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CSJ - Sentencia SEP00054-2021(50647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP00054-2021(50647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Corle Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP00054-2021 Radicación N 50.647 Aprobado acta No. 28 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Una vez celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra del ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, acusado por el delito de privación ilegal de la libertad. IDENTIDAD DEL ACUSADO CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.210.873 expedida en Página 1 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Armenia (Quindiío), nació el 1 de agosto de 1951, hijo de Germán Alvarado y Elvira Gaitán, de 69 años de edad y profesión abogado. ANTECEDENTES FÁCTICOS El doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor responsable del punible de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000. Los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales la

Fiscalia edificó la acusación se remiten a que el procesado, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, privó el 11 de marzo de 2010, de manera ilegal, de la libertad al profesiona!l del derecho Miguel Ángel Caballero Sepúlveda. Conforme la acusación, el 11 de marzo de 2010 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN presidió la audiencia de pruebas y calificación dentro del marco de un proceso disciplinario que se adelantaba contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano bajo el radicado No. 200900315, quienes e encontraban representados por el abogado Caballero Sepúlveda. Sin embargo, en desarrollo de la misma, especificamente al momento de sustentar el recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, se presentó un Página 2 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN altercado entre el togado y el referido abogado, discusión que tuvo su génesis, según manifestó el acusado, en el irrespeto que este tuvo al sugerir su parcialidad en el tramite del proceso, circunstancia que provocó que el Magistrado ALVARADO GAITÁN le ordenara su retiro de la audiencia, determinación que el profesional no acató, lo que produjo que inmediatamente el funcionario tomara la determinación de imponerle cinco (5) días de arresto, procediendo a levantar la sesión. Posteriormente, CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN,

por escrito profirió un auto de cámplase en el que documentó la sanción sustentándola en los siguientes términos: '(...) el irrespeto frente al uso de la palabra, y el desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda, en su condición de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se ordena el arresto inconmutable del mencionado abogado en las instalaciones del Das de ésta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá el apoyo de la Policía Nacional”. Emitida la orden judicial por el Magistrado ALVARADO GAITÁN, los agentes de la Policía Jorge Eliécer Vélez Torres y William Martínez detuvieron al abogado Caballero Sepúlveda para luego conducirlo hasta la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad del Tolima, donde permaneció, por órdenes del acusado, privado de la libertad desde las 17:20 Página 3 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del 16 de marzo del mismo año. Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al ex HMagistrado irregularidades sustanciales en la privación de la libertad del abogado, que

justificaron la imputación del delito de privación ilegal de la libertad, pues no garantizó el derecho a la defensa en términos de oposición ni le permitió solicitar reconsideración de la decisión que acababa de tomar, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, norma citada por el acusado en su decisión al momento de aplicar el correctivo. En sentir del delegado del ente acusador, CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN tenía pleno conocimiento que su actuar iba en contravía del procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de arresto establecida en la normatividad referida, quien además para la fecha de los hechos tenía más de 14 años de experiencia judicial. Adicionalmente, el acusado se mantuvo en su postura a tal punto que persistió en su querer inicial inclusive ante solicitud posterior del Ministerio Público de revocar dicha decisión, por considerarla violatoria de garantías fundamentales. TRÁMITE PROCESAL La Fiscalía décima delegada ante esta corporación radicó escrito de acusación el 30 de junio de 2017, que se formalizó mediante audiencia de acusación el 26 de marzo de 2019. Página 4 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN En sesión de 24 de septiembre de 2019, esta corporación adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión del auto de 6 de febrero de 2020, en el que se dispuso la práctica probatoria. Mediante las sesiones celebradas los días 4 y 5 de mayo y

24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, emitiéndose sentido de fallo condenatorio el 23 de septiembre de la misma anualidad, por el delito objeto de acusación. ALEGACIONES FINALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, el Ministerio Púbico, el representante de víctimas y la defensa expusieron sus argumentos de conclusión, asi:

1. La Fiscalía El delegado del ente acusador solicitó que se condenara a ALVARADO GAITÁN como autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad toda vez que probó, más allá de toda duda, que el acusado, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, privó de manera irregular, la libertad de Caballero Sepúlveda, lo anterior, conforme lo declarado en juicio por los testigos de cargo y el contenido de la prueba documental aducida en el debate probatorio.

