CSJ - Sentencia AP494-2023(62127)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP494-2023(62127)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP494-2023 Radicación No. 62127 (Aprobado acta No. 035) Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) La sala explica los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, condenada en ambas instancias como autora del delito de fraude procesal. HECHOS El 26 de febrero de 2002, GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE vendió a Luis Augusto Vega Remolina un edificio ubicado en la carrera 5 No. 23 – 29 de Bogotá. Con ese fin, utilizó un poder falso supuestamente conferido por el 1 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE propietario del inmueble, Carlos Eduardo Otálvaro Coronado. La escritura fue inscrita días después en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la anotación surtió efectos hasta febrero de 2014, cuando la Fiscalía dispuso su cancelación.
ANTECEDENTES
1. En resolución del 26 de diciembre de 2007 la Fiscalía inició a la instrucción1 y, una vez lograda la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE (con las incidencias que quedarán precisadas más adelante), el despacho, en providencia de 21 de enero de
2016, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país.2
2. El 15 de marzo de 2017 se dispuso el cierre del ciclo instructivo3 y el 23 de mayo siguiente se acusó a GLORIA INÉS GUZMÁN como autora del delito de fraude procesal definido en el artículo 453 del Código Penal4. Esa decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia el 24 de octubre de 20185.
3. Tramitada la causa, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de 9 de marzo de 2020, por la cual (i) condenó a GUZMÁN MANRIQUE a las penas de 84 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos mensuales,
1 Fs. 22 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. 2 F. 134 y ss., c. o. de la instrucción No. 9. 3 F. 207, c. o. de la instrucción No. 10. 4 Fs. 251 y ss. c. o. de la instrucción No. 10. 5 Fs. 2 y ss., c. o. de segunda instancia. 2 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 36 meses de suspensión para el ejercicio de la profesión jurídica, y; (ii) la condenó a indemnizar a los sucesores de la víctima con $128.329.896.80 por concepto de lucro cesante6.
4. Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de marzo de 2022, la confirmó. Consecuentemente, el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la sala.
LA DEMANDA En un único cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación, el mandatario denuncia la violación del debido proceso. Dice que la resolución por la cual se admite la demanda de constitución de parte civil, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, debe ser notificada personalmente al sujeto contra el cual se dirige y, de no ser posible ello, ha de realizarse el emplazamiento. En este caso, la Fiscalía tenía conocimiento de que GUZMÁN MANRIQUE residía en Canadá y, por consecuencia, ha debido librar el correspondiente exhorto para que dicha providencia le fuere comunicada. Ello, sin embargo, nunca 6 Fs. 202 y ss., c. o. de la causa No. 4. 3 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE se hizo; aunque el despacho instructor elaboró un oficio dirigido a la procesada con indicación de su dirección en el exterior, no lo envió. De haberse enterado oportunamente de la admisión de la demanda de constitución en parte civil, la procesada habría «procedido a darle contestación objetando los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente peritazgo… y el interrogatorio de parte al demandante Señor
CARLOS EDUARDO OTÁLVARO CORONADO».
En esas condiciones, y como «se desconoció una garantía de carácter constitucional», pide que se decrete la nulidad «invalidando los actos posteriores al auto (sic) admisorio de la demanda de parte civil».
CONSIDERACIONES
1. Como quedó esbozado precedentemente, la sala no admitirá la demanda presentada por el defensor de GUZMÁN
MANRIQUE.
