CSJ - Sentencia CP120-2023(61541)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia CP120-2023(61541)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP120-2023 Radicación 61541 Acta 088 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS, presentada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0305 del 2 de marzo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS, requerido para comparecer a juicio por los cargos de concierto para utilizar un arma de destrucción masiva, concierto para asesinar a miembros de los servicios CUI 11001020400020220096102
Número Interno 61541 EXTRADICIÓN uniformados, proporcionar apoyo material a terroristas, uso de un arma de destrucción masiva e intento de asesinato a miembros de los servicios uniformados. Lo anterior, acorde con la acusación 22-20054SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Con fundamento en la referida petición la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 3 de marzo de 2022, decretó la captura de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS. Ésta se hizo efectiva al día siguiente en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota, donde se encontraba detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial. A través de Nota Verbal 0619 del 26 de abril de 2022, complementada con Nota Verbal 0669 del 2 de mayo siguiente, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GUTIÉRREZ
BALLESTEROS.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541
EXTRADICIÓN
(i) Nota Verbal 0305 del 2 de marzo de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CIRO ALFONSO
GUTIÉRREZ BALLESTEROS.
(ii) Notas verbales 0619 y 0669 del 26 de abril y 2 de mayo, respectivamente, por medio de las cuales se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(vi) Declaraciones juradas de Andy R. Camacho y Charles J. Lawless, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Florida y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). El primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. Y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la 2 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI22-010320 del 2 de mayo de 2022, conceptuó que se encontraba vigente para las partes la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. Igualmente, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, señaló que los aspectos no contemplados por el aludido instrumento internacional se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220015697-GEX-1100 del 10 de mayo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 13 de mayo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 8 de junio siguiente se le reconoció personería para actuar a la defensora 3 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 22 de julio, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza, designado por el requerido en extradición. Dentro del término conferido, ninguna de las partes elevó postulaciones probatorias. El 29 de julio siguiente, la Corte, de oficio, ordenó verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. En tal sentido, el 5 de agosto de 2022, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, señaló que a nombre del requerido, además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, se encontraron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho Fabricación, tráfico y porte de Activo 54001600000 Fiscalía 126 armas de uso Etapa: 0202200040 DECOC Cúcuta
privativo de Juicio las fuerzas armadas Activo 54001600113
Terrorismo y Etapa: Fiscalía 126
4202103970 otros Indagación DECOC Cúcuta 4 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN El 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía 126 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta informó que la actuación seguida contra CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS y otros, inició con el radicado matriz
540016001134202103970. En lo que respecta al requerido -y otrose produjo la ruptura de la unidad procesal bajo el consecutivo 540016000000202200040, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 2º), terrorismo (art. 343), homicidio en grado de tentativa (arts. 103, 104 y 17), fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares
(art. 366) y daño en bien ajeno (arts. 265 y 267). El proceso cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en etapa de formulación de acusación. Precisó que los hechos que motivan dicha actuación son los ocurridos el 15 de junio de 2021, en los que CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS, junto con otros integrantes de un Grupo Armado Organizado – GAOR, ingresaron y detonaron un carro bomba en las instalaciones del Cantón Militar San Jorge de
la Brigada 30 del Ejército Nacional sede Cúcuta, provocando varios heridos y daños estructurales. Agotada la fase probatoria del trámite de extradición, el 16 de noviembre de 2022 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió del 17 al 23 del mismo mes.
Alegatos de conclusión: Del Ministerio Público.
5 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio
agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, injustos que superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de
extradición de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS.
