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CSJ - Sentencia SEP00031-2021(00001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP00031-2021(00001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA DE INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO ROJAS TORRES

Magistrado Ponente SEP - 00031-2021 Radicado No. 00001 Aprobado mediante Acta No. 16 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Realizada la audiencia de juicio oral, la Sala procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra del ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS El 27 de marzo de 2007 el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, fungiendo como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, desató el recurso de Página 1 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ apelación promovido por el apoderado de Ilma Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de Guativa, contra la resolución de 21 de febrero de 2006 dictada por el Fiscal Quinto Especializado de la misma ciudad, que dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio sobre la suma de $216.079.400, de propiedad de la primera de las citadas, entre otros bienes, revocándola parcialmente en lo concerniente a las impugnantes y, por consiguiente, ordenando la devolución del

dinero a su titular. Dicha decisión fue calificada por el representante del ente persecutor como manifiestamente contraria a la sentencia C740 de 2003 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, por cuanto, a su juicio, conforme a la estructura básica del proceso de extinción de dominio, al funcionario de segundo grado no le estaba atribuida la facultad de revocar la decisión de inicio, sino que la Fiscalía tenía el deber de desplegar la totalidad de las etapas a su cargo, para finalmente solicitar, si así lo estimare, al juez de conocimiento la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio, para que fuera éste -y no el fiscalquien emitiera un pronunciamiento de fondo, pues la adopción de este tipo de decisiones está reservada de manera exclusiva a los jueces, como lo señaló el Tribunal Constitucional en el mencionado fallo. IDENTIDAD DEL PROCESADO LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N 12.099.272, expedida en Neiva, Huila, Página 2 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ nacido en Ibagué el 24 de febrero de 1948, de 73 años de edad!, de 1.73 de estatura, contextura media, abogado, en la actualidad pensionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de mayo de 2018, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Cuarto Delegado ante esta Corporación formuló imputación a LUIS

ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, como autor del delito de prevaricato por acción, agravado de conformidad con lo previsto en el numeral O del artículo 58 del Código Penal y con la concurrencia de la causal de atenuación prevista en el numeral 1 del artículo 55 ibidem.

2. El 15 de agosto de 2018, el mismo funcionario presentó escrito de acusación? y el 7 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de su formulación verbal3, oportunidades en las que la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica, aunque, a pedido del Ministerio Público, hizo una precisión en cuanto a los Hhechos jurídicamente relevantes que servían de fundamento a su pretensión punitiva.

3. Realizada la audiencia preparatoria -12 de noviembre de 2020-, el juicio oral se llevó a cabo el 7 de diciembre siguiente>, 1 Cfr. Folio 3 del cuaderno de estipulaciones. ? Cfr. Folios 1 a 16, ibidem 3 Cfr. Folios 91 a 95 mismo cuaderno. + Cfr. Folios 115 a 116 ídem 5 Cfr. Folios 141 a 144 ejusdem.

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ

4. El 7 de abril de la presente anualidad, la Sala emitió sentido de fallo.

ACUSACIÓN En el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la resolución de 27 de marzo de 2007 es manifiestamente contraria a derecho, por cuanto no estaba dentro de las atribuciones del doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ

ordenar la devolución de un bien, pues el proceso de extinción del dominio hasta ahora se iniciaba y no se habían evacuado las pruebas, aunado a que se trataba de una decisión del resorte exclusivo de los jueces. En la audiencia de formulación oral de la acusación la Fiscalía reiteró lo manifestado en el respectivo escrito. No obstante, ante el pedimento de la representante del Ministerio Público, precisó que los hechos jurídicamente relevantes$ se contraen a la presunta falta de competencia del doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ para asumir la determinación de revocar la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y devolver los dineros incautados, es decir que, en su criterio se presentó una posible contradicción entre su pronunciamiento como fiscal de segunda instancia con el contenido de la sentencia C-740 de 2003 y su relación con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Señaló la Fiscalía que en la conducta imputada concurre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58-9 del Código Penal, que derivó de su condición de Fiscal 6 Récord 34:10, de la audiencia de 7 de septiembre de 2020. Página 4 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Delegado ante un Tribunal, y la de menor punibilidad prevista en el numeral 1% del artículo 55 ibidem (carencia de antecedentes penales).

