🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AP842-2023(54263)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP842-2023(54263)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP842-2023 Radicación No. 54263 (Aprobado Acta No.057) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) La Sala resolvería de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Andrés Jaramillo García y Daniel Alejandro Ruiz Agudelo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, y los condenó por el delito de secuestro simple; si no advirtiera la concurrencia de irregularidades sustanciales que imponen anular la actuación y restablecer garantías conculcadas a los acusados. Lo anterior, por haber sido derrotada la ponencia original.

HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI 05001600020620174501101

Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García 1.- Fueron consignados en el fallo de segunda instancia así: “A eso de las 9:45 de la noche del 1° de septiembre de 2017, en el sector de Estación Metro de San Javier, Medellín, los jóvenes estudiantes FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ CARMONA, WENDY YULIETH ZAPATA LONDOÑO, JUAN PABLO ÁLVAREZ RESTREPO (16 años) y KEVIN ZAPATA LONDOÑO (16 años), fueron abordados por CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA y DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO, quienes los interrogaron

porque «en el colegio había unos muchachos como ellos que estaban vendiendo drogas» y que les iban a hacer unas preguntas, los intimidaron con hacerles explotar un arma que llevan consigo, se los llevaron a un sitio oscuro donde los despojaron de tres (3) celulares y una (1) Tablet, elementos que guardó DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO en su morral, luego los llevaron a una cancha cerca al cementerio de San Javier. DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO se fue a realizar una llamada, pero le ordenó a su compañero CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA que se quedara cuidándolos, lo que hizo por espacio de veinte o treinta minutos, luego de los cuales emprendió la fuga. Los implicados fueron capturados por la policía; aceptaron cargos por el delito de hurto y actualmente descuentan dicha pena”. 2.- El 3 de septiembre de 2017, en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Carlos Andrés Jaramillo García y Daniel Alejandro Ruiz Agudelo, se les formuló imputación como coautores de un concurso homogéneo de hurto 2 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García calificado y agravado y heterogéneo con el delito de secuestro simple en concurso homogéneo donde dos de los secuestrados eran menores de edad (artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 168 del Código Penal). Los imputados

aceptaron cargos exclusivamente por el punible contra el patrimonio económico. Les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El 1° de noviembre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y su formulación se llevó a cabo el 17 de mismo mes y año en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Se les formularon cargos como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos de secuestro simple, agravado —por ser contra 2 menores de edad— y atenuado —por dejar en libertad a las víctimas antes de 15 días— (artículos 168, 170.1 y 171 C. P.). 4.- El 15 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El 4 abril de 2018 la de juicio oral, a cuyo 1 término se anunció sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el día 19 siguiente. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 2 5.- El 10 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo y condenó a Carlos Andrés Jaramillo García y Daniel Alejandro Ruiz 1 Fl. 50 ss. C.1 2 Fl. 191 y 197 respectivamente C.1 3 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García Agudelo por el delito de secuestro simple, agravado y atenuado en concurso homogéneo a las penas principales de 202 meses de prisión y multa equivalente a 1.866.6 salarios

mínimos legales mensuales vigentes. para cada uno. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.3 El mismo 10 de septiembre el Tribunal adicionó la sentencia para aclarar que la estipulación de las partes, alusiva a que, el día de los hechos, los acusados se hallaban en situación de marginalidad y pobreza, no afecta los extremos punitivos del delito de secuestro, por tanto, no hay lugar a disminuir la pena con base en el artículo 56 del Código Penal. 4 7.- Interpuesto por la defensa el recurso extraordinario de casación, se admitió la demanda el 29 de octubre de 2019 y la audiencia de sustentación se llevó a cabo el 24 de febrero del 2020. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula un cargo bajo la causal primera del artículo 181 del C.P.P., de violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 168 del Código Penal, pues la conducta desplegada por los procesados no es típica del delito de secuestro simple. 3 Fl. 243 ss. C.1 4 Fl. 252 ss. C.1 4 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García Los acusados fueron condenados por el delito de hurto calificado por la violencia, por los mismos hechos en que estructuraron el delito de secuestro. En este caso, explica el

