CSJ - Sentencia AP3839-2023(65055)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3839-2023(65055)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3839-2023 Radicación n.º 65055 Aprobado acta n.º 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantado contra NELSON HERNÁN VIDAL ERAZO, JAMES ARTURO VINASCO RIVAS y JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, en la actuación radicada con número 11-001-60-00000-2022-02584.
CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación se extrae lo siguiente: 2.1. El 15 de abril de 2011, Jorge Eliecer Aragón Mafla en su condición de alcalde del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), celebró contrato de crédito con la entidad Alianza Fiduciaria, el que tuvo por objeto el otorgamiento de un préstamo por parte del patrimonio emisor y prestamista a la entidad territorial por un valor de $8.778.147.000 pesos.
En dicho contrato se estableció como requisito sine qua non, la cesión irrevocable a la fiduciaria en cita, del 70% de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de
dicho municipio, esto con el propósito de garantizar dentro de un esquema fiduciario, las obligaciones que la entidad territorial debía cumplir para el pago de los dineros prestados durante 19 años. Para el efecto, debía invertir dichos recursos en obras públicas en materia de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. 2.2. El 21 de junio de 2011, el entonces alcalde de Jamundí, celebró con la empresa municipal de Tuluá- EMTULUA ESP a cargo del Gerente JAMES ARTURO VINASCO RIVAS, el Convenio Interadministrativo Nro. 002/2011 cuyo objeto fue “aunar esfuerzos técnicos y financieros para la ejecución de las obras necesarias para la construcción, modificación y mejoramiento de las redes de acueducto y alcantarillado en la zona rural del municipio de 2 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros Jamundí”, el que tuvo un valor de $9.020.000.000 y en el que se dispuso la ejecución de obras en materia de acueducto y alcantarillado en corregimientos de Jamundí. 2.3. Como hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía General de la Nación, relacionó 2 eventos así: Evento 1. Trámite y celebración del contrato interadministrativo Hecho Nro. 1. En junio de 2011, NELSON HERNÁN VIDAL ERAZO, en su calidad de Secretario de Infraestructura del municipio de Jamundí y el alcalde de esa misma localidad, tramitaron la celebración del convenio
interadministrativo Nro. 002 de 2011; actuación en la que presuntamente se vulneraron los principios de planeación y economía, al no elaborarse en debida forma los estudios previos que sustentaran la contratación pública. Adicionalmente, se indicó que el municipio de Jamundí, no contaba con la titularidad de los predios en los que se iba a construir las obras públicas, lo que era indispensable para la instalación de los sistemas de aguas residuales y no se solicitaron los permisos y autorizaciones ante la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, necesarios para la construcción de ese tipo de modalidad de obras. 3 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros De otra parte, en la etapa de trámite de la celebración del convenio interadministrativo, no se justificó en debida forma la modalidad de contratación directa. Hecho Nro. 2. El 21 de junio de 2011, en el municipio de Jamundí, JAMES ARTURO VINASCO RIVAS, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tuluá-EMTULUÁ, en razón del ejercicio de sus funciones celebró el Convenio Interadministrativo Nro. 002 de 2011, el cual tuvo un valor de $ 9.020.000.000 en el que la entidad territorial transfirió la suma de $ 9.000.000.000 millones de pesos y la empresa de servicios públicos domiciliarios aportó 20 millones de pesos representados en especie, convenio que se tramitó y celebró sin observación de los requisitos legales
esenciales y de los que se suscribieron ocho (8) contratos. Evento 2. Trámite de los subcontratos celebrados por concepto del convenio interadministrativo Nro. 002 del 2011 Hecho Nro. 1. En el municipio de Tuluá, el señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS en su condición de Gerente de EMTULUÁ, por razón del ejercicio de sus funciones, celebró un total de 8 contratos (CC-160-12-02-0242011, CC-160-12-02-025-2011, CC-160-12-02-026-2011, CC-16012-02-027-2011, CC-160-12-02-028-2011, CC-160-12-02-0312011, CC-160-12-02-032-2011 y Contrato de Consultoría -N°16012-01-030-2011), los que en su totalidad tendrían un valor de $8.011.786.828 millones de pesos. 