🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia CP206-2023(62700)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia CP206-2023(62700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP206-2023 Radicación 62700 Acta #183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, presentada por el Gobierno de la República de Argentina. ANTECEDENTES El Gobierno de la República de Argentina, por medio de su Embajada en Colombia y con Notas Verbales MRC152/22 y CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN MRC153/22 del 27 y 28 de septiembre de 2022, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de «asociación ilícita y robo doblemente agravado», de acuerdo con la orden de captura nacional e internacional emitida el 20 de enero de 2021 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina, al interior del proceso 93243/19. El 22 de septiembre de 2022, en virtud de la notificación roja de interpol A-2861/4-2021, miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aprehendieron a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la

Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 29 de septiembre de 2022, en la cual decretó su captura. Formalizada esta, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG – La Picota. El país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal MRC167/22 del 30 de octubre de

2022. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes

documentos debidamente apostillados: (i) Auto del 20 de enero de 2021, mediante el cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de 1 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Argentina ordenó la «captura nacional e internacional» de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, con el fin de recibirle declaración indagatoria. (ii) Solicitud de extradición del 17 de octubre de 2022 suscrita por el precitado juez, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las correspondientes normas de los Códigos Penal de Argentina y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires respecto de las penas y prescripción de los delitos acusados al requerido. La misma incluye Exhorto internacional dirigido a la «autoridad jurisdiccional que corresponda de la República de Colombia», a través del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina demandó la

extradición de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ. (iii) Constancia del 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República de Argentina legitimó a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina. (iv) Disposiciones legales aplicables al caso. (v) Certificado de apostilla CE-2022-114670667-APNDTC#MRE del 26 de octubre de 2022. 2 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-3154 del 31 de octubre de 2022, conceptuó que se encontraba vigente para las partes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de noviembre de 1933. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa internacional, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI22-0042688-GEX10100 del 3 de noviembre de 2022, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Corte para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: La Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ la designación de

apoderado. Cumplido lo anterior, el 13 de febrero de 2023 se le reconoció personería para actuar a la defensora designada por la Defensoría Pública, y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, el ministerio público y la defensa elevaron la misma solicitud probatoria, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. Mediante providencia AP1055-2023 del 19 de abril de 3 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN 2023, la Corte accedió a las postulaciones y emitió las órdenes respectivas ante las entidades competentes. El 10 de mayo de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― informó que en sus bases de datos no registraba ningún asunto a nombre del requerido, diferente al relacionado con el presente trámite de extradición. Por su parte, el 15 del mismo mes, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que a nombre del requerido además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, se encontraron los siguientes registros: Autoridad Radicado Delito Estado Judicial Fabricación, tráfico y porte de armas de Fiscalía 26 Activo – Etapa 760016000000202300129 fuego de uso Especializada Jui cio privativo de Secciona de Cali las fuerzas

armadas Fiscalía 109 Concierto Activo – Etapa Seccional 760016000193202204217 para Investigación Estructura de Delinquir apoyo de Cali En virtud de la información obtenida, el 17 siguiente se ordenó requerir a las Fiscalías 26 Especializada Seccional y 109 Seccional Estructura de apoyo, ambas de Cali, para que amplíen y precisen la información y estado de los procesos seguidos en

contra de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ

4 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN El 28 de mayo de 2023, la Fiscalía 109 informó que el proceso matriz 760016000193202204217 se adelanta en contra de una pluralidad de ciudadanos, entre ellos, LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, a quien el 19 de enero de 2023, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º CP) y hurto calificado (art. 240 inc. 2º CP). Debido a que se formuló imputación parcial se dispuso la ruptura de la unidad procesal, quedando el radicado matriz con las personas pendientes por capturar e imputar. Y al proceso que continúa en contra de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ y otros, se le asignó el radicado 760016000000202300129, en el cual el 17 de febrero de 2023 se radicó escrito de acusación en

Cali y se remitió por competencia a la Fiscalía 26 Especializada Seccional de esa ciudad. Precisó que los hechos acusados tuvieron ocurrencia durante el año 2022, en los que un grupo delictivo de por lo menos 12 personas denominado “Rolex” se organizó para la realización de hurtos de manera continuada y sistemática en las ciudades de Cali, Medellín, Barranquilla y Bogotá, en los cuales despojaban a sus víctimas de valiosas joyas, relojes de la marca Rolex, dinero, celulares y equipos de cómputo. Los lugares recurrentes en los que se perpetraron estos hurtos fueron centros comerciales y aeropuertos de las mencionadas ciudades. A su turno, la Fiscalía 26 Especializada Seccional de Cali ratificó la información relacionada y, adicionalmente, indicó que 5 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN el juzgamiento le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Agotada la fase probatoria, el 22 de junio de 2023 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto. Dicho término corrió entre el 23 y 29 del mismo mes, lapso durante el cual se pronunció únicamente el Ministerio Público.