demandante, la breve retención de las víctimas no configura un hecho autónomo debido a que la violencia estaba dirigida a asegurar el producto del reato, tanto así que los jóvenes tuvieron tiempo para alertar a las autoridades, de modo que el Tribunal sancionó un concurso aparente de tipos penales, ya que no existió dolo especifico de secuestrar, con lo cual desconoció el non bis in ídem. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN El recurrente reiteró los argumentos plasmados en la demanda. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la retención no hizo parte de la circunstancia que califica el delito de hurto y configura el delito de secuestro simple conforme lo sostuvo la Corte en decisión del 6 de septiembre de 2017 (radicado 51023). Agregó que los hechos no están en discusión y, según la estipulación No. 5, se establece que a las víctimas se les retuvo por lo menos durante 30 minutos. Solicita, por tanto, que no se case la sentencia. De similar criterio es la Procuradora Delegada para la Casación Penal. Se acreditó, dijo, el concurso real de delitos. Aunque surgen contradicciones en relación con el tiempo de retención de las víctimas, la estipulación No. 5 y la 5 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García declaración de una de las víctimas, confluyen en demostrar que después de consumarse el hurto, fueron privados de la libertad por media hora, con lo que los agentes afectaron dos bienes jurídicos distintos, por lo que el fallo condenatorio

debe mantenerse incólume. CONSIDERACIONES 1.- El estudio de la actuación patentiza el desconocimiento del debido proceso en este asunto, al haber avalado la judicatura un convenio o estipulación probatoria ilegal, sobre el cual se construyeron las sentencias de instancia sin lugar a considerar pruebas practicadas en juicio, pues las partes igualmente declinaron las decretadas en audiencia preparatoria por la juez de conocimiento, vicisitud procesal que desató caos, pues implicó, para los procesados, aceptación de responsabilidad y, para la fiscalía, la renuncia a la pretensión sancionatoria, conforme dejan ver las sentencias de primera y segunda instancia, antagónicas en sus resoluciones, aunque sustentadas, paradójicamente, en el mismo acuerdo probatorio. La situación se explica de la forma como pasa a relatarse. 2.- Los acusados Ruiz Agudelo y Jaramillo García fueron imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple (artículos 29, 31, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 168 del Código . Se allanaron exclusivamente al punible contra el Penal) patrimonio económico, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. Posteriormente, en el Juzgado 30 Penal del Circuito 6 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García de Conocimiento de Medellín se les acusó como coautores de un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos de secuestro simple agravado –por ser 2 de las víctimas

menores de edady atenuado— por dejar en libertad a los retenidos antes de 15 días- (artículos 168, 170.1 y 171 Código Penal). 3.- En la audiencia preparatoria del 15 de diciembre de 2017, la defensa no descubrió elementos físicos5 y solicitó los testimonios de María Teresa Agudelo, Tesoro de Jesús Delgado Galvis (madre y abuela de Daniel Alejandro Ruíz Agudelo), Diana García y Jennifer Jaramillo García (madre y hermana de Carlos Andrés Jaramillo García).6 La pertinencia de estos testimonios estuvo encaminada a demostrar la adicción a las drogas y la extrema pobreza con que actuaron los procesados.7 La Fiscalía, por su parte, solicitó los testimonios de Wendy Yulieth Zapata Londoño, Francisco Alejandro Sánchez Carmona, Kevin Zapata Londoño, Juan Pablo Álvarez Restrepo, María Alexandra Londoño Montes, Jaqueline María Restrepo Murillo, Patrulleros Ramiro Antonio Muñoz Atencio, Cristian Camilo Pardo y Mauricio Rebellón Bedoya, del Subintendente Alejandro Zuluaga, el técnico Alexander Álvarez, el investigador Jader Córdoba y la asistente Patricia Méndez. Como documentales requirió el 5 Registro 00:02:42 6 Registro 00:04:42 7 Registro 00:29:00 7 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García Registro decadactilar de los acusados, y los registros civiles de los menores Kevin Zapata y Juan Pablo Álvarez.8 4.- Las partes estipularon la plena identidad de los imputados y la edad inferior a 18 años, para la época de los

