CSJ - Sentencia AP912-2023(62382)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP912-2023(62382)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP912-2023 Radicación 62382 Acta 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Representante de las víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso a favor de ELVIRA LOURIDO PEDROZA por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS: De acuerdo con la acusación, ELVIRA LOURIDO PEDROZA por su descuido y omisión, ocasionó una desnutrición aguda a su hijo G.A.L.L. en el año 2011 que obligó a su hospitalización, y CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA en la noche del 4 de febrero de 2012 agredió físicamente Carlos Alberto Amaya Rodríguez, cuando éste pretendió ingresar al lugar en el que residían en la ciudad de Sogamoso, luego de regresar de Bogotá, en donde laboraba de lunes a viernes. Hechos por los cuales pudo incurrir en el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 3 de agosto de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a ELVIRA LOURIDO PEDROZA por el delito
violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso 2º del Código Penal). La imputada no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 28 de octubre de 20162. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 28 de julio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Sogamoso.3 La audiencia preparatoria se inició el 11 de septiembre siguiente, fue suspendida, y se continuó el 24 de julio de 2018.4 El juicio oral se realizó durante los días 7 de mayo y 19 de septiembre de 2019, 31 de agosto de 2020 y 2 de julio de 2021, fecha esta última en que la defensa apeló la inadmisión como prueba sobreviniente de la sentencia del Juzgado 3º Promiscuo de Familia del 29 de marzo de 2016.5 Luego de confirmada la decisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito de 1 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 5 y 6. 2 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 8 al 13 . 3 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 15 al 19. 4 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 21 a 24 y 32 a 42, respectivamente. 5 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 53, a 55, 58 a 63, 72 a 76, 79 a 87 y 102 a 106, respectivamente. 2 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Sogamoso, se reinició el juicio oral el 28 de septiembre de 2021. Al terminar la sesión, se anunció el sentido del fallo como absolutorio. El 21 de octubre de 2021, el Juzgado dictó sentencia absolutoria a favor del ELVIRA LOURIDO PEDROZA. Al ser apelada la decisión por el Representante de las víctimas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de marzo de 2022.6 Inconforme con este pronunciamiento, el Representante de las víctimas interpuso recurso extraordinario de Casación.7
LA DEMANDA: Luego de identificar los sujetos procesales, realizar una síntesis de los hechos, la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y de señalar como fin del recurso extraordinario la efectividad del derecho material, la garantía debida a las partes y la reparación del agravio inferido a las víctimas, el demandante formuló tres cargos principales.
Primer cargo. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por violación directa de la ley derivada de la falta de aplicación, por exclusión evidente, de los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional y 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 6 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 4 a 17. 7 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 23 a 84.
3 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Inicialmente, argumentó que, si bien la conducta imputada es el delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del Código Penal, los jueces estaban obligados a aplicar las normas constitucionales y del Código de Infancia y Adolescencia con el fin de garantizar los derechos del niño G.A.A.L, hijo de Carlos Alberto Amaya Rodríguez y la procesada ELVIRA LOURIDO PEDROZA. A continuación, transcribió los contenidos de los artículos 8º y 9º del Código de Infancia y Adolescencia, relativos al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a la prevalencia de sus derechos. Insistió en que el juez de primera instancia y el Tribunal estaban obligados a valorar la prueba bajo estos preceptos, por lo que debieron realizar un juicio de ponderación que priorizara los intereses del menor, pero no lo hicieron. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, cuestionó las conclusiones relativas a: (i) la inexistencia de prueba sobre el daño emocional o sicológico sufrido por el menor y sobre la agresión con un cuchillo por parte de LOURIDO PEDROZA que fue denunciada por Amaya Rodríguez y (ii) la falta de certeza sobre sí para el 4 de febrero de 2012, fecha en que se presentó el incidente entre LOURIDO PEDROZA y Amaya Rodríguez, ellos aún convivían como pareja, y si fue esta la acción que generó la ruptura familiar. Aseveró que al tratarse del delito