2. Es verdad, conforme lo aduce el actor, que la resolución por la cual se admite la demanda de constitución en parte civil debe ser notificada personalmente al investigado y, de no ser ello posible, debe emplazársele. Así lo prevé sin equívocos el artículo 48 de la Ley 600 de 2000: «La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil». 4 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE También lo es que las fallas u omisiones en los trámites de notificación de las providencias adoptadas en el curso del proceso pueden conllevar una afectación del debido proceso y, eventualmente, suscitar la invalidación de la actuación: «… la Corte Constitucional… ha sido enfática en señalar que… cuando “las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad o mediante el método previsto en la ley, especialmente en los procesos penales, se incurre en una irregularidad que afecta las
garantías procesales de una de las partes” (CC T-1049-2012)”… Igualmente, la Sala de Casación Penal ha sido consistente en indicar que (CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 24.166): “(…) las irregularidades o los errores en que incurre el funcionario judicial en los actos de las notificaciones de la (sic) decisiones proferidas en el proceso penal, atañen al desarrollo y a la ritualidad propia del proceso…”»7. Con todo, no cualquier falencia en ese ámbito provoca indefectiblemente la nulidad; de acuerdo con el principio de trascendencia, «la existencia de la irregularidad, por sí sola, no conduce automáticamente a la invalidación del trámite… debe, además, demostrarse la conculcación efectiva de los derechos del demandante»8. Además, las fallas en las notificaciones pueden ser convalidadas por la conducta de quien eventualmente pudo verse afectado por su ocurrencia: « …los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá entenderse, con fundamento además en… 7 CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 43941. 8 CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48854. 5 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE artículo 310. 4 de la Ley 600 de 2000… que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio…»9.
En otras palabras, «… los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables, en atención a la posibilidad de reponer el acto conforme a derecho, o de suplirlo mediante conducta concluyente, cuando la parte a la que afecta no acude en la oportunidad prevista para el efecto los mecanismos jurídicos encaminados a su corrección, y por consiguiente, si en este evento por una vía legítima se habría enmendado la falta, resulta improcedente la anulación. (…) “El principio de convalidación impone que, si conocida una irregularidad en la actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida en esa forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado precedentemente”10»11.
3. En el caso examinado, se tiene que mediante resolución de 4 de junio de 2008, el despacho instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el apoderado de Carlos Eduardo Otálvaro Coronado. En esa decisión dispuso «citar nuevamente a diligencia de indagatoria a la señora GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, residente en Canadá… y en consecuencia notificarle a la misma la existencia de la investigación, para lo cual se dispondrá de los mecanismos de asistencia internacional»12.
No se observa en el expediente - y en esto le asiste la razón al actor - ninguna pieza indicativa de que esta última disposición se haya llevado a cabo.
9 CSJ SP, 21 jun. 2014, rad. 14538. 10 Corte Suprema de Justicia. Casación de julio 7 de 1989. 11 CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41055. 12 C. O. de la parte civil, fs. 7 y ss. 6 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE Más adelante – tras insistir en el intento de citación y de ordenar a la SIJIN13 adelantar todas las labores pertinentes para lograr su ubicación – la Fiscalía profirió la resolución de 11 de abril de 2013, por la cual dispuso la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE como persona ausente14. Luego, en decisión de 20 de febrero de 2014, el instructor anuló oficiosamente la vinculación de la procesada tras advertir que desde la misma presentación de la denuncia se contaba con información en el sentido de que residía en «Canadá 208-1801 Dundas St. West L5C 106» y que, como no se envió el exhorto al que había lugar, «no se le (había) permitido… ejercer su derecho a la defensa»15. Consecuente con lo anterior, el 4 de marzo siguiente se libró el exhorto por el cual se solicitó «al señor cónsul de Colombia en Canadá… recepcionar (sic) diligencia de indagatoria» a GUZMÁN MANRIQUE16. El 4 de julio del mismo año, esa entidad diplomática devolvió el despacho comisorio sin darle trámite, indicando que «se citó a la señora
