos, relaciona la actuación procesal, identifica las decisiones de instancia y propone un cargo en el que invoca la causal primera y lo titula «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL». 10.- Luego de citar los artículos 192 y 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, asegura que las causales de extinción de la acción penal no son taxativas. Por ello, el canon 332, en su numeral 7, de la primera codificación, consagró una nueva, consistente en la «preclusión ordinaria de la investigación», como sanción al Estado por el vencimiento del término descrito en el precepto 294 -inciso segundoejusdem, por falta de presentación oportuna del escrito de acusación. 11.- Bajo ese argumento, pide que se «declare sin valor las sentencias de instancia», toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 2015 y la Fiscalía realizó el 5 La magistratura advirtió que el a quo se equivocó al tasar la pena, pues olvidó que se acreditaron las secuelas -deformidadsufridas por la víctima. - 4CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS traslado del escrito de acusación pasado el término de dos años que, para el efecto, prevé el parágrafo 1 del canon 175 del estatuto procesal penal. En ese orden, operó la preclusión, «como causal de extinción de la acción». 12.- Trae a colación el numeral segundo del artículo 192
de la Ley 906 de 2004, el que -dicees aplicable al caso por el vencimiento del plazo señalado en los preceptos 294 y 175 ibidem. 13.- Sostiene que, con apoyo en los preceptos 331 de esa normativa y 250 de la Carta Política, lo procedente es precluir y ello conlleva a la cesación de la persecución penal. 14.- Reclama a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar declarar la preclusión de «la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas».
V. CONSIDERACIONES 15.- Cuando una demanda de casación invoca la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denominada por la jurisprudencia violación directa, el recurrente no puede formular controversias respecto de los hechos o la forma en que se valoraron las pruebas, pues esta causal supone tener como acertada la situación fáctica acreditada en el proceso y la apreciación de los elementos de conocimiento hecha por el juzgador. Así, entonces, la carga que le asiste es la de proponer una discusión estrictamente - 5CUI 54001610617320158033601
Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS jurídica y acreditar que las autoridades judiciales, al acudir a la norma sustancial, incurrieron en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. 16.- El primero, que tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el
caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; el segundo, que ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y el tercero, que acaece en el instante en que, pese a que se escogió bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 17.- Estas exigencias fueron ignoradas en este caso por el recurrente, quien ni siquiera explicitó el propósito que pretendía alcanzar con el uso de este medio extraordinario. Tampoco hizo ninguna mención frente al derecho vulnerado o a la garantía que, en su criterio, requería ser restablecida y menos al tema respecto del cual se hacía necesario un pronunciamiento de la Corte, ya sea para unificar jurisprudencia o para ser desarrollado. 18.- Adicionalmente, el único cargo propuesto por el casacionista desatiende los parámetros establecidos por la - 6CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS Sala para su correcta formulación, como a continuación se explica: 19. -En efecto, en la demanda se invocó la causal primera, pero de modo equivocadamente la rotuló como «violación indirecta» de la ley sustancial, la cual hace
referencia a la circunstancia prevista por la causal tercera. 20.- Ahora, independientemente de lo anterior, que puede ser considerado un lapsus del casacionista, lo cierto es que no indicó si esa infracción directa obedeció a una exclusión evidente, a una aplicación indebida o a una interpretación errónea y, a pesar de que hizo mención a varias disposiciones, no especificó en cuál de ellas descansó el yerro de la decisión cuestionada que busca conjurar mediante este mecanismo extraordinario. 21.- Además, la pretensión formulada no se ajusta a ninguna de las modalidades de violación mencionadas en el escrito, pues inició pidiendo a la Corte que dejara sin valor las sentencias de instancia, pero solicitó al final la emisión de un fallo de reemplazo, cuyo sentido es bien ambiguo, toda vez que la preclusión implica la cesación de la persecución penal respecto de los hechos investigados. 22.- Aquí vale la pena señalar que la presunta irregularidad propuesta -la extinción de la acción penalen realidad constituiría una afectación a las formas propias del juicio, esto es, a la causal segunda de casación o de nulidad. - 7CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS 23.- De cualquier manera, el reproche formulado por el recurrente carece de respaldo jurídico y jurisprudencial. De un lado, parte de una lectura sesgada y acomodada de normas, algunas que ni siquiera se aplican al caso concreto, como el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de
los motivos de procedencia de la acción de revisión, no del recurso extraordinario de casación. 24.- De otro lado, de entender que en la demanda se quiso aludir a la causal de preclusión primera del artículo 332 ejusdem, es claro que tampoco contiene el enunciado normativo que formula en la demanda. En efecto, en el procedimiento especial abreviado -regulado por la Ley 1826 de 2017 e incorporado al Código de Procedimiento Penal-, la comunicación de los cargos -es decir, la formalización de la investigaciónse surte con el traslado del escrito de acusación, que interrumpe, al igual que ocurre con la imputación en la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal. Así, el parágrafo 4° del artículo 536 de la última codificación6 dispone claramente: «[p]ara todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004». 25.- Ahora, la Ley 1826 de 2017 no se ocupó de las causales de extinción de la acción penal, pero en el artículo 535 contempló una fórmula de remisión que dispone: «[e]n todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por 6 Adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017. - 8CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal». 26.- Pues bien, contrario a lo argumentado en el recurso
de casación objeto de estudio, la jurisprudencia ha sido consistente en manifestar que los motivos por los cuales se extingue la acción penal son taxativos y que, exceder el término previsto en el parágrafo el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no genera tal consecuencia, como tampoco la preclusión. 27.- Específicamente, en la sentencia CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679, la Sala explicó: La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está
incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo - 9CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad. 28.- En esa decisión la Corte fue enfática en especificar que «la definición de las causales de extinción de la acción penal y de preclusión de la investigación, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, constituye una labor del resorte exclusivo del legislador». Ello porque conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal. Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, “Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C1490 de 2000 consideró que “[d]efinir las causales de extinción
del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. En igual sentido, esta Corporación en sentencia C899 de 2003 estimó que “las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley”7 (subrayas fuera de texto). Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de 7 [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010. - 10CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos. Recuérdese que la analogía es un criterio hermenéutico auxiliar en virtud del cual el operador judicial aplica la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero cuyo supuesto fáctico es similar, situación que en el evento bajo examen no se configura, en tanto el problema jurídico planteado no comporta aplicar una regla a un caso semejante sino crear nuevas causales
de extinción y de preclusión de la acción penal. Un método interpretativo, se insiste, no puede ser utilizado para disponer de la acción penal en casos no contemplados expresamente en la ley, como lo pretende el impugnante. La expresión contenida en los cánones 82 y 77 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, conforme la cual, la extinción de la acción también procede en “los demás casos contemplados por la ley”, utilizada por el impugnante para afirmar la posibilidad de que el vencimiento de los términos de indagación previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 puede constituir otro motivo de extinción de la acción, en realidad constituye una herramienta jurídica del legislador para reafirmar que sólo la ley puede definir los eventos de extinción de la acción. Así mismo, es un instrumento facilitador de adiciones normativas, en las que, de manera expresa, se establezcan nuevas circunstancias. (…) Por último, no sobra señalar que aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de extinción de la acción o de preclusión investigativa, si puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos cumplir. 29.- En ese orden de ideas, es claro que el simple vencimiento del término previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, aunque puede acarrear acciones disciplinarias o constitucionales para los funcionarios a cargo, no conduce a la preclusión. Es más, la causal
consagrada en el numeral 7 del artículo 332 ibidem «no opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está de por medio el interés y derecho fundamental de la víctima a - 11CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS la verdad, la justicia y la reparación» (cfr. CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255). 30.- Esta regla fue reiterada por esta Corte en la decisión CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679, así: De otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, el simple vencimiento de términos, aún en el evento del artículo 294 ibídem, no genera la preclusión de la investigación por cuanto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corporación8, también se debe verificar que no exista prueba para acusar, dado que el canon 250 de la Constitución Nacional sólo permite la preclusión de la investigación cuando “según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. Así, nótese lo expuesto por el Tribunal Constitucional, “Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por la demandante, el juez de conocimiento no deberá declarar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarle tal medida. En otras palabras, el juez decidirá autónomamente si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión. Entendida la norma legal en términos de facultad y no de
obligación es evidente que el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas de acceder a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del imputado. (…) Quiere ello decir que, interpretando armónicamente los artículos 294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que pasados sesenta (60) días desde de la audiencia de imputación de cargos, el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. Adviértase entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o el Ministerio Público quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusión, sino que lo hace el órgano de investigación. Ahora bien, en esta segunda hipótesis, al igual que la examinada en relación con aquella atinente a la Defensa y el Ministerio Público, el juez de conocimiento no se encuentra obligado a decretar la preclusión de la investigación. En efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 250 Superior dispone lo siguiente: 8 [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Sentencia del 10 de octubre de 2010, Rad. No. 29533. - 12CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la
Nación, deberá: (…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (subrayado y negrillas agregados).
En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. (…) De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada”9 (subrayas fuera de texto). De esta forma, la preclusión del artículo 332-7 del Código de Procedimiento Penal no se configura por el simple transcurso del tiempo, pues, además, se requiere verificar la inexistencia de mérito para acusar, conforme a los criterios legalmente establecidos. Lo anterior por cuanto el proceso penal moderno no sólo debe velar por el ejercicio ius puniendi, entendido como mecanismo para determinar la responsabilidad penal individual, sino que también debe propender por materializar los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación. En ese orden, al interior de la actuación penal deben ponderarse los derechos de las personas procesadas y los de las víctimas de los delitos, tal como ocurre en el evento bajo examen, donde la normatividad establece unos plazos para adelantar la indagación, pero su incumplimiento no genera automáticamente el archivo de las diligencias o la preclusión de la acción, pues, además, deben considerarse otros aspectos a efectos de materializar el principio de justicia material, así como los derechos de las víctimas. 9 [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2008. - 13CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS Conclusión 31.- Con base en lo anterior, es evidente el equívoco del que parte el actor, lo que conduce a inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines de la casación. 32.- Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201410, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS contra
la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 10 Radicado 42597. - 14CUI 54001610617320158033601 Casación 60275 RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS Notifíquese y cúmplase Presidente - 15CUI 54001610617320158033601 Casación 60275
RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS - 16CUI 54001610617320158033601
Casación 60275