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CSJ - Sentencia AP586-2023(62792)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP586-2023(62792)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP586-2023 Radicación 62792 Acta 043 Bogotá, D. C., ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de revisión propuesta por el defensor de Abel Molina Jaramillo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres individuos ingresaron a la casa de José del Carmen Bejarano Bustos, comerciante de San José del Guaviare y con armas de fuego le ocasionaron la muerte con varios disparos.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 Según familiares de la víctima, alias ‘Mocoduro’ o ‘Mocotieso’, persona a quien las autoridades identificaron como Abel Molina Jaramillo, fue uno de los agresores. En la escena del crimen se hallaron dos (2) casquillos provenientes de un revólver que resultó ser de propiedad de este último.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a

Abel Molina Jaramillo y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 18 de agosto de 2004, acusándolo por el delito de homicidio agravado de que trata el artículo 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, en aplicación del principio de la ley penal más favorable. Esta resolución quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004.

3. La causa le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvió al acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a favor del procesado.

4. Apelado el fallo tanto por el Ministerio Público como por la Fiscalía, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de una medida de descongestión (acuerdo 8188 de 2011) adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue enviada al Tribunal Superior del

2 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 18 de marzo de 2013 revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Abel Molina Jaramillo por el delito atribuido a trescientos diez (310) meses de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios. Igualmente le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura.

5. Ejecutoriada la providencia y Abel Molina Jaramillo capturado el 3 de mayo de 2013, una Sala de Tutelas de la Corte decidió, en fallo de 24 de septiembre de 2013, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, tras lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia y dispuso su libertad, por cuanto (i) dicha providencia fue emitida por fuera del término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (ii) la respectiva citación al procesado se envió a una dirección equivocada y (iii), pese a que no le fueron concedidos los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, la Fiscalía no le había dictado medida de aseguramiento alguna, motivo por el cual la captura no era procedente de manera inmediata.

6. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Abel Molina Jaramillo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala, mediante decisión del 29

3 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 de julio de 2014, inadmitió la demanda Demanda de Revisión: Con base en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del condenado solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual Abel Molina Jaramillo fue condenado por primera vez en segunda instancia como

autor del delito de homicidio agravado. Aduce que en la investigación no se investigó con rigor el móvil del homicidio. Si se hubiese actuado con diligencia, dice el demandante, eso le habría facilitado a la defensa probar ese aspecto con la declaración de Martha Marín Pineda, quien conoció al determinador de la muerte de José del Carmen Bejarano. De igual modo, si la fiscalía no hubiese concentrado sus esfuerzos en procesar a un inocente, actuado con sensatez y brindado garantías de seguridad a los testigos, habría convencido a José Omar Marín, testigo que presenció el crimen y pudo ver a los autores, de decir la verdad de lo ocurrido. Relata que Martha Marín Pineda, funcionaria de la Alcaldía, requería de una fibra para una tarea de su hija. Un guardián de la cárcel le comentó que un pescador que se encontraba preso utilizaba ese elemento. Eso propició que al visitar la cárcel con ese propósito, Martha Marín Pineda se 4 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 sorprendiera al ver preso a Abel Molina Jaramillo, a quien distinguía desde el año 1996 y por esa razón le preguntó sobre su situación, enterándose de esa manera del motivo por el cual se encontraba detenido, ante lo cual le manifestó su extrañeza porque le aseguró conocer al autor intelectual y material del homicidio. Ante ese acontecimiento, se escuchó a la testigo, quien manifestó que el autor del delito fue el finado Otto Silva Monzón, junto con dos miembros del Bloque de Autodefensas