hechos, de dos de las víctimas . Anunciaron, de igual 9 manera, que estaban pendientes de nuevos acuerdos. 5.- Cumplida esa fase de solicitudes probatorias y el juicio de pertinencia y conducencia, la juez de conocimiento decretó los testimonios solicitados por las partes. 6.- Al inicio del juicio oral, el 4 de abril de 2018, el fiscal y la defensa presentaron sus teorías del caso y formularon la siguiente ampliación a las estipulaciones probatorias: “La estipulación número cinco versa sobre los hechos y tiene el siguiente tenor literal, se estipula como probado lo siguiente: el día uno de septiembre de 2017, a eso de las 9:45 de la noche, por el sector de la estación del metro de San Javier de Medellín, los jóvenes Francisco Alejandro Sánchez Carmona, Wendy Yulieth Zapata Londoño, Juan Pablo Álvarez Restrepo y Kevin Zapata Londoño, los dos últimos menores de edad, fueron abordados por los hoy procesados DANIEL ALEJANDRO AGUDELO y CARLOS ANDRES JARAMILLO GERCÍA, quienes los intimidaron con explotarles un arma que al parecer portaba DANIEL ALEJANDRO, porque se le notaba un abultamiento por debajo de la camisa a la altura de la pretina del pantalón, y se los llevaron caminando dos cuadras más arriba hasta un lugar oscuro y solitario, les preguntaron si tenían cédula, los jóvenes respondieron que no, entonces los despojaron de 3 celulares y una “tablet”. DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO guardó estos elementos en el morral escolar de una de las víctimas, Kevin Zapata, bajo intimidaciones

8 Registro 00:02:55 9 Registro 00:14:00 8 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García obligaron a los cuatro jóvenes a seguir caminando retenidos en contra de su voluntad durante unos 30 minutos hasta llegar a una cancha cerca del cementerio de San Javier. Con los elementos hurtados DANIEL ALEJANDRO se alejó solo de aquel sitio, entretanto CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA se quedó reteniendo a las víctimas. Una de estas Wendy Yulieth Zapata Londoño se puso a llorar y le suplicaba que la dejara ir, CARLOS ANDRÉS accedió a dejarla libre mientras mantenía a los otros 3 jóvenes ahí retenidos en contra de su voluntad. Pasado algún tiempo CARLOS ANDRÉS abandonó el lugar, pero fue seguido por el joven Kevin, víctima, hasta cerca de la estación San Javier del metro donde dio aviso a la Policía quien capturó a los dos asaltantes después de hallarles en su poder los elementos hurtados. Allí la comunidad le gritaba a los aprehendidos que eran unos descarados que miraran que las víctimas eran unos estudiantes, se veía que eran estudiantes porque portaban uniforme escolar, y que además eran menores de edad, les gritaba la comunidad. Los jóvenes asaltados permanecieron retenidos por más de media hora después de haber sido despojados de sus pertenencias. Esa es la estipulación número cinco y se acompaña con un amplio material probatorio su señoría, a saber: El informe ejecutivo del 2 de septiembre de 2017, sobre actos urgentes

