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CSJ - Sentencia AP689-2023(59659)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP689-2023(59659)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP689-2023 Radicación N° 59659 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN ALBERTO SERRANO TOVAR, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de acto sexual violento.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. Según se extrae de la actuación, en Bogotá, el 25 de enero de 2017, pasada la una de la tarde, la menor A P L R (de 15 años de edad), fue violentada por JUAN ALBERTO SERRANO TOVAR, conductor de un servicio de transporte (UBER) contratado para movilizarla a la joven hacia su residencia en el barrió Ciudad

Casación N° 59659

CUI Nº 11001610072120170005101

Juan Alberto Serrano Tovar Jardín Norte. Esa persona —de 49 años de edad y 1.78 mts. de estatura—, tras formularle a la joven, durante el recorrido, una serie de requerimientos o insinuaciones “románticas”, cuando se aproximaban al lugar de destino, se lanzó sobre ella, la beso en los labios, y con una mano acarició su pierna hasta tocarle la zona de la vagina, sin que la menor hubiese dado su consentimiento a

tales actos lascivos. En medio del estado de turbación generado, la joven solicitó al agresor que la dejara ahí, pero éste retrocedió el automotor para avanzar por otra ruta, al tiempo que le preguntaba si “se iban para otro lugar”; en ese momento la menor vio que su tía y una prima venían por la calle, y logró abrir la puerta del rodante, descender del mismo y pedir auxilio, no obstante, su atacante huyo del lugar en el vehículo1.

3. Por esos hechos, ante un juez con función de control de garantías, el 26 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN ALBERTO SERRANO TOVAR el delito de acto sexual violento, en calidad de autor, descrito en el artículo 206 del Código Penal, en armonía con el 212 A del mismo estatuto, cargo al que no se allanó el imputado2.

4. Presentado el escrito de acusación, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2018, en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, la formalización oral de los cargos con reiteración del mismo acontecer fáctico y calificación jurídica; y tras llevarse a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 26 de agosto 1 Hechos tomados de la acusación y los fallos de primero y según do grado. 2 Cuaderno principal, fol. 23.

2 Casación N° 59659

CUI Nº 11001610072120170005101

Juan Alberto Serrano Tovar de 2020, en armonía con el sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó sentencia en la que declaró a JUAN ALBERTO

SERRANO TOVAR autor penalmente responsable del delito endilgado. En tal virtud le impuso pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, así como la accesoria de ley, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos3.

5. Del reseñado pronunciamiento apeló el defensor de confianza, y el 23 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

6. El censor formuló dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes: 6.1. En primer lugar, con estribo en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, aseguró la configuración de una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso y el derecho de defensa, consistente en que no fueron debidamente precisados, tanto en la audiencia de imputación, como en la de acusación, los hechos jurídicamente relevantes, sino que, en ambas, la Fiscalía se limitó a hacer 3 Cuaderno principal, fol. 24-29, 31, 42, 56, 58, 63, 92, 99 y 101-110.

3 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar rememoración de los medios de conocimiento que informaron acerca de la ocurrencia del suceso del que se ocupó este proceso, sin delimitar o relacionar exactamente en qué consistió la violencia y la forma en que se ejerció, como requisito estructural

del delito atribuido, descrito en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, y menos hizo alusión a alguna de las formas en que puede manifestarse ese presupuesto, con sujeción al artículo 212 A, del citado ordenamiento. Según el actor, la comentada falencia impidió trazar una estrategia a seguir, como allanarse a cargos o preacordar, y en últimas, agregó, causó perjuicio a su defendido, “especialmente en el quantum punitivo, pues la conducta penal pudo y debió haberse ubicado en otro tipo penal, v.gr. en el de injuria por vías de hecho, establecidas en el artículo 226 del Código Penal”. Con base en lo anterior solicitó casar el fallo y decretar la nulidad, inclusive, desde la audiencia de imputación. 6.2. Como segunda queja, con sustento en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa de la ley sustancial y, previa advertencia de no controvertir los hechos ni la valoración probatoria, como lo exige la técnica asociada a esa vía de ataque, puntualizó que la forma de agravio se materializó en la aplicación indebida de los artículos 206 y 212A del Código Penal, lo cual aparejó la exclusión de los artículos 6 y 226 del mismo compendio normativo. 4 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar Luego de transcribir las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, el censor sostuvo que en tales pronunciamientos “no se demostró el elemento violencia” que exige el