4 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros Dichos contratos se tramitaron y celebraron sin el requisito esencial de realizar los debidos estudios previos; ello, en contravía con lo establecido en el Manual de Contratación Interno de la entidad, creado mediante acuerdo Nro. 002 del 18 de febrero de 2011, vigente para la época de los hechos. Aunado a lo anterior, la tramitación y celebración de los contratos de obra pública N° CC 160-12-02-025-2011, CC160-12-02-026-2011, CC-160-12-02-028-2011 y CC-16012-02032-2011, no contaban con los certificados de libertad y tradición de los predios a nombre del municipio de Jamundí donde se pretendían construir los sistemas de tratamiento de aguas residuales, que se debían realizar en los corregimientos de: Villa Colombia, Paso de la bolsa, Guachinté y Potrerito. En consecuencia, al no contar con los certificados de titularidad de los terrenos, se vulneraba de manera directa los principios de planeación y economía por cuanto eran necesarios para la correcta ejecución de cada uno de los contratos mencionados. Hecho Nro. 2. El 22 de julio de 2011, en el municipio de Tuluá, JAMES ARTURO VINASCO RIVAS, en su condición de Gerente de Emtuluá, celebró junto con JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA, representante legal de la empresa CONSULINTER INGENIERIA S.A.S., contrato de interventoría N°160-12-04.0032011, hecho en el que se vulneraron los principios esenciales de la contratación, toda vez que al momento de la suscripción del citado contrato se ignoraron los postulados de la función pública, en tanto, 5 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros entre otras circunstancias, EMTULUÁ le otorgó mayor valor a la empresa que presentó una propuesta económica sutilmente más barata, frente a la una sociedad que contara con la experiencia e idoneidad necesaria para la ejecución de un contrato de interventoría de obras públicas. Hecho Nro. 3. En el municipio de Tuluá, JAMES
ARTURO VINASCO RIVAS en su condición de GERENTE de EMTULUA E.S.P., por razón del ejercicio de sus funciones como Gerente de la empresa de servicios públicos de Tuluá, entregó en favor de terceros, concretamente a los señores Omar Vélez Hoyos, Álvaro Freddy Forero Perdomo, Humberto Carlos Pérez y JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA, con ocasión de los contratos CC-160-12-02-0252011, CC-160-12-02-026-2011, CC-160-12-02-032-2011 y 160-12-04-003-2011, dineros públicos por concepto de “anticipo”, en cuantía de $770.493.564 pesos. Dicha suma de dinero fue confiada al Gerente de EMTULUÁ, por razón del convenio interadministrativo Nro. 002 de 2011, celebrado con la Alcaldía de Jamundí. Hecho Nro. 4. El 29 de julio de 2011, en el municipio de Tuluá JOSE MARÍA MARMOLEJO MENDOZA, en su condición de interventor del convenio interadministrativo Nro. 002 de 2011, por razón del ejercicio de sus funciones derivadas del contrato de interventoría Nro. 160-12-04-0032011 del 22 de julio de 2011, se apropió de dineros correspondientes al anticipo en cuantía de $219.727.200. 6 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros Lo anterior por cuanto, dicho peculio fue utilizado para
la compra de 2 vehículos, equipos de oficina, muebles y enseres y dotación al personal; lo que no guarda relación directa con el objeto contratado, que iba dirigido a la “interventoría técnica, administrativa y financiera a la ejecución de las obras de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento de agua potable, a realizarse en el municipio de Jamundí”.
2. La formulación de imputación se adelantó el 8 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí. Una vez instalada la diligencia la Fiscal 18 Local Especializada de Bogotá, retiró la solicitud en relación con Jorge Eliecer Aragón Mafla (alcalde de Jamundí) y procedió a formular los siguientes cargos a los otros
implicados: Procesado Delitos Nelson Hernán Contrato sin cumplimiento de los requisitos Vidal Erazo legales (artículo 410 del Código Penal). (secretario de infraestructura del municipio de Jamundí) James Arturo Contrato sin cumplimiento de los requisitos Vinasco Rivas legales, en concurso homogéneo y sucesivo en 10 ocasiones y peculado por apropiación (Gerente de la agravado, en concurso homogéneo y Empresa de sucesivo en 4 ocasiones (artículos 410 y 397 Servicios Públicos inciso 2 del Código Penal). de Tuluá-
EMTULUÁ)
7 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros José María Contrato sin cumplimiento de los requisitos Marmolejo legales, en concurso homogéneo y sucesivo
Mendoza en 9 ocasiones y peculado por apropiación agravado. (artículos 410 y 397 inciso 2 del Código Penal). (representante legal de la empresa CONSULINTER INGENIERIA S.A.S.- contratista) Los imputados no se allanaron a los cargos y la Fiscal no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
3. El escrito de acusación fue radicado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), por lo que el asunto fue asignado al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
4. El 27 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de acusación. Concedido el uso de la palabra, la delegada Fiscal realizó correcciones y adiciones al escrito. La bancada defensiva solicitó el aplazamiento de la diligencia, en la medida en que resultaba novedoso y extenso, postulación acogida por el despacho.
