CSJ - Sentencia AP3920-2023(61106)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3920-2023(61106)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3920-2023 Radicación No. 61106 (Aprobado acta No. 215) Pereira – Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 26 de octubre de 2021, por cuyo medio revocó en parte y confirmó el fallo emitido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional, en la causa acumulada seguida por los delitos de desobediencia y desobediencia en concurso con abandono del puesto. CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ
HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. Los primeros fueron presentados por el Tribunal en los siguientes términos.
Como quiera que se trata de dos actuaciones acumuladas durante el juzgamiento, los hechos se fijarán de la siguiente manera: Sumario No. 1, que corresponde a los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013 cuando la unidad “Brioso 1” perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado “Tequendama”, en el marco de la Orden de Operaciones No. 038 “Junin” (sic) ejecutaba una operación ofensiva contra la Cuadrila (sic) 53
de las FARC y bandas delincuenciales en el departamento del Meta, específicamente en los municipios de San Juanito y el Calvario, por lo que en esa fecha dicha unidad militar estableció área de vivac transitoria en la Vereda Lourdes del Municipio del Calvario (Meta), lugar que el CS. DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ abandonó sin permiso de su comandante, con el fin de dirigirse al casco urbano del municipio en mención para a reclamar una encomienda y comprar algunos elementos de uso personal para algunos soldados de su unidad. Sumario No. 2, que corresponde a los hechos del 27 de julio de 2013 cuando la misma patrulla de la cual era orgánico el suboficial mencionado, en cumplimiento a la Orden de Operaciones No. 047 “Jungla” ejecutaba una operación ofensiva contra la Cuadrila (sic) 53 de las FARC y bandas delincuenciales en el departamento del Meta, por lo que en esa fecha y bajo el marco de dicha orden operacional, la unidad referenciada se encontraba realizando un desplazamiento en el terreno desde la Vereda San José del municipio de San Juanito (Meta) hacia la Vereda Quebrada blanca de la misma municipalidad, movimiento en el que el CS. DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ se adelantó a la patrulla para dirigirse a la Vereda el Carmen del mismo 2 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ municipio, específicamente a la vivienda de una particular donde se instaló, además negándose a regresar a la Base de
Patrulla Móvil establecida por la unidad militar, para en su lugar pernoctar en dicho sitio durante toda la noche y retornar hasta el día siguiente aproximadamente a las 11:00 horas.
2. El trámite procesal se surtió, en un principio, de forma independiente por cada uno de los eventos en precedencia narrados. 2.1. Respecto de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, con auto del 20 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del CS. DEYBY ANDRÉS
HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Después, con proveído del 21 de agosto de 2014, dio por terminada la indagación preliminar y ordenó el inicio de la investigación formal contra el suboficial por el delito de abandono del puesto. Así, fue vinculado mediante indagatoria rendida el 14 de octubre de la misma anualidad; el 28 de mayo de 2015 se resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2015, por estar perfeccionada en lo posible la instrucción, se remitió el sumario a la Fiscalía 29 Penal Militar, autoridad que con auto del 2 de diciembre del mismo año declaró el cierre de la investigación. 3 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Luego, el 26 de abril de 2016, por medio de providencia se resolvió cesar procedimiento al investigado por el delito de
abandono del puesto; en cambio, por vía de la variación de la calificación provisional, se acusó al suboficial por el delito de desobediencia, determinación contra la que interpuso recurso de reposición la defensa, negado con pronunciamiento del 24 de mayo de ese año. En firme la acusación, el expediente fue enviado al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de juicio. 2.2. Por los sucesos del 27 de julio de 2013, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, con auto fechado 4 de agosto de esa anualidad, dispuso la apertura de investigación formal en contra del CS. HERNÁNDEZ MUÑOZ por el delito de desobediencia, vinculándolo al proceso mediante indagatoria que se llevó a cabo el 6 de enero de 2015. El 28 de mayo siguiente se dispuso vincular al suboficial investigado, también por el delito de abandono del puesto; por ello se le escuchó en ampliación de indagatoria el 30 de octubre del mismo año. Seguidamente, fue resuelta la situación jurídica provisional el 21 de diciembre de 2015, por los dos delitos mencionados, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 4 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ El 18 de enero de 2016 se remitió el sumario a la Fiscalía 29 Penal Militar, dependencia que el 28 de enero posterior declaró cerrada la investigación.
En actuación subsiguiente, el 18 de julio de ese año, acusó al suboficial por los delitos de desobediencia en concurso heterogéneo con abandono del puesto, decisión contra la cual interpuso la defensa recurso de reposición, denegado el 11 de agosto siguiente. En firme la acusación, el expediente fue asignado, igualmente, al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional con el fin de continuar con la etapa de juicio.