juicio de adecuación típica respecto de la hipótesis descrita en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, e insistió en que ambas decisiones no lograron “establecer que la violencia fuera idónea para someter la voluntad de la víctima” y, al contrario, si está acreditado que “las palabras amorosas del conductor, el besos que plasma inicialmente en el cabello de la menor y luego en sus labios, el toque en la pierna y roce en el pantalón de la menor por encima de sus partes intimas (vagina), no impidieron que la menor abandonara el vehículo por sus propios medios, y ninguna actividad hizo el conductor para impedírselo”. En armonía con lo anterior indicó que no “hubo violencia y si hubiera habido, no tuvo la virtualidad de doblegar la voluntad de la menor para permitir los presuntos deseos lujuriosos del conductor del vehículo. Quiere decir lo anterior, que estamos frente a otra conducta diferente a la elegida tanto por el fallador de primera instancia como por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no se trata del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (Art. 206 C. P.) sino del delito

de INJURIAS POR VIA DE HECHO (Art. 226 C. P.)”.

Por último, el demandante remató su disertación resaltando que “en manera alguna se demostró por parte de la Fiscalía y de ninguna evidencia probatoria podía haber deducido el juez de Primera Instancia ni el H. Tribunal Superior de Bogotá en el fallo demandado” cualquiera de los contextos definidores del elemento violencia, previstos en el

artículo 212A del Código Penal, de suerte que, según su parecer, “la CONDUCTA por la cual fue condenado el señor JUAN ALBERTO SERRANO TOVAR, de haber sido realizada por él, no encaja dentro del tipo penal ACTO SEXUAL VIOLENTO establecido en el artículo 206 del 5 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar Código Penal, sino en el tipo penal contemplado en el artículo 226 del Código Penal, esto es, INJURIA POR VÍAS DE HECHO”.

III. CONSIDERACIONES

7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea

de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia 6 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la

actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida en ambos reproches como sustento de la inconformidad, no evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una declaración contraria a derecho —en este caso, por violación de 7 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar garantías, ora por errado juicio jurídico—, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

8. El Primer cargo fue formulado con apoyo en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad4, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.

No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases

estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. 4 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 8 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala5. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto

procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales 5 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. 9 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

9. En el reproche analizado, pese a la vehemencia discursiva del recurrente, apalancada en abundantes citas de jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que la irregularidad invocada carece de objetiva demostración y, por el contrario, es evidente que la inconformidad es de otra índole. 9.1. En efecto, es cierto que en el acto de imputación,

mediante una práctica que ciertamente esta Sala ha criticado, el fiscal de entonces hizo una recapitulación del contenido de los elementos de conocimiento —entre otros, denuncia de la mamá de la menor A P L R, y la entrevista rendida por esta en cámara de Gesel—, con los cuales expuso, con abundantes detalles, los sucesos materia de controversia; sin embargo, también es verdad que de allí no se sigue, per se, como lo entiende el censor, que tal metodología haya impedido el conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes, pues, al reproducir la Sala el correspondiente registro, es de objetiva constatación que el instructor precisó, sin ambigüedad6: (i) Que procedía por una modalidad “violenta” de actos sexuales, diversos del acceso carnal; (ii) que esos actos los ejecutó el procesado, a quien individualizó e identificó; (iii) que los mismos consistieron en que al interior del vehículo conducido y gobernado por este, adscrito a la plataforma UBER; (iv) cuando llevaba a la joven A P L R, con destino al barrio Ciudad Jardín Norte; (v) en un 6 Cfr. Registro de audio de esa diligencia, celebrada el 26 de octubre de 2017, entre el minuto 4:31 a 17:28. 10 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar momento en que detuvo la marcha detrás de un camión, cerca del lugar de destino; (vi) de manera repentina, aprovechando que ella viajaba a su lado como “copiloto”; (vii) sin su consentimiento,

arremetió contra la joven en forma “violenta”, dándole un beso en los labios y acariciando sus partes íntimas —la zona vaginal— por encima de la ropa; (viii) acción que causó un estado de conmoción en la agredida, el cual sólo pudo superar al ver que por la calle venían dos miembros de su familia, lo cual aprovechó para ajarse del rodante y pedir su auxilio.

Así mismo indicó que: (ix) de acuerdo con el artículo 212A del Código Penal, la “violencia” se configuró por el contexto en el que ocurrió la acción lasciva, (x) no solo por la modalidad en que fue ejecutada, (xi) sino en atención a la minoría de edad de la víctima, (xii) el lugar donde se realizó, al interior del rodante guiado por el procesado, espacio ajeno o extraño para la agraviada, y (xiii) en desarrollo de una actividad en la que el procesado ostentaba posición de garante frente a la pasajera; circunstancias que el fiscal armonizó con la lectura del precepto últimamente citado, así como del artículo 206 del Código Penal.

