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CSJ - Sentencia AP3953-2023(58640)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3953-2023(58640)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3953-2023 Radicaci(cid:243)n No. 58640 (Aprobado acta No. 248) BogotÆ D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrØs (2023). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el apoderado actor contra el prove(cid:237)do AP2314-2023 del 21 de julio de 2023. DECISI(cid:211)N IMPUGNADA La Sala resolvi(cid:243) inadmitir la demanda de revisi(cid:243)n que present(cid:243) el representante judicial de YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA contra las sentencia de condena anticipada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA en concurso heterogØneo y sucesivo con peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros agravado por la cuant(cid:237)a, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones que se sintetizan como sigue.

1. No se alleg(cid:243) la constancia de ejecutoria de las sentencias cuestionadas, exigencia legal inexcusable para promover la demanda de revisi(cid:243)n en orden a tener certidumbre que han hecho trÆnsito a cosa juzgada por haberse agotado los mecanismos ordinarios de impugnaci(cid:243)n

previamente al ejercicio de esta acci(cid:243)n.

2. No se aportaron copias de las providencias emitidas por la Corte con ocasi(cid:243)n de la interposici(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n.

3. Las pruebas allegadas con la demanda, esto es, los autos 065 del 13 de febrero de 2017 y 444 del 20 de noviembre de 2019, emitidos, en ese orden, por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y la Contralor(cid:237)a Distrital de Buenaventura, si bien pueden considerarse novedosas, no cumplen los presupuestos para configurar la causal tercera del art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por el actor; tampoco tienen la eficacia requerida para probar que YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA es inocente o se cometi(cid:243) un acto de injusticia en su caso.

2 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA En cambio, se advirti(cid:243), la pretensi(cid:243)n del memorialista radica en demostrar la inexistencia de las conductas punibles y desvirtuar la responsabilidad penal respecto de los delitos de peculado por apropiaci(cid:243)n en favor de terceros agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los cuales ella fue condenada. AdemÆs, se explic(cid:243) que el primero de dichos autos no fue aportado en integridad, lo cual eliminaba la posibilidad de examinarlo y menguaba su entidad probatoria.

AdemÆs, examinada la naturaleza de la responsabilidad fiscal definida en la Ley 610 de 2000, se concluy(cid:243) que no tiene equivalencia, correspondencia, identidad o similitud alguna con la de carÆcter penal; por contrario, existe autonom(cid:237)a entre las acciones penal y fiscal. En tal virtud, las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en la actuaci(cid:243)n fiscal no pod(cid:237)an contribuir a la demostraci(cid:243)n de la inocencia de MAR˝A YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la supuesta acreditaci(cid:243)n de la inexistencia de las conductas il(cid:237)citas por las cuales se le proces(cid:243) y conden(cid:243) por allanamiento a cargos, cabe destacar.

4. Los restantes documentos allegados con la demanda, d(cid:237)gase, el acta de inspecci(cid:243)n a lugares realizada el 23 de agosto de 2018, tambiØn allegada incompleta, y sus anexos; la certificaci(cid:243)n de la CÆmara Colombiana del Libro del 31 de

3 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA octubre de 2016; la certificaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, del 1(cid:176) de noviembre de 2016; y la copia del oficio de entrega de 30.000 m(cid:243)dulos educativos a la Alcald(cid:237)a de Buenaventura el 10 de

julio de 2015; se consider(cid:243) que, a pesar de ser novedosos, tampoco sirven a la demostraci(cid:243)n de la inocencia o la inimputabilidad de la penada, a mÆs que carecen de aptitud para cuestionar la esencia de la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal deducida en doble instancia. Al respecto se expuso que el actor omiti(cid:243) explicar c(cid:243)mo esos documentos, infirman o desvirtœan el estÆndar de conocimiento judicial para condenar que se sustent(cid:243) en los elementos probatorios, evidencias e informaciones que recopil(cid:243) para el caso la Fiscal(cid:237)a.

5. Por œltimo, la Sala concluy(cid:243) que no pod(cid:237)a considerarse medio de prueba nuevo el testimonio que se ped(cid:237)a recibir a YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA, por no tratarse de un elemento conocido o descubierto con posterioridad a la tramitaci(cid:243)n de la causa regular; aunado a que resultaba evidente que con el mismo se pretend(cid:237)a reabrir debate sobre la aceptaci(cid:243)n de cargos que ella manifest(cid:243) ante el juzgado de primera instancia, asunto estudiado y decidido en el auto de inadmisi(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n.

DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N

4 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n

YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA

El apoderado de YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA

aduce centrar las razones del disenso en punto de la condena que se emiti(cid:243) en disfavor de su asistida por el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros agravado por la cuant(cid:237)a, enfatizando que las sentencias al respecto proferidas estÆn ejecutoriadas como se acredita con la constancia anexa al memorial de sustentaci(cid:243)n del recurso1. En todo caso, la prueba de la ejecutoria, agrega, estÆ dada porque se interpuso el recurso de casaci(cid:243)n que “solo procede cuando han quedado ejecutoriadas las sentencias de instancia” (sic). Asevera la existencia de pruebas nuevas, posteriores a la aceptaci(cid:243)n de cargos y los fallos de instancia, con los cuales se demuestra que su poderdante “NO COMETI(cid:211)” el delito de peculado, que corresponden a los ya reseæados documentos aportados con el escrito inicial. No obstante, retoma el argumento central de la demanda relativo a la inexistencia de la referida conducta punible, en oposici(cid:243)n a los elementos probatorios que la Fiscal(cid:237)a recaud(cid:243) y aport(cid:243) hasta la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, demostrativos de que ella se apropi(cid:243) de bienes del Estado – Distrito de Buenaventura en provecho de un tercero, la Corporaci(cid:243)n GAIA – AQUA. 1 Constancia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) el 23 de agosto de 2023, acerca de que la sentencia de

condena proferida contra YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA en el proceso 110016000000201601845, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiaci(cid:243)n en favor de terceros agravado, adquiri(cid:243) ejecutoria el 24 de febrero de 2020. 5 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA Sin embargo, aæade, luego de ser emitidos los fallos de primera y segunda instancia, se adelantaron sendos procesos de responsabilidad fiscal contra los servidores pœblicos comprometidos en la contrataci(cid:243)n, mismos que terminaron con “SENTENCIA ABSOLUTORIA”, haciendo alusi(cid:243)n a que las decisiones de las entidades fiscales que declararon no hubo detrimento patrimonial estatal. A lo anterior se suma, aduce, que la propia Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en diligencia de inspecci(cid:243)n, corrobor(cid:243) que el contratista hab(cid:237)a dado cumplimiento al objeto contractual. Pide, en consecuencia, reponer el auto impugnado y que “SE DECLARE QUE mi poderdante, NO ES RESPONSABLE DEL IL˝CITO DE PECULADO POR APROPIACI(cid:211)N EN FAVOR DE TERCEROS, AGRAVADO POR LA CUANT˝A, conforme lo declararon las sentencias de instancia que son objeto del RECURSO DE REVISI(cid:211)N (sic).” ((cid:201)nfasis original).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposici(cid:243)n, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificaci(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n o adici(cid:243)n de una decisi(cid:243)n, para lo cual se impone al recurrente la carga de acreditar el o los yerros de orden fÆctico, jur(cid:237)dico o de valoraci(cid:243)n probatoria incurridos en la providencia atacada.

6 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA En ese orden, la inconformidad para con lo resuelto se debe orientar a demostrar que las razones en que se basa la decisi(cid:243)n judicial son “erradas, confusas o desacertadas”, no a presentar particulares opiniones de oposici(cid:243)n al criterio expuesto en el prove(cid:237)do controvertido, ni a insistir en los argumentos presentados en la solicitud originaria2. As(cid:237) mismo, se debe tener en cuenta que el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda de revisi(cid:243)n en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras Æreas de la jurisdicci(cid:243)n, no da lugar a la correcci(cid:243)n del libelo, en tanto se constituye en el mecanismo por medio del cual se califica el cumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales que debe satisfacer el escrito con que se promueve la acci(cid:243)n extraordinaria.

La inadmisi(cid:243)n de la demanda de revisi(cid:243)n no abre paso a la subsanaci(cid:243)n de las exigencias legales desconocidas, ni la impugnaci(cid:243)n contra esa determinaci(cid:243)n habilita cumplir los requisitos formales o sustanciales que desde un principio ha debido satisfacer el solicitante, conforme lo prevØ la legislaci(cid:243)n procesal penal y as(cid:237) ha considerado la Sala reiteradamente3.

