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CSJ - Sentencia AP3987-2023(56637)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP3987-2023(56637)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3987-2023 Radicado 56637 Aprobado Acta Nro. 238 BogotÆ D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrØs (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala si admite la demanda de casaci(cid:243)n presentada por el defensor de EDGARD FERNANDO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotÆ dentro del proceso de la referencia.

II. HECHOS Desde el aæo 2005, EDGAR FERNANDO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, ven(cid:237)a abusando sexualmente de la menor YANQG (hija de su compaæera permanente de CGG). Los abusos iniciaron cuando la menor contaba con 7 aæos y se prologaron hasta los 14 aæos. Los C.U.I. 11001-6000721-2014-00108

Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez abusos iniciaron con tocamientos en todo el cuerpo de la niæa (boca, cuello, cabello, dedos de los pies, vagina y ano), incluso realizando sexo oral entre ellos, para despuØs ejecutar accesos carnales prolongados en el tiempo y portarse ante familiares de la menor como si fueran una pareja, hasta que la menor cumpli(cid:243) los 16 aæos. L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ tambiØn le tomaba fotos a la menor

cuando estaba desnuda con expl(cid:237)cito contenido sexual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de marzo de 2014 se imput(cid:243) a L(cid:211)PEZ los delitos de Actos sexuales con menor de catorce aæos, Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, los dos en concurso homogØneo y sucesivo, y Pornograf(cid:237)a con persona menor de 18 aæos, todos agravados. No acept(cid:243) cargos. 3.2. El 26 de mayo de 2014 se present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, formulado el 24 de junio siguiente, en el Juzgado 40

Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ conforme lo imputado. La audiencia preparatoria se celebr(cid:243) el 25 de enero de

2015. El juicio oral inici(cid:243) el 30 de abril de 2015 y despuØs de varias sesiones culmin(cid:243) el 7 de marzo de 2017 con sentido de fallo absolutorio por el delito de Pornograf(cid:237)a y condenatorio por los demÆs delitos formulados. 3.3. En sentencia del 24 de marzo de 2017, en consonancia con el sentido del fallo se conden(cid:243) a L(cid:211)PEZ a 272 meses de prisi(cid:243)n como autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos y Actos sexuales con menor de 14 aæos, los dos en concurso homogØneo y agravados. La inhabilitaci(cid:243)n para el

2 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108

Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez ejercicio de derechos y funciones pœblicas se impuso por el mismo tØrmino que la pena de prisi(cid:243)n. La defensa apel(cid:243). 3.4. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de BogotÆ confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n en cuanto a la responsabilidad y modific(cid:243) la pena accesoria para establecerla en 20 aæos.

IV. LA DEMANDA La defensa interpuso el recurso de casaci(cid:243)n y formul(cid:243) dos cargos: 4.1. Primero: Al amparo del art(cid:237)culo 181.2 del CPP de 2004, acus(cid:243) la sentencia de vulnerar el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n (art(cid:237)culo 457 ib(cid:237)dem).

Expuso que la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n sin hacer una relaci(cid:243)n clara y sucinta de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se especific(cid:243) cuÆndo ni cuÆntas veces se desarrollaron las conductas punibles. El mismo error se present(cid:243) en la acusaci(cid:243)n y las sentencias de primera y de segunda instancia tampoco seæalaron esas especificas circunstancias. Para el recurrente, tal omisi(cid:243)n impidi(cid:243) ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, afectando la posibilidad de

aportar pruebas en la preparatoria (ser(cid:237)an impertinentes) y quedando limitado a objetar preguntas mal formuladas a los testigos por el ente acusador. Por eso, solicit(cid:243) casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputaci(cid:243)n. 3 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez 4.2. Segundo: Al amparo del art(cid:237)culo 181.3 del CPP de 2004, acus(cid:243) la sentencia de violar indirecta de la ley sustancial: “art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, articulo 7 y 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (la presunci(cid:243)n de inocencia y el in dubio pro reo)”, por incurrir en un falso raciocinio “por aplicaci(cid:243)n indebida de una mÆxima de la experiencia y falta de aplicaci(cid:243)n de una regla de la l(cid:243)gica, espec(cid:237)ficamente el principio de no contradicci(cid:243)n”. Para la defensa los dos fallos (unidad jur(cid:237)dica inescindible), le otorgaron credibilidad a lo que la v(cid:237)ctima expuso en el juicio olvidando que antes hab(cid:237)a negado los abusos sexuales. El A quo aplic(cid:243) indebidamente la mÆxima de la experiencia segœn la cual "una persona enamorada, no quiere ningœn tipo de mal para el ser