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1. Alegaciones de apertura.

1.1. La Fiscalía

Sostuvo que los elementos materiales probatorios recaudados permiten pregonar, con probabilidad de verdad, que el 27 de marzo de 20077 el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Villavicencios, dictó providencia revocando parcialmente la emitida el 21 de febrero de 2006 por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, en lo concerniente al inicio de la acción de extinción de dominio de $216.079.400 que habían sido incautados a Elcy Camacho de Guativa y, por tanto, ordenó su devolución a su propietaria. Afirmó el Fiscal delegado que el acusado sustentó su decisión en que en el proceso penal en el que fue incautado el dinero y retenidas las personas responsables del mismo, si bien en primera instancia se profirió resolución de acusación, ésta fue revocada en su integridad por atipicidad de la conducta y, en consecuencia, no se configuraban las causales que dieron origen a la acción de extinción del derecho de dominio consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 7 Hecho estipulado 8 Calidad estipulada Página 5 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Adujo así mismo, que tampoco admite controversia, porque está estipulado, que el Tribunal Superior de Bogotaá, Sala de Extinción de Dominio, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Doce del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio de otros

bienes que estaban ligados al trámite que revocó parcialmente el hoy acusado, dispuso que se compulsaran copias para ante esta jurisdicción, a fin de que se le investigara por cuanto, según dicha Corporación, la estructura del referido proceso no otorgaba a la Fiscalía la facultad de devolver el dinero a la afectada, de ahí que el Tribunal creyera que se configuró el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numeral 9” ibidem). 1.2. La defensa Señaló que es cierto que el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior -Sala de decisión Penal de Villavicencio-, el 27 de marzo de 2007 emitió una providencia interlocutoria a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia ordenando devolver la suma de $216.079.400 a la señora Illma Camacho Valenzuela, en proceso de extinción de dominio que se adelantaba en una Fiscalía Especializada, por estimar que la competencia para resolver el recurso de alzada obedecía a lo dispuesto en el artículo 119, numeral 2”, de la Ley 600, que establece que los fiscales delegados ante el Tribunal son competentes para pronunciarse sobre los Página 6 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces de circuito,

municipales o promiscuos, en concordancia con el 76 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 11 de la Ley 793 de 2002, que prevé que los competentes para resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en el trámite de extinción de domino son los fiscales delegados ante el Tribunal. Bajo el criterio de tener competencia para resolver en segunda instancia lo que era objeto de la inmpugnación y con la absoluta convicción de que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 12 de octubre de 2005, revocó íntegramente la decisión de primera instancia -es decir, una acusación-, y profirió una preclusión de instrucción a favor de la señora Ilma Camacho Valenzuela, consideró que al haberse acreditado en ese proceso la licitud de los dineros incautados no habría razón diferente para no devolverlos. Por lo tanto, concluye, la cuestionada decisión es atípica en lo objetivo y en lo subjetivo.

2. Estipulaciones: La Sala ordenó incorporar las estipulaciones acordadas entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el defensor del acusado, por lo cual se tienen como hechos probadosrespecto de los cuales no hay controversia, los siguientes: Página 7 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Estipulación uno. Plena identidad de. LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZS, identificado con la C.C. N 12.099.272,