de violencia intrafamiliar no se requiere probar el daño sufrido por el niño, ni exigir que se le haga una valoración psicológica, menos aún, cuando, en su opinión, está probado que el niño gritó y lloró cuando observó a la madre agredir a su progenitor e, incluso, que “la mamá de la procesada cuestiona a ELVIRA por el cuchillo y la presencia del menor”.8 Según dijo, el juez y el 8 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folio 49. 4 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Tribunal tergiversaron la prueba y de manera “falsaria”, concluyeron que no se demostró la violencia intrafamiliar sufrida por el niño. De otra parte, señaló que los problemas planteados en la sentencia debieron resolverse mediante los artículos 5º y 42 de la Constitución Nacional en los que se establece que el Estado tiene como finalidad amparar familia, sus miembros y sus relaciones entre ellos, como también que es su obligación garantizar la protección de la familia de cualquier forma de violencia física, moral o psicológica. Para el cumplimiento de estos fines, según dijo, se expidió inicialmente la Ley 294 de 1996 que no sólo reglamentó las medidas orientadas a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de agresión dentro del contexto familiar, a través de las comisarias, los jueces civiles y los juzgados promiscuos municipales, sino, que, además, elevó a la categoría de delito dichas conductas. Y, posteriormente, como fue
precisado por la Corte en la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 en el radicado 48047, en el artículo 299 del Código Penal se tipificó el delito de violencia intrafamiliar, con el que se tuteló el bien jurídico de la familia, su unidad, armonía, honra y dignidad. A continuación citó los fallos de la Corte Constitucional C368 de 2014 y de la Corte Suprema del 16 de julio de 2019 (STC9296-2019) y del 2 de septiembre de 2020 (radicado 55325), en los que se insiste sobre la obligación del Estado de proteger la familia y especialmente, a los menores cuando esté en riesgo su integridad personal y su vida; la prevalencia del interés superior del niño incluso sobre el principio de favorabilidad, y la 5 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA protección reforzada de sus derechos que se expresa en el agravante contemplado cuando el delito recae sobre ellos. Después, afirmó que la violación directa de la ley no sólo se consolida cuando el juzgador deja de aplicar las normas generales y específicas correspondientes al caso sino, además, cuando deja de aplicar las normas supraconstitucionales y los precedentes jurisprudenciales. En su opinión, los jueces de instancia se equivocaron al no aplicar las normas de la Constitución Nacional, el Código de Infancia y Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño y los precedentes jurisprudenciales en los que se establece la primacía del interés
general del niño y su protección reforzada. Finalmente, luego de insistir en que no le era exigible a la fiscalía aportar un dictamen de medicina legal o una valoración psicológica del menor para comprobar el maltrato a que fue sometido por su progenitora, como también, que está probada la agresión psicológica llevada a cabo por ésta el 4 de febrero de 2012 que afectó al padre y al niño, solicitó casar la sentencia absolutoria y, en su reemplazo, emitir sentencia condenatoria contra ELVIRA LOURIDO PEDROZA con el fin de “resarcir” los derechos vulnerados al niño. Segundo cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes. Según dijo, el error se materializó al no valorar los medios “desde la perspectiva de la 6 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA prevalencia de los derechos del menor”, y al omitir, tergiversar y suponer pruebas aportadas durante el juicio. Luego transcribió los artículos 8, 9,11, 12, 13 y 14 del Código de Infancia y adolescencia, así como una sentencia de la Corte, sin establecer la fecha o el radicado, en la que se desarrollan los principios que orientan la nulidad y la técnica en casación cuando se solicita. A continuación, aseveró que la Corte Constitucional señaló que se vulnera el debido proceso cuando
