CSJ - Sentencia CP199-2023(63840)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia CP199-2023(63840)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP199-2023 Radicación 63840 Acta No. 176 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano SERGIO TARACHE PARRA, requerido por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES: A través de la Nota Verbal 5-8-M/090 del 18 de abril de 2023, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de CUI 11001020400020230097200
Número Interno 63840 EXTRADICIÓN extradición del ciudadano venezolano SERGIO TARACHE PARRA, toda vez que es requerido por el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, dentro de la causa penal Nro. 02533-2023-1-1826-JR-PE-24 por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 19 de abril de 2023, en la cual decretó la captura de TARACHE PARRA. Su detención se había realizado el 12 de ese mismo mes y año en vía pública de Bogotá, D. C., en virtud de la Circular Roja de INTERPOL A2568/3-2023. Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Mediante Nota Verbal 5-8-M/110 del 12 de mayo siguiente, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición y se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: i) Oficio N° 7148 – 2023-MP-FN-OCJIE-SCB-(EXT 84 2023) de la oficina de Cooperación Internacional y Extradiciones del Ministerio Público. ii) Solicitud de extradición activa de SERGIO TARACHE PARRA proferida el 20 de abril de 2023, por el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú. 2 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN iii) Resolución N.°1 del 20 de abril de 2023, a través de la cual el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró procedente la solicitud de extradición activa de TARACHE PARRA. iv) Requerimiento de extradición activa del 19 de abril de 2023 por la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima. v) Notificación roja de la INTERPOL, N° de control A2568/3-2023, con los datos de identificación de SERGIO TARACHE PARRA. vi) Disposición N° 1 del 12 de abril de 2023, por la 6° Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, dispuso,
entre otras, la Formalización y continuación de la investigación preparatoria contra SERGIO TARACHE PARRA. vii) Denuncia virtual N° 25854044-2023, del 19 de marzo de 2023 por el Departamento de Investigación Criminal. viii) Oficio N° 985-2023-REGPOL-LIMA-DIVPOL OESTE/CCHC-DEINPOL de la Policía Nacional de Perú. ix) Acta Fiscal de inicio de diligencias preliminares del 19 de marzo de 2023. x) Oficio N° 259-2023-MP-FN-DFLIMA FPTCEVCMIFL2D con solicitud de movimiento migratorio del 19 de marzo de 2023. xi) Acta fiscal de recepción de autorización para requerir información a operadora telefónica del 19 de marzo de 2023, caso 259-2023. 3 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN xii) Oficio N° 259-2023 del 19 de marzo de 2023 con solicitud de número de cédula de identidad venezolana, así como los datos de identificación de SERGIO TARACHE PARRA. xiii) Acta de visualización de red social Facebook de Katherine Gómez Machare del 19 de marzo de 2023. xiv) Declaración de Cinthya Fabiola Machare Sáenz con la presencia de la representante del Ministerio Público Dra. Carla Castro Herrera. xv) Oficio del 20 de marzo de 2023, con solicitud de información urgente dirigida a América Móvil Perú S.A.C. xvi) Informe de investigación preliminar N° 387-2023REGPOL-LIMA/DIVPOL-CENTRO1-DEPINCEI-CL-E3
realizado por la Policía Nacional de Perú del 19 de marzo de 2023. xvii) Acta de intervención N° 154-2023 SIDPOL del 18 de marzo de 2023, resultado de Inspección Técnico Policial en la Av. Oscar R. Benavides cuadra 1 – Cercado de Lima (sentido de Este a Oeste). xviii) Certificado médico legal N° 014737 – V practicado a Katherine Yolanda Gómez Machare, emitido por la División Clínico Forense de Lima. xix) Requerimiento de detención preliminar judicial del 22 de marzo de 2023 por la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. xx) Auto que resuelve requerimiento de detención judicial preliminar, Resolución N° 1 del 22 de marzo de 2023. xxi) Disposición fiscal N° 4 de adecuación de tipificación del 24 de marzo de 2023. 4 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN xxii) Actas de declaración indagatoria virtual, participación de defensa técnica y de diligencia declaración de Ana Maribel Sáenz Díaz del 4 de abril de 2023. xxii) Acta de declaración indagatoria virtual de Ramón Nicolás Carrasco del Carpio del 5 de abril de 2023. xxiv) Acta fiscal de comunicación telefónica del 30 de marzo de 2023. xxv) Disposición N° 6 ampliación de investigación en sede fiscal. xxvi) Requerimiento de levantamiento de secreto de las comunicaciones del 24 de marzo de 2023, por la Fiscal
Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Transitoria Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima. xxvii) Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto del delito, pena y prescripción. xxviii) Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú del 3 de mayo de 2023, a través de la cual declaró procedente la solicitud de extradición de SERGIO TARACHE PARRA. xxix) Publicación en el periódico El Peruano del 11 de mayo de 2023 mediante el cual informó a la opinión pública la decisión de solicitar en extradición a SERGIO TARACHE PARRA. xxx) Acta de registro para instalación de audiencia de requerimiento de prisión preventiva del 13 de abril de 2023. Las referidas copias aportadas como soporte al pedido diplomático presentado por la República del Perú fueron 5 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840
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certificadas por Julio Manuel Cabrera Valderrama, Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, debidamente apostilladas por Ángela Olivia Arévalo Vásquez, Fiscal Provincial de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación. Materializada la captura de SERGIO TARACHE PARRA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI N°. 1457 del 12 de mayo de 2023, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes (i) el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en
Caracas, el 18 de julio de 1911 y (ii) el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJDOFI23-0017527-GEX-10100 del 16 de mayo de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 24 de mayo siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a SERGIO TARACHE PARRA para que designara defensor, por lo que en proveído de 8 de junio de 2023, se le reconoció personería para actuar al abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, adscrito al Sistema 6 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN Nacional de Defensoría Pública; y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro de ese término, el defensor guardó silencio y la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal elevó postulaciones probatorias. Mediante providencia CSJ AP2299-2023 del 2 de agosto de 2023, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en
la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. De oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con los mismos fines. El 23 y 24 de agosto de 2023, las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico de Identificación y Registro y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, respectivamente, en las que señalaron que a nombre de SERGIO TARACHE PARRA, identificado con cedula de identidad V-29.884.489, además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, se encontraron los siguientes registros: 7 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN Radicado Delito Estado Despacho 150016000 Trafico Activo – Fiscalía 35 132 - fabricación o Indagación Unidad 202100968 porte de Seccional – estupefacientes Seguridad y Salud Pública de Tunja Agotada la fase probatoria, el 28 de agosto de 2023 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre de 2023, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, relacionó la actuación
procesal adelantada por ambos gobiernos dentro del presente trámite y un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, la autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que esas exigencias se encontraban satisfechas. 8 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que la conducta punible atribuida por la República de Perú se encuadraba en el tipo penal colombiano de feminicidio, injusto que superaba el límite mínimo de la pena de prisión establecida en el referido instrumento. Destacó que como la Fiscalía General de la Nación informó que SERGIO TARCHE PARRA, está vinculado en calidad de indiciado al proceso penal 150016000132202100968 por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en caso de conceptuarse de manera favorable, podría diferirse su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano SERGIO TARACHE PARRA. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al
Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. A su turno, la defensa, luego de relacionar la actuación procesal, pidió que en caso de conceptuar favorablemente la entrega de SERGIO TARACHE PARRA hacer los condicionamientos con respeto a sus garantías constitucionales y legales. 9 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de ese año.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
1. Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» 10 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a SERGIO TARACHE PARRA la comisión del delito de «feminicidio agravado» de Katherine Yolanda Gómez Machare, con lo cual se cumple la segunda previsión. Sin lugar a dudas, la mencionada conducta penal no se encuentra en la categoría de delitos políticos. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no
extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las 11 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.
