CSJ - Sentencia CP207-2023(63651)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia CP207-2023(63651)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP207-2023 Radicación 63651 Acta No. 176 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano JAIRO RAMÍREZ MANZANO, requerido por el Gobierno del Reino de
España. CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 111/2023 del 21 de marzo de 2023, que luego complementó mediante Nota Verbal 118/2023 del 23 de marzo siguiente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano JAIRO RAMÍREZ MANZANO, quien es requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por los delitos de agresión sexual continuado y provocación sexual a una menor de edad, conforme con los artículos 183 y 185 del Código Penal español, dentro del procedimiento ordinario 41/2017.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 24 de marzo de 2023, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión había ocurrido el 16 del mismo mes y año en el puesto de control migratorio de Tumaco - Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL número A-8828/9-2017.
A través de Nota Verbal 130/2023 del 4 de abril de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAIRO RAMÍREZ MANZANO y para tal efecto aportó la documentación respectiva. En el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, con el oficio DIAJI-1082 del 14 de abril de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio 2 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 130/2023 del 4 de abril de 2023, que formalizó, por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno de España. Además, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio MJDOFI23-0013956-GEX-10100 del 21 de abril de 2023. Tras arribar a esta Corporación, mediante el auto del 10 de mayo de 2023 se reconoció como apoderado judicial de JAIRO RAMÍREZ MANZANO al abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 3 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN El 19 de mayo de 2023, el requerido remitió un memorial mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada. El 23 de mayo siguiente, se corrió traslado al defensor y al representante del Ministerio Público de la manifestación de RAMÍREZ
MANZANO.
El 30 de mayo de este año, el defensor coadyuvó la solicitud del requerido, tras advertir que la misma era «expresa, voluntaria y libre». El 5 de julio de 2023, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de JAIRO RAMÍREZ MANZANO fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de
los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos. El 28 de julio siguiente, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía 4 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones emitidas. En respuesta, el 14 de agosto de 2023 la Policía Nacional afirmó que a nombre de JAIRO RAMÍREZ MANZANO solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición y, el 31 de agosto de 2023 la Fiscalía General de la Nación informó que el requerido no registraba vinculación a procesos penales.
CONSIDERACIONES:
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano 5 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombovenezolano JAIRO RAMÍREZ MANZANO. En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.
2. Normatividad aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999». 6 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3 y 8 del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad de la persona requerida y, iii) la doble incriminación de la conducta imputada. Adicionalmente, al tenor de los artículos 4 y 5 de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, a saber: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en dicho Estado.
3. Conducto diplomático y documentación adjunta.
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 130/2023 del 4 de abril de 2023, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito 7 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN de legalización, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó, junto con la Nota Verbal pertinente, copia de las siguientes piezas procesales: i) Copia del auto del 20 de marzo de 2023, mediante el cual la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda proponer al gobierno del Estado español que solicite la extradición de JAIRO RAMÍREZ MANZANO a las autoridades colombianas, para que comparezca al proceso penal 41/2017. ii) Copia del auto del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual se acuerda orden de detención internacional contra JAIRO RAMÍREZ MANZANO, proferido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dentro de las diligencias seguidas en su contra bajo radicado 41/2017. iii) Copia de la orden de detención europea internacional contra RAMÍREZ MANZANO. 8 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN En la providencia del 14 de septiembre de 2017 se imputan al requerido los siguientes hechos: “En el verano de 2016, JAIRO RAMIREZ MANZANO, vivía con su compañera sentimental y con la hija menor de
ésta [VGG] de nueve años de edad en la calle Monserrate Mascaró 45, 1º . En dicho domicilio, en numerosas ocasiones, durante ese periodo y aprovechando la ausencia de su compañera sentimental, el procesado JAIRO RAMIREZ MANZANO llevaba a la niña al dormitorio donde la desnudaba y en la cama le tocaba los pechos y genitales, le metía los dedos en la vagina y se la chupaba, así como en una ocasión le enseñó un vídeo pornográfico. Con anterioridad, cuando vivían en Elda, el Sr. RAMIREZ llegó a meterle el pene en la vagina, por lo menos en dos ocasiones”. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, en adelante LRM, regula en su título II la orden europea de detención y entrega que viene a trasponer en nuestro ordenamiento la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 (en adelante DM), relativa a la orden de detención europea. A los efectos de emitir esta orden, los artículos 37 de la LRM y 1.1 de la DM distinguen entre que el reclamado lo sea para el ejercicio de acciones penales o para el cumplimiento de pena o medida, diferenciando los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos. SEGUNDO.- Cuando la orden de detención europea se emite para el ejercicio de acciones penales, en primer lugar se requiere que se trate de hechos para los que la ley penal española señale una pena o medida de
9 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN seguridad privativa de libertad o de internamiento en régimen cerrado cuya duración sea, al menos, de doce meses (artículo 37.1 de la LRM y 2.1 de la DM). Concurre este requisito en el caso de autos, pues se trata de un delito continuado de agresión sexual y otro de provocación sexual previstos y penados en los arts. 183.3 y 4d y 185 del Código Penal, castigados con pena, el primero de hasta 12 años de prisión y, el segundo, hasta 1 año de prisión. (…) Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a JAIRO RAMÍREZ MANZANO con el fin de comparecer al procedimiento ordinario 41/2017 ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por los delitos de agresión sexual continuado y provocación sexual a una menor de edad. Junto con esta documentación, se remitió la transcripción de la normatividad del país requirente aplicable a dicho trámite. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos.