6 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN Pidió a la Corte verificar con especial énfasis la información suministrada por las Fiscalías 126 y 127 DECOC de Cúcuta, en relación con los procesos que se adelantan en nuestro país contra el requerido, para proteger su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Solicitó exhortar al Gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. Por último, como quiera que el requerido está siendo procesado por una serie de delitos en Colombia, pidió instar al Gobierno nacional para que solicite colaboración al estado requirente a efecto de que facilite y permita que CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS rinda cuentas legales en nuestro país y responda penalmente por las víctimas en Colombia. La defensa, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a
falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 7 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 24110 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Lo propio es aplicable al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 19741. Este convenio sólo tuvo concepto favorable del Consejo de Ministros del 28 de febrero de 1975 y aprobación por 1 Mediante auto del 6 de abril de 1995 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad
contra el «Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia», suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974. El magistrado sustanciador rechazó la demanda por falta de competencia para examinar dicho acto. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el Auto 018/94, dispuso oficiar al Presidente de la República para que «realice los actos de su competencia». Contra la decisión de rechazo no se interpuso recurso de súplica, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional no se pronunció sobre el particular. (CC A-288 de 2010) 8 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN parte del Presidente de la República el 20 de marzo de ese mismo año2. Es más, en atención al requerimiento de la Corte Constitucional para que el Congreso de la República certificara si había adelantado el trámite de aprobación, mediante ley de la República, entre otros, del precitado instrumento internacional, el Secretario General de esa Corporación informó que «no reposan antecedentes de discusión de los acuerdos mencionados en el oficio de la referencia». (CC A-288 de 2010) Sin embargo, como conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14
de diciembre de 1973. Las cláusulas del aludido instrumento internacional son aplicables en el orden interno. Ello, debido a que se aprobó mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en Colombia desde el 1º de marzo de 2002, como se explicará detalladamente más adelante, luego de retiradas las reservas. La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995, en la cual destacó que «las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia», razón por la cual «el Estado debe 2 Ver http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=d32097c4-11fd-4edd-81be-390ed13afbce. 9 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional». En ese orden de ideas, en el presente asunto, el concepto que se debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, salvo los aspectos no regulados en esta, cuyo trámite se regirá por los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el
trámite de extradición. En providencias CSJ CP073-2022, 18 may. 2022 rad. 59664 y CSJ CP096-2023, 19 abr. 2023, rad. 61540, la Sala mayoritaria avaló la aplicación del aludido instrumento internacional. Adicionalmente, es necesario revisar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
2. Presupuestos constitucionales: 2.1. La extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de
10 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Aquí se cumple esa condición. Acorde con la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye al reclamado la comisión de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir, terrorismo, uso de armas de destrucción masiva y homicidio tentado en contra de personas internacionalmente protegidas, cometidas entre abril y el 15 de junio de 2021. En lo atinente a la determinación del lugar de ocurrencia de
los crímenes que originan el requerimiento, tal como se expondrá en detalle luego, pese a que se cometieron en Colombia, pueden ser objeto de extradición. En lo esencial, porque el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la integridad y seguridad de personas internacionalmente protegidas. 2.2. A su vez, el artículo 35 de Constitución prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos. En el caso, la Corte descarta que los ilícitos atribuidos a CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS en la acusación del Gobierno de los Estados Unidos se identifiquen con esta noción. En reiterada jurisprudencia, la Corte tiene establecida la naturaleza y alcance del delito político, y su total disimilitud con el punible común, para no caer en el error de confundir la delincuencia común con la política. (CSJ AP 11 jul. 2007, rad. 11 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN 26945, CSJ SP17548-2015, rad. 45143 y CSJ AP4175, 28 jun. 2017, rad. 49895) Bajo tal diferenciación, tiene dicho la Corte que «el fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando
sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos». Y sobre el delito político, en concreto, se tiene establecido que ocurre cuando «se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea 12 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político». En conclusión, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en
desarrollo de directrices extremistas, erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que ejecuten no podrán adecuarse al delito político, sino que habrán de catalogarse como delitos comunes y, por ende, su extradición está permitida. Con base en tal precedente, se determina la imposibilidad de equiparar las conductas de concierto para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, atribuidas a CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS, como delitos políticos, pues se califican claramente como delitos comunes. Para la Sala es claro que el fin perseguido con su comisión, bajo el uso de la violencia extremista y terrorista, lejos estaba de perseguir un objetivo altruista y buscar un nuevo orden. Su objetivo, sin duda, era dirigir un ataque directo contra la sociedad en búsqueda de intereses propios y delincuenciales del grupo guerrillero. 13 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN 2.3. De otro lado, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En relación con el análisis de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem a cargo de esta Corporación, debe decirse que
en pacífica y reiterada jurisprudencia la Corte tiene definido que ante un proceso en curso todavía es viable emitir un concepto favorable. En tal situación, no es posible afirmar que el requerido fue juzgado por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Tal conclusión sólo se puede extraer cuando existe decisión ejecutoriada de condena, absolución o preclusión. (CSJ CP088-2014, CP036-2018, CP074-2021, CP057-2022, CP0312023, entre otros) Para ejercer tal verificación, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra
CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS.