del Guaviare. Explica que la razón de ese conocimiento se debe a que la testigo trabajó desde el 2 de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2000 en la Estación de Servicio El Guaviare, establecimiento de propiedad del fallecido Otto Silva Monzón, con quien tuvo un conflicto de carácter laboral, hecho que ocasionó que fuera “denunciada” ante los paramilitares del “Trincho” por el conflictivo patrono. La testigo señaló igualmente, dice el abogado, que al explicarle a Diego Fernando Rendón Laverde, alias “Pipe”, el problema con su patrón, aquel comprendió la situación, por lo cual Otto Silva Monzón la entregó a otros paramilitares, siendo amarrada en el sitio “La Vara”, lugar al que concurrió, siendo liberada horas más tarde, pero cuidando de no caer en la celada de marcharse para ser asesinada, como se lo advirtió uno de sus captores. 5 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 En el trayecto, cuando pudo marcharse, se encontró con Abel Molina Jaramillo, quien le colaboró trasladándola en su moto, hasta llegar a sitio seguro. Afirma la testigo que Otto Silva Monzón acostumbraba a solucionar sus problemas de esa manera. En esa época, según el relato, se conoció del homicidio de un señor de apellido Urbano, trabajador de una Estación de servicio también administrada por Otto Silva Monzón, con quien también tuvo problemas laborales. Estos antecedentes, según el demandante, son de gran importancia para entender la situación de Abel Molina Jaramillo. De una parte, porque según la sentencia

condenatoria, nunca se conoció el motivo del homicidio. El Tribunal se limitó a señalar que se desconocía el motivo, pero reconoció que en la zona hacían presencia paramilitares que se creían amos y señores de la vida de los ciudadanos. De otra, porque en la sentencia nunca se mencionó que José del Carmen Bejarano trabajó en la Estación de Servicio Guaviare como celador, y a quien Otto Silva Monzón tampoco le había cancelado sus prestaciones, lo cual puede explicar el móvil del homicidio. Afirma, en ese contexto, que la esposa de José del Carmen Bejarano hizo una descripción del homicida muy parecida a la fisonomía de Otto Silva Monzón. Aseguró que su esposo llegó muy aburrido después de hablar con un 6 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 señor “gordo blanco, quien iba con uno de piel color canela y con cabello mono y barba mona.” José Marín fue testigo de los hechos. En entrevista para sustentar la demanda, manifestó que les contó a los investigadores lo que sabía de los hechos, pero que les aclaró que no declararía por temor. El testigo, dice el defensor, señaló que escuchó unos disparos y vio salir un señor mono, no a Abel Molina Jaramillo, a quien conoce desde hace mucho tiempo. Dice que la descripción que realiza el testigo concuerda con la de otros testigos de la fiscalía, a quienes de manera forzosa les hicieron coincidir con la de Abel Molina Jaramillo, con base en una declaración de un menor de edad que en tres

oportunidades mutó su versión, para hacer creer que se trató de alias “el negro o moco”. Es decir, la descripción física nunca fue compatible con la de Abel Molina Jaramillo, sino con la de Otto Silva. Agrega que Abel Molina Jaramillo si perteneció a las Autodefensas del Guaviare y fue condenado por ese hecho, siendo su papel participar en operaciones de transporte fluvial para la organización de Pedro Guerrero, alias “cuchillo”, jefe supremo de esa organización y con tanto poder que nada se podía hacer sin su consentimiento. Señala que para los fines de esta demanda se recibieron declaraciones a William González, Harold Rojas y Edison 7 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 Murillo Romero, miembros del entonces comando principal paramilitar -de allí la importancia de su versión—, para establecer el papel en la organización paramilitar de Abel Molina Jaramillo. Según Edison Murillo Romero, la organización tuvo conocimiento de algunas personas que estaban actuando por fuera del mando, en especial en los homicidios de José del Carmen Bejarano y de Urbano. Ante eso, citó a alias “Chiqui” y “El Costeño”, comprometidos con esos actos, ordenando la ejecución de uno de ellos para mandar un mensaje a la organización. De otra parte, Murillo, William González y Harold Rojas, reafirmaron que Abel Molina Jaramillo no participó en operaciones militares. Incluso dijeron que por orden de alias “Cuchillo” fue llamado al orden por interceder por personas a punto de ser ejecutadas, lo cual descarta que sea un peligro para la comunidad, como lo pueden corroborar Marta Marín

