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CSJ - Sentencia AP3858-2023(63830)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3858-2023(63830)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3858-2023 Radicación N° 63830 Acta No. 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO IVÁN AMAYA ORTÍZ, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa Ciudad, mediante la cual el antes citado, con base en un preacuerdo, fue condenado como autor de receptación y falsedad marcaria.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. El 25 de junio de 2017, pasadas las 5:00 p. m., en el kilómetro 31 de la vía nacional Calarcá (Quindío) – Ibagué (Tolima), agentes de la Policía Nacional aprehendieron a BRANDON SMITH

Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz RODRÍGUEZ VARGAS y SERGIO IVAN AMAYA ORTIZ, porque al solicitar el registro de la camioneta doble cabina, marca Mazda, de placa DTM066, el primero, quien la conducía, les exhibió una licencia de tránsito del vehículo, a nombre de un tercero, que resultó ser falsa; y al trasladar a la estación el rodante, del cual AMAYA ORTIZ señaló ser su propietario, en la correspondiente inspección técnica se estableció que los números de motor, chasis

y plaqueta de serie del automotor fueron regrabados, y la placa ostentada (DTM066) también era espuria, pues, según los sistemas originales de identificación, la verdadera resultó ser RHC428, con la que, el 2 de abril de 2017, fue reportado por hurto en Bogotá.

3. Tras llevarse a cabo, el 26 de junio de 2017, la audiencia concentrada legalización de captura y formulación de imputación, en la que los indiciados fueron dejados en libertad por cuanto la Fiscalía no solicitó imposición de medida cautelar, el 21 de septiembre de 2017 ese ente presentó escrito en el que, en armonía con los hechos relatados y con la calificación jurídica expresada en la aludida primera diligencia, acusó a RODRÍGUEZ VARGAS como autor de falsedad en documento público, agravada por el uso (Ley 599 de 2000, art. 287 y 290), y a AMAYA ORTIZ como autor de falsedad marcaria y receptación (Ley 500 de 2000, art. 285, inciso segundo, y 447, inciso segundo).

4. El 6 de diciembre de 2018, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, sin la comparecencia de los procesados, se efectuó la audiencia oral de acusación, diligencia en la que el Fiscal del caso precisó que la atribución penal contra RODRÍGUEZ VARGAS lo era por el delito de uso de documento público falso, de conformidad con el artículo 291, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000; luego de celebrarse la audiencia preparatoria (el 17 de

septiembre de 2019), en la segunda sesión del juicio (el 3 de noviembre 2 Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz de 2020), antes de continuar la práctica probatoria de la Fiscalía, el delegado de ésta solicitó la nulidad desde la audiencia de acusación con base en que la no asistencia de los procesados a ese acto obedeció a un error en la indicación de sus direcciones de residencia.

5. Enseguida de esa postulación, el Fiscal reiteró la acusación, con base en los mismos hechos y calificación jurídica ya aludidos, y a continuación expresó que había llegado a un preacuerdo con los procesados, consistente en que aceptaban responsabilidad como autores de los delitos endilgados a cada uno, a cambio de que en la dosificación punitiva se les tuviera como cómplices; consecuente con ello, el representante del ente acusador señaló que, atendido el margen de descuento previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se acordaba una rebaja de una tercera parte sobre el mínimo punitivo previsto para los respectivos delitos.

6. Con esa orientación señaló el Fiscal que, en definitiva, en virtud del preacuerdo: (i) la sanción por imponer respecto de RODRÍGUEZ VARGAS era de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor de uso de documento público falso —el fiscal olvido tener en cuenta la circunstancia agravante del inciso segundo del artículo 291 del

C. P., atribuida expresamente—, en tanto que para AMAYA ORTIZ tabuló la consecuencia punitiva en cuarenta y nueve (49) meses

de prisión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de receptación, en concurso con falsedad marcaria; y (ii) precisó que el convenio también había contemplado la concesión de subrogados, motivo por el que debía otorgarse a RODRÍGUEZ VARGAS la suspensión de la ejecución de la condena, mientras que para AMAYA ORTIZ no era 3 Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz procedente por expresa prohibición legal, debido a la concurrencia del delito de receptación.