Luego de ello la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías impartir aval a esa formulación de imputación, a lo cual asintió la respectiva funcionaria judicial, tras advertir que el recuento fáctico y jurídico satisfacía las exigencias de ley, y constatar que el procesado y su defensor habían comprendido la naturaleza penal de los sucesos atribuidos, frente a los cuales ambos expresaron no tener objeción alguna7. 7 Cfr. Registro de audio de esa diligencia, celebrada el 26 de octubre de 2017, entre

el minuto 20:00 a 24:00. 11 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar 9.2. Lo anterior permite señalar que el demandante afirmó la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes desde la audiencia de imputación, pretermitiendo la revisión objetiva de esa actuación, esto es, con crasa inobservancia del principio de corrección material, y luego de ello, sustentado en esa insular e infundada apreciación, le endilgo al acto complejo de acusación (escrito y formalización oral del mismo) igual desatino, el cual decae por la potísima razón de que, como el mismo actor lo resalta, el representante del ente investigador de nuevo se remitió al contenido de los elementos de conocimiento que le permitieron adelantar el impulso de la acción penal, de los cuales, como se indicó con antelación, se decantan, sin dificultad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, en criterio de la Fiscalía, configuraron el delito de acto sexual violento descrito en el artículo 206 del Código Penal, escenario procesal en el que la única inquietud de la abogada que fungía como defensora, se redujo a solicitar que se precisara la parte “intima” en la que el procesado realizó los tocamientos a la menor, y allí la fiscal aclaró que era en la “vagina”8. 9.3. Además, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos relevantes inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión, ejercidos por un nuevo abogado

encargado de la defensa del procesado —quien voluntariamente decidió no comparecer al trámite procesal después de la acusación—, letrado que, a través de un dictamen psicológico que le fue decretado, pretendió acreditar, por una parte, que su 8 Cfr. Registro de audio de esa diligencia, celebrada el 6 de marzo de 2018, entre el minuto 10:20 a 12:36. 12 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar representado no tenía el perfil de un delincuente sexual, y por otra, que el inicial relato vertido en entrevista forense por la menor A P L R, no merecía credibilidad. Con apego a esa orientación o estrategia defensiva, en el colofón del juicio, finalmente, la asistencia técnica descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía, por la falta de pruebas que respaldaran el testimonio de la agredida acerca de los actos obscenos de los que según su relato fue víctima, y en últimas indicó que, en gracia de discusión, de aceptar como cierta la conducta, esta encajaría en el delito de injuria por vías de hecho, y no en el tipo penal de acto sexual violento, por cuanto, en su criterio, del contexto fáctico y probatorio debatido, no se percibía la acreditación del elemento estructural relativo al despliegue de violencia física o psicológica que, según la asistencia técnica, es la única idónea para realizar un comportamiento como el reprochado. 9.4. Lo anterior, permite constatar que el acusado y su

asistencia letrada, desde los albores del proceso, fueron debidamente informados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho típico endilgado y, además, que en las audiencias de imputación y acusación conocieron de la existencia de elementos de persuasión que serían esgrimidos en el juicio para desmostar que, con el comportamiento atribuido se atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, bajo la modalidad de actos sexuales violentos. Así mismo es claro que los defensores que antecedieron al hoy demandante nunca mostraron inconformidad con los 13 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar términos en los que se formuló la imputación y la posterior acusación, al punto que, en la primera, el procesado expresó que entendía los hechos y motivos por los cuales estaba siendo investigado penalmente, y previa asesoría de su defensora, no se allanó a cargos; en tanto que en la segunda, la única inquietud de la asistencia letrada se limitó a solicitar precisión respecto de la zona anatómica de la menor donde se efectuaron los tocamientos. Durante el resto del trámite, el acusado ni su defensor manifestaron vulneración alguna del derecho a la defensa derivada de una eventual e insuperable oscuridad, ambigüedad, indefinición o indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. 9.5. El desarrollo procesal enseña, más bien, entonces, que el punto álgido de debate, no fue por incomprensión de los hechos que generaron la imputación jurídico penal, sino porque, en

criterio del abogado que asistió al debate público, así como del profesional que ahora funge como demandante —expresado al sustentar el recurso de apelación9, y el extraordinario de casación—, los actos lujuriosos atribuidos al procesado no fueron ejecutados mediante forma alguna de violencia y que, por ende, la respectiva acción lasciva, según el raciocinio de los respectivos profesionales, encajaría en el delito de injuria por vías de hecho. Desde esa perspectiva, carece de idoneidad la queja para sustentar un vicio estructural con repercusión en el debido proceso y el derecho de defensa por irregularidad en los hechos jurídicamente relevantes, pues ninguna afrenta se advierte cuando 9 Cuaderno principal, folios 111 a 126. 14 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar los supuestos fácticos de la acusación, sustancialmente conservados desde la imputación, han sido conocidos con suficiencia y sin ambigüedad por el procesado y su defensor, y la discordia, en cambio, radica en su comprensión respecto de la especie delictiva que los mismos pueden llegar estructurar, dado que un eventual desatino en el juicio de adecuación típica de los hechos debatidos, no se subsana mediante la nulidad, sino con la emisión de fallo absolutorio, si es manifiesta la absoluta atipicidad de la conducta; o de condena por el hecho punible que corresponda, siempre que, claro está, ello no redunde en una situación desfavorable para el acusado, esto es, “siempre que se

