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CSJ - Sentencia AP673-2023(63280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP673-2023(63280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP673-2023 Radicación 63280 Acta 050 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, para conocer del proceso penal adelantado contra MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280

IMPEDIMENTO

ANTECEDENTES:

1. Hacia las 10 de la mañana del 30 de noviembre de 2017 seis hombres provistos de armas de fuego ingresaron a la finca El Aljibe, ubicada en la vereda Venta de Cajibío

(Cauca), en el cual se encontraban J.G.S.V., de 10 años de edad, su padrastro, su hermano mayor y un primo. Los desconocidos se presentaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional –ELN– y secuestraron al menor. Por su liberación exigieron mil millones de pesos. Luego de varias negociaciones, el 25 de abril de 2018 la madre de la víctima acudió a la vereda El Lago de Inzá (Cauca) y

entregó un maletín que simulaba contener seiscientos millones de pesos. Miembros del DAS que habían sido avisados de lo que sucedía y que prepararon ese operativo, interceptaron y capturaron a José Omar Perdomo y David Rodríguez Guali. J.G.S.V. estuvo retenido hasta el 27 de abril siguiente, cuando agentes del Gaula lo rescataron en un inmueble situado en la vereda Chorrera Baja de Timbío (Cauca) y arrestaron, entre otras personas, a Leovigildo Ruiz Solarte.

2. El 13 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Antioquia con Función de Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía 8ª Especializada de Popayán le atribuyó a Rosa Marcela Montilla Martínez, Marco Aurelio Muñoz Molano, Humberto Buitrón Criollo, MIRIAM ISABEL MOLANO y ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ el delito de

2 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO secuestro extorsivo agravado. El 27 de diciembre siguiente, se hizo lo propio contra BLADIMIR GÓMEZ BURBANO ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. Los procesados no se allanaron al cargo.

3. El 18 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del

Circuito Especializado de Popayán.

4. El 14 de mayo de ese año el doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt, titular de ese despacho manifestó impedimento para adelantar el juzgamiento. Expresó que en su caso concurría la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a su participación como juez de control de garantías en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de la procesada Montilla Martínez.

5. Remitido el asunto al despacho 1°, el 20 de mayo de 2020 éste declaró fundado el impedimento y asumió su conocimiento. El 19 de junio siguiente agotó la diligencia de formulación de acusación contra Marco Aurelio Muñoz

Molano, Humberto Buitrón Criollo, MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO. La Fiscalía retiró la acusación en relación con Rosa Marcel Montilla Martínez.

6. Instalada la audiencia preparatoria el 12 de agosto de 2021, se puso a consideración del despacho un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados Marco

3 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO Aurelio Muñoz Molano y Humberto Buitrón Criollo, en el cual éstos aceptaban su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado a cambio de la degradación del título de participación atribuido, de coautores a cómplices. En virtud de ello, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán lo aprobó, dispuso la ruptura de la unidad procesal

y fijó fecha de lectura de sentencia.

7. El 17 de agosto de 2021, a petición de la representante del Ministerio Público y del delegado de la Fiscalía, la juez María Inés Bolaños Daza se declaró impedida para continuar el juzgamiento seguido contra MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO, acorde con la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y ordenó remitirlo al

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán.

8. Después de asumir la continuación de la etapa de juicio, el 11 de noviembre de ese año el precitado despacho envió las diligencias al Juzgado 4°. Fundamentó su determinación en factores de redistribución de la carga de trabajo, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021.

9. Arribada la actuación, el 15 de noviembre de 2021 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán la avocó. En diligencia cumplida el 23 de marzo de 2022, el juez Hernán Darío Cajas Sarria se separó de su conocimiento, invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Puntualizó que adelantaba diligencia de verificación

4 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO de preacuerdo dentro del proceso penal seguido contra Solís Andrés Chito Molano por supuestos fácticos similares a los

atribuidos a MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL

MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO.

10. El 7 de abril siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán aceptó el impedimento planteado y programó fecha para continuar la audiencia preparatoria. Sin embargo, no se realizó porque en la sesión del 21 de noviembre de 2022 el titular de ese juzgado, Carlos Andrés Molano Ausecha, se declaró impedido. Se sustentó en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que el 5 de octubre de 2020, cuando se desempeñó como juez penal municipal con función de control de garantías, intervino en la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos solicitada por el apoderado de

ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ.

Destacó que conoció la entrevista del señor David Rodríguez Guali, quien en su relato da cuenta de la participación de una persona en los hechos atribuidos y realizó «señalamientos que fueron tenidos en cuenta para manifestar la exist[enc]ía de motivos fundados sobre la cual se autorizaría la búsqueda selectiva en base de datos». En consecuencia, acorde con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a los jueces penales del circuito especializado de Cali -Reparto-.