y Sixto Grueso. Destaca que Abel Molina Jaramillo siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia, como lo prueba el hecho de que no se ausentó del lugar y estuvo presto a entregar el arma, según se puede corroborar en el expediente. Anexa copias de los fallos de primera y segunda instancia. Como pruebas, anexa: 8 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 (i). Copia digital del fallo de la Demanda laboral interpuesta por Marta Marín, con la que se demuestra que trabajó en estaciones de servicio administradas por Otto Silva Monzón y por lo tanto conocía la manera de proceder de este y los móviles del homicidio de José del Carmen Bejarano. (ii). Copia de la Declaración Juramentada registrada en la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio de John James Álvarez, con la que se demuestra que, en el mes de mayo de 2000, fue el intermediario y facilitador para la compra que realiza el señor Abel Molina Jaramillo de la pistola marca BROWNING calibre 765 identificada con No. 425PN50130. (iii). Copia de respuesta del Departamento de Armas, Municiones y Explosivos, con el que se demuestra que Abel Molina Jaramillo obtuvo el arma en el año 2000, fecha posterior al homicidio de José del Carmen Bejarano. Solicita que se decreten como pruebas las declaraciones de los testigos mencionados en el contexto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Según el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para

conocer de la demanda de revisión contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal 9 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 Superior del Distrito Judicial de San Gil contra Abel Molina Jaramillo. Segundo. La acción de revisión es un medio procesal excepcional, extraordinario y rogado que tiene la finalidad de remover la sentencia definitiva dictada con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de una o más de las causas que permiten demostrar la injusticia del fallo (artículo 192 de la ley 906 de 2004). Tratándose de una acción extraordinaria que procede por causales expresas, en la demanda se debe i) determinar la actuación procesal cuya revisión solicita, con la indicación del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según sea el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. En lo formal, la demanda cumple parcialmente esas exigencias. Tercero. El demandante adujo la causal tercera de revisión. En términos de la ley, por aparecer “después de la sentencia condenatoria hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

10 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 Acerca de esta materia, el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece las causales de revisión. Salvo la segunda, que procede cuando la sentencia se dicta en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse, las demás se refieren a situaciones ocurridas después de dictarse la sentencia cuya revisión se demanda. Así acontece cuando con posterioridad a la sentencia cuya revisión se demanda, aparecen hechos o pruebas nuevas que demuestran la inocencia del condenado. Solo frente a graves infracciones a derechos humanos en que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos se determine que el Estado incumplió con la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, el accionante está relevado de acreditar hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. El motivo está fundado en este caso por la decisión del órgano internacional. Asimismo ocurre cuando con posterioridad a la decisión se demuestra mediante providencia en firme, que el fallo fue producto del delito del juez o de un tercero, o que se dictó con base en prueba falsa, o que después de proferida la sentencia, la jurisprudencia sobre el tema objeto del juicio varió favorablemente. Como se infiere del examen sistemático de las causales, se refieren a situaciones que ocurren o se descubren después de dictarse la sentencia. Únicamente la primera atañe a errores que ocurren en el curso del proceso por haberse dictado la sentencia en una actuación que no podía iniciarse

o proseguirse y que seguramente con mayor diligencia se 11 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 hubiera podido evitar oportunamente (SP del 13 de junio de 2011, radicado 35953). Tercero. En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que quien invoca la causal tercera de revisión contra una sentencia condenatoria en firme, debe probar que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y que los nuevos aportes demuestran la inocencia del procesado o su inimputabilidad. Bajo esa perspectiva la Sala ha reiterado que por prueba nueva se entiende el elemento o medio probatorio que no se presentó ni debatió en el juicio oral. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. En este sentido se debe observar que una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad. Ese cometido se concreta en la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, bajo la idea de que el juez, con base en las pruebas aportadas en el juicio, obtiene el conocimiento sobre el delito y la responsabilidad. Es, pues, una verdad construida sobre la base de lo que se probó y se conoció. En ese margen la prueba nueva que se descubre debe mostrar que la aproximación racional a la verdad que se declaró probada corresponde a una distinta. De allí la necesidad de