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Primero, porque la Fiscalía demostró que el entonces Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN incurrió en esta conducta punible, al haber ordenado el arresto del doctor MIGUEL ÁNGEL CABALLERO SEPÚLVEDA con vulneración y desconocimiento de garantías constitucionales y legales del referido profesional del derecho. Afirma que esta situación se probó en el juicio oral a través de los siguientes medios documentales: (i) auto por medio del cual se ordena el

arresto del doctor MIGUEL ANGEL CABALLERO SEPÚLVEDA; (ii) Acta y CD de continuación de audiencia de pruebas y calificación dentro del Rad.73001-11-02-000-2008-00315, en la cual se ordenó el arresto por cinco (5) dias del abogado MIGUEL ANGEL CABALLERO SEPÚLVEDA; (iii) Oficio STOL.GOPE. No. 229333 - Comunicación presentación cumplimiento de arresto Rad. 00315-2008; (iv) Minuta de guardia folios 29 y 81, referente a la entrada y salida del doctor MIGUEL CABALLERO SEPÚLVEDA; (v) oficio de cumplimiento término orden de arresto, Rad. 00315-2008; y (vi) Oficio STOL.GOPE.APJ. 584415-3/2475, por medio del cual se informan las circunstancias de la detención bajo arresto del doctor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda. En el mismo sentido, a través de los testimonios de Hernando Franco Bejarano, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Jorge Eliécer Vélez Rojas y Edilberto Forero Sotelo. Segundo, porque se demostró que el procedimiento llevado a cabo por el Magistrado ALVARADO GAITÁN desconoció abiertamente los preceptos legales que regulan la sanción de arresto; es decir, los artículos 143 de la Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1123 de 2007, teniendo pleno conocimiento Página 6 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN de los derechos que le asistían al abogado sancionado y que su

actuar como director de la audiencia no acogia la normatividad procesal antes mencionada, pues se trató de un procedimiento que no cumplió con las garantias del debido proceso, motivación de las decisiones judiciales, contradicción y derecho de defensa establecido en el articulo 29 de la Constitución Política. De lo anterior da cuenta el testigo Hernando Franco Bejarano y el afectado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, asi como la audiencia que fue reproducida en los apartes en que se presentaron los hechos y la solicitud de la representante del Ministerio Público procuradora 104 Judicial Penal II, Martha Patricia Peñalosa Arias, documental incorporada al debate probatorio, a través de la cual solicitaba al Magistrado que revocará su decisión y ordenará la libertad inmediata del abogado, al considerar que el modo abrupto y fulminante en que dio por terminada la audiencia vulneraba los derechos al debido proceso y libertad personal del profesional. Y finalmente, porque a través del testimonio pericial del doctor Alfonso Carrasquilla Castilla, se probó que el Magistrado ALVARADO GAITÁN para la fecha de los hechos, es decir el 11 de marzo de 2010, se encontraba en plenas facultades para auto determinarse y actuar de acuerdo a esa comprensión. A ello se suma lo manifestado por Valentina Mahecha Barón, al indicar en tono a la conciencia del comportamiento que tuvo su jefe inmediato ALVARADO GAITÁN, que previo a la imposición de la sanción, este hizo un receso en virtud del cual el togado estudio las medidas correccionales que podía imponer y el trámite a realizar para esos efectos, sin embargo, pese a

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN tratarse de una decisión consciente e ilustrada decidió transgredir la normatividad aplicable, desconocer las garantias del abogado Caballero Sepúlveda y privarlo ilegalmente de su libertad.

2. La Representante del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público sostuvo que se debia proferir sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, como autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad, en razón de que se encuentra debidamente acreditada con prueba documental y mediante manifestaciones elevadas por los testigos que asistieron a la diligencia en la que sucedieron los hechos, la condición de servidor público del procesado ALVARADO GAITÁN, así como la efectiva privación de la libertad del abogado Caballero Sepúlveda, esto es, el verbo rector del tipo.

A esta conclusión arriba con fundamento en el testimonio de Edilberto Forero Sotelo y en las pruebas documentales No. 1 a4 que corresponden a la orden proferida y signada por el Magistrado instructor, en la que dispone el “arresto inconmutable del (...) abogado en las instalaciones del DAS”, así como la comunicación de presentación y cumplimiento de arresto con rúbrica del Director Seccional del DAS Tolima, Edilberto Forero Sotelo con radicación STOL GOPE N.229333, remitida al doctor ALVARADO GAITÁN en la misma fecha, a lo que se suma la minuta de las instalaciones del DAS, que da