expedida en Neiva -Huila-. Estipulación dos. El 27 de marzo de 2007, el acusado se desempeñaba como Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio10, Estipulación tres. El 12 de mayo de 2005, el Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Subunidad de Narcotráfico de Villavicencio (Meta), dictó resolución de acusación contra Elcy Camacho de Guativa e IlIma Camacho Valenzuela, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. En el capítulo de “otras determinaciones” dispuso la compulsa de copias para iniciar acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes incautados tanto a Tiberio Castillo Piza, Nelly Cristina Castillo y Yensy Carolina Castillo (campero de placas NVO 562 y $134.000.000), como a Elcy Camacho de Guativa ($216.079.400), invocando para ello la causal segunda del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 (“cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad llícita”). Estipulación cuatro. El 12 de octubre de 2005, la Fiscalia Tercera delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó en su integridad el proveído de 12 de mayo del mismo año. En dicha decisión el ad quem concluyó que no había mérito para pregonar que la propietaria de los $216.079.400, Cfr. Folios 2 y 3 del cuaderno de estipulaciones 10 Cfr. Folios 4 a 7 ibídem. Página 8 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ lima Camacho, estaba incursa en un delito y que, por ende, la conducta de ésta y de Elcy Camacho era atípica. Estipulación cinco. Comprende los siguientes hechos!!: El 8 de mnoviembre de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio emitió resolución dando inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre la suma de $216.079.400, incautada a Elcy Camacho de Guativa, entre otros bienes, decisión que fue anulada mediante proveido de 21 de febrero de 2006. En la fecha últimamente indicada se dio inicio al proceso de extinción de dominio, en atención a la compulsa de copias ordenada en la investigación penal número 106331, seguida contra José Tiberio Castillo y Elcy e Illma Camacho, por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, por hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 2003, cuando en diligencia de allanamiento llevada a cabo en el barrio Paraiíso de Villavicencio se incautaron $216.079.400, así como la suma de $134.000.000 que fue hallada en el vehículo conducido por Tiberio Castillo. El argumento de la Fiscalía para dar trámite a la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los $216.079.400 y demás bienes incautados, es que éstos estaban en cabeza de los procesados y que según labores de inteligencia tenian como destino a las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia -FARCque delinquian en Vichada, lo que ubicaba

1 Cfr. Folios 30 a 38, cuadernillo de estipulaciones Página 9 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ los bienes en la causal segunda de extinción del derecho de dominio. El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en disfavor de Tiberio Castillo, Ilma Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de Guativa, decisión que fue apelada, correspondiendo resolver a la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal de Villavicencio, quien confirmó la acusación contra Tiberio Castillo y declaró la nulidad parcial de la calificación en lo que respecta a Ilma y Elcy Camacho, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. La actuación se rehízo y culminó el 12 de mayo de 2005 con acusación en contra de las señoras Camacho Valenzuela, decisión que, como antes se dijo, fue revocada en su integridad por la segunda instancia. Estipulación seis. El 27 de marzo de 2007?, el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, obrando como Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de lima Camacho Valenzuela y Elcy Camacho de Guativa, contra la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio adoptada por una Fiscalía Especializada de la misma ciudad, revocándola parcialmente y ordenando la devolución del bien perseguido ($216.079.400) a su titular, por lo cual el trámite continuó con respecto de los bienes de José Tiberio Castillo.

'2 Cfr. Folios 39 a 59 del cuaderno estipulaciones. Página 10 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ El doctor VIVEROS SÁNCHEZ tomó la decisión cuestionada fundado en que si bien la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de la penal, de la valoración de las pruebas recaudadas y trasladadas al proceso sometido a su conocimiento, se colegía que la incautación del dinero y la retención de las recurrentes se produjo como consecuencia de los datos suministrados por una fuente anónima sobre la llegada de una fuerte suma de dinero a la residencia donde vivía Elcy Camacho, información que no fue confirmada con ningún medio de prueba. Así mismo se estipuló que en la decisión confutada el hoy encausado señaló que la acción extintiva del derecho de dominio se adelantó con base en la resolución de acusación proferida en contra de las hermanas Camacho Valenzuela, pero este proveido fue revocado íntegramente por la Fiscalía delegada ante el Tribunal mediante resolución de 12 de octubre de 2005, en la que se concluyó la atipicidad objetiva de la conducta, de modo que si no se configuró ninguno de los delitos que se les imputaron, era imposible aplicar la extinción del dominio sobre un bien que no provenía de la comisión de un delito. Una decisión: en contrario sí habría desconocido las normas que establecen las causales para la prosperidad de dicha acción. Estipulación siete. Comprende los siguientes hechos!3:

El 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Extinción del Dominio de Bogotá, declaró la '3 Cfr. Folios 60 a 88 del cuadernillo de estipulaciones. Página 11 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ procedencia de la extinción del derecho de dominio de $134.000.000, incautados el 20 de noviembre de 2003 en el vehículo de placas NVO 562, de propiedad de José Tiberio Castillo Piza. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2014, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia antes mencionada y ordenó compulsar copias de la actuación para ante la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia contra el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, por estimar que éste no estaba facultado por la Ley 793 de 2002 ni por la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, para revocar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio y ordenar la devolución del dinero.

3. Alegatos de conclusión. 3.1. La Fiscalía. Demandó a la Corte el proferimiento de fallo absolutorio, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Villavicencio, estaba facultado para revocar parcialmente la resolución dictada el 21 de febrero de 2006 por un Fiscal Especializado de la misma ciudad, en lo que tenía que ver con el inicio del

trámite de extinción del derecho de dominio del bien incautado a Elcy Camacho de Guativa e Ilma Camacho Valenzuela, esto es, la suma de $216.079,400, y a disponer, consecuentemente, su devolución. Página 12 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Funda el anterior aserto en que, a su juicio, la Ley 793 de 2002 (vigente para la época de los hechos), establecia tres fases fácilmente escindibles del procedimiento de extinción del derecho de dominio: una de inicio; una segunda de procedencia y una tercera de causa o de competencia del juez especializado, recordando que las dos primeras -inicio y procedenciaincumben exclusivamente al rol del fiscal. Para el caso analizado, la decisión que se ha cuestionado al encausado no fue dictada en la etapa de procedencia sino en la de inicio del trámite de extinción, donde se ordenaron las medidas cautelares con la resolución de 21 de febrero de 2006; es decir, el caso sometido a su estudio, en lo relativo a la vinculación de las hermanas Camacho Valenzuela y la medida cautelar sobre los $216.000.000, no pasó el umbral del inicio del trámite de extinción, de modo que esa decisión podía ser revocada. Aludió a la sentencia C-740 de 2003, para sostener que la Corte Constitucional señaló que una vez iniciado el proceso, esto es, cuando cobra firmeza la resolución de inicio, sólo la judicatura puede decidir sobre la procedencia o improcedencia

de la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados, de modo que si el alto Tribunal declaró inexequible el aparte que disponía que “no procede recurso contra la resolución de inicio” y habilitó la segunda instancia para esta clase de providencias, lo hizo en aras de evitar decisiones sin control, máxime cuando se afectan derechos constitucionales. Por tanto, siendo la razón de ser del recurso de apelación que se modifique, aclare, confirme o revoque la decisión de primera instancia, la lógica jurídica incontrastable es que si se revoca la resolución de inicio se ordene la devolución del bien al Página 13 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ afectado, pues de lo contrario no tendría sentido ni efecto judicial revocar y no levantar la medida cautelar. Añadió la Fiscalía que en este asunto no nació a la vida jurídica la competencia de los jueces especializados para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, conforme al mandato legal vigente. Por tanto, arguye, sostener que el doctor VIVEROS SÁNCHEZ no tenía la facultad para revocar la resolución de inicio del trámite de extinción, ni para devolver los bienes restringidos, es tanto como desconocer, para entonces, la vigencia de la ley aplicable al caso concreto, así como la atribución constitucional y legal de la que estaba investido para asumir la reglada “actividad Judicial” que ejerció, en la medida en que si la ley le asigna el correspondiente rol de segunda instancia para determinado evento decisorio, ello comprende, desde luego, la facultad que