3. El despacho de conocimiento profirió auto datado el 21 de febrero de 2018, por el cual dispuso acumular las dos causas seguidas en contra del CS. HERNÁNDEZ MUÑOZ, para efectos de su juzgamiento conjunto.
Fue así como la audiencia de corte marcial se realizó el 5 de marzo de 2018, y el 13 siguiente se profirió sentencia condenatoria en contra del uniformado en calidad de autor responsable de los delitos de desobediencia en concurso heterogéneo y simultáneo con abandono del puesto, previstos en los artículos 96 y 105 de la Ley 1407 de 2010. En consecuencia, se le impusieron las penas de 28 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, se le 5 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ negó la suspensión de la condena de ejecución condicional, disponiendo su reclusión efectiva para cumplir la sanción; al efecto, se ordenó librar la correspondiente orden de captura.
De igual manera se le impuso la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
4. Como quiera que el fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del CS. DEYBY HERNÁNDEZ, asumió competencia el Tribunal Superior Militar y Policial, que resolvió el objeto de la alzada en sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, en el sentido de: 4.1. Revocar de manera parcial la decisión para, en su lugar, mantener únicamente la condena por el delito de desobediencia en relación con los hechos el 27 de julio de 2013, fijando la pena principal en 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.2. Absolver al procesado por el delito de desobediencia respecto de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013. 4.3. Absolver al procesado por el delito de abandono del puesto por los hechos del 27 de julio de 2013. 4.4. Revocar la sanción accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
6 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ
5. Contra el fallo de segunda instancia la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda se procede a evaluar con miras a establecer si satisface los requerimientos para admitir a trámite la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA Presenta un único cargo por violación a la estructura
del debido proceso originada en la aplicación indebida de los artículos 30 y 96 de la Ley 1407 de 2010, 83 de la Ley 522 de 1999 y 14 de la Ley 1474 de 2011, al haberse proferido el fallo impugnado en un juicio viciado de nulidad, pues el Tribunal había perdido competencia para resolver ante la ocurrencia de la prescripción de la acción penal por el delito de desobediencia por el que fue condenado el CS.
HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Aunado a ello, se alega la falta de aplicación de los artículos 86 de la Ley 522 de 1999, 75-4, 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010. Luego de transcribir varios apartados de la sentencia SU-433 de 2020 de la Corte Constitucional y las normas que se alega fueron desatendidas por el ad quem, el censor afirma el carácter obligatorio que tiene ese fallo de unificación al aclarar el tema de la prescripción en juicio en “todos los sistemas”, enfatizando que, conforme al artículo 86 citado, 7 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ en el juzgamiento no se aplica ningún tipo de incremento para el término prescriptivo. En ese contexto, plantea el impugnante que la resolución de acusación relativa al delito de desobediencia, emitida el 18 de julio de 2016, quedó en firme en la misma fecha porque no se interpuso recurso alguno en su contra. No obstante, el Tribunal adujo que la ejecutoria de esa
decisión se produjo el 31 de agosto de 2016, lo que implica que para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia el 26 de octubre de 2021, habían transcurrido más de cinco (5) años, conservando para entonces la judicatura competencia únicamente para absolver o decretar la cesación de procedimiento por prescripción; empero esa instancia no hizo esto último, amparándose al efecto en un criterio errado que modificó el ordenamiento jurídico sobre el término de prescripción en la etapa del juicio. Cita, adicionalmente, fragmentos de la sentencia SP574-2018 de esta Sala, acerca de la prescripción en juicio en asuntos tramitados conforme a la Ley 522 de 1999, de la cual resalta que el término prescriptivo “TANTO EN LA FASE
DE INSTRUCCIÓN COMO EN JUICIO, ES, EN ESTOS
CASOS DE CINCO (5) AÑOS”.