Alegatos de conclusión: El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias convencionales, constitucionales y legales previstas para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno Argentino.

Estableció que, acorde como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. En tal virtud, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones convencionales y las legales contempladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración 6 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN de la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por el Gobierno de la República de Argentina se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. Por último, en caso de conceptuar favorablemente, en vista

de que en contra del requerido se adelanta un proceso penal ante las autoridades judiciales nacionales, instó a solicitarle al Gobierno Nacional diferir su entrega, en aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

7 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN En el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante Ley 74 de 1935. Por tanto, el concepto que le corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de dicha normativa internacional. Sumado a ello, acorde con el inciso 3º del artículo 8° del primer instrumento internacional, se aplican las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan1. Con base en ese marco normativo, los aspectos que la Sala debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombo-venezolano LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia

auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho atribuido, las leyes aplicables y la filiación y demás datos personales que permitan identificar al requerido. (ii) Que la República Argentina tenga jurisdicción para juzgar los supuestos fácticos imputados al reclamado. 1 Vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163-2021). 8 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700

EXTRADICIÓN

(iii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en los países requirente y requerido. (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes colombianas y argentinas. (v) Que el reclamado no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que el requerido en extradición no esté siendo juzgado en Colombia por el mismo hecho que sustenta la petición de extradición. (vii) Que el solicitado no deba comparecer ante un Tribunal de excepción argentino. (viii) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Corresponde atender en lo que sea pertinente, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política, verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo

transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

2. Presupuestos constitucionales

9 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con la solicitud de extradición dictada el 17 de octubre de 2022 por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina, se le atribuye al requerido pertenecer a una organización criminal dedicada a cometer hurtos con el uso de arma de fuego, por lo menos entre el 12 de noviembre de 2019 y el 14 de diciembre de

2019. Conforme a ello, se cumple tal exigencia.

A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos. Categoría en la que no se encuentran los cargos de «asociación ilícita y robo doblemente agravado», por los cuales es requerido LUIS

ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. En conclusión, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición.

3. Presupuestos convencionales

10 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria La solicitud fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, la documentación aportada se encuentra certificada por la doctora Yamile Susana Bernan, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina. De igual modo, fue acompañada del auto emitido el 20 de enero de 2021 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina, por cuyo medio ordenó la captura del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, así como de la solicitud de extradición del 17 de octubre de 2022 dirigida a la «autoridad jurisdiccional que corresponda en la República de Colombia», la cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados y los datos personales que permiten identificar al reclamado. A la par, se aportaron las leyes aplicables y relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Estas piezas procesales fueron allegadas en copia apostillada por el Estado requirente, conforme con la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998. 11 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700

EXTRADICIÓN

Así, la documentación aportada es apta para ser considerada por la Corte. 3.2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre la requerida y aquella cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal MRC167/22 del 30 de octubre de 2022, por medio de la cual la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte que el requerido responde al nombre de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, nacido el 20 de agosto de 1989 en la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad venezolana V-18.816.944 y la cédula de ciudadanía 1.127.631.022 y pasaporte AV545578, estos dos últimos colombianos. La fecha de nacimiento registrada en sus documentos de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 12 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista de la Policía Judicial SIJIN-MECUC comprobó la identidad del aprehendido,

tras comparar las huellas del registro decadactilar de la cédula de ciudadanía de la República Bolivariana V-18.816.944 a nombre de LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición2. No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Este requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena de prisión mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena mínima privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Los sucesos por los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional #8 de la República de Argentina adelanta 2 Informe Investigador de laboratorio – FPJ-13 del 22 de septiembre de 2022. 13 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN el procedimiento 93243/19 contra LUIS ALEJANDRO CHIRINOS

RAMÍREZ se sintetizan así:

«(…) HECHOS QUE SE INVESTIGAN.

