CSJ - Sentencia AP903-2023(63410)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP903-2023(63410)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP903-2023 Radicación n.º 63410
CUI No. 11001600010220200007401
Aprobado acta n° 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada el 6 de febrero de 2023 por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del proceso penal seguido contra el Gobernador de Arauca, JOSÉ
FACUNDO CASTILLO CISNEROS.
II. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS fue elegido como Gobernado del Departamento de Arauca para el periodo
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS 2020-2023. En su contra se adelanta una investigación por la supuesta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos1 (artículo 409 de la Ley 599 de 2000) y peculado por apropiación2 (artículo 397 de la Ley 599 de 2000). 2.- La audiencia preliminar de formulación de
imputación se llevó a cabo el 11 de mayo de 20223, ante el Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que comparecieron -entre otras personasel señor CASTILLO CISNEROS junto con su defensor, Rubén Darío Henao Orozco. 3.- El 29 de junio de 2022, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte de Suprema de Justicia presentó el escrito de acusación ante la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia4. El 5 de julio de 2022 fue repartido al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas5, que el 4 de octubre de 2022 fijó el 6 de febrero de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación6. 1 “[…] con ocasión de la celebración del contrato N° 198 del 6 de abril de 2020 con la empresa Multiservicios Mael S.A.S. Zomac, cuyo objeto fue el suministro, la logística y entrega de kits de ayuda alimentaria para la atención de la población de afectados por la emergencia sanitaria COVID-19 en el departamento de Arauca, por un valor de $4.463.739.189.oo”. Acta de audiencia preliminar de formulación de imputación. Expediente 63410, folio 40. 2 “[…] (en favor de la empresa Multiservicios Mael S.A.S. Zomac), contemplado en el inciso 2° del art. 397 del CP., en la modalidad de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1°, 9° y 10° del art. 58
ídem”. Acta de audiencia preliminar de formulación de imputación. 3 Expediente 63410, folios 40 y 41. 4 Expediente 63410, folios 1 a 39. 5 Expediente 63410, folio 44. 6 Expediente 63410, folio 47. 2 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS 4.- El 6 de febrero de 2023 fue instalada la referida audiencia7, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 4.1.- Inició a las 2:18 p.m. Luego de que se identificaran las partes e intervinientes para el registro, fue reconocida como víctima la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo. Después, el Magistrado que presidía la audiencia ordenó un receso. 4.2.- Ello obedeció a que el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera presentó manifestación de impedimento8, con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener una relación de amistad con el abogado defensor (Rubén Darío Henao Orozco), «con quien [ha] compartido en eventos académicos y sociales […]». 4.3.- El Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas y la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila no aceptaron el impedimento9. Explicaron que la causal invocada no se refiere a una simple relación de amistad, «sino a un vínculo profundo capaz de perturbar la mente del funcionario y por ende afectar su imparcialidad», y que quien la esgrime no
puede limitarse a enunciarla, sino que está obligado a indicar el hecho o la circunstancias en los que se apoya.
Concluyeron que: En el caso que se examina, de una parte, el señor Magistrado no hace alusión a la naturaleza del vínculo con el apoderado del 7 Expediente 63410, folios 90 a 95. 8 Expediente 63410, folios 72 a 74. 9 Expediente 63410, folios 81 a 86.