cuenta de la hora de entrada y salida de Miguel Antonio Página 8 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Caballero Sepúlveda a esas instalaciones, haciendo efectiva su orden de arresto y el oficio STOL GOPE 22933-2 remitido por el Director Seccional de la misma institución, al entonces Magistrado ALVARADO GAITÁN, dando cuenta del cumplimiento de la orden impuesta. Respecto de la legalidad de la medida, señala la delegada que la orden de arresto de la que fue objeto el abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, desconoció los imperativos constitucionales y legales que deben seguirse para ordenar una privación de la libertad al derecho de locomoción, pues en su criterio, pese a que se refirió un sustento normativo en la decisión de imposición de la medida correccional no hubo una motivación a la misma, y adicionalmente esta no contó con las formalidades establecidas en el parágrafo del articulo 143 1b idem, en tanto el presidente de la diligencia no brindó la oportunidad procesal al doctor Caballero para: 1) oponerse antes de la aplicación de la sanción, como tampoco; 11) solicitar la reconsideración una vez impuesta la misma, dejando desprovista de legalidad la actuación de imposición de la medida correccional y, en esa medida, la orden emitida no tuvo correspondencia con los supuestos legales contenidos en el artículo 28 constitucional. En cuanto a la tipicidad subjetiva, manifestó la delegada de la Procuraduría que el doctor ALVARADO GAITÁN contaba

con las más altas calidades dada su profesión de abogado y cargo de Magistrado y en esa medida, era evidente que tenía conocimiento de los imperativos constitucionales en materia de libertad, de su poder vinculante, así como de aquellas Página 9 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN herramientas legales que le permiten corregir actos que atenten contra el curso normal de las audiencias. Es asií como conociendo de la integridad de la norma en comento, el juez deliberadamente no solo coartó el uso de la palabra al abogado sancionado, sino que se hizo evidente cómo ante cada intento de interpelación de éste, el Magistrado interrumpia airadamente y con la firme intención de limitar el derecho de defenderse con el que contaba el profesional Caballero Sepúlveda. En este punto, resalta la representante del Ministerio Público que su colega Martha Patricia Peñaloza Arias, Procuradora Judicial IT Penal solicitó al acusado que revocara la decisión, la cual fue desechada por improcedente. También se pronuncia en torno a la antijuridicidad y culpabilidad, indicando que la conducta asi acreditada vulneró sin justa causa el bien jurídico de la libertad personal protegido en el artículo 28 de la Constitución Política, el 9? del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7% de la Convención Americana de Derechos Humanos y el titulo III del Código Penal. Así mismo resalta que se estableció cientificamente que el enjuiciado actuó como imputable, en tanto contaba en el

momento de los hechos con la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Finalmente, en relación a la ira como instituto procesal, pese a que el escenario en el que se cometió la conducta Página 10 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN punible tuvo un carácter hostil, ello no es suficiente para que se configure tal circunstancia de menor punibilidad con el que pudo actuar el procesado, pues no se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente. A su parecer, la intervención del abogado Caballero no revistió un acto grave o injusto.

3. La defensa Parte la defensa de señalar que el tipo penal de privación llegal de la libertad es un comportamiento pluriofensivo en la medida que afecta tanto la libertad individual como la función pública.

Inicialmente trae a colación la confrontación verbal que existió en aquella audiencia del 11 de marzo de 2010, entre el doctor Caballero Sepúlveda y el acusado ALVARADO GAITÁN, situación que a su parecer se acreditó a través de los testimonios de Hernando Franco Bejarano, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Alfonso Carrasquilla Castilla y de la testigo de la defensa Valentina Mahecha Barón, discrepancias que desafortunadamente no se resolvieron por el mejor de los Cauces. Así mismo, expone que luego de algunos cruces de palabras respecto de la orden de guardar silencio y el desacato de esta, el Magistrado le ordenó a Caballero Sepúlveda retirarse

de la sala de audiencia y ante el no acatamiento de esta nueva orden, finalmente el acusado optó por aplicar como correctivo, la orden de arresto. Lo anterior, a su parecer, se encuentra Página 11 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN suficientemente ilustrado al punto que la misma víctima del arresto narró, en audiencia, que “cuando iba a salir yo me le atravesé y le dije doctor Alvarado recuerde que todo lo que usted me dijo y yo le dije está quedando grabado”, reflejando que realmente había tal alteración de ánimo en su comportamiento que es inocultable, insoslayable, y que dicho comportamiento no corresponde al que se ordena en los protocolos de las audiencias. Igualmente, resalta lo manifestado por el perito Alfonso Carrasquilla, en particular que “el proceder del señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán en el curso del proceso jurídico consta de una adecuada coherencia en la secuencia de los hechos (...) se encuentra que el examinado toma la decisión de aplicar una medida disciplinaria en pro de mantener el orden en su sala de audiencias. Lo que lo hace en una forma progresiva incrementando la sanción ante el desacato del anterior, hasta llegar a la máxima posible, según lo establecido por la norma”, conclusión que le permite afirmar a la defensa que el comportamiento de Caballero Sepúlveda en la audiencia fue anormal. En el mismo sentido, es enfático en resaltar la importancia de acatar las órdenes proferidas por los jueces, sea