se presenta un defecto fáctico, por omisión, no valoración o valoración defectuosa de la prueba (Sentencia C-393 de 2017). Indicó que los jueces de instancia no reconocieron ni dieron por probado que el niño presentó una desnutrición aguda ocasionada por el descuido de su progenitora, pese a que: (i) la desnutrición aguda fue probada mediante la historia clínica y la declaración del médico Miguel Ángel Paiva, en su condición de Director del Centro de Recuperación Nutricional del Hospital Regional de Sogamoso; (ii) se demostró que desde el 2010, por razones de trabajo, su progenitor Carlos Alberto Amaya Rodríguez permanecía durante 5 días de la semana en Bogotá, tiempo durante el cual niño estaba al cuidado exclusivo de LOURIDO PEDROZA, quien no le suministraba los alimentos necesarios para su nutrición; (iii) los médicos declararon que el niño no tenía, ni antes ni con posterioridad a esa fecha, afección física, neurológica o psicológica que le impidiera ingerir alimentos; (iv) se estableció que después de salir de la hospitalización el niño debía continuar con una dieta especial y LOURIDO PEDROZA, como única responsable de su aseo y alimentación, no se la suministró; (v) los documentos del jardín infantil, en especial el acta del 30 de octubre de 2012, indicaron 7 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA que LOURIDO PEDROZA, ante las observaciones por desaseo del
niño y por su comportamiento agresivo con los demás compañeros, afirmó que no tenía tiempo para hacerse cargo de él, y (vi) al no estar presente durante la semana el progenitor, no se puede atribuir, como se hizo en la sentencia, corresponsabilidad del padre en la desnutrición del niño. Señaló, además, que si bien los jueces reconocieron que la actuación administrativa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fue iniciada por Amaya Rodríguez para obtener la custodia de su hijo, avalaron sin cuestionar el informe correspondiente en el que se decidió que LOURIDO PEDROZA continuara con la custodia cuando, según dijo, la Defensora de Familia omitió deliberadamente investigar el episodio de violencia ocurrido el 4 de febrero de 2002, en el que la procesada inicialmente impidió el ingreso de Amaya Rodríguez al sitio en donde habitaban y, después, lo amenazó con un cuchillo en presencia del niño. Hecho este también desconocido por los jueces de instancia, pese a la existencia de una grabación en la que se puede escuchar la violencia de que fue víctima Amaya Rodríguez y el grito del niño cuando LOURIDO PEDROZA lo tomó por el cuello y lo amenazó con el cuchillo. Grabación en la que, además, según afirmó, se escucha decir al menor, de escasos 4 años, a Amaya Rodríguez, que ya no lo quiere por lo que él le hizo a su mamá en su trabajo, lo que demuestra las prácticas de alienación parental que ejercía LOURIDO PEDROZA, trasmitiéndole al niño información negativa sobre su progenitor.
A lo anterior se sumó, según dijo, que los jueces asumieron de manera errónea que para esa fecha Amaya Rodríguez ya no convivía con LOURIDO PEDROZA, por lo que excusaron la 8 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA reacción de ésta al señalar que Amaya Rodríguez llegó a altas horas de la noche, amenazando con llevarse al niño, sin atender la petición que ella le hizo de retirarse del lugar. Si esto hubiera sido cierto, en su opinión, LOURIDO PEDROZA no habría descorrido el pasador que le había puesto a la puerta para impedir el ingreso de Amaya Rodríguez, ni le habría abierto la puerta, sino hubiera procedido a llamar a la policía o a gritar para alertar a los vecinos, tal y como lo indican las reglas de la experiencia en estos casos. En su opinión, los jueces de instancia dejaron de valorar integralmente la prueba documental (audio y video), y tan sólo citaron frases descontextualizadas de este medio probatorio, con el fin de avalar la conclusión de que Amaya Rodríguez ya no vivía en su casa, desconociendo que él le dijo a LOURIDO PEDROZA que, si no le permitía ingresar a la casa y ver al menor, llamaría la policía. Si Amaya Rodríguez no hubiera residido en dicho lugar, no habría manifestado que llamaría a la Policía para garantizar sus derechos y los del menor. Insistió en que los jueces sólo tomaron de esta prueba los apartes que favorecían la absolución de la procesada, lo que también hicieron con los reportes de