5. El 9 de octubre de 2023, se continuó con la diligencia; sin embargo, otorgado el uso de la palabra a la
8 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros defensa de JAMES ARTURO VINASCO RIVAS1, dicho apoderado impugnó la competencia del juzgador, con fundamento en que contra su representado se formuló imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; y dado que este último es más grave y tuvo ocurrencia en el municipio de Tuluá, son los Jueces Penales del Circuito del Distrito
Judicial de Buga, quienes deben conocer del asunto.
6. Escuchados tales argumentos, el fallador dio traslado a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó al Juzgado mantener su competencia, para lo cual refirió que los hechos se presentaron en virtud de la celebración de un contrato en el municipio de Jamundí, lugar donde debían ejecutarse las obras y se adquirieron los recursos por medio de un contrato de crédito que originó el convenio administrativo en el que participó JAMES ARTURO VINASCO RIVAS; quien, si bien, al fungir como Gerente de EMTULUÁ, los contratos exclusivamente tenían injerencia en Jamundí, pues las obras no se desarrollarían en Tuluá, situación que era de conocimiento de los imputados2.
7. Ante la controversia suscitada por las partes, el Juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que se defina la competencia. 1 Registro de audio 30:24 audiencia adelantada el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 2 Registro de audio 41:02 audiencia del 9 de octubre de 2023.
9 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes
(Buga y Cali).
9. Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:
10. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 10 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros
11. Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,
examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.
12. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.
13. En esta oportunidad, es claro que uno de los defensores impugnó la competencia del Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que se dio traslado a la representante de la Fiscalía, quien presentó oposición; no obstante, el fallador nada dijo sobre la competencia en el sentido de rehusarla o aceptarla, lo que en principio advertiría una irregularidad dado que no se pronunció al respecto; empero, al existir una controversia entre las partes y remitido el asunto a esta Sala, se definirá entonces cuál Juzgado le compete conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantado contra NELSON HERNÁN VIDAL ERAZO, JAMES ARTURO VINASCO RIVAS y JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, radicado con número 11-001-6000000-2022-02584.
14. En orden a establecer la competencia para conocer
11 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se postularon bajo la
existencia de un concurso de conductas punibles. De ahí que para el caso haya de acudirse a la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda4, en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 4 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de
facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». 12 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros
15. Lo anterior, porque en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de actuaciones y omisiones presuntamente ilícitas que, de acuerdo con el escrito de acusación se advierten ejecutados en la ciudad de Jamundí y Tuluá, municipios ubicados en el departamento del Valle del Cauca, pero que pertenecen a distritos judiciales distintos (Cali y Buga).
16. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional atendiendo al concurso de conductas punibles contra la administración pública, evidenciándose que aquellas no tienen asignación especial de competencia, por tanto, correspondería en principio su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento
Penal5.
17. Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario, en primer lugar, verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista
en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional6». 5 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 6 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 13 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros 17.1. Al respecto, como se indica en los respectivos artículos del Código Penal, la sanción privativa de la libertad de las conductas imputadas, oscila entre los siguientes valores: (i) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de 64 a 216 meses (art. 410 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004). (ii) Peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros, 96 a 405 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes7. (art. 397, inc. 2de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004). 17.2. Al respecto la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al delito de peculado por apropiación. 7 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación
con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 14 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros 17.3. Frente al delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros se indicó lo siguiente en el escrito de acusación: […] En el municipio de TULUÁ, el señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS en su condición de GERENTE de EMTULUA E.S.P., por razón del ejercicio de sus funciones como Gerente de la empresa de servicios públicos de TULUÁ, entregó en
favor de TERCEROS, concretamente en favor de los señores OMAR VELEZ HOYOS, ÁLVARO FREDDY FORERO PERDOMO, HUMBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA, el calidad de contratistas de los contratos N°CC-160-12-02-025-2011, CC-16012-02-0262011, CC-160-12-02-032-2011 y CONTRATO DE INTERVENTORIA N°160-1204-003-2011, respectivamente, dineros públicos por concepto del ANTICIPO entregados a cada uno de ellos, en cuantía de $770.493.564
SETECIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS, discriminados de la siguiente manera: Nro. Contrato valor del nombre del anticipo contratista que apropiado se apropió de los recursos 1 CC-160-12-02-025-2011 $128.417.115 Omar Vélez Hoyos 2 C-160-12-02-026-2011 $135.492.162 Álvaro Freddy Forero Perdomo 3 CC-160-12-02-032-2011 $286.857.087 Humberto Carlos Pérez 4 contrato de interventoría N° $ 219.727.200 JOSÉ MARÍA 160-1204-003-2011 MARMOLEJO
MENDOZA
Total $770.493.564 (…) 15 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros El día 29 de julio del año 2011, en el municipio de Tuluá–
Valle del Cauca, el señor JOSE MARIA MARMOLEJO MENDOZA en su condición de INTERVENTOR del convenio interadministrativo N°002 DE 2011, por razón del ejercicio de sus funciones derivadas del contrato de interventoría N°16012-04.003-2011 de fecha 22 de julio de 2011, se apropió en provecho propio de dineros correspondientes al ANTICIPO en cuantía de $219.727.200. Dicha suma de dinero fue entregada en dos pagos realizados así: 1. cheques N° 759252 fecha 29 de julio de 2011 por valor de $ 170.000.000 millones de pesos 2. el cheque N° 759253 fecha 29 de julio de 2011 por valor de $49.727.200 millones de pesos». 17.4. Ahora, respecto al delito de peculado por apropiación ha dicho esta Corporación que es «de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» [CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP6842018, Rad. 52124, AP4873-2017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856, AP3557-2018, Rad. 53343 y CSJ, AP1538-2020, Rad. 57794, AP2856-2022, RAD. 61596]. 17.5. El convenio interadministrativo Nro. 2 de 2011, celebrado entre la alcaldía de Jamundí y la empresa de servicios públicos domiciliarios de Tuluá-EMTULUÁ,
estableció como objeto “aunar esfuerzos técnicos y financieros, para la ejecución de las obras necesarias para la construcción, modificación y mejoramiento de las redes de acueducto y alcantarillado en la zona rural del municipio de 16 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros Jamundí”; y las obras debían efectuarse en dicho lugar. Sin embargo, de allí se derivaron varios contratos de obras públicas e interventoría, los que, según la Fiscalía General de la Nación, ostentan irregularidades y que a partir de aquellos, se entregó en el municipio de Tuluá, en favor de terceros por parte de JAMES ARTURO VINASCO RIVAS en su calidad de Gerente de EMTULUÁ la suma de $770.493.564 millones de pesos, lo que estructuró el presunto delito de peculado por apropiación. Por consiguiente, como la conducta de mayor entidad presuntamente se ejecutó en el municipio de Tuluá, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, razón por la cual dispondrá el envío inmediato del asunto a esos despachos (pertenecientes al Distrito Judicial de Buga), a fin de que someta a reparto el proceso, tal como se indicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer la presente actuación seguida contra NELSON HERNÁN
VIDAL ERAZO, JAMES ARTURO VINASCO RIVAS y JOSÉ MARÍA MARMOLEJO MENDOZA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, en el proceso penal radicado con 17 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros número 11-001-60-00000-2022-02584, corresponde a los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, razón por la cual dispondrá el envío inmediato del asunto a esos despachos a fin de que someta a reparto el proceso, tal como se indicó.
Segundo: Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. 18 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros 19 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros 20 CUI 11001600000020220258401 Radicado interno 65055 Nelson Hernán Vidal Erazo y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21