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CSJ - Sentencia CP091-2023(58648)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia CP091-2023(58648)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP091-2023 Radicación N° 58648 Aprobado según acta n° 69 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia.

CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0204 del 5 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.597, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».

Lo anterior, con fundamento en la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 20202, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5093 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con

Resolución del 11 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 9 de septiembre de ese mismo año en el inmueble en la Ranchería (finca) El Cocal, ubicada en el corregimiento de Aremasain, Municipio de Manaure (La Guajira), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. 2 Cabe destacar que la Embajada del Estado requirente informó que este documento sustituyó la acusación No. 8:19 cr 41 T 24JSS, dictada el 31 de enero de 2019. 3 «Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida». 2 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido

3. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1770 del 3 de noviembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.

3.3. Copia de la acusación de remplazo No. 8:19-cr-41T-24JSS dictada el 1 de octubre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido SANTANDER BARROS PULIDO. 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 3 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido 3.7.1. Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel M. Baeza, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 3.7.2. Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 3.7.3. Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023198

del 5 de noviembre de 20204, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del 4 En dicho documento indicó que para el presente asunto se debe proceder con sujeción a la legislación interna y a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): «-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…)». 4 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0040641-DAI-1100 del siguiente 5 de diciembre. Actuación cumplida en esta Corporación

5. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por SANTANDER BARROS PULIDO, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas por un término de 10 días, previsto en el artículo 5005 de la Ley 906 de 2004.

6. Dentro del lapso antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».

7. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que

se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que anexó con su petición: i.Certificado expedido por la Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Guajira, por medio del cual se acredita que «SANTANDER BARROS PULIDO, pertenece al grupo étnico Wayuu». ii.Certificado emitido por la Dirección del Centro de Conciliación Indígena de Manaure, a través del cual se consta que el requerido «es integrante del grupo étnico Wayuu Epieyu de la comunidad Majali» y que Daisy Leonor Camargo Cotes tiene 5 Artículo 500. Trámite. 5 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido la calidad de «Autoridad Tradicional Wayuu de Majali» en dicha comunidad. iii.Una «constancia de radicación ante el Ministerio del Interior de la actualización del censo poblacional, en la que aparece el requerido, del 22 de diciembre de 2020, con radicación No. Extensión S20-00069005-PQRSD-068876-PQR». iv.Sentencia emitida el 5 de julio de 2019 por «las autoridades del resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu de Portete y comunidad Wayuu Majali», contra SANTANDER BARROS PULIDO. v.«Acta de posesión y constancia de reconocimiento de la señora Daisy Leonor Camargo Cotes, como “autoridad tradicional Wayuu Majali”», expedida el 22 de diciembre de 2020.

8. La Sala resolvió las solicitudes probatorias mediante providencia CSJ AP2436-2020 del 16 de junio de 2021, en la

que aceptó tener como prueba los elementos referidos en precedencia con los literales i), ii) y iv); además, ordenó requerir al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, así como al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira con miras a determinar la pertenencia del requerido a comunidades indígenas. Sumado a ello, de oficio, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si SANTANDER BARROS PULIDO ha sido investigado, juzgado o condenado 6 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido por alguna conducta punible

9. Por último, mediante auto del 6 de octubre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes 10.1. Del Delegado del Ministerio Público 10.1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal adelantada a la solicitud de extradición, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido BARROS PULIDO se adecúan en nuestro país a los delitos de «tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 10.1.2. Destacó que, conforme a las pruebas aportadas

en el trámite, se estableció que SANTANDER BARROS PULIDO ya fue juzgado y sancionado por la autoridad indígena «resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira» por los hechos objeto de la presente solicitud de extradición, por lo que debía conceptuarse desfavorablemente, con miras a garantizar el principio de non bis in idem: 7 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido «(…) pertenece al clan Epieyu, con asentamiento de la comunidad de Majali, resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira» y «De igual forma, se evidencia que el requerido fue objeto de sanción por parte de su comunidad, mediante Acta de Asamblea de la comunidad Majali del 5 de julio de 2019, donde se le condenó a 8 años sin salir del resguardo, compensación económica y trabajo comunitario, por haber incurrido en actividades de narcotráfico, entre las que se destaca el cargamento de 200 kilos de cocaína en noviembre del año 2016, hechos que se corresponden con los mismos por los cuales es requerido por las autoridades de Estados Unidos». 10.1.3. Por otro lado, indicó que en caso de que la Sala conceptúe favorablemente, deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de SANTANDER BARROS PULIDO. 10.2. Del defensor del requerido 10.2.1. Manifestó el apoderado que en este caso su defendido ya fue juzgado por la jurisdicción indígena y que

de conceptuar favorable a la solicitud de extracción se desconocería el principio de prohibición de non bis in ídem y su condición de indígena. 10.2.2. Bajo esa tesis, afirmó que BARROS PULIDO fue juzgado y condenado por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el 8 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido Gobierno de los Estados Unidos de América. 10.2.3. Conforme a lo anterior, denotó que la Jurisprudencia de la Sala «ha señalado que para dar aplicación al principio de non bis in ídem, es necesario que exista una triple correspondencia entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y una decisión generada en el contexto nacional, en la que debe presentarse una i) la identidad personal ii) identidad de causa e iii) identidad de objeto»; condicionamientos que, en su criterio, sí se configuraron. En consecuencia, procedió a mencionar cada uno de los preceptos anteriormente expuestos en el caso concreto: i) Existe identidad personal entre el solicitado en extradición en la Nota Verbal 1170 del 3 de noviembre y la persona condenada el 5 de julio de 2019 por las autoridades indígenas de Portete y Majali a la pena de restricción de la movilidad fuera del territorio ancestral por 8 años y compensación, por ser hallado responsable de los delitos de