4. Identificación del requerido en extradición.
El artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo 10 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN individuo frente al cual el Estado requirente reclama su
jurisdicción. Con la Nota Verbal 111/2023 del 21 de marzo de 2023, en la que se solicitó formalmente a JAIRO RAMÍREZ MANZANO en extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-8828/9-2017 del 28 de septiembre de 2017, emitida por la Interpol, en la que aparece que el requerido nació el 1° de septiembre de 1965 en Cali y que se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 16.728.646 y pasaporte AT157372 documentos expedidos por Colombia, así como, con la cédula de identidad V-24393962 y pasaporte 035990567 de Venezuela. Con fundamento en esta orden, el 16 de marzo de 2023, miembros de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con dicha cédula, aspecto corroborado mediante experticia practicada por perito en dactiloscopia de esa institución, con lo que se verificó su plena identidad. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la persona pedida en extradición. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
5. El principio de doble incriminación.
El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre 11 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN sancionado en el Estado requirente con pena privativa de
libertad no menor de un (1) año. Acerca del este último requisito para la procedencia de la extradición, la Sala de Casación Penal en el concepto CP118-2021 de julio 21 de 2021, dentro del radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: […] que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. En el auto de prisión preventiva emitido el 14 de septiembre de 2017 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (España), dentro del procedimiento ordinario 41/2017, se especifica que la acusación contra JAIRO RAMÍREZ MANZANO está referida a los delitos de agresión sexual continuado y provocación sexual a una menor de edad, conforme con los artículos 183 y 185 del Código Penal español, así:
ARTÍCULO 183.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de
12 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN
abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la víctima se halle en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando para la ejecución del delito, el responsable se hubiere prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 13 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. (Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. En Colombia estos delitos encuentran equivalencia en las conductas punibles previstas en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, que establecen: ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas
sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 14 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados en los dos Estados con pena superior a un (1) año, por consiguiente, se cumple este requisito.
6. Causales de improcedencia.
Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o
conexos con ellos. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que JAIRO RAMÍREZ MANZANO no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún ha sido absuelto por los 15 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. Ahora, el artículo 4 de la Convención de Extradición de Reos de 1892 establece que no procede la extradición cuando esté prescrita la acción penal o la pena con base en la ley del país a quien es solicitado el requerido. Así las cosas, se debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, que establecen: ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las
conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. (…) 16 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la acción penal no ha prescrito. Los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron entre el 1° de junio al 30 de septiembre de 2016, de lo que se deduce que el término prescriptivo de la acción penal no se advierte configurado en el caso concreto, además que, por cometerse las conductas en el extranjero, el plazo extintivo de la acción se incrementa en la mitad. Adicionalmente, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a correr de
nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 14 de septiembre de 2017, fecha en la que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca – 17 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN España dispuso la prisión preventiva del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, interrumpió la prescripción de la acción penal, sin que hubiera transcurrido dicho término, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido. Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que los injustos imputados al requerido vinculados con delitos «agresión sexual a una menor de edad», no tienen connotación política.
7. Presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por conductas delictivas cometidas en el exterior, siempre que no se trate de delitos políticos o conexos, o de conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se emite concepto, según se examinó, no tienen el carácter de delito político -como ya se advirtió-, los hechos fueron cometidos en territorio español y, además, se ejecutaron después de la
fecha límite señalada. Tampoco se ha puesto de presente por el requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea aplicable lo previsto en el artículo 18 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
8. Conclusión.
Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder a la solicitud de entrega
de JAIRO RAMÍREZ MANZANO.
9. Condicionamientos: Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos: No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un 19 CUI 11001020400020230080800
Número Interno 63651 EXTRADICIÓN defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de resocialización. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. El tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 20 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. Finalmente, el Gobierno Nacional deberá efectuar el
respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de JAIRO RAMÍREZ MANZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.728.646 y pasaporte AT157372 documentos expedidos por Colombia, así como, con la cédula de identidad V-24393962 y pasaporte 035990567 de Venezuela, requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, para comparecer al procedimiento ordinario 41/2017 que por los delitos de agresión sexual continuado y provocación sexual a una menor de edad se sigue en su contra, por hechos acaecidos entre el 1° de junio y el 30 de septiembre de 2016. 21 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651 EXTRADICIÓN Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a RAMÍREZ MANZANO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. En vista de que el requerido es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Venezuela, para que tenga conocimiento del
trámite que ha involucrado a un connacional suyo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente 22 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN
23 CUI 11001020400020230080800 Número Interno 63651
EXTRADICIÓN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24