amado", pues la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a un novio, y conforme la misma regla “una persona enamorada no sostiene otra relaci(cid:243)n amorosa paralela, porque no quiere causarle ningœn dolor al ser amado”. Esa mÆxima de la experiencia debe ser excluida para establecer que la v(cid:237)ctima no se encontraba enamorada de su padrastro. Expuso que existen versiones contradictorias de los hechos, pues en juicio dijo ser abusada y reconoci(cid:243) que le dijo a la psic(cid:243)loga que no quer(cid:237)a comparecer a juicio porque la mamÆ la quer(cid:237)a obligar a decir mentiras (dicho confirmado la investigadora del CTI, Luz Oviedo). Indic(cid:243) que la madre de la v(cid:237)ctima y las menores FVRG y TGRG (primas de la menor) no eran testigos presenciales y, las dos œltimas, refirieron hechos at(cid:237)picos observados cuando la v(cid:237)ctima era mayor de 14 aæos. Segœn el principio l(cid:243)gico de no contradicci(cid:243)n, no se puede ser culpable e inocente al mismo tiempo. Explic(cid:243) que los dichos 4 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez de la v(cid:237)ctima son contradictorios en s(cid:237) mismos y chocan con la versi(cid:243)n del procesado quien neg(cid:243) los hechos, raz(cid:243)n para aplicar

el in dubio pro reo, al no poder establecer la verdadera porque no hay otros elementos de convicci(cid:243)n que respalden una u otra.

V. CONSIDERACIONES El recurso de casaci(cid:243)n exige el cumplimiento de unos espec(cid:237)ficos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a travØs de un juicio tØcnico jur(cid:237)dico, que en la declaraci(cid:243)n de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la dual presunci(cid:243)n de legalidad y acierto), se incurri(cid:243) en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profiri(cid:243) en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que reclaman para s(cid:237) el necesario correctivo.

La casaci(cid:243)n no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisi(cid:243)n debe inadmitirse la demanda; igual decisi(cid:243)n debe adoptarse cuando de su contexto “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (inciso 2” del art(cid:237)culo 184 del CPP de 2004). La demanda debe ser id(cid:243)nea formal y sustancialmente. La formalidad estÆ relacionada con la demostraci(cid:243)n del interØs para recurrir, el correcto seæalamiento de la causal y la adecuada

formulaci(cid:243)n y sustentaci(cid:243)n de los cargos. La sustancialidad, hace referencia a la aptitud de la demanda para cumplir los fines de la 5 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez casaci(cid:243)n y lograr que se case el fallo, es decir, no se requiere de un fallo de casaci(cid:243)n cuando no se ha vulnerado el derecho material, las garant(cid:237)as de los intervinientes, no se requiere reparar agravios a Østos, o no se requiere cambiar o aclarar la jurisprudencia; por eso, cuando los argumentos jur(cid:237)dicos propuestos son equivocados, la Corte debe inadmitir la demanda. 5.1. Cargo primero La Corte ha manifestado en bastantes providencias que se quebranta el derecho de defensa cuando la Fiscal no cumple con la obligación de hacer “una relaci(cid:243)n clara y sucinta de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes”, tal y como lo ordenan los art(cid:237)culos 288 y 337 del CPP/2004. Es por eso que no se pueden confundir los conceptos de imputaci(cid:243)n fÆctica, hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, tal y como se expuso en la sentencia SP3168-2017 (radicado 44599), reiterados en SP2129-2022 (radicado 54153), donde se estableci(cid:243): “La diferencia entre hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, “hechos indicadores” y medios de prueba.

“Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscal(cid:237)a entremezcle los hechos que encajan en la descripci(cid:243)n normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jur(cid:237)dicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es comœn ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. “También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. […] “Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la 6 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez responsabilidad que tiene la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de precisar cuÆles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcØtera. “Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la informaci(cid:243)n que sirve de respaldo a la hip(cid:243)tesis de la Fiscal(cid:237)a sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan

los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes con la informaci(cid:243)n que sirve de sustento a la respectiva hip(cid:243)tesis. […] “En la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relaci(cid:243)n, directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria. “La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jur(cid:237)dicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si estÆn reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. […] […] “Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento [del Fiscal] “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 (cid:237)dem), es imperioso que el Fiscal verifique cuÆl es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jur(cid:237)dica, para lo que debe realizar una interpretaci(cid:243)n correcta de la ley penal. “La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusaci(cid:243)n y la delimitaci(cid:243)n del tema de prueba “Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jur(cid:237)dicamente incluida por la Fiscal(cid:237)a en la acusaci(cid:243)n es incompleta, el tema de prueba tambiØn lo serÆ. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hip(cid:243)tesis de la acusaci(cid:243)n, con

mayor facilidad podrÆ establecerse quØ es lo que se pretende probar en el juicio. “Segœn se indic(cid:243) en otros apartados, es comœn que uno o varios elementos estructurales de la hip(cid:243)tesis de hechos jur(cid:237)dicamente relevantes s(cid:243)lo puedan ser probados a travØs de inferencias. “En esos casos, el medio de prueba tiene una relaci(cid:243)n “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual 7 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez se infiere el aspecto que guarda correlaci(cid:243)n con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). “Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo œltimo es verificar si los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador. […] “La verificación del estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la condena […] As(cid:237), la distinci(cid:243)n entre hechos jur(cid:237)dicamente relevantes y hechos indicadores no s(cid:243)lo es trascendente para la claridad de la hip(cid:243)tesis contenida en la acusaci(cid:243)n o la premisa fÆctica del fallo.

Esa diferenciaci(cid:243)n es determinante, ademÆs, para verificar la correcci(cid:243)n del raciocinio de los jueces, orientado a establecer si la hip(cid:243)tesis de hechos jur(cid:237)dicamente relevantes incluida en la acusaci(cid:243)n fue demostrada o no en el nivel previsto en los art(cid:237)culos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior es as(cid:237), porque para establecer si una inferencia se aviene o no a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, es fundamental establecer cuÆles son los datos o hechos indicadores y cuÆl el hecho indicado, para establecer si el paso de los primeros al segundo es acorde a las mÆximas de la experiencia, las reglas de la l(cid:243)gica y el conocimiento tØcnico cient(cid:237)fico. Lo expuesto en precedencia es igualmente aplicable cuando el hecho jur(cid:237)dicamente relevante se da por probado en virtud de la convergencia y concordancia de los “hechos indicadores” (ídem).” Los anteriores conceptos son fundamentales para establecer que, frente a los temas de nulidad por vulneraci(cid:243)n al derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n, los argumentos del censor resultan equivocados, pues si bien la imputaci(cid:243)n y la acusaci(cid:243)n no son un ejemplo a seguir, si contienen los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible, que le permiti(cid:243) a L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ ejercer su derecho de defensa. Veamos:

En la audiencia de imputaci(cid:243)n del 28 de marzo de 2014 la Fiscal(cid:237)a, luego de manifestar varios de los elementos materiales probatorios con los cuales estableci(cid:243) la inferencia razonable, 8 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez comunic(cid:243) los siguientes hechos a EDGARD FERNANDO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ: “[…] desde hace más de 10 años, 11 años, inició vida conyugal con la seæora Carolina Gacha GonzÆlez, quien al inicio de esa relación tenía una hija de 4 o 5 años […] Durante la convivencia usted cambia en varias oportunidades de trabajo, en una de ellas lo lleva a trabajar en los llanos orientales de Colombia con una industria petrolera y a vivir en la ciudad de Villavicencio, en ese tiempo de residencia suya en ese lugar es que ocurren, entre el 8 de octubre de 2008 y el 7 de noviembre de 2010, usted se hace cargo de la custodia y el cuidado personal tanto de NL como de NQ y otro hijo suyo en la ciudad de Villavicencio […] Segœn se establece particularmente a travØs de su hijo NL, niæo actualmente de 9 aæos de edad, que para la Øpoca en la que ustedes viv(cid:237)an en Villavicencio, ya usted ten(cid:237)a de manera habitual relaciones, actos sexuales abusivos con su hijastra NQ […] Al parecer tanto el iPhone como el iPad de la seæora Carolina estÆn sincronizados […] para los primeros días