Y refiere que como los límites punitivos previstos para el delito de desobediencia oscilan de 2 a 3 años, conforme al artículo 83 ídem, la prescripción en ningún caso puede ser 8 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ inferior a 5 años, siendo esta “la norma llamada a regular la prescripción del caso en juicio”, sin que proceda ninguna clase de incremento a dicho lapso, insiste. Considera el impugnante que por estar acreditados los principios que rigen el decreto de las nulidades, es necesaria la intervención de la Corte para superar el agravio causado a
los derechos del procesado, quien, repite, fue condenado a pesar de que el Tribunal había perdido competencia al operar la prescripción antes del fallo de segunda instancia. Opina, además, que se debe unificar la jurisprudencia acerca de […] la coexistencias (sic) de sistemas procesales penales: Ley 522 de 1999, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Ley 1922 de 2018 y Ley 1826 de 2017, mientras en los sistemas de tendencia inquisitiva se la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, en los de tendencia acusatoria lo es con la imputación y en la Ley 1826 con el traslado del escrito de acusación que hace las veces de la imputación, en la Ley 1922 con la resolución de conclusiones, pero luego de interrumpida la acción pena (sic), corre el término de nuevo por la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco (5) años y superior a diez (10), para el caso que no (sic) ocupa como la pena es inferior a tres (3) años, la regla es la de cinco (5) años y no tiene ningún aumentos (sic) la prescripción en juicio como lo entiende y aplica el Tribunal. En igual sentido existen (sic) confusión sobre la prescripción en la JEP y cuando se hace su interrupción, seria (sic) pedagógico que la H. Corte unificara criterio sobre la prescripción en los diferentes sistemas y para los delito (sic) queréllables (sic) como los de oficio y especialmente que se 9 CUI 11001224600020135891901
Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ aplique la sentencia de unificación SU 433 de 2000, en donde la Conste (sic) Constitucional dice con claridad que la ley es estricta y en juicio se debe aplicar sin ningún incremento para todos los sistemas procesales y delitos, lo que se evidencia es que la Corte Suprema tiene, sentencias contradictorias en uno y otro sentido, esa inseguridad jurídica y debate se solucionó con la SU 433 de 2020, pero es necesario que la Corte Unifique criterios y su jurisprudencia para que se palique el articulo 86 sin incrementos en la prescripción cuando se esta (sic) en juicio y por el contrario que revisen la conducta de juez, fiscal y partes, para establecer responsabilidades disciplinarias por la ocurrencia de la prescripción. Solicita, por tanto, se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal Penal Militar y, en reemplazo, la cesación del proceso por la prescripción de la acción penal a favor del CS.
DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar la Corte estima necesario precisar que el presente asunto se tramita con sujeción a la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999 que ha regido el proceso, pues si bien es cierto la conducta ilícita por la cual fue condenado el procesado CS.
HERNÁNDEZ MUÑOZ tuvo ocurrencia el 27 de julio de 2013, en vigencia del Código Penal Militar de 2010, este cuerpo
normativo no había empezado a regir para entonces en el departamento de Meta, donde ocurrieron los hechos. De conformidad con el régimen de implementación previsto en los artículos 628 de la Ley 1407 de 2010 y 1º del 10 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Decreto 314 de 2014, antes, y más recientemente mediante el Decreto 1768 de 2020, la iniciación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial se ha definido en fases territoriales que comenzaron en 2022 y finalizarán en 2025. Para el departamento de Meta, tendrá lugar a partir del 1° de enero de 2025. Por ende, desde ya se encuentra infundada la censura por falta de aplicación de los artículos 75-4, 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010, debido a que la adecuación paulatina del sistema acusatorio para asuntos militares reglamentada de manera sucesiva por el Gobierno Nacional, ha incidido en que el estatuto no haya comenzado a regir a plenitud en todo el territorio nacional, menos aún en el ámbito territorial en donde se materializó la conducta ilícita atribuida al CS.
HERNÁNDEZ MUÑOZ.
2. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el recurso extraordinario de casación propende por «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la
sentencia demandada». Por lo tanto, sirve de medio para que se revise la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos con pena 11 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años, a voces del artículo 368 de la Ley 522 de 1999; siempre y cuando la demanda cumpla las formalidades que consagra el artículo 212 del Código Procesal Penal de 2000, entre ellas, explicar de manera clara y precisa la causal en que se sustenta, así como los cargos principal y/o subsidiarios formulados con el propósito de resquebrajar la decisión judicial. De ahí que corresponda al recurrente identificar el yerro o vicio de derecho o actividad incurrido en la actuación que culmina con la providencia impugnada, su trascendencia y la necesidad de que la Corte ejerza atribuciones como tribunal de casación en aras de la consecución de alguna de las finalidades que define el citado artículo 206. Para ello, la demanda debe ser elaborada con apego a las reglas legales, como los principios y las pautas que ha desarrollado la jurisprudencia en relación con las causales descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; no como un escrito de libre deliberación en tanto no se instituye el recurso extraordinario a manera de instancia adicional para debatir aspectos propios de las fases regulares del proceso. De suerte que, si no se satisfacen tales exigencias, procederá
la inadmisión de la demanda, al tenor del artículo 213 ídem.
