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CSJ - Sentencia CP177-2023(61399)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia CP177-2023(61399)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP177-2023

CUI: 11001020400020220076800

Radicación Nº 61399 Aprobado acta n°. 151 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT presentada por el Gobierno de la

República Argentina.

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Extradición 61399

OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT

II. ANTECEDENTES 1.- En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A9787/11-2021, miembros de la Policía Nacional capturaron al ciudadano colombiano OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT el 1° de marzo de 2022, en territorio colombiano. 2.- A través de las Notas Verbales n.° MCR 28/22 y MCR 29/22 del 7 de marzo de 2022, el Gobierno de la República Argentina pidió la detención provisional con fines de extradición OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, con fundamento en el auto del 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal, dentro de la causa n.° 72696/17 que se le sigue por el delito de «robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por acreditada», en el cual se acordó

librar «CAPTURA» en su contra. 3.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 8 de marzo de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito. 4.- Con la comunicación diplomática n.° MCR 45/22 del 4 de abril siguiente, la República Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 4.1.- Proveído del 26 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 21 de Buenos Aires, mediante el cual dispuso el procesamiento de 2

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT al interior del expediente n.° 72696/17. 4.2.- Requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 43, el 25 de octubre de 2019, en contra de OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT y otros por el injusto de «robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por acreditada». 4.3.- Auto del 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal, por cuyo medio declaró en rebeldía a OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT y expidió orden de captura en su contra. 4.4.- Providencia por medio de la cual ese despacho

decretó la captura internacional de FLÓREZ BETANCOURT, con fecha del 25 de noviembre de 2021. 4.5.- Memorial del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal, donde encomienda a la Cámara Federal de Casación Penal que solicite la extradición de OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT. 4.6.- Solicitud de extradición de FLÓREZ BETANCOURT del 28 de marzo de 2022, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte de la Cámara Federal de Casación Penal de Argentina. 4.7.- Disposiciones penales de Argentina aplicables al caso. 3

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 4.8.- Notificación roja de Interpol A-9787/11-2021, en la cual figura OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT como «prófugo buscado para un proceso penal» y se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada argentina, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Argentina de la «Convención sobre Extradición», suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo. 6.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en

el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- Mediante auto del 24 de febrero de 2023 se corrió traslado del citado escrito al Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía 4

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias. 9.- El representante del Ministerio Público, previa entrevista con OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y convencionales aplicables al

caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 10.- El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.- En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de la República Argentina con relación al ciudadano OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el requerido. 3.2. Aspectos generales. 13.- Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del

Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 14.- En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir 6

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional. 15.- Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé que: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». 16.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la

extradición. 3.3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El injusto de hurto calificado y agravado imputado a OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el 25 de octubre de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.- El factor territorial tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que los hechos delictivos cometidos por el reclamado y otras personas ocurrieron, exclusivamente, en territorio argentino, en concreto, en Buenos Aires. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ

CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). 20.- En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, 8

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT tenga tal condición. 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 22.- La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)

es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este evento, no se tiene conocimiento de que OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano 9

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT colombiano no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 3.3. Validez formal de la documentación presentada.

24. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

25.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 26.- Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 6 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal, por cuyo medio declaró en rebeldía a OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT y expidió orden de captura en su contra. 10

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT Igualmente, aportó copia del proveído del 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual ese despacho decretó la captura internacional del ciudadano colombiano. 27.- Asimismo, el país reclamante allegó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que la copia de la comunicación del 28 de marzo de 2022, mediante la cual la Cámara Federal de Casación Penal de Argentina solicita la extradición de FLÓREZ BETANCOURT a las autoridades judiciales de la República de Colombia. 28.- Esa documentación contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a OMAR

ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT. 29.- Por consiguiente, se verifica la validez formal de la documentación presentada por la República Argentina, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 11

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 3.4. Identificación plena del solicitado.

30. La República Argentina comunicó en su petición que el reclamado se llama OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, ciudadano colombiano, nacido el 11 de febrero de 1981 en Bogotá y titular de la cédula de ciudadanía n.° 79.978.590, información que corresponde a la persona aprehendida el 1° de marzo de 2022. 31.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT con la cédula de ciudadanía n.° 79.978.590 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada. 32.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la

libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.5. Jurisdicción del Estado requirente.

33. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición suscrita el 26 de diciembre de

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 1933 en Montevideo, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

34. Dicho requisito se satisface por cuanto OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT está siendo procesado en el país requirente por hechos delictivos cometidos en su territorio y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal emitió determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento. 3.6. El principio de la doble incriminación. 35.- Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 36.- En tal sentido, el artículo I literal b) del

prenombrado instrumento internacional, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 13