7. En seguida de esa intervención de la Fiscalía, luego de correr traslado a la defensa de los procesados, la Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, decretó la nulidad solicitada e impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que con el mismo no se vulneraron garantías fundamentales. En consonancia, el 19 de octubre de 2021, dictó sentencia en la que los declaró autores penalmente responsables y, con sujeción a los términos del

preacuerdo: (i) Le impuso a BRANDON SMITH RODRÍGUEZ VARGAS pena principal de treinta y dos meses de prisión, como autor de uso de documento público falso, y a SERGIO IVAN AMAYA ORTIZ las penas principales de cuarenta y nueve meses de prisión, y multa de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de receptación en concurso con falsedad marcaria; (ii) les infligió a cada uno la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena priva de la libertad correspondiente, y (iii) concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena al primero, por un período de prueba de tres años, y al segundo, con fundamento en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, le negó los subrogados, incluida la prisión domiciliaria, en condición de padre cabeza de familia, como sustitutiva de la intramural, deprecada por la defensa, al estimar ausentes los requisitos para ese beneficio.

8. El apoderado de AMAYA ORTIZ, inconforme con la negación de la aludida gracia, apeló el fallo en cita, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante pronunciamiento del 16 de enero de 2023, confirmó la decisión

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Sergio Iván Amaya Ortiz recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de casación.

II. LA DEMANDA

9. En el único cargo presentado el recurrente sostuvo que la equivocación cometida por los juzgadores “…se ubica en el ámbito de las causales 1 y 2 del artículo 181 del C. P. P…”, debido a la “…falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso…”, así como por “…desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial en su estructura, o de la garantía debida a cualquiera de las partes…”, para en ultimas asegurar que los juzgadores incurrieron

en “…manifiesto desconocimiento en las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, esto es, un “…error de hecho asumido en la apreciación de la prueba que distorsionaron…”, en concreto, “…el concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la doctora Angie Guevara Ducuara…” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del cual, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos con base en los cuales afirma, reiteradamente, que es procedente, en favor de su defendido, la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

III. CONSIDERACIONES

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)

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Sergio Iván Amaya Ortiz como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de

fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

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13. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la

Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo ocurrido en la actuación.

14. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque las afirmaciones ofrecidas como sustento de la inconformidad no evidencian vicios objetivos determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de debida argumentación sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

15. Como se dejó evidenciado al resumir el fundamento de la réplica, y puede constatarse con la lectura integral del documento que hace las veces de demanda, la inconsistencia de la queja es en absoluto insubsanable, porque el recurrente enunció o aludió en abstracto los tres motivos por los cuales puede enfilarse un ataque en casación, pero no desarrolló cualquiera de ellos con sujeción a las exigencias ampliamente decantadas por la jurisprudencia.

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Sergio Iván Amaya Ortiz 15.1. En efecto, al invocar el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, no reparó que esa senda está reservada para la postulación de la violación directa de la ley sustancial, a consecuencia de la exclusión evidente, la aplicación indebida o la

