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CSJ - Sentencia AP654-2023(59480)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP654-2023(59480)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP654-2023 Radicación N° 59480 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAGIN BLANCO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al precitado ciudadano, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

II. HECHOS

2. El Tribunal declaró probado lo siguiente: 2.1. Caso 1.

En la casa 5, Manzana A, del Barrio Oasis, de la ciudad de Santa Marta, en el año 2017 (primer semestre), MAGIN BLANCO MELÉNDEZ, en plurales ocasiones, manoseó el área genital, senos y cola de D.P.B.J, quien contaba con 10 años de edad para aquel período. BLANCO MELÉNDEZ era tío de D.P.B.J., vivían en la misma residencia, junto con su progenitora (Liliana Patricia Balseiro Julio), padrastro (Yesid Arias), hermanos menores y otros familiares; entre ellos, María Fernanda Blanco, prima de la víctima. Condiciones que le confirieron autoridad sobre

ella y que le generaron una relación de confianza; tanto es así, que los tocamientos se reiteraron en una ocasión por fuera del citado inmueble, cuando el acusado llevó a la menor a comprar ropa, se transportaron en un vehículo de servicio público (taxi), y en el trayecto nuevamente le tocó sus partes íntimas. Los actos libidinosos se conocieron durante una discusión que se presentó al interior de la residencia del acusado, quien fue increpado por María Fernanda Blanco, al haberlo sorprendido manoseando a D.P.B.J., motivo por el cual su progenitora Liliana Patricia Balseiro Julio, denunció a

MAGIN BLANCO MELÉNDEZ.

2 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez 2.2. Caso 2. En el establecimiento comercial de la vivienda ubicada en la casa 5, Manzana A, del Barrio Oasis, de la ciudad de Santa Marta, de propiedad de MAGIN BLANCO MELÉNDEZ, éste en varias ocasiones, tocó la vagina a M.I.C.C., de 8 años de edad para aquella época. M.I.C.C. acudía al citado inmueble a comprar alimentos (fritos y papas rellenas), que el acusado vendía allí; oportunidad que aprovechaba para ejecutar los actos sexuales. Francisco Javier Contreras Martínez, padre de M.I.C.C., fue advertido por una vecina del sector de lo que ocurría con su hija. Luego de dialogar con ella, quien le reveló los vejámenes sexuales, denunció a su vecino MAGIN BLANCO

MELÉNDEZ. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, al considerar que existía homogeneidad en el modo de actuar del denunciado, acumuló las dos investigaciones (Art. 51-4 Ley 906/2004)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Capturado MAGIN BLANCO MELÉNDEZ1, el 12 de mayo de 2018 se realizó ante el Juzgado 101 Penal Municipal con 1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 2018, se capturó a MAGIN

BLANCO MELÉNDEZ. Cfr. Escrito de acusación. 3 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, audiencia de legalización de la aprehensión; y se le formuló imputación como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado2, en concurso homogéneo3 y sucesivo4 (Arts. 31, 209 y 211 numeral 2º5 C.P., modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008). Cargos que no aceptó. Adicionalmente, en este acto público, al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

4. El 7 de septiembre de 2018, se radicó el escrito de acusación6, que se verbalizó el siguiente 10 de octubre, en audiencia oficiada en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, en los mismos términos que la

imputación7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de febrero de 20198.

5. El debate oral y público inició el 6 de marzo de 20199 y, luego de varias sesiones, culminó el 10 de junio de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio en contra del acusado10. El siguiente 28 de junio, se leyó la sentencia, en la que se condenó a MAGIN BLANCO MELÉNDEZ a 190 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones 2 «confianza y autoridad» 3 Dos Víctimas, DPBJ 10 años y MICC 8 años. 4 Al haberse cometido en varias oportunidades las conductas punibles. 5 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 6 Fs. 4-9, Archivo Digital, “Expediente MAGIN BLANCO MELENDEZ”. 7 Cfr. CD sesión del 10 de octubre de 2018. Fl1 18 ib. 8 Ídem, fs. 33-35. 9 Fls. 43 y 46 ib. 10 Fl. 118 ib.