3 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS aforado que tenga el alcance que la norma determina y, de otra, tampoco explica por qué los escenarios de orden académico y social, que dice haber compartido con el letrado, tienen una connotación de íntima amistad, presupuestos indispensables para admitir la causal impeditiva invocada que, dicho sea de paso, en sentir de la Sala, no se presentan en esta ocasión. 4.4.- Reanudada la audiencia, y expuestos los motivos del receso, el Magistrado presidente preguntó a la Fiscalía, el apoderado de la Contraloría, la Agente del Ministerio Público y la Defensa, sobre el traslado del escrito de acusación y su anexo probatorio, así como si tenían solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, lo cual fue respondido de forma negativa por todos. «A continuación formulada la acusación se da por descubierto el escrito de acusación ya que las partes e intervinientes han tenido el conocimiento del mismo, en virtud
del traslado previo que se hizo». Después de otras actuaciones, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas ordenó un nuevo receso «en tanto se presentó una omisión al decidir el impedimento […]». 4.5.- Durante el receso, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas y la Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila profirieron otro Auto10, explicando que como el impedimento no fue aceptado, debían remitirse las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que de plano dirimiera el asunto. 10 Expediente 63410, folios 87 y 88. 4 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS 4.6.- La sesión fue reanudada a las 4:45 p.m., momento en el que el Magistrado presidente puso de presente el contenido del mencionado Auto, motivo por el que fue suspendida la audiencia de formulación de acusación, «en espera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el impedimento». 5.- El 13 de marzo de 2023, el Secretario de la Sala de Primera Instancia remitió la actuación a la Secretaria de la Sala de Casación Penal11, que el 15 de marzo lo repartió a la Magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia 6.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 200412, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los
impedimentos no aceptados de los magistrados de la Sala de Primera Instancia de la Corporación (CSJ AP3326-2020 y AP4699-2021). 11 Oficio n° 00463. Expediente 63410, folios 96 a 98. 12 «Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad». 5 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS III.2. Problema jurídico 7.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe decidir, de manera definitiva, acerca de si es fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de la Sala de Primera Instancia de la Corporación, para conocer del proceso adelantado contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en tanto tendría una relación de amistad con su apoderado (Rubén Darío Henao Orozco).
III.3. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 8.- Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 9.- El artículo 57 de la Ley 906 establece que cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]». Por su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación 6 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». 10.- A partir del Auto AP3326-2020 la Sala de Casación Penal dilucidó que esas normas, dispuestas inicialmente para los magistrados de Tribunal, también son aplicables a los magistrados de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia: […] cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se pronunciarán en un
término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la cuestión. (Criterio reiterado en CSJ AP971-2021, AP1034-2021, AP2071-2021, AP2151-2021, AP4354-2021 y AP4699-2021) 11.- Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 determina que «[d]esde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación». III.4. Sobre el alcance de los impedimentos 12.- Sobre los impedimentos -y también respecto de las recusacionesesta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al 7 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022 y AP519-2023).
13.- En materia penal13, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 5° prevé como causal «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Sobre su sentido y alcance, la Sala ha señalado: - El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP30912021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022,
AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). 13 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento. 8 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP32282022). - La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto (CSJ
AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022 y
AP3228-2022). 14.- Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial. 15.- Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo» (CSJ AP45602021), como lo encontró acreditado en diferentes asuntos: AP4560-2021 (25 años de amistad, donde las personas implicadas compartían escenarios íntimos -como el hogary en el que el vínculo trascendió a un plano de “verdadera hermandad”); AP2259-2022 (22 años de amistad -en un 9 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS contexto de intimidad familiar-, exteriorizada en un contexto de confraternidad, confianza, afecto y cercanía), AP23562022 (20 años de amistad, en la que existían profundos sentimientos de solidaridad, de intereses y comunidad con su círculo social, que desbordaban el mero trato de amabilidad); o en el AP3228-2022 (9 años de amistad en un contexto de hermandad, dado que además de vivir en la
misma unidad residencial, compartían fechas como navidad, fin de año y estaban pendientes -recíprocamentede su bienestar). III.5. Caso concreto 16.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento de amistad íntima, invocada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. 17.- En su manifestación de 6 de febrero de 2023 (supra, párr. n.° 4.2.) aquel solo indicó que tiene una relación de amistad con el abogado defensor (Rubén Darío Henao Orozco), «con quien [ha] compartido en eventos académicos y sociales […]». 18.- Si bien la relación de amistad expuesta se da entre el funcionario y al apoderado de una de las partes, lo cierto es que no se presentaron argumentos que permitan advertir que el vínculo de amistad tiene la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad del Magistrado. Lo anterior, por cuanto no sustentó adecuadamente las razones 10 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS por las que ese vínculo podría afectar su ecuanimidad para participar en el proceso penal adelantado contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS. 19.- Al respecto, la Sala reitera que para que se configure la causal no es suficiente con alegar una amistad derivada de la «camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social», sino que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé
cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. 20.- Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de la Sala de Primera Instancia de la Corporación, para conocer del proceso adelantado contra
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del proceso penal adelantado contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS. 11 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Segundo. DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase Presidente 12 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
13 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
14 Resolución de impedimento Radicado n.° 63410 CUI 11001600010220200007401
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 15