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE… y nunca hizo presencia»17. Por lo anterior, en providencia de 2 de octubre de 2014 se le declaró nuevamente persona ausente18. 13 C. O. de la instrucción No. 2, fs. 75 y ss. 14 C. O. de la instrucción No. 4, fs. 170 y ss. 15 Fs. 223 y ss., c. o. de la instrucción No. 4. 16 Fs. 232 y ss., c. o. de la instrucción No. 5. 17 Fs. 284 y ss., c. o. de la instrucción No. 5. 18 Fs. 53 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. 7 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE Finalmente, el 15 de enero de 2015 se allegó al expediente un escrito signado por GUZMÁN MANRIQUE por el cual otorgó poder a un defensor de confianza19, y el 3 de febrero siguiente la fiscal instructora la escuchó en indagatoria. Al término de la diligencia, la nombrada pidió «copias del proceso» y el despacho accedió a ello20. Luego fue proferida la resolución de acusación – de la cual GUZMÁN MANRIQUE se notificó personalmente21 - y el defensor de la nombrada, al intervenir en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, reconoció estar al tanto de que «(el) 23 de enero de 2008, formuló demanda de parte civil el apoderado del denunciante»22, así como conocer el auto
de 4 de junio siguiente, por el cual la misma fue admitida23. Después, al apelar el fallo de primer grado, el defensor cuestionó la condena de reparación de perjuicios aduciendo que (i) la información que hay en el expediente sobre el monto del lucro cesante es contradictoria, pues se indican alternativamente las cifras de $80.000.000 y $200.000.000, y (ii) que el propietario original del inmueble, Carlos Eduardo Otálvaro Coronado, en realidad no sufrió ningún perjuicio de tal naturaleza como consecuencia del delito, pues «fue sometido a un proceso de restitución de inmueble arrendado, quedando sin inquilinos a quienes cobrarle renta alguna». Su 19 F. 77, c. o. de la instrucción No. 7. 20 Fs. 82 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. 21 F. 272 (vto.), c. o. de la instrucción No. 10. 22 F. 13, c. o. de la causa No. 1. 23 Ibidem. 8 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE pretensión ante el tribunal fue que «sea revocada la sentencia en su totalidad y a cambio se dicte sentencia absolutoria»24.
4. Efectuado el anterior recuento procesal, la sala advierte que la resolución por la cual se admitió la demanda de constitución en parte civil, en efecto, no se notificó adecuadamente a GUZMÁN MANRIQUE; aunque el despacho instructor dijo que utilizaría «los mecanismos de asistencia
internacional» con ese fin en realidad no lo hizo, y después declaró a la nombrada persona ausente a pesar de contar con su dirección de notificaciones en el exterior, por lo cual, incluso oficiosamente, debió decretar después la nulidad del trámite. La ocurrencia formal de la irregularidad es evidente. No obstante, ese dislate no trascendió lo simplemente nominal, porque de todas maneras la acusada se enteró de la existencia del proceso y conoció el contenido íntegro del expediente, incluida la intervención de la parte afectada, desde el 3 de febrero de 2015, cuando rindió indagatoria y solicitó un duplicado de la actuación. A partir de ese momento – es decir, dos años antes del cierre del ciclo instructivo – conoció la pretensión indemnizatoria y pudo oponerse a ella. En tales condiciones, no se entiende la alegación del demandante según la cual la omitida notificación personal 24 Fs. 244 y ss., c. o. de la causa No. 5. 9 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE de la admisión de la demanda de constitución en parte civil le impidió a la acusada «darle contestación objetando los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente peritazgo». Al margen de la ocurrencia formal del vicio, si GUZMÁN MANRIQUE conoció la demanda presentada por la víctima antes de la culminación de la investigación, es obvio que bien pudo oponerse a la misma – especialmente en consideración al principio de permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000 - y que no se le negó o limitó la posibilidad de
solicitar todas las pruebas que a bien tuviera para refutarla, incluida la pericial que echa de menos. Y aunque el censor agrega que la falla en el trámite de notificación le hizo imposible a la defensa practicar «el interrogatorio de parte al demandante Señor CARLOS EDUARDO OTÁLVARO CORONADO» porque éste falleció en el curso del trámite, simultáneamente admitió, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, que sólo pidió esa prueba en la audiencia preparatoria25 - no así durante la instrucción - habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. Es más, de acuerdo con el respectivo registro civil de defunción, Otálvaro Coronado falleció el 18 de agosto de 201726, es decir, más de dos años después de la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE mediante indagatoria.