interpretación errónea de un determinado precepto de efectos sustanciales, y que por la especial naturaleza de ese motivo, en el que únicamente son admisibles debates de estricto orden jurídico, resultan ajenas alegaciones orientadas a disentir de los hechos y valoración probatoria plasmada en los fallos, como que tales aspectos está obligado el recurrente a aceptarlos como acertados, de suerte que al consignar el censor en este asunto aserciones que apuntan a este último objetivo, terminó por desconocer los principios de autonomía e independencia de los cargos y causales, así como el de no contradicción. 15.2. Desatino semejante cometió el actor con la mención de la causal de casación contemplada en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2°, pues en ella tiene cabida la denuncia de yerros de estructura del proceso o con incidencia sustancial en alguna garantía fundamental de la parte que la invoca, por virtud de los cuales la consecuencia obvia es la nulidad de todo o parte de la actuación, como remedio extremo y necesario para la restauración del correspondiente dislate y, por supuesto, los eventuales desaciertos de los juzgadores en la práctica o estimación de las pruebas en manera alguna tienen capacidad de propiciar un efecto invalidante del trámite procesal, sino que, por regla general, una vez corregidos los defectos de valoración alegados y demostrados, y apreciado el acervo probatorio en conjunto, imponen al juez de casación el deber de mantener incólume la declaración de justicia, de cara a la intrascendencia de los vicios o, por el contrario, su revocatoria para adoptar la que

en derecho corresponda. 8 Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz 15.3. Finalmente, aun cuando no invocó expresamente el censor el numeral 3 del citado artículo 181, sí lo aludió al señalar en un inconexo apartado de la demanda que los juzgadores incurrieron en “…manifiesto desconocimiento en las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”, hipótesis de infracción que, como se sabe, hace referencia a la violación indirecta de la ley sustancial, bien por aplicación indebida ora por falta de aplicación, únicos sentidos susceptibles de alegar. 15.4. Un agravio de ese alcance se presenta a consecuencia de yerros objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos excluyentes, a saber: (i) De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen

asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 9 Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz (ii) Por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 15.5. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que

aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 10 Casación N° 63830

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16. De las afirmaciones hechas por el demandante en el respectivo escrito, es posible establecer que a una probable violación indirecta de la ley aludió al indicar un eventual “falso juicio de identidad” frente a la valoración de “…el concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la doctora Angie Guevara Ducuara…” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin embargo, es también palmario que desde esa arista tampoco es posible asumir el estudio de fondo del cargo, pues la simple manifestación en tal sentido deviene insuficiente para ese objetivo, ya que el actor estaba obligado a desarrollar, y no lo hizo, un ejercicio de confrontación veraz entre el contenido de ese elemento de persuasión y la aprehensión que de su tenor llevaron a cabo las instancias, con el fin de demostrar que en esa labor le cercenaron apartes trascendentes, o le agregaron aspectos que no corresponden a su literalidad, o que distorsiona de esta, para, en

ultimas, hacerle decir a la prueba lo que ella no dice.

17. En lugar de un ejercicio dialéctico o de contraste semejante, toda la disertación está afianzada en la reiteración del propio criterio del actor acerca de la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión reclamado, con base en los mismos supuestos fácticos que declararon probados los jueces de primero y segundo grado. 17.1. Ambas instancias coincidieron en que se acreditó que AMAYA ORTIZ convive con sus progenitores (padre y madre), quienes son adultos mayores (de 65 y 63 años, respectivamente), como se indica en la prueba tachada por falso juicio de identidad. 17.2. También, con base en ese elemento de persuasión, se aceptó que el papá del referido procesado padece una enfermedad catastrófica (cáncer de próstata) que ha menguado o reducido su

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Sergio Iván Amaya Ortiz capacidad laboral para proveer el sustento propio y el de su esposa (madre del acusado), quien siempre se ha dedicado al hogar, sin perjuicio de que el mismo elemento de conocimiento resalta que el patriarca, de todas formas, percibe un ingreso derivado del arriendo de un local en el inmueble que habitan —hecho pretermitido por el aquí demandante—. 17.3. La prueba documental en ciernes, igualmente, como lo señalaron las instancias, y lo acepta el demandante, refiere que la pareja de progenitores del encausado, tiene otros hijos mayores

de edad; al respecto, en la conclusión del concepto que el censor refiere como distorsionado, se puntualiza que “…el señor Sergio [aquí procesado] no es el único hijo de la pareja, todos los hijos del señor Jorge [padre de aquél] son mayores de edad y cuatro de sus hijos no tienen hijos; todos los hijos se encuentran en edad productiva por lo cual el señor Jorge podría iniciar proceso por alimentos hacia sus hijos en una comisaría de familia y así satisfacer las necesidades básicas de alimentación y servicios públicos…”, pues la vivienda está cubierta debido a que reside de manera permanente en un inmueble frente al cual el señor “Jorge” ostenta la condición de heredero, por ser de su fallecida progenitora —abuela del acusado—.