del mes de marzo de la presente anualidad de pronto recibe ella comunicaci(cid:243)n de esa persona con quien tiene una relaci(cid:243)n en los Estados Unidos quien la alerta por las fotograf(cid:237)as en ese iPad y bajan una serie de fotograf(cid:237)as donde aparece la menor de edad NQ, no solamente desnuda sino en unas poses de claro contenido pornogrÆfico […] La ciudadana aborda a su hija NQ […] para que le explique de esa situación y la menor de edad le revela que desde que ten(cid:237)a 9 aæos de edad usted la somet(cid:237)a a actos sexuales que fueron permanentes durante muchos aæos, que incluso en algunas oportunidades ella quiso alejarse de usted, quiso terminar esa relaci(cid:243)n pero usted insisti(cid:243) y la presion(cid:243) tanto que ella finalmente continu(cid:243) con la relaci(cid:243)n , y que las fotograf(cid:237)as efectivamente fueron tomadas a petici(cid:243)n suya […] incluso le revela la menor que ella ten(cid:237)a muchas las fotograf(cid:237)as de ella en situaci(cid:243)n similar las que se hab(cid:237)an tomado y habían quedado en su poder […] Su hijo NL le revela a la madre, que es la señora Carolina […] que desde que Øl ten(cid:237)a aproximadamente cinco aæos, Øl sab(cid:237)a que ustedes manten(cid:237)an una relaci(cid:243)n y que particularmente durante la estancia en la ciudad de Villavicencio, Øl muchas veces los encontr(cid:243) desnudos a usted y a su hermana NQ. Relata particularmente el menor un episodio en el que Øl se encontraba en su habitaci(cid:243)n, por alguna raz(cid:243)n va a la

habitaci(cid:243)n de su hermana y observa a su hermana desnuda y a usted desnudo sobre el cuerpo de ella, que luego le pregunta a su hermana porque se encontraba desnuda con su padre y la menor rompe a llorar […] y agrega el menor que el aæo pasado, ya en BogotÆ, encontrÆndose en el apartamento que fuera suyo y de Carolina Gacha, antes de que terminaran la vida 9 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez en comœn, apartamento ubicado en el barrio Castilla de esta ciudad de BogotÆ, que una noche lleg(cid:243) usted en compaæ(cid:237)a de NQ y de otras dos menores de edad, que se trata de dos primas de NQ, hermanas mellizas o gemelas, que usted lleg(cid:243) con ellas embriagado, que estuvo con ellas en la sala, que el niæos se encontraba al parecer viendo una pel(cid:237)cula en la sala, sale de la habitaci(cid:243)n y observa que en la sala de la casa, en el sofÆ, usted y NQ sosten(cid:237)an relaciones sexuales, que Øl se qued(cid:243) observando por debajo de la mesa y que ustedes estaban cubiertos con una cobijita de propiedad de Øl, cobijita que curiosamente es un elemento que aparece en la escena de las imÆgenes de contenido pornogrÆfico por raz(cid:243)n de las cuales se descubren todos estos hechos.” En esa audiencia el defensor solicit(cid:243) aclaraciones frente al

delito de Pornograf(cid:237)a con menor de 18 aæos (delito por el cual fue absuelto)1. Seguidamente, la Juez 2“ Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as le pregunt(cid:243) a EDGARD FERNANDO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ lo siguiente: “¿usted le entendió, le comprendi(cid:243) a la seæora Fiscal la imputaci(cid:243)n que le acaba de hacer?”2, a lo que el imputado respondi(cid:243) categ(cid:243)ricamente: “si”. En la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n del 24 de junio de 2014, llevada a cabo en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) la acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos3: “Se formula acusaci(cid:243)n por los siguientes hechos fÆcticos. Estos se obtienen de los medios de conocimiento y la informaci(cid:243)n obtenida principalmente de la denuncia de la seæora CAROLINA GACHA GONZALEZ, de las entrevistas forenses correspondientes a NFLG, FVRG, TGRG, entre otros, pruebas periciales, documentales, se puede inferir con probabilidad de verdad, que la menor YANQG […], fue v(cid:237)ctima de conductas violatorias a la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales por su padrastro EDGAR FERNANDO L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, quien exterioriz(cid:243) repetitivos abuso