2. Presupuestos convencionales: El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé que: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; 12 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada
por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito; A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 13 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840
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2. El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con SERGIO TARACHE PARRA son los siguientes:
2. Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autentica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de
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las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra SERGIO TARACHE PARRA, el cual contiene, entre otros, Resolución Dos del 13 de abril de 2023 proferida por el Juez Vigésimo Cuarto Penal de Investigación Preparatoria de Lima, doctor Cristóbal Antonio Solís Montañez, mediante la cual dispuso declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota verbal 5-8-M/110 del 12 mayo de 2023, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. 15 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN Esta exigencia se orienta a establecer si la persona
solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, en la nota verbal 5-8-M/110 del 12 de mayo de 2023, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a SERGIO TARACHE PARRA, ciudadano venezolano, nacido el 8 de julio de 2001 en Valencia (Estado de Carabobo), titular de la cédula de identidad V-29.884.489 expedida en Venezuela, persona contra la cual se sigue el expediente 02533-2023-2-1826-JR-PE-24, por la presunta comisión del delito feminicidio agravado. La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 16 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN 2.3. Principio de la doble incriminación. Frente a ese requerimiento la Corte examina si el
comportamiento atribuido a SERGIO TARACHE PARRA como ilícito en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. En el presente caso, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en el Perú y, (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CP1632021 Rad. 56386). 17 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN Los hechos por los cuales el Vigésimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lima adelanta el proceso penal 02533-2023-2-1826-JR-PE-24,
contra SERGIO TARACHE PARRA, se sintetizan así: «Que, el día 18 de marzo de 2023, antes de las 21:00 horas aproximadamente, la ahora occisa Katherine Yolanda Gómez (18), se encontraba con su pareja sentimental Sergio Tarache Parra (22) por las inmediaciones de la cuadra 01 de la Av. Oscar R. Benavides, del Distrito de Cercado de Lima. A las 21:15 horas aproximadamente del día antes mencionado, en circunstancias que Katherine Yolanda Gómez Machare (18) y Sergio Tarache Parra (22) se encontraban juntos, empezó una discusión entre ambos aparentemente por celos, toda vez que, la occisa, había acordado previamente con sus amistades salir a una discoteca a la media noche, es así que en dicho instante el investigado le quitó su teléfono celular diciéndole "que se fuera, que no le respetaba la cara" "que él era un cabrón" y la amenazó diciéndole que le quemaría las patas, situación ante lo cual la agraviada habría decidido culminar la relación sentimental con el investigado, haciéndoselo saber; por lo que, actos seguido el investigado, cogió una galonera vacía de un vehículo automotor (combi), se dirigió al grifo REPSOL y compró gasolina, luego regresó donde estaba Katherine Yolanda Gómez Machare (18), le vertió la gasolina encima y le prendió fuego con un encendedor, provocándole las lesiones descritas en el certificado médico N° 014737-V; para luego salir corriendo tratando de subir a una combi y emprender su huida, no obstante, al avanzar el vehículo, al
investigado no logró subir, corriendo con dirección desconocida. Posteriormente, la presunta agraviada fue auxiliada por los transeúntes que se encontraban en el lugar, quienes trataban de 18 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN apagar el fuego de su cuerpo, no obstante, al estar empapada de combustible, el esfuerzo empleado por las personas no dieron resultados, aun cuando la hicieron rodar por el suelo, la rodaron tratando de apagarla con diversas prendas de vestir y otros objetos, ante los esfuerzos realizados, llamaron a una unidad de bomberos, quienes finalmente trasladaron a Katherine Yolanda Gómez Machare (18) hacia el hospital Arzobispo Loayza, ingresó por el área de emergencia del tópico trauma shock, con diagnóstico "quemadura de tercer grado en el 60% de su cuerpo", quedando internada en observación; posteriormente con fecha 24 de marzo de 2023, Katherine Yolanda Gómez Machare (18), y pese a los esfuerzos denodados por salvar su vida, ella falleció con el diagnóstico de muerte: "fuego directo", conforme el informe pericial de necropsia Médico Legal N° 000960-2023, emitido por la Unidad de Tanatología Forense». Tal conducta fue adecuada por el 24° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima en el artículo 108-B del Código Penal Peruano, el cual indica: Artículo 108-B.- Feminicidio. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por
su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
19 CUI 11001020400020230097200 Número Interno 63840 EXTRADICIÓN La pena privativa de libertad será no menor de treinta años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Si, al momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda." Artículo 108 del Código Penal Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
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EXTRADICIÓN
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
En ese orden, se concluye que los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 104A del Código Penal adicionado por el artículo 2 de la ley 1761 de 2015, que define el feminicidio, de la siguiente manera: ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250)
meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instru
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