De acuerdo con la brindada por la Fiscalía 126 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta, se constató la existencia de un proceso judicial que cursa en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado 540016000000202200040 (derivado del radicado matriz 540016001134202103970), en etapa de juzgamientoformulación de acusación14 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN Los hechos que allí se conocen, son los mismos acontecimientos a los que se refiere el gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. En su informe, la fiscalía los sintetizó así: «el 15 de junio de 2021, en el Cantón Militar San Jorge de la Brigada 30 del Ejército Nacional de esta ciudad, atribuidos al Grupo Armado Organizado – GAOR 33, quienes
detonaron un artefacto explosivo ubicado como un carro bomba al interior de esas instalaciones, dejando varios heridos y daños estructurales». En Colombia, eso es claro, aún no se adelanta un juicio contra el requerido por hechos que guardan identidad con los contenidos en la acusación de los Estados Unidos y todavía no se cuenta con una sentencia en firme que configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. A través de memorial del 1º de marzo de 2023, la defensa del requerido informó que este suscribió preacuerdo con la fiscalía para proferir en su contra sentencia anticipada, el cual se presentaría ante el despacho judicial para su eventual aprobación. Sin embargo, no existe información ni constancia alguna de que, en virtud de ello, se haya proferido una decisión de fondo que ya se encuentre ejecutoriada. Emerge evidente, entonces, que en el caso, el proceso penal seguido en contra de CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS no es impedimento para emitir un concepto favorable de extradición. 15 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN 2.4. De otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No existe ninguna constancia ni información relativa a que CIRO ALFONSO GUTIÉRREZ BALLESTEROS se haya acogido al Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera para considerarlo beneficiario de dicha exclusión. Además, es claro que los hechos materia de extradición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, desde abril hasta el 15 de junio de 2021. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Presupuestos de la convención: 3.1. Generalidades La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es un instrumento internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países miembros de las
16 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN Naciones Unidas que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa. Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002, luego de retiradas las reservas3. La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia CC C-396 del 7 de septiembre de 1995, tras encontrarla acorde con la Constitución Política de 1991.
La finalidad de la convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados parte, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados. Por ello, su articulado busca garantizar que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que sea el país donde se encuentren. Ahora bien, el artículo 1° de la convención define quién es considerado como persona internacionalmente protegida, así: 3 Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35 de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento. Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional. 17 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541
EXTRADICIÓN
Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
2. Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2°. (Subrayado fuera del texto original) Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las personas
mencionadas en precedencia: Artículo 2°.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…).
18 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.
(Subrayado fuera del texto original) En los artículos 3° al 11 de la convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas. En especial, el artículo 3º autoriza al Estado parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos, cuando se cometa contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce. Artículo 3°
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto
19 CUI 11001020400020220096102 Número Interno 61541 EXTRADICIÓN culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8° a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional. (Subrayado fuera
del texto original) A su vez el artículo 7º, acorde con el 3º, define de forma clara
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