2. Precisado lo anterior, en primer orden es dable concluir que la constancia de ejecutoria del fallo de condena 2 Cfr. CSJ AP1668-2015, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1455-2016, entre muchas mÆs en ese sentido. 3 Ver, por ejemplo, CSJ AP1080-2017, 22 feb. 2017, rad. 42469.

7 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA proferido contra YENNY MAR˝A `NGULO QUINTANA, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) en reciente fecha y que se aporta con el memorial de impugnaci(cid:243)n, no remedia ni subsana la falencia detectada en el auto de inadmisi(cid:243)n. Por contrario, en armon(cid:237)a con lo previsto en el inciso final del art(cid:237)culo 194 de la Ley 906 de 2004, era deber del apoderado actor allegarla con el libelo inicial, no de manera postrera, deviniendo extemporÆnea su aportaci(cid:243)n.

3. De otra parte, la Corte advierte que los demÆs aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan cr(cid:237)ticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP2314-2023, que pongan en evidencia algœn yerro, confusi(cid:243)n o falta de pronunciamiento. 3.1. En la decisi(cid:243)n recurrida se destac(cid:243) que, en el orden formal, el demandante omiti(cid:243) aportar copias de las providencias emitidas por esta Corporaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n del trÆmite del recurso de casaci(cid:243)n que la defensa de YENNY ANGULO interpuso contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria, con algunas modificaciones en materia punitiva, del fallo emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), que la conden(cid:243) como coautora penalmente responsable por el concurso delictivo de contrato sin cumplimiento de

8 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA requisitos legales y peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros agravado por la cuant(cid:237)a. Esas determinaciones, huelga decir, son requeridas y necesarias, en tanto las consideraciones y determinaciones en ellas adoptadas podr(cid:237)an resultar concernidas en un eventual juicio rescisorio. El silencio del impugnante motiva mantener invariable

lo decidido al respecto. 3.2. En el orden sustancial, la Sala concluy(cid:243) innegable que las pruebas de orden documental adjuntas con la demanda de revisi(cid:243)n resultan novedosas, pues no fueron conocidas ni valoradas en las instancias regulares del proceso penal seguido a YENNY `NGULO QUINTANA. Empero, se precis(cid:243) que entre estas aparecen dos autos, no sentencias de absoluci(cid:243)n como erradamente los denomina el recurrente; uno de archivo y otro “fallo sin responsabilidad fiscal”, pronunciamientos con los cuales se puso fin a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados contra aquella y otros funcionarios de la alcald(cid:237)a de Buenaventura (Valle), que tuvieron participaci(cid:243)n en el proceso contractual objeto de la investigaci(cid:243)n penal, ciertamente. El primero, el nœmero 065 del 13 de febrero de 2017 emitido por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, gerencia regional Valle, se evidenci(cid:243) que fue aportado incompleto, lo 9 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA que de por s(cid:237) implicaba que no pudiera ser evaluado en su integridad, mermÆndose por contera la aptitud probatoria que le atribu(cid:237)a el actor. Aunque esta particularidad tambiØn es dejada de lado en el recurso de reposici(cid:243)n, se persiste en alegar que el

precario elemento de prueba posee mØrito persuasivo significativo a los particulares intereses de la demanda revisora, afirmaci(cid:243)n que en nada desdice las razones plasmadas por la Corte y, en cambio, conduce a reafirmar que no es digno de consideraci(cid:243)n. Por lo mismo, se mantiene el rigor de lo decidido en este punto. 3.3. Aunado al anterior, como prueba nueva tambiØn se refiere el impugnante al auto 444 del 20 de noviembre de 2019 de la Contralor(cid:237)a Distrital de Buenaventura. Con estos dos se demuestra, opina el censor, que al haberse declarado por las autoridades del orden fiscal que no se present(cid:243) detrimento patrimonial estatal a causa del contrato estatal materia de averiguaci(cid:243)n, tampoco habr(cid:237)a tenido existencia el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n en favor de terceros. Los demÆs documentos allegados con la demanda, arguye el recurrente, confluyen a soportar tal planteamiento. 10 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA 3.4. Es evidente, entonces, que en cambio de refutar o censurar el auto de inadmisi(cid:243)n, el impugnante reitera lo que expuso en la demanda, sin desvirtuar las motivaciones explicadas para desestimar que las aludidas decisiones de las entidades fiscales sean pruebas aptas para activar el juicio rescisorio por v(cid:237)a de la causal tercera del art(cid:237)culo 192