de investigación suscrito por el investigador de la DIJIN Cristian Camilo Pardo Sánchez; el informe de la Policía de Vigilancia en caso de capturas en flagrancia de esa misma fecha suscrito por el patrullero de la Policía Ramiro Antonio Muñoz Atencio; el acta de derechos de los capturados y la constancia de buen trato respecto de cada uno de ellos; el acta de incautación de elementos referida a los 3 celulares y a la tablet, es un acta y está el acta de entrega de tales elementos a sus dueños, las víctimas, entrega hecha por la Policía; está el formato único de noticia criminal que contiene la denuncia formulada por una de las víctimas, Wendy Yulieth Zapata Londoño; la entrevista de otra de las víctimas Francisco Alejandro Sánchez Carmona, como la misma denuncia también del 2 de septiembre de 2017; una entrevista tomada al menor Kevin Zapata Londoño en compañía de su madre o acompañado de su madre de esa misma fecha; entrevista tomada a la víctima Juan Pablo Álvarez Restrepo, acompañado de su progenitora; declaración jurada de otra víctima Wendy Yulieth Zapata Londoño rendida ante la Fiscalía el 29 de septiembre de 2017; declaración jurada de María Alexandra Londoño Montes, madre de una de las víctimas; declaración jurada de Ramiro Antonio Muñoz Atencio, uno de los policiales 9 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García captores; informe investigador de campo que da cuenta de las entrevistas tomadas por psicólogo forense, en presencia de defensor de familia, a las víctimas menores Kevin Zapata

Londoño y Juan Pablo Álvarez Restrepo; CD que contiene esas entrevistas hechas a los menores por psicólogo forense; ese es el material probatorio que respalda a la estipulación número 5”.10 La estipulación número 6 se denomina marginalidad, mediante ella se da como hecho probado que para la fecha de los acontecimientos que se discute en este juicio, es decir, para el 1º de septiembre de 2017, los procesados DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO y CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA atravesaban por una situación de marginalidad y pobreza, lo que se sustenta probatoriamente con los siguientes documentos: un trabajo de investigación adelantado por el investigador de la Defensoría Pública […]; entrevistas a sus familiares que dan cuenta de sus precarias condiciones económicas; consulta en el SISBEN respecto de cada uno de ellos […]; también hay un documento que obtuvo la Defensoría de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín en el sentido de que la familia de CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA se presentó como desplazada ante esa entidad desde el año 2015, desplazados de Urabá […]; igual se allega la historia clínica del padre de uno de los procesados […] que le impedía trabajar y que hacía más crítica a la condición económica de uno de los procesados; registro civil de niño llamado SJD, nacido el 19 febrero 2013, Hijo del procesado CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA. Ese es el material probatorio que respalda la estipulación número 6. Le hacemos llegar

estas estipulaciones para que las tengas como prueba su señoría.” 11 7.- La juez concedió el uso de la palabra a la defensora para que corroborara si esas eran las estipulaciones, a lo que contestó: “Si señora Juez […] antes de preparatoria tenía ya traslado de todos los documentos a que ha hecho alusión el señor Fiscal”12. La funcionaria leyó las estipulaciones y expuso que “se estipularon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los 10 Registro 00:22:31 11 Registro 00:32:15 y folio 191 revés 12 Registro 00:39:12 10 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García hechos,13 […] con respecto a las circunstancias de marginalidad que para la fecha en que acontecieron los hechos los procesados atravesaban por una precaria situación económica”14, y refirió todos los documentos que “soportaban” las estipulaciones. 8.- A continuación, las partes desistieron de los testimonios decretados a cada uno en la audiencia preparatoria. De esa manera, la juez dio por clausurado el 15 debate probatorio, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos y anunció sentido absolutorio del fallo. El 19 de abril de 2018 realizó audiencia de lectura de la sentencia. 16 9.- En esta providencia, la juez de conocimiento consideró que, según la estipulación número cinco y los documentos que la soportan (denuncia de Wendy Yulieth Zapata, su declaración del 29 de septiembre de 2017, las entrevistas de Kevin Zapata Londoño,