trate de un delito de menor entidad, respete el núcleo factico de la imputación y no implique afectación de derechos de las partes e intervinientes”10. 9.6. En síntesis, la revisión objetiva del acto de imputación, como de acusación, permite concluir que, si bien es cierto, el Fiscal al expresar los hechos jurídicamente relevantes acudió al contenido de algunos elementos de persuasión de los cuales extractó los correspondientes supuesto de hecho de la conducta punible por la que solicitó y se materializó la condena, también es verdad que, en este preciso evento, la falta de rigor del instructor en ambas diligencias no impidió una formulación completa y clara, al punto que permitió al procesado y a su defensa técnica tener información suficiente y unívoca acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso enrostrado, la especie de delito atribuido, y los elementos estructurales del mismo, por lo que se cumplieron los objetivos en las aludidas diligencias. 10 Cfr. CSJ. SP755-2020, Mar. 4. Rad. 51975. 15 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar Además, como, en últimas, la inconformidad no está sustentada en una imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que sustentan ambos actos, cabalmente conocidos, debatidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no se subsumen o ajustan a los presupuestos condicionantes de la hipótesis delictiva por la que

se emitió condena, tal discusión resulta ajena a la senda de ataque seleccionada y, por lo mismo, inidónea para perseguir el efecto invalidante deprecado por el recurrente. De ahí que, con sujeción a lo atrás puntualizado devenga inadmisible la queja por nulidad analizada, ya que, como viene de verse, el censor no solo desatendió el principio de corrección material u objetividad, sino que, observado el real fundamento de su discrepancia, surge evidente el incumplimiento de los axiomas que orientan la declaración de la nulidad, como remedio extremo para restaurar las garantías fundamentales invocadas, las cuales, no se evidencia que en este asunto hayan sido vulneradas.

10. En la segunda queja el desatino denunciado fue propuesto al amparo de la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:

16 Casación N° 59659

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Juan Alberto Serrano Tovar i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca

de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

11. Pues bien, en esta censura tampoco atinó el recurrente a observar con estricta sujeción las exigencias argumentativas inherentes a la violación directa de la ley sustancial. 11.1. En efecto, constituye un despropósito cuestionar la ausencia de prueba de uno cualquiera de los elementos constitutivos de la especie delictiva por la que se hizo la declaración de justicia, como en no pocas aserciones de la réplica

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Juan Alberto Serrano Tovar lo hace el aquí demandante, ya que discusiones de esa factura no ilustran sobre algún desatino propio de esa senda, y apuntan es

a cuestionar los hechos declarados, modo de razonar que conspira contra la necesaria claridad y presión que se espera en quejas como la propuesta. 11.2. Igual desacierto argumental es predicable de expresiones de discordia ambivalentes, tales como que: las instancias nunca lograron “establecer que la violencia fuera idónea para someter la voluntad de la víctima”; o que no “hubo violencia y si hubiera habido, no tuvo la virtualidad de doblegar la voluntad de la menor”; o, en últimas, relativas a la cierta ejecución del acontecer fáctico por parte del procesado, bajo giros gramaticales como que “la CONDUCTA por la cual fue condenado el señor JUAN ALBERTO SERRANO TOVAR, de haber sido realizada por él, no encaja dentro del tipo penal ACTO SEXUAL VIOLENTO” (resaltado ajeno al texto), pues esa clase de afirmaciones —las cuales gobiernan en toda su extensión la censura analizada— evidencian la falta de rigor acerca del problema jurídico sobre el cual se aspira de la Sala un pronunciamiento por la vía de ataque escogida, y se traducen en insustanciales criterios valorativos o interpretativos que obedecen a la subjetividad de la parte interesada, esto es, no pasan de ser insustanciales discrepancias enfrentadas al razonamiento de los jueces de instancia, anodinas para acreditar un desatinado en la selección, o interpretación de las normas con las que se resolvió el caso. 11.3. Para terminar, la Sala destaca la ausencia de un discurso argumentativo con el que se acredite que es acertado el

raciocinio juríd

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