de la Ley 906 de 2004. Con base en un detallado anÆlisis del marco regulador del proceso de responsabilidad fiscal definido en la Ley 610 de 2000, explic(cid:243) la Corte, y ahora lo ratifica, que la acci(cid:243)n fiscal y la acci(cid:243)n penal difieren en su naturaleza, objeto y finalidades. En conclusi(cid:243)n, se dijo que “las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en sede fiscal a las que se remite el actor, mal podr(cid:237)an tener la aptitud de contribuir a la demostraci(cid:243)n de la inocencia de MAR˝A YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la supuesta acreditaci(cid:243)n de inexistencia de las conductas il(cid:237)citas por las cuales fue procesada y condenada por allanamiento a cargos.” 3.5. Ante la claridad y contundencia de la precedente tesis, el recurrente no opone algœn argumento serio y trascedente, pues se limita a repetir que, como las decisiones fiscales concluyeron que no hubo detrimento para el erario, ello de por s(cid:237) significa que no existi(cid:243) el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros, denotÆndose crasa confusi(cid:243)n de presupuestos jur(cid:237)dicos que son de suyo dis(cid:237)miles. 11 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA En efecto, una cosa es que tras desarrollar la investigaci(cid:243)n fiscal respectiva se llegara a concluir en el auto

de archivo 0065 del 13 de febrero de 2017 proferido por la gerencia regional Valle de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, que el “retraso en la entrega” del objeto contractual definido en el contrato 15BB1100 de 2015, celebrado entre la Alcald(cid:237)a de Buenaventura (Valle) y la Corporaci(cid:243)n Gaia-Aqua, no fue constitutivo de detrimento patrimonial para el patrimonio oficial. Mientras que con el auto 444 del 20 de noviembre de 2019 de la Contralor(cid:237)a Distrital de Buenaventura, cabe memorar, se emiti(cid:243) “fallo sin responsabilidad fiscal” en aplicaci(cid:243)n del principio non bis in (cid:237)dem, debido a que el anterior, el auto 0065 de la Contralor(cid:237)a General, vers(cid:243) sobre el mismo hallazgo que era investigado por la contralor(cid:237)a territorial. Todo lo cual es absolutamente diferente a lo que se consider(cid:243) demostrado en las instancias, partiendo de que el supuesto fÆctico relativo a la suscripci(cid:243)n y pago del contrato 15BB1100 de 2015, materializ(cid:243) o configur(cid:243) los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros; acorde con la sentencia de primera instancia, citada a espacio en el auto recurrido, se tiene: La acreditaci(cid:243)n de las conductas punibles radican (sic) en el sentido que con ocasi(cid:243)n de un documento que contiene el estudio de conveniencia y oportunidad, YENNY MARIA

12 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA ANGULO QUINTANA como secretaria de educaci(cid:243)n del Distrito de Buenaventura, seæal(cid:243) que el proceso contractual se adelantar(cid:237)a bajo la modalidad de CONTRATACI(cid:211)N DIRECTA, cuanto (sic) no exist(cid:237)a pluralidad de oferentes por tratarse de obras debidamente registradas en el Certificado de Registro de obras literarias inØditas, expedido por el ministerio del Interior - Direcci(cid:243)n de Derechos de Autor. Precis(cid:243) que el OBJETO lo era el suministro de 30.000 m(cid:243)dulos de modelos flexibles de aprendizaje para adultos y j(cid:243)venes extra edad con enfoque basados en competencias, pero al observar los m(cid:243)dulos de educaci(cid:243)n flexibles “ESCUELA GLOBAL”, los mismos NO contaban con el certificado de registro de obras literarias inØditas, expedido por el Ministerio. Recordar que LEONARDO ALFONSO S`NCHEZ VANEGAS, autor del modelo educativo, el 17 de agosto de 2016 en entrevista inform(cid:243) que el modelo educativo de escuela global, hab(cid:237)a sido presentado al Ministerio de Educaci(cid:243)n el 15 de enero de 2015, pero desde entonces hasta la fecha no hab(cid:237)a recibido la respectiva certificaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior, no existe duda que los 30.000 m(cid:243)dulos de educaci(cid:243)n flexible, adquiridos no contaban con el