sexuales agravados consistentes en actos sexuales en concurso homogØneo y en concurso heterogØneo con acceso camal abusivo, 1 Reg. 01:17:35 2 Reg. 01:24:00 3 Reg. 00:07:00 10 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez este en concurso homogØneo y en concurso heterogØneo con pornograf(cid:237)a, en concurso homogØneo, todas las conductas agravadas, cometidas en la aducida menor de 14 aæos, como se discrimina y explican hechos as(cid:237): La seæora CAROLINA GACHA GINZALEZ con su hija menor de 5 aæos YANQG lleg(cid:243) por el aæo 2003 aproximadamente a compartir vida marital con el seæor EDGAR FERNANDO LOPEZ, con quien tuvieron un hijo de iniciales NFLG, aceptando y comprometiØndose rec(cid:237)procamente como pareja a cumplir deberes y obligaciones para con estos hijos, as(cid:237) que las palabras bonitas, abrazos y caricias y besos que le daba su esposo a la hijastra, no logr(cid:243) sospechar nada malo, aunque recuerda haberle llamado la atenci(cid:243)n, del porquØ en una oportunidad estando la menor desnuda y dormida, la bes(cid:243) en la espalda pero una vez que se descubre todo, su hija le comenta, que todos esos actos libidinosos empezaron desde cuando viv(cid:237)an en BogotÆ cuando contaba entre 9 y 12 aæos, es decir

para los aæos 2007 a 2010, le ven(cid:237)a ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes (cid:237)ntimas y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tom(cid:243) a la hijastra como si fuera su esposa, accediØndola carnalmente, por diferentes oportunidades, Øpoca para la cual contaba la menor entre 10 y 13 aæos de edad. Explica la seæora CAROLINA GACHA GONZALEZ que para el 8 de octubre de 2008 y 7 de noviembre de 2010, convinieron con su esposo EDGAR FERNANDO LOPEZ, que ella se quedar(cid:237)a en BogotÆ, en casa de los padres de su esposo para responder por su compromiso laboral y que su esposo al irse Øl a trabajar en una petrolera a Villavicencio, llevar(cid:237)a a su hijastra e hijo, comprometiØndose con los deberes de buen padre y que ella ir(cid:237)a a visitarlos los fines de semana. Seæala la seæora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que para el mes de septiembre del aæo 2013 resuelve entregarle su telØfono iPhone a su compaæero EDGAR FERNANDO, y ella se compra un iPad, medios electr(cid:243)nicos tØcnicos que por las caracter(cid:237)sticas pueden entrelazar cuentas y sincronizar, correos, fotos, videos, archivos, entre otros datos, como efectivamente ocurr(cid:237)a con el que le cedi(cid:243) a su esposo. La

seæora CAROLINA GACHA GONZALEZ empieza a viajar a Estados Unidos y all(cid:237) entabla relaci(cid:243)n de pareja con un americano, diciendo ella que en una de sus venidas a Colombia, para el mes de marzo de 2014, deja en Estados Unidos entre sus pertenencias el IPAD, por lo que su compaæero de Estados Unidos al utilizar su iPad y pretender bajar fotograf(cid:237)as de otra fuente, constata que en esa cuenta se encontraban sincronizadas unas fotos de su otro dispositivo vinculado y que casualmente se trataba de una serie de fotograf(cid:237)as al desnudo y ejecutando poses sexuales de carÆcter pornogrÆfico de su hija YANQG, concluyendo ella, que ese documental se ejecut(cid:243) y se encript(cid:243) entre septiembre del aæo 2013 y marzo de 2014, cuando su hija contaba entre 16 y 17 aæos de edad, toda vez que ella naci(cid:243) el 23 de diciembre de 1997, circunstancias por las cuales la 11 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez seæora CAROLINA GACHA resuelve encontrar respuestas y explicaciones, reuniØndose con su hija YANQG cuya menor le confirma y revela que desde cuando ten(cid:237)a 9 aæos de edad, su padrastro la ven(cid:237)a sometiendo permanentemente a actos sexuales y que no pudo evadirlo por distintas presiones de su padrastro hasta llegar a ejecutarle luego y en forma

continua accesos carnales y luego tomas fotogrÆficas en desnudo, que segœn Øl las necesitaba y usaba para cuando no pod(cid:237)a tener contacto sexual directo con la hijastra, pues las utilizaba para estimularse y masturbarse, evidencias con las cuales se puede caracterizar el delito de pornograf(cid:237)a agravada. “Para complementar y conformar mejor inferencia razonable con respecto a los actos de investigaci(cid:243)n, hechos fÆticos, como la posible autor(cid:237)a y conductas vulnerantes, es necesaria la representaci(cid:243)n de hechos no solo de los extra(cid:237)dos de diferentes elementos de prueba en referencia y como se dijo antes, sino como los relatados por la madre y la v(cid:237)ctima en los diferentes encuentros con su hija, al convenir en denunciar estos hechos para el 7 de marzo de 2014, yendo a encontrarse en casa de la abuela materna Piedad de Jesœs GonzÆlez Monterroso, por lo que la menor acude a la cita y en instancia de la llegada de su progenitora, ella intempestivamente abandona el lugar sin dejar raz(cid:243)n ni donde ubicarla. Se sigue la investigaci(cid:243)n por desaparecimiento, por lo que frente a tal denuncia, la progenitora de la menor recibe llamada de una t(cid:237)a paterna indicÆndole que la adolecente se encontraba en una comisaria de familia o en un CAI, interviniendo representantes del ICBF, requiriendo la menor que le permitiera la custodia y vivir con la t(cid:237)a paterna, persona que no concurri(cid:243), por lo que la menor resuelve irse con la madre biol(cid:243)gica,