que estas se compartan o no. De otra parte, refiere que conforme al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que se aplicó en el presente caso en virtud del principio de integración normativa que prevé la Ley 1123 de 2007, las providencias son de tres clases: autos, Página 12 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN sentencias y órdenes. Asimismo, que el articulo 143 de ese mismo estatuto prevé la facultad del juez para tomar medidas correctivas, y concluye el defensor que tales medidas las toma el funcionario judicial a través de órdenes. Bajo esas consideraciones, estima la defensa (1) que el doctor ALVARADO GAITÁN actúo en el ejercicio de una función pública y (ii) que a diferencia de lo que sostiene la delegada de la Procuraduría, sí hubo un supuesto fáctico causante de esas órdenes, lo cual quedó plenamente estabiecido en la audiencia de juicio oral. En lo que a impugnación de la decisión se refiere, manifiesta que hay actos que son imperativos y otros que son potestativos, y en su criterio, el parágrafo del artículo 143 referido, el cual prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de la medida, es una norma absolutamente potestativa, discrecional por parte del afectado, y en consecuencia, no existía obligación del funcionario de enterar al afectado de la existencia de una reconsideración que, a su parecer, no se llama recurso, en la medida en que contra las órdenes no proceden los mismos. Considera el defensor que se

está en presencia de un derecho disponible, y conforme a ello, el destinatario de la medida tiene dos opciones, o controvertirla o allanarse, y a su modo de ver, el afectado optó por la segunda. Lo anterior, si se quiere, por cuanto la conducta de Caballero Sepúlveda de “aquí espero que vengan por mi entonces” se traduce en un allanamiento a la medida, máxime cuando tenía la oportunidad de reaccionar solicitando la Página 13 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN reconsideración de esta, como lo prevé la norma. Ello quiere decir que la hipótesis de que el acusado le hubiera cercenado el derecho de defensa no existió, porque el abogado tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, pero prefirió mantenerse en el mismo tono desafiante expresándole al Magistrado que esperaría la ejecución de la orden de arresto. Expone que estamos en presencia de un profesional del derecho con más de 35 años de experiencia, como él mismo lo afirmó en audiencia, y en esa medida, no puede exigirse al togado que funja como una especie de tutor de este, indicándole qué hacer y qué no hacer. A su vez cuestiona el hecho que la procuradora Judicial 1l Penal de Ibagué, Martha Patricia Peñaloza, sin haber estado presente en la audiencia donde ocurrieron los hechos, haya procedido a solicitar esa revocatoria, pues en palabras del defensor, “no intervengamos en cosas que no nos constan, bajo el riesgo de simplemente emitir una opinión inoportuna”, y conforme a ello, estima que no puede catalogarse como

comportamiento ilícito desestimar dicha solicitud como en efecto fue el proceder del acusado. En relación con la antijuridicidad, estima la defensa que se está en presencia de dos causales del artículo 32 del Código Penal que justifican su comportamiento y lo blindan de una eventual responsabilidad penal, las cuales son, en primera medida, obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, y en segundo lugar, el ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo público, justificaciones que encuentran Página 14 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAILTÁN fundamento en la permisión legal que habilita al funcionario a ejercer sus poderes correctivos. Ahora bien, si ello no fuere suficiente para liberar de la responsabilidad penal al acusado, expone la posibilidad de que este haya obrado en un estado de ira, que inclusive fue objeto de pronunciamiento por el perito Alfonso Carrasquilla, aunque no suficiente para catalogarlo como inimputable. En su sentir, existe un supuesto fáctico que lo respalda, pues de la prueba recaudada es posible concluir que se presentó un comportamiento ajeno, grave e injustificado. Finalmente, manifiesta que de manera residual se estaría ante el exceso de una de las causales de exclusión de la responsabilidad, con lo cual habría que aplicar el inciso segundo del numeral 7 de ese artículo. Pero también, cabe la posibilidad que dado el tenor de la norma que consagra el episodio de la imposición de medidas correctivas, se hubiera podido incurrir en un error y entonces en ese caso, habria de