concepto favorable de la Subdirecci(cid:243)n de Referentes adscrito (sic) a la Direcci(cid:243)n de Calidad del Viceministerio de Educaci(cid:243)n y por ende NO ten(cid:237)a c(cid:243)digo en el SIMAT, requisito para haber comprometido en la contrataci(cid:243)n de los modelos referidos con los recursos del Sistema General de Participaci(cid:243)n. ConcluyØndose entonces que los estudios previos en que se fundament(cid:243) el contrato N(cid:176) 15BB1100 suscrito entre la Alcald(cid:237)a Distrital de Buenaventura y la representante legal de la CORPORACI(cid:211)N GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015, NO cumpli(cid:243) (sic) con los requisitos de c(cid:243)digo en el SIMAT. En consecuencia, con la adquisici(cid:243)n de los 30.000 m(cid:243)dulos de educaci(cid:243)n flexible, solo se adopt(cid:243) una parte del 13 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA modelo, sin definir claramente la poblaci(cid:243)n objeto, ni se defini(cid:243) la forma en que se implementar(cid:237)a.4 ((cid:201)nfasis original)

4. En suma, es palmario que el recurrente no refuta las motivaciones de la Corte sustentadas en que, dadas las indiscutidas diferencias entre las acciones fiscal y penal, ninguna incidencia pueden tener como pruebas nuevas las decisiones emitidas en los procesos que adelantaron las

contralor(cid:237)as General y Distrital de Buenaventura, para demostrar en sede de revisi(cid:243)n la inocencia de YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA por inexistencia del delito de peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros, œnica ilicitud a la que se alude en la impugnaci(cid:243)n.

5. En cuanto a los otros documentos aportados con la demanda, en el disenso se vuelven a mencionar todos los en ella enlistados; pero solamente se desarrolla la proposici(cid:243)n de que con el acta de la diligencia de inspecci(cid:243)n a lugares realizada por investigadores del CTI de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se corrobor(cid:243) que el contratista hab(cid:237)a dado cumplimiento al contrato suscrito entre la Alcald(cid:237)a de Buenaventura y la Corporaci(cid:243)n GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015.

Qued(cid:243) sentado en el auto de inadmisi(cid:243)n que ni dicha acta, ni los demÆs elementos documentales, ten(cid:237)an aptitud para cuestionar en lo sustancial la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal deducida en contra de la procesada 4 Sentencia de primera instancia, fl. 11 y 12. 14 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA ANGULO QUINTANA, como tampoco para derruir las consideraciones y conclusiones de las sentencias condenatorias en cuesti(cid:243)n.

FÆcil se advierte de lo anterior, que no se confronta ni refuta la decisi(cid:243)n para mostrar que es errada, infundada o incompleta, sino que se orienta la discusi(cid:243)n a insistir en uno de los planteamientos del escrito introductorio, lo cual, ya se dijo, no se aviene atendible a los fines del recurso interpuesto, tornando innecesario abundar en razones para desestimar en esta temÆtica la impugnaci(cid:243)n.

6. Consecuente con el anÆlisis previo, la Sala concluye que no estÆ llamado a prosperar el recurso interpuesto por el apoderado accionante; por lo tanto, se mantendrÆ invariable la decisi(cid:243)n adoptada en AP2314-2023 del 21 de julio de

2023. En mØrito de lo expuesto, la SALA DE CASACI(cid:211)N

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. NO REPONER la providencia AP2314-2023 del 21 de julio de 2023, mediante la cual se inadmiti(cid:243) la demanda de revisi(cid:243)n presentada, a travØs de apoderado, por YENNY

MAR˝A ANGULO QUINTANA.

2. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

15 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n

YENNY MAR˝A ANGULO QUINTANA

Notif(cid:237)quese y Cœmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM `VILA ROLD`N

FERNANDO LE(cid:211)N BOLA(cid:209)OS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR`N

JORGE HERN`N DIAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOL(cid:211)RZANO GARAVITO

JUAN DAVID RIVEROS BARRAG`N

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARC˝A

Secretaria 16

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