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 37.- Los sucesos por los cuales las autoridades argentinas reclaman la entrega de OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, se concretan de la siguiente forma: Se imputa a Ornar Zair (sic) Flores Betancourt -junto a otras personasel hecho ocurrido el 25 de octubre de 2017 alrededor de las 13:15 horas aproximadamente, en la calle Pareja 4069 de esta ciudad, en el que previo plan común y distribución de tareas, desapoderaron a Claudia Rosana Villafañe y su sobrino Jorge Maradona, de pertenencias de su propiedad. Ese día, alrededor de las 9:30 horas, los damnificados salieron desde el barrio de Villa Devoto, a bordo del vehículo Ford Kuga dominio NPA543 tripulado por Claudia Villafañe, dirigiéndose hacia el Banco Galicia sito en la intersección de Reconquista y Perón de esta ciudad. Ya sea desde que arribaron al estacionamiento ubicado en Corrientes y Reconquista de esta ciudad, o bien desde que egresaron del banco, los imputados Ornar Zair (sic) Flores Betancourt y Milton Mejía

Cusquen, junto a Alan Bolaños Correa, Oscar Javier Martínez Muete y Jhon Jairo Mojica Gómez (declarados rebeldes), procedieron a seguirlos, a bordo de motos -posiblemente tres y vehículos, en concreto con la utilización del vehículo Chery dominio KLW-089 que se encontraba a nombre de Juan Carlos Álvarez, con denuncia de baja por destrucción y el vehículo Volkswagen Gol dominio IVO-602, propiedad de Wendy Soledad Gálvez. Así al llegar al domicilio de Pareja 4069 de esta ciudad, la víctima notó la presencia de una moto de gran cilindrada, que consultó a uno de los damnificados por una calle para luego empujarla, instante en que a su vez se golpeó el vidrio delantero del lado del conductor del automóvil. En paralelo el damnificado Jorge Maradona fue retenido por el cuello por otra persona quien lo tomó de la cintura como si tuviera un arma, para luego exhibirle un arma de fuego, manifestándosele "muévete y te mato". Entonces ingresó al auto uno de los imputados, a la vez que con un elemento filoso lesionó a Claudia Villafañe y la desapoderó del teléfono Iphone 7plus que llevaba en la mano, a la vez que le sustrajeron su cartera que estaba en el suelo del asiento trasero del vehículo, advirtiendo la damnificada que estaban interviniendo en el hecho tres motos y seis personas, las cuales se dieron a la fuga por la calle Pareja, para luego perderse de vista. En su bolso la damnificada llevaba dinero, tarjetas de crédito y distintos elementos personales. Por su parte, Jorge Maradona fue

desapoderado de su teléfono Iphone 6 de la empresa Claro (…) 14

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 38.- Tal conducta fue calificada jurídicamente por el Gobierno de Argentina como constitutiva de «robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por acreditada,» tipificada en los siguientes artículos: Capítulo II Robo Artículo 164. – Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. Artículo 166. – Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a

QUINCE años:

1. Si por las violencias ejercidas para rea liza r el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y

91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitu d para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.

Artículo 167. – Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: […] 2º Si se cometiere en lugares poblados y en banda; […] 39.- La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, normas que establecen: 15

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. […] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Artículo 241. Circunstancias de agravación. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […]

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 40.- Así las cosas, considera la Sala que la conducta por las que es requerido en extradición OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, está prevista como delito en las dos naciones y

es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 3.7. Circunstancias que inhiben la extradición 41.- El artículo III del Convenio sobre Extradición suscrita en Montevideo, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: 16

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 42.- En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. 3.7.1. Prescripción en Argentina.

43.- Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]». 17

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 44.- Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». 45.- En ese sentido, como los hechos imputados a OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT, fundantes del pedido de extradición, sucedieron conforme a la documentación aportada por el país requirente el 25 de octubre de 2017, el término de prescripción no ha transcurrido hasta la fecha, porque la pena máxima para el delito de «robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por acreditada», es de 15 años de prisión, lapso que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados.

3.7.2. De la prescripción en Colombia 46.- En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: 47.- El canon 83 en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”. Y el inciso 7° de la misma normatividad establece: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. 18

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT 48.- Así pues, desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (25 de octubre de 2017), hasta el momento en que se profirió el auto de procesamiento, transcurrieron cerca de 2 años y no, como exige la norma transcrita, un lapso de 20 años para el injusto de hurto calificado y agravado - artículos 239, 240 y 241 del Código Penal-, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal. Incluso, ni siquiera se ha producido el fenómeno examinado con fundamento en el artículo 86 del Código Penal, en armonía con el canon 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la facultad sancionadora

perdura hasta por 10 años, luego de interrumpido el término inicial, que para este evento se contaría desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se emitió el auto de procesamiento. 49.- De otro lado, frente a los presupuestos b) y c) del canon III del citado tratado, debe indicarse que, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento, y tampoco lo alegó la defensa, que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 50.- Asimismo, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Igualmente, se advierte que el delito por el que es requerido -hurto calificado y agravadono ostenta características de naturaleza política ni es un reato 19

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT «puramente militares» o «contra la religión», según lo establece el Convenio. 51.- De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 3.8. Situación judicial del requerido en Colombia 52.- El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla:

Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. 53.- Pues bien, como se dijo en el acápite 3.4., OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT no se encuentra vinculado a un proceso penal ni registra condena vigente en Colombia, razón por la cual no hay lugar a la aplicación del referido condicionamiento. 3.9. Condicionamientos. 54.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos 20

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Extradición 61399 OMAR ZAHIR FLÓREZ BETANCOURT similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 55.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los ocurridos el 25 de octubre de

2017. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en

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