3. En el asunto bajo examen se tiene que, aunque el máximo de la pena de prisión imponible por el delito de desobediencia definido en el artículo 96 de la Ley 1407 de
12 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ 2010 no rebasa los seis (6) años, el ataque se dirige por la vía de la vulneración de las garantías fundamentales que aunque antitécnicamente formulado para estructurar correctamente una solicitud de casación discrecional, es perfectamente entendible dentro del cargo de nulidad que presenta, lo que habilita a la Sala para verificar si el proceso se adelantó con respeto de las garantías debidas al sujeto pasivo de la acción penal. Con todo, anticipa la Sala que no se advierte afectación de esa índole, a la par que el cargo no se desarrolla con observancia de los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación requeridos en esta sede, ni se aviene a la realidad que enseña la actuación procesal, como pasa a explicarse en los capítulos subsiguientes. 3.1. El motivo de casación escogido por el recurrente, tiene dicho la Corte, requiere que se postule como un error de procedimiento o de actividad con referencia a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, artículo 206 ídem, siguiendo los lineamientos de la causal primera de casación a fin de demostrar que la irregularidad surge por un error derivado de la violación directa o indirecta
de la ley1. 3.2. Acorde con la reseña del libelo, se reclama la nulidad de la actuación por afectación del debido proceso a 1 Ver, entre muchas otras, CSJ SP, 24 oct. 2003, Rad. 17466; CSJ AP50092014, 27 ago. 2014, Rad. 44207; CSJ AP7386-2016, 26 oct. 2016, Rad. 48998; CSJ AP8423-2016, 30 nov. 2016, rad. 48847. 13 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ causa de la transgresión directa de la ley sustancial originada en la aplicación indebida de varios preceptos no atinentes al caso2; sumada la consecuente falta de aplicación de otros sí pertinentes a este3, falencia en que se dice incurrió el fallador colegiado al no decretar la prescripción de la acción penal por el único delito que se mantuvo la decisión de condena en esa instancia. El reproche, considera la Sala, desatiende no solo el marco legal que ha regido la causa, sin reparo alguno manifestado en oportunidad por las partes procesales, sino la jurisprudencia elaborada por la Corte en punto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en tratándose de conductas punibles cometidas por integrantes de la Fuerza Pública sujetos al régimen penal militar. 3.3. El artículo 83 de la Ley 522 de 1999 consagra que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin
que pueda ser inferior a cinco (5) años. A su turno, el artículo 86 del mismo estatuto prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, producida la cual comenzará a descontarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. 2 Artículos 30 y 96 de la Ley 1407 de 2010, 83 de la Ley 522 de 1999 y 14 de la Ley 1474 de 2011. 3 Artículos 86 de la Ley 522 de 1999, 75-4, 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010. 14 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Estos parámetros, ha elucidado la Sala, deben ser interpretados en consonancia con las previsiones de la Ley 599 de 2000, específicamente el inciso sexto del artículo 83 en su redacción vigente para la época de los hechos, dígase con la modificación introducida a través del canon 14 de la Ley 1474 de 20114, a saber: Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. Igualmente, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y su par de la Ley 522, la prescripción de la
acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida la cual comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la codificación sustantiva, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En este evento, se reitera, corresponde aumentar el término de prescripción en la etapa de juicio “en la mitad”, por haber ocurrido el episodio delictivo en vigencia del 4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, vigente a partir de su promulgación en el Diario Oficial No. 48.128 del 12 de julio de 2011. 15 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lo cual en efecto tuvo en cuenta el ad quem5, pues es indiscutible que la conducta ilícita materia de sanción y reproche, la desobediencia, a más de especial militar porque únicamente puede ser ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, al afrentar la disciplina de la institución -policial y militar-, es irrefutable que fue cometida por un servidor público «en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas». 3.4. Contra lo argüido por el demandante, la normatividad que alega indebidamente aplicada por el Tribunal, no lo ha sido; en cambio, se proveyó a tono con la
intelección plasmada en la jurisprudencia consolidada, sólida, consistente y reiterada en esta materia, sistematizada con los argumentos que enseguida se traen a espacio y en toda su extensión para un adecuado entendimiento. En efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de agosto de 2008, la acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el 13 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues, si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, consagran penas máximas de 3 y 6 años de prisión según los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 del Código Penal de 2000, respectivamente, es claro que la acción penal se extinguiría por el transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de ambas codificaciones. Sucede, sin embargo, que el defensor hace una interpretación amañada de las disposiciones de la primera 5 Ver Cuaderno Original 4, sentencia de segunda instancia, pág. 71 a 79. 16 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ normatividad citada y, en especial, del parágrafo de su artículo 83. En efecto, como allí se sostiene que en “los delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”, el demandante llega a la conclusión que el aumento de la
tercera parte del término de prescripción en los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que sí consagra de manera expresa el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común, ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones. En otras palabras, aduce que como ese aumento no se consagra en forma específica en las normas castrenses y la remisión que se hace a la codificación sustantiva ordinaria apenas alude a delitos comunes, entonces la calidad de servidor público bajo la cual se cometieron las conductas punibles atribuidas, no puede tener incidencia para efectos de contabilizar el término de prescripción. Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar. Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por
servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”. 17 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Así lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201 de esta forma: «Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del
común (Decreto 100 de 1980). Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. “Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de 18 CUI 11001224600020135891901 Número Interno 61106 Casación DEYBY ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado
a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”. “Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo té
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