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CSJ - Sentencia AP3813-2023(62129)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3813-2023(62129)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3813-2022 Radicado N° 62129 (Aprobado en acta No. 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez, en el marco del proceso penal 540016001131201001398, adelantado contra Jesús María Pardo Hernández por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES CUI 54001600113120100139801

Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández 1.- El 7 de abril de 2022, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca radicó ante ese tribunal una solicitud de preclusión del proceso 540016001131201001398, alegando la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004.

2. El proceso le correspondió por reparto a la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Elva Nelly Camacho Ramírez, quien el 2 de mayo de 2022, se declaró impedida para conocer de tal solicitud, pues consideró que se encontraba inmersa en las causales 4° y 12° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Al respecto, argumentó que proceden los supuestos invocados comoquiera que fungió como «Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (A), entre los

años 2015 y 2017, periodo durante el cual intervine en la instrucción de dicho asunto».

3. Por estos motivos, el asunto fue repartido a la siguiente Magistrada en turno, esto es, Matilde Lemos Sanmartín, sin embargo, esta funcionaria se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al tema y, en su lugar, también manifestó su impedimento para conocer del proceso

540016001131201001398. Sostuvo que en su caso particular resultaba aplicable la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 en atención a la grave enemistad que tiene con el procesado como consecuencia de una serie de «escritos desobedientes e 2 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández irrespetuosos de [su] parte», sumado a unas denuncias y quejas que ha presentado en su contra; las cuales, a pesar de estar archivadas en la actualidad, pusieron «en entredicho [su] buen nombre como servidora pública y administradora de justicia», postura que respaldo con numerosa jurisprudencia de esta Corporación.

4. El 14 de julio de 2022, luego de que se convocaran y designaran a dos conjueces, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca emitió un auto donde se pronunció de fondo respecto de los impedimentos suscitados por las Magistradas.

En primer lugar, dicho despacho declaró infundadas las dos causales de impedimento que fueron invocadas por la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, al considerar que no se configuraban los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia.

En lo que atañe a la causal 12° del artículo 58A de la Ley 906 del 2004, manifestó que a pesar de que dicha funcionaria ciertamente tuvo la calidad de Fiscal en el proceso, esta calidad, por si sola, es insuficiente para la materialización del impedimento, esto debido a que sus actuaciones como delegada del ente acusador «(…) no versaron sobre aspectos sustanciales y esenciales del proceso, en tanto, solo desplegó algunas ordenes tendientes a recolectar elementos materiales probatorios, que en manera alguna pueden considerarse como ponderaciones jurídicas o probatorias sobre la responsabilidad 3 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández penal del procesado y la tipicidad de la conducta punible, pues no llegó a realizar un juicio de imputación». Por otra parte, dicho juez colegiado aseveró que la causal 4° ibidem tampoco procedía debido a que la funcionaria nunca tuvo la calidad de contraparte en el proceso o demostró haber presentado una opinión sustancial por fuera del proceso. Como segundo punto, el Tribunal declaró fundado el impedimento declarado por la Magistrada Matilde Lemos Sanmartín con fundamento en la causal 5° ibidem, al concluir que ciertamente existe un «(…) factor de riesgo que afectan la imparcialidad y ecuanimidad que debe tener la funcionaria judicial, dado que su ánimo ha sido perturbado por tales circunstancias, lo que, a su vez, puede incidir de forma negativa al momento de analizar el asunto». 5Por estos motivos, debido a que uno de los

impedimentos estudiados fue declarado infundado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al 4 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández impedimento suscitado por la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el cual fue declarado infundado. Valga resaltar que el inciso primero del precitado artículo indica lo siguiente: «(…) si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión», por estos motivos la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al impedimento invocado por la Magistrada Matilde Lemos Sanmartín, comoquiera que este fue declarado fundado. Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar, de forma independiente, las causales de impedimento invocadas: 2.- La causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

En el auto donde la Magistrada solicitó ser separada de la actuación no se especifica cuál de los supuestos del precitado artículo justifica que sea separada del conocimiento de la actuación, sin embargo, a partir de la lacónica argumentación que respalda su petición, esto es, por haber fungido como Fiscal durante la etapa de 5 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández instrucción del proceso adelantado contra Jesús María Pardo Hernández, la Sala puede extraer que hacía referencia al último evento de esta norma, el haber «(…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, este evento de la mencionada causal hace referencia a una opinión proferida por fuera del proceso puesto bajo su conocimiento, de tal magnitud e incidencia que ponga en tela de juicio la imparcialidad y objetividad de quien la emite: Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades

diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).1 (Negrilla fuera del texto original). 1 CSJ AP4833-2018 del 8 de noviembre de 2018 (radicado 53269); reiterada en la CSJ AP2999-2022 del 13 de julio de 2022 (radicado 61940). 6 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández 2.1.- En el caso particular de la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez se presenta una falencia argumentativa que, por si sola, torna improcedente la causal invocada, comoquiera que es un deber de los funcionarios judiciales establecer los motivos concretos que configuran la causal de impedimento invocada, carga que no fue agotada pues no especificó cual fue la opinión sustancial y vinculante que hace necesario su separación del proceso. Aunque esta funcionaria sostuvo que la causal se configuraba como consecuencia de su participación previa como Fiscal dentro de la actuación, esta circunstancia es insuficiente para su procedencia, comoquiera que esa simple calidad no implica, necesariamente, la manifestación de una opinión extraprocesal que pueda afectar su imparcialidad y,

además, en ese evento se torna idónea una causal diferente del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, esto es su numeral 12°, tal como lo indicó el Tribunal que conoció en primer lugar de este impedimento. En ese orden de ideas, la Sala declarará infundada esta solicitud. 3.- Por otra parte, la causal 12° ibidem establece como una causal de impedimento:

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

7 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández En que lo respecta a esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que esta no es procedente solamente por el hecho de que el juez haya servido como fiscal, pues es necesario que la intervención que tuvo en calidad sea sustancial y trascendental, no simplemente formal: La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido

esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885). Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648). 2 2 CSJ AP2392-2019 del 18 de junio de 2019 (radicado 55505). 8 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández 3.1.- Retornando al asunto bajo estudio, la Sala advierte, nuevamente, una falencia argumentativa por parte de la Magistrada, comoquiera que se ciñó únicamente a mencionar que fungió como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca entre 2015 y 2017, periodo en el cual intervino en la etapa de instrucción del proceso adelantado contra Jesús María Pardo Hernández, sin embargo, no indicó como se manifestó esa participación. Esta puede ser suplida con el requerimiento realizado

por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca a la actual delegada del ente acusador donde solicitó una copia del expediente del proceso

540016001131201001398. A partir de la información que reposa en dicho expediente se pueden advertir las siguientes actuaciones por parte de la ahora Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez: a) El 12 de septiembre de 2016 profirió una «orden de policía judicial» a través de la cual ordenaba que realizara la entrevista de cuatro ciudadanos3 y, además, una «orden para interrogatorio al indiciado». b) Tanto el 13 como el 14 de septiembre de 2016 realizó una «solicitud de autorización de comisión de servicios» con la finalidad de «recibir interrogatorio a indiciado del doctor Jesús María Pardo Hernández». 3 A Leonel Sandoval, Armando García Cueto, Claudia María Vermejo y Carmen Elina

Torres. 9 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández c) Un oficio del 26 de septiembre de 2016, dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, donde pedía «autorización para [entrevistarse] con el Doctor Jesús María Pardo Hernández (…) con el fin de practicarse diligencias de interrogatorio a indiciado». d) Una «orden de policía judicial» datada al 8 de junio de 2017, a través de la cual solicitaba tres órdenes de entrevista a diferentes ciudadanos4, dos búsquedas en bases de datos de acceso público5 y dos órdenes de inspección6. A partir de esta información se puede concluir que no se

configuran los elementos necesarios para la procedencia de esta causal de impedimento, comoquiera que las actuaciones referenciadas de ninguna forma afectan el criterio de la Magistrada y, mucho menos, le brinda información que pueda comprometer su imparcialidad y objetividad, máxime cuando, se reitera, esta funcionaria no indicó cual fue la naturaleza o magnitud de su intervención como antigua Fiscal, o como las funciones que desempeñó en ese periodo de tiempo hacían insoslayable que fuera separada del proceso adelantado contra Jesús María Pardo Hernández. 4 A Carmen Emelina Torres, Villamizar Bernal y Armando García Cueto. 5 Una dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta para obtener una copia del proceso 2010-0163, adelantado contra Jesús María Pardo Hernández; y la otra remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para obtener una copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 81001310500120080028. 6 Encaminados a buscar el «archivo general» de la noticia criminal 540016001131201000264 y la carpeta correspondiente al radicado 810014071001201000003. 10 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández Ahora, aunque se podría suponer que las mencionadas diligencias encaminadas a practicarse en la entrevista de varios ciudadanos y el interrogatorio del ahora procesado podrían subsumirse en la causal de impedimento, lo cierto es que, en la realidad, la mayoría de estas no fueron realizadas, lo cual se puede extraer del informe de investigador de campo -FPJ-11del 3 de octubre de 2016:

7.1. El día 29-sep-2016 a las 14.00 horas me desplace con la señora Fiscal la Dra. Elva Nelly Camacho Ramírez, Fiscal Delegada ante el tribunal superior de Arauca a las instalaciones de la cárcel nacional modelo de Cúcuta, en compañía del señor Procurador Judicial II y un abogado defensor designado por la defensoría pública, a fin de practicar la diligencia de apoyo judicial diligencia de interrogatorio al señor Dr. Jesús María Pardo quien se encuentra recluido en dicho centro carcelario. Allí fuimos atendidos por el funcionario de la policía judicial del INPEC quien facilitó el traslado del condenado Dr. Jesús María Pardo a una oficina y este mismo manifestó que se acogió a su derecho de NO rendir su interrogatorio manifestando que no encontraba en condiciones optimas de salud y solicitó que se le fijara una nueva fecha para su interrogatorio (…) 7.2. Respecto a los otros numerales como son practica de entrevista a los abogados Leonel Sandoval, Armando García Cueto, Claudia María Vermejo y Carmen Emelina Torres, no se practicaron debido a que estas personas se localizan en la ciudad de Arauca. (Negrilla fuera del texto original). Del expediente remitido solo se puede extraer la entrevista realizada a Leonel Sandoval Calderón y Claudia María Vermejo, empero estas fueron efectuadas por un miembro de la policía judicial, sin que de los demás documentos se pueda advertir alguna participación por parte 11 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández de la ahora Magistrada o que haya existido alguna

participación adicional por parte de esta funcionaria. En ese orden de ideas, comoquiera que no existen fundamentos para concluir que la intervención de la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez como Fiscal en la etapa de instrucción tiene la incidencia o relevancia para comprometer su criterio, la Sala declarará infundada esta causal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Comuníquese y cúmplase. 12 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández 13 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández 14 CUI 54001600113120100139801 Definición de competencia 62129 Jesús María Pardo Hernández

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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