yendo a la residencia del barrio Castilla de donde nuevamente se vuela sin sus pertenencias, sin dinero, instancia en que la madre la deja en casa materna mientras va a casa de la abuela materna a traer su hijo, reactivÆndose la bœsqueda por desaparecimiento, por lo que toda la familia indicaba que desconoc(cid:237)an la ubicaci(cid:243)n de la menor, pero sorprendente es que para el 27 de marzo de 2014, la menor aparece en la Oficina de Desaparecidos, ahora cambiada su fisonom(cid:237)a, sin su larga cabellera, pues se encontraba cortado y pintado, igualmente las gafas pintadas de otro color, actos y detalles que llaman la atenci(cid:243)n y que ahora la menor en entrevista forense es lac(cid:243)nica en sus respuestas, niega abusos sexuales con su padrastro. Sea del caso anotar que para el mismo d(cid:237)a llega al mismo lugar el padrastro el seæor EDGAR FERNANDO LOPEZ, quien fuera capturado para este entonces. Aduce la seæora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que los menores NFLG, FVRG, y TGRG tienen conocimiento de estos hechos, pues es tan cierto que en entrevista forense corresponden con aportar evidencias circunstanciales y de autor(cid:237)a, sumado al material documental recogido. Por ello la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se deduce de este acontecer fÆctico se deduce como actos sexuales en concurso homogØneo y en concurso heterogØneo con acceso carnal 12 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108

Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez abusivo, este en concurso homogØneo y en concurso heterogØneo con pornograf(cid:237)a, en concurso homogØneo, todas las conductas agravadas, Art(cid:237)culos 209, 208 y 218 concordante con el art(cid:237)culo 211 numeral 5, y 31 Ley 599 de 2000, Ley 890 de 2004, Ley 1098 de 2006 y Ley 1236 de 2008” Al igual que la imputaci(cid:243)n, la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tampoco es el modelo a seguir para que los fiscales cumplan el requisito del art(cid:237)culo 337.2 del CPP/2004, por cuanto estÆ rodeada de circunstancias que son materia de prueba y de hechos indicadores, los cuales no son necesarios mencionar al relacionar los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, pero de hacerlo, su œnica consecuencia es hacer dispendiosa la diligencia. Sin embargo, frente a los requisitos esenciales de la relaci(cid:243)n clara y sucinta (breve o conciso) de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes se verifica que la Fiscal(cid:237)a cumpli(cid:243) con tal carga, toda vez que estableci(cid:243) que L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ, en calidad de padrastro de la menor YANQG (de quien se hizo cargo debido a los compromisos laborales de la mamÆ biol(cid:243)gica), abus(cid:243) de la menor desde cuando ten(cid:237)a nueve (9) aæos. Se estableci(cid:243) que los abusos

fueron permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y posteriormente accesos carnales. TambiØn se establecieron fechas y lugares, pues se dijo claramente, “desde cuando viv(cid:237)an en BogotÆ cuando contaba entre 9 y 12 aæos, es decir para los aæos 2007 a 2010, le ven(cid:237)a ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes (cid:237)ntimas y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tom(cid:243) a la hijastra como si fuera su esposa, accediØndola carnalmente, por diferentes oportunidades, Øpoca para la cual contaba la menor entre 10 y 13 aæos de edad”. 13 C.U.I. 11001-6000721-2014-00108 Nœmero Interno 56637 Casaci(cid:243)n Edgard Fernando L(cid:243)pez L(cid:243)pez ObsØrvese que, en esa breve reseæa (dos pÆrrafos), estÆn contenidos los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes de manera clara, pues ellos se acoplan a las disposiciones legales por las cuales se acus(cid:243), esto es, las caricias en su c

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