Francisco Sánchez Carmona y de Juan Pablo Álvarez Restrepo del 2 de septiembre de , quedaba establecida la retención de las cuatro 201717) víctimas durante “20 minutos o menos de dos horas”, según dijeron, lapso que correspondía al tiempo mínimo para asegurar el resultado del hurto calificado por la violencia contra las personas, delito por el cual se allanaron a cargos en audiencia de formulación de imputación. Acotó que la Fiscalía se apresuró a imputar y acusar por el delito de secuestro simple, sin analizar la denuncia, las 13 Registro 00:40:50 14 Registro 00:41:40 15 Registro 00:43:35 16 Fl. 197 ss. C.1 17 Folio 200 C.1, o 7 de la sentencia de primer grado 11 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García declaraciones y las entrevistas que fueron soporte de la estipulación, pues si la retención se produjo por un mínimo de tiempo, la vulneración al derecho de locomoción surgía necesaria para asegurar el producto del hurto. La finalidad o el factor subjetivo del secuestro no se cumplió, ya que la retención, además de haber sido en sitio abierto no en espacio cerrado, duró menos de media hora y las víctimas no fueron maltratadas.

10. En sentido contrario, el Tribunal concluyó que la retención concomitante al hurto se integraba a la violencia propia del hurto calificado, pero el exceso en el tiempo de retención de las víctimas, posterior a la consumación, constituye un atentado adicional contra la libertad

individual. Consumado el hurto, agregó, uno de los autores se llevó los bienes en un morral y le dijo al otro que vigilara y no dejara huir a las víctimas por un espacio de 20 a 30 minutos, luego de lo cual los dejó en libertad, lo que constituye un concurso entre el hurto y el secuestro. Para arribar a esa conclusión se basó en las estipulaciones y los soportes allegados por las partes. 11.- Las estipulaciones probatorias legalmente se definen como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, (parágrafo del artículo 356 del C.P.P.) Sobre su naturaleza, objeto, contenidos, implicaciones y control judicial, la Sala tiene precisado que: 12 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García “(i) Son actos procesales bilaterales de las partes que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba. Por tanto, podrán referirse a: i) los hechos jurídicamente relevantes, ii) los hechos indicadores y, iii) los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)18. (ii) El acuerdo probatorio implica una renuncia a presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que puede resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros19 y precisos, que permitan

establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no puedan retractarse de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. (iii) Las partes deben manifestar al juez de conocimiento su interés en acordarlas, quien solo podrá autorizar las estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación esté supeditada a la aprobación judicial, corresponde a las partes convenirlas en virtud del carácter adversativo del sistema y la ausencia de iniciativa probatoria del juez. (iv) Es función del juez verificar que las estipulaciones: (a) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, (b) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, (c) no desvirtúen la acusación, (d) no impliquen aceptación ni exención 18 CSJ SP 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180. 19 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. 13 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales -como a la no autoincriminación-, (e) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal, (f) no constituyan una valoración jurídica. (v) Del cumplimiento de las condiciones referidas en el ordinal anterior, dependerá la legalidad del convenio probatorio. Le

corresponde al juez intervenir para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, evitando que por oscuras e indeterminadas susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso. (vi) Si la estipulación probatoria se realiza con sujeción a los lineamientos previstos por la ley y se resuelve su aprobación, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio. El juez inadmitirá las que se realicen con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados. (vii) Por el contrario, si la estipulación probatoria se realiza sin el cumplimiento de esos presupuestos, deviene ilegal, dado que puede afectar la estructura del proceso, en cuanto a la determinación de las pruebas que serán decretadas y practicadas en juicio, así como en la decisión que el juez adoptará al momento de valorar el acervo probatorio (CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696 y CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 56252, entre otras.)20” 12.- Enfatiza la jurisprudencia que se estipulan hechos y no pruebas, entre otras razones porque: “i) el efecto principal 20 Ver sentencia del 01 Jun 2022 Rad. 49981 14 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo

Carlos Andrés Jaramillo García de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; iii) en esa fase, el juez no conoce -ni debe conocerel contenido de las pruebas; v) por tanto, si las partes estipularan pruebas y no hechos, el juez no tendría elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.21” 13.- Puntualiza, además, que las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal. “En el ordenamiento jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia constitucional y penal. Esta característica es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena anticipada (allanamiento a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad), así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de la condena, sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del principio de oportunidad). Tanto la ley como la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe mantenerse

entre los derechos de los procesados y de las víctimas, 21 CSJ SP 5336-2019 Rad. 50696. Los fundamentos de esta decisión han sido ratificados Cuyos criterios han sido ratificados, entre otras, mediante CSJ SP19602022, rad. 49.981; AP1671-2022, rad. 56.252, SP903-2021, rad. 56.180 y SP37732022 Rad. 54239. 15 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García haciéndolo compatible con el legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido y los responsables sancionados. En esa línea, para mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad y que la procedencia de la condena, a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo, está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, “si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (art. 327 C.P.P.). Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10 ídem, en cuanto las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales”, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la declaratoria de responsabilidad penal. En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que

implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve indefectiblemente a la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio”22. 22 Ib. 16 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García 14.- En el asunto analizado se desconocen estos parámetros de legalidad de las estipulaciones, pues las partes acordaron, ni más ni menos, tener por demostrado aquello que era el punto de discusión, por tanto, objeto de demostración en juicio, esto es, que los procesados ejecutaron y son responsables del secuestro que se les imputa. Sobre ese presupuesto, en efecto, fueron condenados sin que el Tribunal haya requerido prueba de responsabilidad, pues ninguna se practicó en el juicio, ya que, al unísono, fiscalía y defensa declinaron su práctica. La estipulación de responsabilidad es evidente. Las partes acordaron tener por demostrado que los acusados abordaron a las víctimas, dos de ellas menores de edad, las intimidaron con supuestas armas de fuego, las llevaron caminando algunas cuadras hasta un lugar oscuro y

solitario, las despojaron de los equipos electrónicos que llevaban, posteriormente, “DANIEL ALEJANDRO RUIZ AGUDELO guardó estos elementos en el morral escolar de una de las víctimas, Kevin Zapata, bajo intimidaciones obligaron a los cuatro jóvenes a seguir caminando retenidos en contra de su voluntad durante unos 30 minutos hasta llegar a una cancha cerca del cementerio de San Javier. Con los elementos hurtados DANIEL ALEJANDRO se alejó solo de aquel sitio, entretanto CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA se quedó reteniendo a las víctimas. Una de estas Wendy Yulieth Zapata Londoño se puso a llorar y le suplicaba que la dejara ir, CARLOS ANDRÉS accedió a dejarla libre mientras mantenía a los otros 3 jóvenes ahí retenidos en contra de su voluntad. Pasado algún tiempo CARLOS ANDRÉS abandonó el lugar, pero fue seguido por el joven Kevin, víctima, hasta cerca de la estación San Javier del metro donde dio aviso a la Policía quien capturó a los dos asaltantes después de hallarles en su poder los elementos hurtados” 17 CUI 05001600020620174501101 Casación 54263 Daniel Alejandro Ruiz Agudelo Carlos Andrés Jaramillo García A partir de la narrativa que compone la estipulación probatoria, aceptada sin control judicial alguno, el Tribunal declaró responsables a los acusados del delito de secuestro. Con un error adicional, estructuró el componente responsabilidad también sobre el contenido de los elementos indebidamente introducidos por las partes a modo de fundamento del acuerdo y, de esa manera, les confirió mérito persuasivo a pesar que no son prueba en los términos

concisos del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal . 23 El convenio probatorio, se reitera, únicamente podía versar sobre hechos o sus circunstancias que las partes aceptaban tener por acreditados; con ello renunciaban deba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...