darse aplicación a la teoría del error invencible, o incluso, al error vencible, que solo haría punible esa conducta si estuviera prevista en la ley penal como culposa, cosa que no ocurre en el presente asunto. En conclusión, solicita que el fallo sea de carácter absolutorio y de manera estrictamente subsidiaria, que se reconozca, bien el exceso en la exclusión de responsabilidad, o el estado de ira. Página 15 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Luego de haberse anunciado el sentido de fallo y con la finalidad de agotar el rito previsto en el articulo 447 de la Ley 906 de 2004, las partes e intervinientes se refirieron a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, así como a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Su intervención se sintetiza así:

1. La Fiscalía En cuanto a la determinación de la pena y cumpliendo con lo establecido en los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la Fiscalía se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, dejándolo a la discrecionalidad de esta Colegiatura. No obstante, en cuanto a condiciones individuales, familiares y sociales del doctor Alvarado Gaitán, señaló que se tiene certeza de un arraigo conocido y estable en la ciudad de Ibagué, asimismo, que se trata de una persona casada, pensionada y con 69 años de

edad, sin antecedentes penales o disciplinarios distintos a los que se originaron como consecuencia de esta actuación.

2. La Representante del Ministerio Público Solicitó a la Sala acoger la petición de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente propone en relación con la pena, que concurren los presupuestos para conceder al sentenciado Página 16 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN el beneficio de la suspensión de la condena, previstos en el articulo 63 del Código Penal.

3. La defensa En relación con los presupuestos de que trata el artículo 447, comparte las apreciaciones realizadas por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público.

Asimismo, manifiesta que se trata de una persona de 70 años de edad, quien ya sufrió una sanción suficiente por los mismos hechos en cuanto fue objeto de una destitución y en ese sentido solicita que se estudie la posibilidad de no ejecutar la sentencia, con fundamento en el Articulo 3 del Código Penal, esto es, los principios rectores de necesidad y proporcionalidad. Igualmente, reitera la concurrencia de los supuestos para la aplicación de la suspensión condicional de la pena. Finalmente, alude a que no milita circunstancia de mayor punibilidad, en cambio se presentan por lo menos dos circunstancias de menor punibilidad como lo son las consagradas en los numerales | y 3.

CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le compete la función de proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con CARLOS

GONZALO ALVARADO GAITÁN, de conformidad con el artículo Página 17 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN 235-5 de la Carta Política, modificado por el articulo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, que radica en ella la competencia para juzgar previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, a los Magistrados de Tribunal, cargo que se apareja con el desempeñado por el doctor ALVARADO GAITÁN.

2. De la libertad y su ámbito de protección Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanñnos, la libertad ha sido considerada como base del reconocimiento a la dignidad humana. En su cuerpo normativo, incluso desde el preámbulo, se busca garantizar el derecho a la libertad humana, imponiéndose como imperativo que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”, conforme al artículo 9 de dicha Declaración.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece en su artículo 9 numeral 1% que “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, reafirma lo dispuesto por los instrumentos internacionales anteriormente citados, disponiendo en su

artículo 7% que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, Página 18 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, ni podrá “ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. En otras palabras, la libertad, así definida, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a plenitud en este instrumento normativo. En concordancia con los lineamientos internacionales, a nivel local, la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991 otorga a la libertad la más alta calidad dentro del ordenamiento jurídico, catalogándola como un derecho fundamental del ciudadano, y así se plasmó en el artículo 28 en los siguientes términos: “ARTICULO 28. Toeda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” El alcance de este derecho debe ser armonizado con los

tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consagran su reconocimiento y protección. Página 19 de 91

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CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Estos instrumentos '+hacen Pñm>vparte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, se integran al ordenamiento interno, conforme al artículo 93 de la Constitución Politica. A nivel jurisprudencial, el concepto de derecho a la libertad ha sido objeto de análisis por las Cortes internacionales como nacionales. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos se tiene el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en el que se hizo un análisis del artículo 7% de la Convención, concluyéndose que la libertad no solamente es entendida en términos de movimiento, sino que además está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En el escenario mnacional, la Corte Constitucional recientemente emitió la sentencia C-276 de 2019, definiendo la libertad como “la ausencia de aprehensión, retención, captura,

detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y derechos, pues la detención supone la restricción de las otras prerrogativas de las cuales la

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