5. Así pues, como el actor no acreditó que el dislate denunciado, al margen de su configuración nominal, haya ocasionado una afectación sustancial o material de los
25 F. 252, c. original de la causa No. 5. 26 F. 98, c. del juicio. 10 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE derechos de la procesada, la demanda necesariamente habrá de inadmitirse, máxime que la sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada por el defensor de GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, conforme la parte
motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Presidente 11 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE
12 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE
13 CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 14 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE SALVAMENTO DE VOTO En el proveído del 1 de marzo del año en curso, dentro del proceso de la referencia, la Sala mayoritaria decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, dado que el reparo elevado por la vía de la causal tercera de casación – art. 207 de la Ley 600 de 2000 –, esto es, el alusivo a la inadecuada notificación de la resolución por la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil, presupuso un dislate apenas nominal o formal, sin entidad para agraviar de manera sustancial los derechos de la procesada. Advertimos indiscutible que existió una irregularidad en el trámite de notificación de la demanda de constitución de parte civil –no se efectuó de manera personal a la procesada, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 600 de 2000–, pero no disentimos del criterio mayoritario, en cuanto, calificó este
como un defecto superable, dado que culminó por convalidarse mediante conducta concluyente. Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE Desde tal perspectiva, acertó la Sala al inadmitir la demanda de casación. Sin embargo, consideramos, como ya lo hemos anotado en recientes oportunidades1, que la Sala debió acudir a la facultad oficiosa para decretar la nulidad de lo actuado y declarar la prescripción del injusto de fraude procesal, por haber decaído la competencia del Estado para investigar y juzgar el delito. En consecuencia, debió disponer la cesación del procedimiento y extinguir las acciones penal y civil derivada de la conducta punible –la misma fue ejercida al interior de este proceso–. En efecto, el análisis histórico de los asuntos relativos al fraude procesal y de las diversas aristas en torno a la manera como la Corte los ha solucionado, obligó de los suscritos reexaminar la dogmática del delito -como, consideramos, debió hacerlo también la Sala mayoritaria-, en procura de obtener la preeminencia de la seguridad jurídica y la reivindicación de la igualdad en los casos que involucren idénticos supuestos de hecho. Acorde con ello, en pasada oportunidad sostuvimos: También ha sostenido [la Sala], de forma reiterada, que el punible de fraude procesal, desde el punto de vista de su contenido, es de mera conducta y de ejecución permanente, en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por el tiempo 1 CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 y CSJ AP3331–2022, 27 jul. 2022,
rad. 61724 2 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE que el funcionario judicial permanezca en error, por ende, el delito se sigue ejecutando y la conducta se consuma con el «último acto de inducción en error», momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal. En eventos de registros obtenidos fraudulentamente, el último acto de inducción en error se ha hecho coincidir por la jurisprudencia, en unos casos con el simple acto de registro espurio (Cfr. CSJ SP14189–2016, 5 oct. 2016, rad. 48804), y en otros con el acto de su cancelación (Cfr. CSJ AP3809–2015, 8 jul. 2015, rad. 46204; CSJ AP3087–2016, 18 may. 2016, rad. 48076 y CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517). Esta línea hermenéutica asoma problemática, toda vez que se involucran los conceptos de consumación y de agotamiento del delito, al punto de asimilárseles, pues frente a conductas ya consumadas se admite la posibilidad que se sigan ejecutando, razón por la que termina por confundirse el tipo penal permanente con los efectos permanentes del delito. Además, pugna con las particularidades de injusto de mera conducta que, por su naturaleza, no reclama resultado, menos los efectos del mismo. La confusión se exhibe mucho más notoria en la providencia de la cual nos apartamos, donde la Sala mayoritaria insiste en el
criterio2 según el cual, «la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga… durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial» y que «…para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias…».(Cfr. CSJ SP, 4 jul. 1989, rad. 3268; CSJ AP, 26 sep. 1995, rad. 8903 y este en CSJ SP, 30 oct. 1996, rad. 9134) Esto obligaba a la Sala a replantearse si en verdad el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, discusión que reclamaba delimitar los conceptos de tipos penales de mera conducta o de resultado y de conducta instantánea, permanente 2 Además de las citadas, confróntense las providencias CSJ SP, 17 ag. 1995, rad. 8968; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562; CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517; CSJ SP3631–2018, 29 ag. 2018, rad. 53066; y CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140, entre muchas otras. 3 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE o de estado, dadas las consecuencias jurídicas que de esta definición se desprenden, verbigracia, el momento consumativo