18. Con base en esos supuestos fácticos el Tribunal de Ibagué confirmó la decisión de la falladora de primera instancia acerca de la improcedencia de la sustitución de prisión en centro carcelario, por prisión domiciliaria, desde la pretendida condición de jefe de hogar de AMAYA ORTIZ, porque: «(i) No se acreditó que existiera una dependencia exclusiva, desde el punto de vista económico, en relación con el señor Sergio Iván Amaya Ortiz, en tanto, la visita sociofamiliar realizada el 23 de agosto de 2021, da cuenta que, al menos,

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Sergio Iván Amaya Ortiz el padre del aquel percibe ingresos derivados del arriendo de un local comercial ubicado en la vivienda familiar, donde reside junto a su esposa y el procesado. (ii) La Ley 1232 de 2008 es clara en expresar que debe existir

una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, frente a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, situación que tampoco se probó por parte del recurrente, por el contrario se estableció (a través de visita sociofamiliar) la existencia de otros parientes que pueden asumir el acompañamiento y manutención de los señores Jorge Amaya y Edilma Ortiz, ante la privación de libertad del procesado. De tal manera, quedó evidenciado que los adultos mayores, cuentan con cuatro hijos más, que pueden ejercer el acompañamiento, cuidado y manutención de sus padres, sin que tal responsabilidad sea atribuida en forma exclusiva al acusado. Por consiguiente, no puede aducirse con el material presentado por la defensa, que el señor Sergio Iván Amaya Ortiz ostente la jefatura de hogar, por ende, no hay lugar a la intervención especial por parte de esta Sala de Decisión para otorgar el sustituto referenciado, en pro de garantizar los derechos de sus progenitores.»

19. Frente a esa objetiva constatación de la correspondencia entre la realidad que enseña el medio de prueba y la aprehensión y valoración que del mismo hizo el Tribunal —cuyas consideraciones son las vinculantes para la crítica respectiva en casación—, resulta evidente que la aspiración del recurrente deriva en la insustancial oposición de su particular criterio estimativo, con la finalidad de hacerlo prevalecer frente al soportado por las instancias con sólido apego a los hechos demostrados, fin para el que no está previsto este mecanismo extraordinario de impugnación, y que determina

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Sergio Iván Amaya Ortiz la inadmisión de la réplica, pues objetivamente no encuentra la Sala que las consideraciones o valoración probatoria plasmada por el Tribunal se encuentre afectada de errores determinantes de una declaración de justicia contraria a derecho.

20. En conclusión, en el escrito estudiado no se acredito la configuración de un eventual falso juicio de identidad, ni cualquier otro vicio de estimación probatoria, con la capacidad de enervar el pronunciamiento hecho en la sentencia de segunda instancia sobre el señalado ítem, decisión que, no sobra resaltarlo, arriba a esta sede amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que la dejen sin efecto, razón por la que se impone, se reitera, la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad.

42597.

21. Lo anterior sin perjuicio de precisar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de SERGIO IVÁN

AMAYA ORTÍZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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Sergio Iván Amaya Ortiz

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SERGIO IVÁN AMAYA ORTÍZ, contra la sentencia dictada en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual fue confirmada la condena de aquel como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria, y la negación de la sustitución de la prisión en centro carcelario, por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 15 Casación N° 63830

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Sergio Iván Amaya Ortiz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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