4 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez públicas por el mismo periodo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. El A-quo con relación al caso 1, sustentó la condena en las declaraciones previas de D.P.B.J., pues, aunque ésta se retractó

en el juicio oral, sus primigenias versiones – entrevista forense rendida ante la psicóloga Luz María Agudelo García y relato dado a la médica forense doctora Adriana Victoria Sierra-, en las que sindicó directamente al acusado, tenían más mérito. Además, descartó la prueba de descargo, testimonios de Francisco Javier Contreras Martínez, Liliana Ester Niebles Fuentes y Verónica María Fontalvo, al no tener conocimiento directo de los hechos. Con relación al caso 2, en el testimonio rendido por M.I.C.C. en el juicio oral y la prueba de corroboración periférica (testimonio del padre de la menor).

6. El 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa12, confirmó la condena13.

7. Los argumentos de la defensa para impugnar la sentencia de primera instancia se pueden sintetizar así: i). 11 Fls. 121-136 ib. 12 Los argumentos de la defensa para impugnar la sentencia de primera instancia se pueden sintetizar así: i). No se consideró la retractación que en el juicio realizó DPBJ, y si una versión que rindió antes del juicio que no fue debidamente incorporada; tampoco se valoró adecuadamente el testimonio María Fernanda Blanco Ríos, quien manifestó que la denuncia interpuesta contra el procesado fue un malentendido; y, ii) No se tuvo en cuenta la declaración previa de MICC, en la que negó los tocamientos realizados por su vecino),

13 Fs. 12-17 Cdo. Tribunal. 5 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001

Magin Blanco Meléndez No se consideró la retractación que en el juicio realizo D.P.B.J., y si una versión que rindió antes del juicio que no fue debidamente incorporada; tampoco se valoró adecuadamente el testimonio María Fernanda Blanco Ríos, quien manifestó que la denuncia interpuesta contra el procesado fue un malentendido; y, ii) No se tuvo en cuenta la declaración previa de MICC, en la que negó los tocamientos realizados por su vecino.

8. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de MAGIN BLANCO MELÉNDEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

9. El recurrente, formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 9.1. Con relación al caso 1. En orden a fundamentar su censura, aseguró, que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque no valoró la retractación que D.P.B.J. realizó en el juicio, donde negó los hechos denunciados y aclaró que todo fue mentira, que sindicó al procesado porque así se lo exigió su padrastro, o de lo contrario, la castigaría. De otra parte, no consideró el relato que hizo M.I.C.C., en la entrevista que le practicó la psicóloga de la Fiscalía General de la Nación, donde manifestó que el procesado nunca la tocó.

6 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez Agrego, que el Tribunal privilegió las manifestaciones

previas de D.P.B.J., cual si fue prueba única de cargo; y desechó la declaración rendida por ésta en el juicio oral, con lo cual cercenó la prueba, al desconocer la que es directa. 9.2. Con relación al caso 2, dijo que el Tribunal cercenó la declaración de M.I.C.C., al dejar de lado las manifestaciones en las que dijo que el acusado jamás la tocó. 9.3. El Juzgador vulneró, de esa manera, el artículo 29 de la Carta Política, que comporta el deber de respetar el debido proceso, las formas propias del juicio y los derechos fundamentales; y la obligación de valorar los medios de conocimiento de manera integral. De allí la trascendencia del yerro postulado. 9.4. Afirmó que, hizo mal el Ad-quem, al condenar por un delito que no existió; pues, las dos víctimas manifestaron que MAGIN BLANCO MELÉNDEZ nunca las tocó; en consecuencia, no existe prueba que edifique ese ánimo erótico o libidinoso previsto en el artículo 209 del Código Penal, para considerar que la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, se configuró. 9.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida y proferir fallo absolutorio a favor del procesado, ordenando su libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES

7 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y

que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

12. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y,

8 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda

instancia con miras a corregirlo.

13. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.

14. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Ad quem, sin evidenciar la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.

15. De la demanda de casación se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque, i) confirió credibilidad a lo que dijo D.P.B.J. en la entrevista forense y en la anamnesis de la valoración sexológica, y no a la versión ofrecida por ella en el juicio oral donde se retractó de las sindicaciones que hizo contra MAGIN BLANCO MELÉNDEZ; y, ii) cercenó el testimonio de M.I.C.C.

9 Casación 59480

CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez al desconocer que en sus declaraciones previas negó que el procesado la hubiese tocado.

16. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes

(falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).

17. La lectura de los postulados enunciados por el demandante, como propios del yerro formulado, revela evidente que no atendió las pautas desarrolladas anteriormente; pues, aunque se refirió a los testimonios de

10 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez las dos menores víctimas, no dio a conocer en términos exactos el contenido material de la prueba; tampoco evidenció las discrepancias existentes entre lo indicado por las declarantes y lo expresado por el Tribunal; menos acreditó de qué manera la situación denunciada, valorada en conjunto con las restantes pruebas practicada en el juicio oral conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado.

18. Sus reparos carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la incursión de un falso juicio de identidad, máxime cuando a la hora de atacar el supuesto cercenamiento del testimonio de D.P.B.J., lo que hizo en realidad fue protestar porque el juzgador confirió credibilidad a lo que ella dijo en la entrevista forense y en la anamnesis de la valoración sexológica que se le practicó; y no acogió el relato ofrecido por ella en el juicio oral donde se retractó. Manera de recortar la prueba, dijo, porque solo tomó la parte que es de referencia y eliminó la que es directa y que exoneraba de responsabilidad al procesado.

19. Como se aprecia, la verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el censor se dio a la tarea de hacer valer las manifestaciones hechas en la vista pública por D.P.B.J., y para ese cometido acudió a planteamientos de diversa índole que ha debido proponer en las respectivas causales, de manera independiente, para no quebrantar los principios que rigen la casación, como los de autonomía y no

contradicción. 11 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

20. En ese orden, si la crítica consiste en que el Tribunal no podía fundamentar la condena únicamente en las pruebas de referencia como las declaraciones previas rendidas por D.P.B.J., ante la psicóloga y médica forense, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción y demostrar la ocurrencia del dislate y su trascendencia.

21. Pero si la queja recae en el proceso de valoración sobre los testimonios practicados en el juicio oral, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el camino a seguir es el error de hecho por falso raciocinio, que impone demostrar que el juzgador desconoció los principios lógicos, las reglas de la ciencia y/o las máximas de la experiencia y que ello condujo a la fijación de premisas ilógicas o irrazonables.

22. El recurrente no asumió la demostración de alguno de esos desaciertos; pues, ni siquiera los mencionó, sino que pretende desconocer la realidad probatoria, en abierta contraposición al postulado de corrección material, que impone elaborar la demanda en total correspondencia entre la realidad procesal y la postulación y el desarrollo de los reproches que se elevan contra el fallo censurado.

23. Dígase, para comenzar, que a más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como pruebas de referencia14, las declaraciones previas también 14 Art. 438, literal e) Ley 906/2004.

12 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez podrán introducirse como “testimonio adjunto”, cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión o se retracte de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz, esto es: (i) demostrar, durante el interrogatorio, que el testigo se ha retractado o cambiado su versión, (ii) solicitar la incorporación de la declaración anterior, e (iii) incorporar su contenido. Ello, bajo el entendido que en este caso la contraparte cuenta con la posibilidad efectiva de contrainterrogar al testigo acerca de lo expuesto en el juicio oral y en las declaraciones anteriores al mismo15.

24. Procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso, porque ante las declaraciones dispares de D.P.B.J., el delegado de la Fiscalía, quien solicitó dicha prueba, interrogó a la menor sobre la existencia de las versiones previas incompatibles con lo que estaba indicando en el juicio -en sus respuestas DPBJ reconoció ese hecho y rememoró su contenido esencial-16. Luego, en el contrainterrogatorio, el defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos; finalmente, el ente investigador solicitó la incorporación de dichas versiones, pretensión a la que accedió el juez que presidía la audiencia. 15 CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJ, 20 mayo 2020, Rad. 52045; CSJSP, 4 dic

2019, Rad. 55651, entre otras. 16 Cfr. Sesión de audiencia de juicio oral del 28 de marzo de 2019, donde la Fiscalía no solo impugnó la credibilidad del testimonio de DPBJ, con lo que había señalado al momento de ser valorado por la doctora Adriana Victoria Sierra Díaz Granados, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino que solicito reproducir el contenido de la entrevista forense que la menor rindió ante la psicóloga del ICBF que la recolecto, Luz Mary Agudelo García. 13 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

25. En consecuencia, las declaraciones previas de D.P.B.J., fueron debidamente incorporadas a la actuación como testimonio adjunto; por ende, susceptibles de plena valoración.

26. En estos términos se pronunció el Tribunal: «… bien hizo el a quo en incorporar al diligenciamiento y valorar probatoriamente las declaraciones rendidas por la menor D.P.B.J. previo al juicio oral, que terminaron yuxtaponiéndose a las testificaciones vertidas en la vista pública donde D.P.B.J. se retractó de las manifestaciones expuestas preliminarmente ante Medicina Legal y el ICBF. Lo anterior, fue realizado con apoyo en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establecen: (…) (CSJ SP, 20 de mayo de 2020, Rad. No. 52045) La utilización en juicio de declaraciones rendidas con anterioridad, también encuentra apoyo en el siguiente pronunciamiento: (…) (CSJ SP, 25 de enero de 2017, Rad. No.

  1. Pues bien, descendiendo al asunto de marras tenemos que el apelante afirma que la declaración rendida por la menor D.P.B.J. previa a la realización del juicio no podía ser tenida en cuenta por el Juez Singular, como quiera que la menor concurrió al juicio y se retractó de lo que preliminarmente había expuesto, por lo que nunca debió contrastarse lo dicho inicialmente con lo vertido en juicio, según los dichos del recurrente. No obstante, encuentra el Tribunal que conforme los pronunciamientos citados ut supra refulge la admisibilidad y procedencia de las declaraciones rendidas por la victima antes del juicio aún si esta se presentó a la vista pública; ello, conforme el principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza del delito.

27. En tal cometido, el Tribunal dio crédito al relato ofrecido por D.P.B.J. en la entrevista y valoración forense, rendidas el 5 de julio de 2017, ante la psicóloga del Instituto

14 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez Colombiano de Bienestar Familiar y médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctoras Luz Mary García Arévalo y Ariadna Victoria Sierra Diaz Granados, porque, a diferencia de la narración hecha en el juicio oral, aquellas son más circunstanciadas, detalladas y coherentes. Además, no evidenció que fuera libre y espontánea la explicación que la menor suministró en la vista pública al tratar de justificar la retractación. Así razonó:

«… Pues bien, conforme con los anteriores extractos, la Colegiatura estima que las declaraciones dadas preliminarmente por la menor D.P.B.J. resultan más creíbles que la rendida en juicio; es decir, aquellas donde relató que en varias oportunidades fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de su tío, hoy procesado MAGIN BLANCO MELENDEZ y no aquella de retractación donde indicó que todo era mentira, derivado de presiones provenientes de quien fuera su padrastro. Lo anterior es así, en la medida que la narrativa expuesta por la víctima en declaraciones preliminares es completa, clara, congruente, consecuente, precisa, se expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a la identificación de quien fuera el perpetrador de los actos sexuales sobre su humanidad. A contrario sensu, la víctima concurre al juicio con una endeble y parca manifestación de retractación, reiterando que todo era mentira y que lo dicho fue consecuencia de presuntas amenazas provenientes de quien fuera su padrastro en aquel entonces, dada la enemistad entre aquel y el procesado. En el mismo sentido, se subraya el mayor mérito de las declaraciones rendidas extraprocesalmente por la víctima, pues las versiones incriminatorias fueron expuestas en diferentes ámbitos (ICBF y MEDICINA LEGAL) con una misma unidad circunstancial, reiterando en los mismos elementos de tiempo, modo y lugar, así como en la identificación de quien cometiera los agravios de contenido sexual en su contra, su tío MAGIN BLANCO MELENDEZ… En ese orden de ideas, no queda duda para este Tribunal que, la retractación alegada por la menor D.P.B.J. es

consecuencia directa de una presión familiar que pretende 15 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez reactivar la actividad económica que en libertad desplegaba el procesado con miras salvaguardar las necesidades básicas del núcleo familiar del mismo, además de conservar la estabilidad familiar afectada con el trámite penal de marras. Ello, en la medida que los dichos de retractación planteados por le víctima no poseen el suficiente merito suasorio para derruir las declaraciones que con suficiencia fáctica y circunstancial vertiera la menor víctima ante el ICBF

y MEDICINA LEGAL.

28. La Defensa no confrontó el anterior contenido valorativo y más bien prefirió ignorarlo, para pregonar, así no más, que el sentenciador no valoró la versión que D.P.B.J., dio en el juicio oral, porque de lo contrario, habría resuelto absolver al acusado BLANCO MELÉNDEZ.

Con tal presentación del asunto, fue el libelista quien desconoció que los jueces de instancia contaban con las dos versiones de la ofendida y podrían valorarlas en su integridad a efectos de discernir con apego a la sana crítica, como en efecto lo hicieron.

29. Así las cosas, no es correcto afirmar que las instancias cercenaron la prueba testimonial de D.P.B.J., sino que, en el análisis obligado al contrastar la disparidad entre lo declarado en juicio oral y lo expresado por ella en versiones anteriores, en unidad decisoria, reconocieron que lo buscado por la víctima en el juicio fue beneficiar al

acusado, en lugar de exteriorizar la verdad sobre lo ocurrido.

30. La Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que los falladores hubieren distorsionado, tergiversado o mutilado la prueba, habida

16 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez cuenta que ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo tendiente a hacer notar la alteración, sino que le otorgaran credibilidad al dicho de la menor D.P.B.J., el que, unido a la restante prueba de corroboración, permitió edificar la condena en adversidad de BLANCO MELÉNDEZ.

31. Tampoco resulta acertado indicar que los juzgadores cercenaron el testimonio de M.I.C.C., al no valorar sus declaraciones previas, y en donde, según lo manifestó el recurrente, indicó que el procesado nunca la tocó, cuando dichas versiones no hacen parte de la actuación.

32. Conforme al planteamiento, el error de hecho denunciado no recaería en el testimonio rendido por la menor de edad en el juicio oral que, en principio, es el que tiene carácter indiscutible de prueba, sino en sus declaraciones previas, de las cuales ni siquiera precisa el demandante si adquirieron dicho valor también por haberse tenido como testimonio adjunto o prueba de referencia admisible, o si es que, por lo menos, fueron empleadas para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de la testigo.

33. Así las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que el Tribunal no cercenó la declaración rendida por M.I.C.C., sino que le otorgó un

alcance probatorio distinto al estimado por la defensa; lo cual evidencia es una divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. 17 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

34. En síntesis, al carecer la demanda presentada del sustento propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de

2004).

35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MAGIN BLANCO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santa Marta.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,

18 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidente 19 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez 20 Casación 59480 CUI 470016001374220170019001 Magin Blanco Meléndez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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