Se imputan a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ los siguientes eventos:

1. Hecho I: Haber integrado, en carácter de miembro, una asociación destinada a cometer ilícitos indeterminados, centrándose principalmente en la perpetración de hechos de robo con la modalidad de “motochorros” en perjuicio de personas que acababan de llegar al país por medio del

Aeropuerto Internacional de Ezeiza. (…) La asociación ilícita descripta se desarrolló por lo menos entre el 12 de noviembre de 2019 y el 14 de diciembre de 2019. Aunque no excluyentemente, los roles en esta organización para la comisión de los hechos delictivos se distribuían de la siguiente manera: todos tomaban la intervención directa en los hechos de robo, realizando seguimientos a las víctimas, desapoderándolos de sus pertenencias, conduciendo los rodados o permaneciendo en las cercanías del lugar del hecho a modo de campana para brindar apoyo a sus autores. Además, (…) LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ (…) facilitaban distintos autos y motos de su titularidad para la perpetración de los hechos delictivos, los que eran utilizados por los miembros de la banda para trasladarse a interceptar a las víctimas, abordarlas y procurar la rápida fuga del lugar de los hechos una vez desapoderadas de sus bienes. En concreto, los nombrados en el párrafo que antecede proporcionaron los automóviles Ford Fiesta, dominio EOX-199; Volkswagen Suran,

dominio KAQ-810; Chevrolet Corsa Classic, dominio HLH-933; Fiat Siena, dominio LLV-066; Chevrolet Corsa Classic, dominio NXB-778; y las motocicletas Motomel CX150, dominio A102GGV y Brava Altino, dominio A034EXE. (…)

2. Hecho IV:

14 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Se les reprocha a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ haber sustraído, junto a (…) y otras personas aún no identificadas, y valiéndose para ello de un arma de fuego que no resultó secuestrada, el 13 de diciembre de 2019, alrededor de las 10:40 horas, en la vía pública cerca de la intersección entre las calles Villanueva y Teodoro García de esta ciudad, un reloj marca Rolex, modelo Daytona, de color plateado, propiedad de Artur Tomala. Con ese objeto los imputados, actuando con una clara división de tareas, en un principio concurrieron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, donde aguardaron en el sector de arribos internacionales, en el que “marcaron” al damnificado, quien acababa de arribar al país. A continuación, siguieron el vehículo en el que Tomala se trasladó, y que era conducido por Asad, desde el aeropuerto hasta la aludida intersección. Para ello, se desplazaban en los automóviles Ford Fiesta, dominio EOX-199; Crevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185; y Fiat Fiesta, dominio JHO-718; y en la motocicleta Mondial, dominio 753JBX. Una vez allí, luego de que el automóvil que transportaba a la víctima se detuviera en el lugar, Miguel Ángel Aguirre Cancine, quien viajaba como acompañante en el Chevrolet Classic, descendió de este último, se aproximó a Tomala y lo golpeó en la espalda, por lo que éste se dio la vuelta, punto en el que Aguirre Cancine le dijo “dame el reloj”, a lo que el damnificado se negó, razón por la que ambos comenzaron a forcejear hasta que éste último cayó al suelo, Mientras tanto la motocicleta en la que circulaba uno de los autores del hecho se detuvo en la vereda contraria, aguardándolo, al tiempo que los demás vehículos en los que se movilizaban permanecieron cerca de allí para brindar apoyo. (…)

3. Hecho VII: Se imputa a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ haber sustraído, junto a (…) y otras personas aún no identificadas, y valiéndose para ello de un arma de fuego que no resultó secuestrada, el 11 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:40 horas, en la Av. Alvear 1864 de esta ciudad, un reloj marca Rolex, modelo “Daytona Oyster Perpetual” serie nro. G108300, propiedad de Alejandro Matheou.