del delito y el fenómeno de la prescripción. Este último tópico es trascendente, porque la contabilización del tiempo de prescripción en relación con cada tipología delictiva depende de la concreción del resultado, según la estructura típica del injusto. Así, para los delitos consumados, el conteo inicia desde el día de su consumación; y para los que se ejecutan en la modalidad de tentativa, o las conductas punibles de carácter permanente o continuada, desde la perpetración del último acto (artículo 84 Código Penal)”. Así, entendemos que el punible de fraude procesal es de aquellos denominados de resultado, porque la descripción del tipo penal exige que la acción fraudulenta e inductora produzca un resultado o efecto en el mundo fenoménico, que se concreta en provocar que el servidor público incurra en efectivo error a consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo, el cual se materializa, o mejor, se hace evidente con efectos jurídicos, cuando se ejecuta un acto procesal o administrativo trascedente, en el que discierna y reconozca el derecho de manera errada, esto es, de forma contraria a la ponderación, equidad y justicia, a consecuencia de haber aprehendido, valorado y entendido como veraz el medio engañoso, por efecto de la acción fraudulenta e inductora desplegada por el autor, con la consecuente afectación de la eficaz y recta impartición de justicia, lo que concreta el juicio de lesividad (antijuridicidad material) de la conducta, momento en el que el delito se entiende
perfeccionado3. 3 Salvamento de voto casación 57140 4 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE Por ello, las consideraciones atinentes al resultado que se consiga con esa inducción en error, son propias del agotamiento de la conducta, no de su consumación. Además, se advierte más acertado sostener que es un tipo penal de ejecución instantánea y no permanente, pues, la norma sólo describe la producción del error en el servidor público y no su mantenimiento, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo. Podría sostenerse que se trata de un delito permanente, únicamente si de la voluntad del sujeto activo dependiera mantener el error en el tiempo, es decir, si el sujeto agente fuese quien ostente el dominio del hecho, como fácil se advierte, por ejemplo, en el punible de secuestro. Contrario a ello, cuando la permanencia de la situación antijurídica no depende, en su continuidad, de la conducta del sujeto activo, esto es, no obedece a la exclusiva conducta voluntaria del actor, difícilmente podrá sostenerse que se está en presencia de un delito perpetuado en el tiempo. Ahora bien, en el presente asunto, se conoce que el 26 de febrero de 2002, GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE vendió a Luis Augusto Vega Remolina, un edificio en la ciudad capital. Para ello se valió de un poder falso, 5 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE
supuestamente conferido por el propietario del inmueble, Carlos Eduardo Otálvaro Coronado. La escritura pública fue inscrita días después en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la correspondiente anotación surtió efectos hasta febrero de 2014, cuando la Fiscalía dispuso su cancelación. De acuerdo con lo expuesto, el delito de fraude procesal se consumó en la época en que el notario encargado, convencido de la legitimidad y capacidad que creía otorgaba el poder presentado por GUZMÁN MANRIQUE para vender a nombre de Luis Augusto Vega Remolina, elaboró la escritura pública correspondiente, cuya inscripción se produjo, según los hechos jurídicamente relevantes, días posteriores al 26 de febrero de 2002, con independencia de sus efectos y consecuencias futuras. El delito de fraude procesal se consumó entre febrero y marzo de 2002, época para la cual el artículo 453 del Código Penal contemplaba una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Así las cosas, la fiscalía contaba con ocho (8) años a partir de ese momento para proferir la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Empero, esta solo adquirió firmeza el 24 de octubre de 2018, fecha en la que irremediablemente la acción penal se encontraba prescrita -desde febrero – marzo de 2010-. 6 Casación N° 62127
CUI: 110013104049201900028
GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE En ese orden, insistimos, la Sala debió, de oficio, decretar la nulidad de lo actuado y disponer la cesación del
procedimiento por prescripción de la acción penal. En los anteriores términos dejamos plasmado nuestro disenso con lo decidido por la mayoría. Con toda consideración, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Fecha ut supra. 7