enfermería y los del jardín infantil. Sobre los primeros, afirmó que no tomaron en cuenta la indicación relativa a la afirmación de la procesada de no tener tiempo para atender a su hijo, como tampoco que los compromisos concertados para el egreso del niño del hospital fueron suscritos únicamente por Amaya Rodríguez. Por su parte, de los reportes del jardín infantil, afirmó que los jueces no tuvieron en cuenta las advertencias relativas al desaseo del menor y la agresividad que empezó a exhibir en el trato con los demás compañeros. 9 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Finalmente, indicó que con este actuar los jueces de instancia incurrieron en la causal de nulidad establecida en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Solicitó, entonces, restablecer los derechos de las víctimas mediante la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria. Tercer cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por error de derecho derivado de falso juicio de convicción en la apreciación probatoria. Afirmó que los jueces de instancia dictaron una decisión “contraria a la realidad probatoria y por ello contraria a derecho, pues dejaron de valorar integralmente los medios de prueba, descontextualizaron otros y, peor aún, se llegó al extremo de suponer pruebas que nunca se recaudaron”.9 Aseveró que el Tribunal trató como un quebranto de salud la desnutrición severa padecida por el menor a partir del 2010,
no obstante, que: (i) la historia clínica y el testimonio del médico Miguel Paiva demostraron que sí ocurrió; (ii) se estableció que Carlos Alberto Amaya Rodríguez proveía los recursos económicos para el sostenimiento de su hogar;(ii) para garantizar mejores ingresos se desplazó hacia Bogotá, pero se apoyaba en sus hermanos y progenitora, para llevar al menor a las citas médicas y al jardín, por cuanto LOURIDO PEDROZA aducía compromisos laborales que no le permitían cuidar al niño; (iii) Amaya Rodríguez hizo varios llamados de atención respetuosos a LOURIDO PEDROZA ante el descuido de su hijo; (iv) los informes 9 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folio 74. 10 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA del jardín infantil contienen constantes observaciones dirigidas a LOURIDO PEDROZA por el desaseo y la agresividad observada en el niño, como también las manifestaciones de ésta relativas a que no tenía tiempo para atender su cuidado; (v) las reglas de la experiencia indican que si a partir del año 2010 el niño permanecía el 71,4% de la semana y el 73,3% del mes, a cargo de LOURIDO PEDROZA y no tenía deficiencia física o enfermedad que le impidiera comer, ella es la responsable de su desnutrición severa, y (vi) después de que el menor fue tratado en el hospital de Sogamoso, su egreso se supeditó a continuar con una dieta especial que no fue suministrada por LOURIDO PEDROZA. En
su opinión, las pruebas no sólo demuestran la vulneración de los derechos del niño sino, fundamentalmente, la materialización del delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima. Ante estas pruebas, agregó, resulta desacertada la apreciación del Tribunal relativa a que Carlos Alberto Amaya Rodríguez también tenía responsabilidad en la desnutrición de su hijo, pues esto implicaría que además de exigirle suministrar los recursos para el sostenimiento del menor, “resulta inverosímil exigirle que diariamente se trasladara desde Bogotá hacia Sogamoso para verificar o garantizar que se proveyeran adecuadamente alimentos al menor, se le bañara, cepillara sus dientes, se le lavara la ropa y se vistiera en forma adecuada”.10 También afirmó que el Tribunal no sólo omitió valorar la grabación que demuestra el episodio de violencia al que fueron sometidos Amaya Rodríguez y su hijo, en la noche del 4 de febrero de 2012, sino que, fundamentalmente se inventó pruebas no allegadas durante el juicio a partir de las cuales concluyó que; (i) 10 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folio 77. 11 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Amaya Rodríguez para esa época ya no vivía en la casa y sólo se presentó allí para llevarse al menor, lo que motivó la reacción de LOURIDO PEDROZA, y (ii) el menor no estaba presente cuando LOURIDO PEDROZA agredió a Amaya Rodríguez y lo amenazó con un cuchillo. En la grabación, según indicó, se escucha que
la noche de estos hechos cuando llegó Amaya Rodríguez, LOURIDO PEDROZA le increpó sobre su presencia en el lugar indicándole que esa ya no era su casa después de lo que él hizo, refiriéndose la procesada, en opinión del demandante, a la queja que éste realizó ante el ICBF. A partir de esta aseveración, según el demandante, se infiere que Amaya Rodríguez si vivía en esa casa, y que la reacción de la procesada fue una retaliación ante la queja presentada. Con fundamento en estos argumentos, solicitó a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria contra ELVIRA LOURIDO PEDROZA como responsable del delito de violencia intrafamiliar de que víctima su hijo menor de edad
G.A.A.L..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
12 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.11 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda 11 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810;
AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 13 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.12 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. El demandante, en el primer cargo, acusó la sentencia por violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional, 8, 9,1 0, 11, 12 y 13 del Código de Infancia y Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño, y de los fallos C-368 de 2014 de la Corte Constitucional y del 16 de julio de 2019 (STC-9296-2019) y el 2 de septiembre de 2020 (radicado 55325), de la Corte Suprema de
Justicia, Salas civil y penal, respectivamente. Como lo ha dicho la Sala13, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, 12 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 13 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 14 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se
presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.14 Al examinar el cargo, la Sala advierte que el demandante vulneró los criterios establecidos por la jurisprudencia para la 14 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 15 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA argumentación de este cargo, ya que, si bien indicó que el error se presentó por falta de aplicación de las normas por él referidas, sólo indicó de manera genérica que dichas normas no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia y derivó su argumentación hacia la valoración probatoria realizada por estos. Aseveró que, si las pruebas se hubieran valorado bajo la perspectiva de la prevalencia de los derechos del menor establecida en las citadas normas y los fallos jurisprudenciales,
el Tribunal no habría afirmado la inexistencia de prueba sobre la afectación física y psicológica que sufrió el niño, ni sobre la agresión física realizada en la noche del 4 de febrero de 2012, por LUORIDO PEDROZA sobre su compañero sentimental Carlos Alberto Amaya Rodríguez, a quien también amenazó con un cuchillo en presencia de su hijo G.A.A.L. Si bien para la Sala es incuestionable que las normas constitucionales y legales citadas, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, y los precedentes jurisprudenciales establecen y reafirman la prevalencia del interés superior del niño y su protección reforzada, es claro que el demandante no aceptó los hechos declarados en el fallo ni la valoración probatoria a partir de la cual aquellos fueron fijados, sino que, por el contrario, bajo el pretexto de una violación directa de la Ley y sin un análisis jurídico orientado a la demostración de este error, procedió a cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia, con su particular opinión sobre cómo debió ser llevada a cabo. Con esta argumentación, entonces, no sólo omitió cumplir con los requisitos de técnica y debida sustentación, exigidos por la jurisprudencia de la Corte para la admisión del cargo, sino que vulneró el principio de claridad y precisión que orienta el recurso extraordinario de casación. 16 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA Por ende, el cargo será inadmitido.
3. Al tener en cuenta que en el segundo cargo formulado por el demandante solicitó la nulidad de la sentencia, es necesario
recordar que, como ha sido señalado por la Sala15,aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. Si bien el demandante afirmó que en la sentencia C-393 de 2017, la Corte Constitucional señaló que se vulnera el debido proceso al presentarse un defecto fáctico, por omisión, no valoración o valoración defectuosa de la prueba, al afirmar que en este error incurrieron los jueces de instancia por omitir, tergiversar y suponer pruebas, debió acudir a la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario de casación, esto es al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De manera concreta, al error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión de la prueba o al falso juicio de existencia por omisión o suposición de esta. De otra parte, la Sala advierte que el demandante al realizar su argumentación vulneró el principio de corrección material pues afirmó situaciones contrarias a la realidad procesal. 15 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.
17 CUI 15759400900202160005601
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CASACIÓN ELVIRA LOURIDO PEDROZA En efecto, en primer lugar, aseveró que los jueces de instancia no reconocieron que el niño G.A.A.L. sufrió una desnutrición aguda en el año 2011 que obligó a su hospitalización, cuando esta grave afectación fue probada mediante la historia clínica y la declaración del médico Miguel Ángel Paiva, quien lo atendió en el Centro de Recuperación Nutricional del Hospita
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