15 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Con ese objeto los imputados, actuando con una clara división de tareas, en un principio concurrieron al Aeropuerto Internacional Ezeiza, donde aguardaron en el sector de arribos internacionales, en el que

“marcaron” al damnificado, quien acababa de llegar al país. A continuación, siguieron el vehículo en el que la víctima se trasladó gasta el referido lugar. Para ello, se desplazaron en los automóviles Chevrolet Prisma, dominio MYF-734, Fiat Siena, dominio JHO-718 y Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, y en la motocicleta Brava Altino, dominio A041SFR. Una vez allí, uno de los sujetos que viajaba como acompañante en el Chevrolet Prisma, dominio MYF-734, descendió de este último, se acercó a Matheou cuando accedía al referido inmueble y, exhibiéndole un arma de fuego, le exigió que le entregara el reloj, a lo que este accedió. En este punto el individuo egresó del edificio y abordó la referida motocicleta, quien le dijo al damnificado “no salgas”, tras lo que ambos se dieron a la fuga junto a los ocupantes de los otros rodados, que habían permanecido cerca de allí para brindarles apoyo.

4. Hecho VIII: También se reprocha a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ haber sustraído junto a (…) y otras personas aún no identificadas, y valiéndose para ello de un arma de fuego que no resultó secuestrada, el 6 de diciembre de 2019, alrededor de las 11:00 horas, en la vía

pública frente al hotel Alvear Icon -sitio en la calle Aime Paine 1130 de esta ciudad-, un reloj marca Big Bang Único de 42 mm, referencia nro.

441 CI 1170.RX. seña nro. 1386313, propiedad de David Tedeschi. Con este objeto los imputados, actuando con una clara división de tareas, en un principio concurrieron al Aeropuerto Internacional Ezeiza, donde aguardaron en el sector de arribos internacionales, en el que “marcaron” al damnificado, quien acababa de llegar al país. A continuación, siguieron el vehículo en el que la víctima se trasladó hasta el referido lugar. Para ello de desplazaron en los automóviles Toyota Corolla, dominio LMK-786, Chevrolet Corsa Classic, dominio JLH-185, Chevrolet Prisma, dominio MYF-734 y Fiat Siena, dominio JHO-718, y en la motocicleta Brava Altino, dominio A034EXE. Una vez allí, uno de los sujetos que viajaba como acompañante en el Toyota Corolla, dominio LMK-786, descendió de este último, se acercó 16 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN a Tedeschi cuando accedía al referido hotel y, apuntándole hacia la cabeza con un arma de fuego, le exigió que le entregara el reloj, a lo que este accedió. En este punto dicho individuo abordó la referida motocicleta, cuyo conductor lo había aguardado cerca de allí, al tiempo que los demás vehículos permanecían cerca del lugar para brindar apoyo, tras lo que todos ellos se dieron a la fuga.» Conforme al requerimiento, la autoridad judicial de la República Argentina le atribuye a LUIS ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ la comisión de las conductas punibles de «asociación

ilícita y robo doblemente agravado por su comisión con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por su comisión en un lugar poblado y en banda», descritas en los artículos 210, 164, 166 inciso 2 párrafo tercero y 167 inciso 2 del Código Penal de esa Nación, así: Artículo 210. Asociación ilícita. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. (…) Artículo 164. Robo. Será reprimido con prisión (…) el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena (…). Artículo 166. (…) 2º. Si el robo se cometiere con armas (…). (…) 17 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión. Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340 ―reformado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018― y 239 ―reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004―, 240

numeral 2º ―reformado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007― y 241 numerales 10 y 11 ―reformado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007― del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de 32 a 108 meses de prisión. Artículo 240. Hurto Calificado. La pena de prisión será de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 18 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700

EXTRADICIÓN

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad (…).

Artículo 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público (…). (…) Ahora bien, para superar el requerimiento de la doble incriminación no solamente es necesario que los hechos sean sancionados tanto en Argentina como en Colombia, sino que,

adicionalmente, la pena mínima prevista debe ser superior a un año de prisión en los dos países. Conforme se estableció, los punibles de «asociación ilícita» y «robo doblemente agravado» se adecúan en el Código Penal colombiano, en su orden, a los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. Ambos delitos contemplan una sanción penal privativa de la libertad mínima superior a un año en la normatividad argentina y colombiana, por tanto, cumplen a cabalidad con el presupuesto examinado. 3.4. Jurisdicción del Estado requirente 19 CUI 11001020400020220230700 Número Interno 62700 EXTRADICIÓN Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el delito atribuido a la persona reclamada. Este requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a cometer hurtos de manera continuada la cual operaba en Argentina, desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 14 de diciembre del mismo año. Por tanto, el lugar de comisión de las conductas punibles imputadas le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial de la República Argentina para su investigación y juzgamiento. 3.5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...