involucra desatar la impugnación modificando, aclarando, confirmando o revocando la decisión primigenia, ya sea total o parcialmente, como aconteció en este caso, por lo cual deviene desacertado sostener que conforme a la estructura básica del proceso de extinción de dominio no le estaba atribuida dicha potestad. Igualmente hizo mención a las Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, para argúir que no pudieron ser aplicadas por su prohijado, porque para la época de los hechos (27 de marzo de 2007), no habían sido expedidas. Concluye señalando que el comportamiento del doctor VIVEROS SÁNCHEZ no denota un proceder contrario a Página 14 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ derecho, mucho menos manifiesto, por lo cual debe ser absuelto. 3.2. Representante de la víctima: Expresó que mno deseaba presentar alegaciones conclusorias. 3.3. Procuradora Tercera SDelegada Opara la Investigación y Juzgamiento Penal Apoyó la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, solicitó la absolución del señor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, aduciendo que en este asunto no se cumplen los requisitos para dictar una sentencia condenatoria por las siguientes razones: (1) Procesalmente no concurre el trípode necesario para ello, esto es, la acusación, la solicitud de condena y la sentencia, porque en el alegato final el Fiscal pidió la absolución. (11) No se dan los elementos probatorios para pregonar un

delito de prevaricato por acción, toda vez que no existe una conducta manifiestamente contraria a la ley imputable al señor VIVEROS SÁNCHEZ, por la emisión de la resolución de marzo 27 de 2007. (111) Considera que la conducta imputada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación no se adecua al delito de prevaricato por acción sino al de abuso de función pública descrito en el artículo 428 del Código Penal (que se tipifica Página 15 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ cuando el servidor público se arroga una competencia que no le fue atribuida y que radica en cabeza de otro funcionario). Al respecto arguye que “ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -y para ello me apoyo en varias sentencias, pero menciono la de 27 de julio de 2007, radicado 26468; la del 3 de Junio de 2009, radicado 2849; la sentencia 31 de julio de 2009, radicado 30838; la sentencia de 16 de marzo de 2011, radicado 32685; la sentencia de octubre 21 de 201 5, radicado 42339, entre otras-, que cuando se reprocha una usurpación o abuso de una competencia, el delito que se configura es el de abuso de la función pública, porque el eje de la conducta del delito -y aquí cito a la Cortede abuso de función pública “[...) se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro

funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.” Añade que en el presente caso se podría modificar la calificación jurídica de prevaricato por acción a abuso de función pública, por cumplirse todos los presupuestos para ello. Sin embargo, ello no es necesario, pues a su juicio tampoco concurren los elementos que estructuran este tipo penal, como quiera que no existe un parámetro normativo que hubiere sido desconocido por el acusado invadiendo competencias que no le correspondian, si se tiene en cuenta que actuó al amparo del articulo 13, numeral 1”%, de Ley 793 de 2002, que le imponía funciones perfectamente definidas, tales como identificar (a) los bienes que se perseguían, (b) la causal de extinción de dominio predicada y, (c) las pruebas directas o indiciarias que la evidenciaran. Además, estaba habilitado incluso por la sentencia Página 16 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ C-740 de 2003 para desatar la segunda instancia y pronunciarse al respecto. 3.4. Defensa Respalda la petición de la Fiscalía y del Ministerio Público