acreditar la trascendencia de la prueba o de los hechos 12 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 nuevos que permiten mostrar la distorsión del fallo con la verdad. Cuarto El planteamiento expuesto por el demandante no corresponde a las nociones indicadas. Si bien aduce la causal tercera con el argumento de que se trata de pruebas nuevas y pretende construir una nueva visión de los hechos a partir del “motivo del homicidio”, la historia que construye no convence. La causal tercera no fue diseñada para mostrar la capacidad creativa de posibilidades inciertas alrededor de unos hechos juzgados, sino para mostrar que pruebas nuevas ponen en crisis la decisión, al mostrar que objetivamente se puede acreditar con otros medios una realidad diferente a la estimada en el fallo. El Tribunal partió de varios elementos de juicio que le permitieron concluir que Abel Molina Jaramillo fue el autor de la muerte de José del Carmen Bejarano Bustos. Primero, quizá lo más importante, aun cuando el tribunal lo tomó como dato de corroboración, declaró probado que junto al cadáver de José del Carmen Bejarano se encontraron cuatro vainillas con las que se le causó su muerte, y que fueron disparadas con el arma de Abel Molina Jaramillo. Ese hecho probado científicamente le permitió creerle a una menor vecina del lugar, quien vio al autor de los disparos -que no es cualquier integrante de las autodefensas y menos un inofensivo pescador— y lo reconoció al mirarlo causalmente en una tienda del pueblo, dando aviso a sus familiares.

13 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 La reflexión del tribunal corresponde a una armoniosa secuencia entre un dato objetivo -la uniprocedencia de los cartuchos y el arma del condenado— y la identificación que hizo una vecina menor de edad de la persona que accionó el arma. Sin embargo, a esa verdad declarada en el fallo se pretende oponer una artificial historia construida sobre suposiciones -no sobre pruebas nuevas— con la que se intenta atribuir a personas fallecidas un homicidio que, según la decisión cuya revisión se busca, fue legal y perfectamente demostrado. La Corte no entrará a responder cada una de las suposiciones del demandante, pues eso no corresponde a la filosofía que inspira la causal tercera de la acción de revisión, que no está diseñada sobre conjeturas, sino sobre hechos o pruebas nuevas, es decir, sobre datos objetivos que en este caso el demandante no acredita. Solo para mostrar la sin razón de la demanda, la Sala observa que además de las especulaciones del abogado, como prueba nueva pretende mostrar que Molina Jaramillo adquirió el arma después de la fecha del homicidio, sin mostrar por qué ese dato podría poner en duda el dictamen que indicó la uniprocedencia entre dos de los cartuchos encontrados en la escena del crimen y el arma de propiedad del victimario: Las dos vainillas incriminadas fueron percutidas por la pistola browning número serial 50130", fue la tajante conclusión expuesta en el concepto pericial. 14 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500 En síntesis, el abogado no aborda el fallo en cuanto a la

forma como trató el tribunal los temas y cree que basta con que alguien sugiera a título de intuición o de sospechas inverosímiles, algo distinto sobre la historia de la conducta para remover el fallo, juicio que no cumple con el principio de trascendencia que se debe acreditar para posibilitar el juicio de revisión. Al no cumplir las finalidades y requisitos que exige la acción de revisión, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Abel Molina Jaramillo contra la sentencia del Tribunal de San Gil de fecha y origen indicados. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15 Revisión 62792 Abel Molina Jaramillo CUI 11001020400020220243500

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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