11. El proceso se asignó al despacho 2º, el cual, el 19 de diciembre de 2022, declaró infundado el impedimento.

5 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280

IMPEDIMENTO Argumentó que si bien el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, en su condición de juez penal municipal con función de control de garantías, durante la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos examinó una entrevista como elemento material probatorio, no efectuó una verdadera valoración probatoria con la entidad suficiente para comprometer su criterio frente a su actual rol de juez de juzgamiento. Así las cosas, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán y rechazado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cali. En lo esencial, porque es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. En el presente asunto, el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, plantea la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual

establece:

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración,

6 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio

en su fondo. Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio. Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.

3. Bajo ese panorama, erró el actual Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán en separarse del conocimiento del proceso penal adelantado contra MIRIAM

ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y

BLADIMIR GÓMEZ BURBANO.

Es cierto que el 5 de octubre de 2020 ese funcionario, cuando se desempeñó como Juez 2° Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías Ambulante, 7 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO autorizó la búsqueda selectiva en base de datos requerida por la defensa de ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ, dirigida a obtener información de varios abonados telefónicos y el cotejo de voz del procesado con las interceptaciones

realizadas por la Fiscalía General de la Nación, confrontación pericial pretendida con sustento en la declaración rendida por David Rodríguez Guali. Revisada la actuación, no obstante, la Sala advierte que pese a que el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha valoró apartes de esa entrevista, lo hizo para identificar los motivos razonablemente fundados para decretar las medidas restrictivas del derecho a la intimidad reclamadas y, posteriormente, analizar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sin fijar un criterio anticipado en relación con la situación jurídica de ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ. Es más, así lo reconoció ese funcionario en su manifestación de impedimento al sostener que los señalamientos contenidos en el interrogatorio realizado por la defensa al señor Rodríguez Guali «fueron tenidos en cuenta para manifestar la exist[enc]ía de motivos fundados sobre la cual se autorizaría la búsqueda selectiva en base de datos». En ese orden de ideas, aunque realizó juicios de valor respecto de ese elemento material de prueba para resolver la solicitud en mención no asumió postura alguna vinculada directa o indirectamente con la materialidad del delito de secuestro extorsivo agravado atribuida o la responsabilidad 8 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO del procesado que pueda afectar su imparcialidad para asumir la etapa del juzgamiento en este asunto. Recuérdese, además, que los soportes que respaldan esos requerimientos ante los jueces de control de garantías, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa,

constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa, y no medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal. Es claro, entonces, que la ponderación realizada, en esta oportunidad, carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio del juez Carlos Andrés Molano Ausecha con relación a la acusación radicada contra

MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL

MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO.

4. Por consiguiente, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso, tal como se ha realizado en casos similares, entre otras decisiones, en las providencias CSJ AP2530-2020, CSJ

AP1845-2021 y CSJ AP2018-2021.

Copia de esta determinación se remitirá al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. 9 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, para conocer del proceso penal adelantada contra MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al

Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán,

para lo de su cargo.

3. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 10 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280 IMPEDIMENTO Salvamento de voto 11 CUI 19001600000020210013801 Número Interno 63280

IMPEDIMENTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado: 63280

Procesado: Miriam Isabel Molano, y otros.

Delito: Secuestro extorsivo agravado.

Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.

Acta: 050 del 15 de marzo de 2023.

Con mi habitual respeto, me permito indicar que no comparto la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, para conocer del proceso penal adelantado contra MIRIAM ISABEL MOLANO, ALEXANDER LEAL MARTÍNEZ y BLADIMIR GÓMEZ BURBANO por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Ello en virtud de lo siguiente: El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas: i) confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema 1 de fuentes de derecho; y ii) determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas

constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas. Dicha norma se ve reforzada por otras que establecen mecanismos que garantizan la supremacía constitucional, como son: i) el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta; y ii) el artículo 237 ibidem referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Esta última Corporación ha señalado que la “…posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado”1. Por ello, la naturaleza normativa del orden constitucional constituye la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en razón al carácter vinculante que tienen sus reglas. 1 CC C-1290 de 2001. 2 Ahora bien, el ordenamiento penal no es ajeno a tales presupuestos, lo que ha conllevado a reconocer la importancia del derecho penal constitucionalizado, el cual cumple un papel trascendente pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de

las normas penales. Ahora bien, el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». (Subraya y negrilla fuera del texto original). Acatando y desarrollando ese mandato constitucional, el precepto 39 del Código Procesal Penal del 2004 precisa que El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido « para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».; al paso que el numeral 13 del artículo 56 de la misma codificación, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Bajo ese panorama, resulta evidente que desde el mismo origen constitucional de reforma, la Carta Política -y en el mismo sentido la leybusca apartar la función de control de garantías de cualquiera posibilidad de intervención en el juicio por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que sobre el particular quepan 3 interpretaciones extensivas respecto de tan expresa disposición. Por ello, considero que la postura de la Sala mayoritaria resulta discordante con el precepto constitucional previamente referido, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si

valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible. Por el contrario, la causal objeto de análisis es de aquella a las que se le denominan de carácter objetivo, por lo que su aplicación debe ser automática -como lo había entendido la Sala de antaño2en apego al principio de supremacía constitucional. Fecha ut supra. 2 CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41441. Postura reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54688. 4

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