por considerar que están obrando de manera legal y, además, justa. Itera la postura asumida al presentar la teoría del caso, señalando que es inentendible que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior compulsara unas copias contra un fiscal so pretexto de no haber cumplido con una competencia cuando la misma le era inherente (artículos 119 de la Ley 600 de 2000 y 11 de la Ley 793 de 2002). Entonces, aduce, si se es competente para conocer en segunda instancia del tema que es objeto de la impugnación e incluso de aquellos que están inescindiblemente ligados al mismo, no se encontraría ninguna razón lógica ni jurídica para decir que el fiscal de segunda instancia “no puede revocar una decisión que le sea impugnada”, menos aún en un proceso tan delicado como el de extinción de dominio (cualquiera sea su naturaleza). Añade que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal hizo una cita descontextualizada -sin mencionar la decisión a la que se estaba refiriendo-, toda vez que en la sentencia C-740 de 2003 la Corte Constitucional se pronunció sobre si era o no apelable una decisión de inicio de la acción de extinción de dominio, puesto que el tema objeto de su conocimiento no era el de determinar si era el juez el que tenía la razón última para resolver sobre unos bienes cuando hubiera procedencia o Página 17 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ improcedencia, lo que significa que se está frente a un obiter dicta mas no a la ratio decidendi.

Alude al artículo 12B de la Ley 793 de 200214, para señalar que al ser el doctor ENRIQUE VIVEROS un fiscal de segunda instancia que tenía la competencia que le dio la concesión del recurso de apelación, procedió a resolver lo que le estaban pidiendo, que no era otra cosa que acreditar argumentativa y probatoriamente que la Fiscalía no tenía elementos de juicio para afirmar que el origen de los dineros de las recurrentes deviniera de una actividad ilícita, pues, por el contrario, en el proceso de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, que resolvió en segunda instancia la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, se comprobó la licitud, la legalidad, la legitimidad de los mismos, en la medida en que fueron obtenidos a través del ejercicio comercial, por lo cual no quedaba otra alternativa a su prohijado que tomar la decisión en el sentido en que lo hizo, con la convicción profunda de que al actuar de esa manera obraba en justicia, porque le evitaría al Estado hacia el futuro tener, de pronto, que indemnizar a estas personas cuando ya él podía advertir el derecho que tenían. Invoca la sentencia C-558 de 1994, para señalar que en ella la Corte Constitucional afirmó que los fiscales cumplen funciones jurisdiccionales, por lo cual, al igual que los jueces, están sometidos al imperio de la ley. Por manera que también '1 Establece que “Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de

extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley (...”. Página 18 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ el doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS no solo actuaba como fiscal en tanto sus decisiones afectaban derechos fundamentales, sino que también, puede decirse, asumió la posición enhiesta de ser un juez de la República al tomar una decisión frente a un derecho fundamental. Insiste en señalar que dentro de las atribuciones en la fase de investigación de la acción de extinción de dominio, su defendido podía determinar si había lugar o no al inicio de la “acción penaP (sic), aunado a que las medidas cautelares son previas o preliminares y no definitivas, pues de lo contrario, habría extinción de dominio ex ante, siendo éste el motivo para que el doctor VIVEROS SÁNCHEZ pensara que no había ninguna razón para negar a las apelantes el derecho al dominio que tenian sobre los dineros que habían sido incautados previamente por la Fiscalía, por lo cual pide a la Corte que profiera sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral O9 del artículo 32 de la Ley 906

de 2004. Ello porque los hechos atribuidos en la acusación Página 19 de 51

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LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ tienen relación con las funciones que desempeñó como Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que en su intervención final la Fiscalía solicitó el proferimiento de sentencia absolutoria a favor del doctor LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ, antes de proceder al análisis del acervo probatorio la Sala considera necesario pronunciarse sobre si, en aras de garantizar el principio de congruencia, esa petición es vinculante para el juez de conocimiento, como lo plantea la delegada del Ministerio Público en su alegato de conclusión, para lo cual tendrá en cuenta la línea jurisprudencial vigente, que comparte esta Sala por concernir a una interpretación que consulta los valores y principios de un Estado Social y Democrático como el nuestro.

Si bien la posición de la Sala de Casación Penal de l

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