«DAÑO A LOS USOS Y CONSTUMBRES DEL PUEBLO WAYUU POR

SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE

NARCOTRAFICO CONFORME A LA LEY PENAL ORDINARIA DE

COLOMBIANA», comoquiera que en ambos casos versan sobre el ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO con cedula de ciudadanía No 84.048.597. ii) Respecto a la identidad de causa, sostuvo que la citada decisión de la jurisdicción indígena tiene la misma fuerza vinculante que una sentencia de la justicia ordinaria. 9 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido Para ello, describió el procedimiento previo de dicha decisión con el fin de determinar su firmeza y su carácter judicial acorde con los usos y costumbres del pueblo indígena que la profirió. Sostuvo que «de lo anterior se desprende que se siguió un procedimiento propio de la comunidad indígena, en el que se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción de las pruebas. Estas decisiones proferidas por la asamblea de la comunidad tienen fuerza vinculante para sus miembros». iii) Sobre la firmeza de la decisión proferida por la autoridad indígena, acotó que BARROS PULIDO suscribió acta de compromiso el día 13 de julio de 2019 y desde tal fecha inició el cumplimiento de la condena. 10.2.4. De acuerdo con lo anterior, adujo que se encuentran acreditados los presupuestos de identidad personal, de causa y de objeto entre la solicitud de extradición y la decisión de la autoridad indígena contra SANTANDER BARROS PULIDO, por lo que a su juicio emitir un concepto favorable «seria quebrantar de manera certera el

NON BIS IN IDEM».

10.2.5. Adicionalmente, trajo a colación que los elementos de prueba aportados sustentan la pertenencia de su defendido a la comunidad Majali y que la conducta investigada acaeció dentro del territorio de dicha comunidad, 10 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido por lo cual se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena. 10.2.6. Por ello, a manera de conclusión, solicitó a la Corte que conceptuar desfavorablemente a la solicitud de extradición contra su poderdante.

III. CONSIDERACIONES Aspectos generales sobre la extradición

11. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

12. En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

13. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que

11 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648

Santander Barros Pulido lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

14. Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición ―Ley 600 de 2000 o 906 de 2004―6, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

15. En el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se solicitó la detención provisional contra el requerido―. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; presencia del principio de la doble incriminación; y equivalencia de la providencia proferida en 6 En ese sentido, ver CSJ CP163-2021.

12 CUI 11001020400020200206100

Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

16. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

17. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

18. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen, se cumplen dichos condicionamientos.

Presupuestos constitucionales

19. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

13 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido

20. En el presente caso, respecto de la determinación

del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva 8:19cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas rápidas desde Colombia con destino a Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos de América.

21. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometió parcialmente en cada uno de los países en mención. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros)

22. Frente al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo Uno se refirió que dichas conductas se llevaron a cabo «[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha» y en el Cargo Dos «[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha»; en la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas

14 CUI 11001020400020200206100

Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido (DEA), se refieren hechos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia.

23. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.

24. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

25. Así las cosas, lo procedente es examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).

26. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 26.1. Validez formal de la documentación 26.1.1. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia

15 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país

extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. 26.1.2. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 26.1.3. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 26.1.4. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SANTANDER BARROS PULIDO; al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. 16 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido

26.1.5. También aportó la declaración jurada rendida por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición; indica los elementos integrantes de los delitos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza. 26.1.6. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 26.1.7. A su vez, dichos documentos están traducidos al idioma español, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William

P. Barr. 26.1.8. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados

17 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido

Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 26.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 26.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 26.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 26.2.3. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1770 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SANTANDER BARROS PULIDO, 18 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido nacido el 26 de abril de 1967 en Colombia, titular de la

cédula de ciudadanía 84.048.597. 26.2.3. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 26.2.4. De igual forma, de los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 9 de septiembre de 20207, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar8. 26.2.5. Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de SANTANDER BARROS PULIDO, a través de la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

7 Archivo denominado «DOCUMENTOS DE CAPTURA SANTANDER BARROS PULIDO».

Folio 23 8 Ibidem. Folios 34 a 36. 19 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido 26.2.6. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la

misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 26.3. Principio de la doble incriminación 26.3.1. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 26.3.2. La solicitud de extradición de SANTANDER BARROS PULIDO se fundamenta en la acusación de reemplazo No. 8:19-cr-41-T-24JSS dictada el 1° de octubre de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: «El gran jurado imputa la siguiente acusación: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,

SOCRATES GABRIEL BARROS FINCE,

20 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido [….]

CRISTIÁN CAMILO CÓRDOBA CUESTA,

[….]

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS,

[….]

SANTANDER BARROS PULIDO,

[….] NEFER ALFONSO HINOJOSA LARRADA efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto

conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE. UU. Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU. y la sección 960(b) (1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. (resalte en negrilla fuera del original) CARGO DOS […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) 21 CUI 11001020400020200206100 Extradición No. 58648 Santander Barros Pulido kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU». 26.3.3. Además, en la declaración jurada, en apoyo a la

solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Carlos I. Galloza, se indicó: «1.RESUMEN Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en octubre de 2016, identificó a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central, el Caribe y los Estados Unidos. La investigación produjo la detención de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 30 miembros de la organización que actuaban

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