CSJ - Sentencia SEP00065-2019(41817)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00065-2019(41817)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia C«te S mmute Justicia SSlEíSKisiWftiBMalKHaacla República dé Colombia CORTE SÜFÍSEMA DE JUSTICIA Sala Especial, de Primera Iñst^erfa\ , ^ t/
Magistrado Ponente:
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
SEP: 00065-2019
Radicado N° 41817 Aprobado Acta N° 045 Bogotá D;C, mayo treinta de dos mil diecinueve (2019). Después de finiquitado el juicio dentro de la presente causa adelantada en contra de William ftemán Pérez Espinel, exgobemador del Departamento del Casanare, por las conductas punibles de contrato «sin cumplimiento de requisitos legajos y peculado por apropiación en favor de terceros, se apresta esto Sala Especial a dictar la sentencia dé rigor. Lo anterior, en consideración a la Competencia que se adquirid» a partir de la vigencia e implementación del acto legislativo 01 de 2018.
Primera Instancia: 41817.
Willrap Hernán ^retfspinei FILIACIÓN DEL PROCESADO William Hernán FérqzEspinel, hijo de. Aristipo (fallecido) yEImna natural de Bogotá, nacido el 12 de agosto de 1957, estudió periodismo en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, unión librecon Gladis Agudelo, ganadero y comerciante de profesión e identificado con la cédula 9.520.708» expedida en SogamóSoBoyacá. RECÍÜENTO FÁCTICO Eñ Auditoria Gubernamental coñ enfoque ifitegrál, realizada por
la Contraloría General de la República, sp registró el hallazgo fiscal" 2004-F-20-04-601 del día 7 de diciembre de> año 2004, al ente territorial Gobernación del Casanare, pór las irregularidades y spbrpcostos en que tieiñcumo en la celebración de los contratos 481 dé octubre 9, 533 de octubre 21 y 582 de noviembre 5 del año 2002 suscritos entre el señor Gobernador de entonces, ? William Hernán Pérez Espinel, y la contratista Karol Emilcé Cano Garzón; producto de los cuales se evidenció un detrimento patrimonial en disfavor de dichp .departamento por yalór de ciento siete milones doscientos mil quinientos cuarenta ($ 1U7.200.540) pesos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 fls. 87 a 92 Cuaderno anexo original H" 6. •Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez<£sp¡^el Confundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación dispuso, en principio, la apertura efe ihyestigaeión previa3 el 28 dé diciembre del año 2006, motivo por el cual se escuchó eñ versión libte al mandatario que párá la época del hallazgo fungía como gobernador del departamentodel Casanaré, esto es, William Hernán Pérez Espinel, la cual tuvo lugar el día 27 de diciembre del año 2Q073, Luego de practicados otros medios de prueba Pl ente acusador ordenó la apertura -de mstjuécíón el 11 de enero de 20Q84, momento en el cual se dispuso escuchar en iñdagáforía al hoy
acusado, para que respondiera por las irregularidades y sobrecostos, en la suscripción de los tres contratos referenCiadoá en el informe de la Contraloría General de la República. La diligencia de descargos, en efecto,» se cumplió el día 7 de febrero del año 20085; generándose, a partir de ese entonces, sucesivas ampliaciones en febrero 22 de 20086, agosto 25 de 20097, septiembre 16 de 2009» y marzo .2 de 20109. Con posterioridad, Sé definió la situación jurídica de Pérez Espinel, concretamente el 28 de septiembre del año 2013, momento en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor, dé las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de 3 Fls. 3-S Cuaderno original N" 1 3 Fls. 134-138 Cuaderno original N 1 Fls. 140-145 Cuaderno original N° 1 s Fls. 183-Í98 Cuaderno original H° 1 sFls. 204-201 Cuaderno original N 1 7 fls. 273-280 Cuaderno original N 2 Fls. 287-296 Cuaderno original N 2 9 Fls. 30-35.Cuaderno original Ñ" 3
Primera Instancia: -] .William Hernán Péíez ÓspineP requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y peccuullaadd m por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogénea Proferido el cierre de la investigación el 4 de enero de 201311, y su no reposición ante solicitud de la defensa del investigado12 se
calificó el mérito sumarial» mediante decisión interlocutoria de abril 30 del año 201313, por medio de la cual se acusó a William Hernán Pérez Espinel, exgobernaddr dé} departamento del Casanare, como probable autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requsitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en Concurso heterogéneo, determinación cóatra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa mediante resolucionde junio 20 del mismo año14. Los contratos tramitados y celebrados sin observar y verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales esenciales,, por los opales se concretó la acusación fueron los Siguientes: i) el distinguido, con el N° 481 de octubre 9 de 2002, cuyo objeto era el suministro de víveres para los restaurantes escolares (frijoles y espaguetís) del Departamento del Casanare, por $ 29.946.240, el valor real de la compra fue de $ 19.086.200, genetándoSemna diferencia de $ 10.860.040; ii) en el contrato 533 de octubre 21 de 2002, para la adquisición de material didáctico, suscrito por $ 146.763.000, el Valor real de la compra fue de $ 125.662.500, con una diferencia de "$ 21.100.50,0, y ifij en el contrato 582 dé noviembre 5 de 2002, cüyp objeto era el suministro de cuatro mil 10 Fls. 192-238-Cuaderno origlftal N 3
11 Ff» 259 Cuaderno original 3 17 Flsf274-282 Cuaderno original 3 13 Fis. 53-103-Cuadtírno original 4 Fls. 1^6-151 Cuaderno original 4 4 Primera Instancia¡«41ÍÍ17, Wiiliam Hernán Pérez tS6tS& (4000) textos escolares suscrito por $ 13,1.240.000, el precio de M compra fué por $ 56.000^1)00, presentándose pnadiferencia.4© $75/240.000 {fls.6-íl c.a.o.5). Esa contratación así detallada, suscrita entre el señor Gobernador de entonces, William Hernán Pérez Espinel y la contratista seleccionada, Karoi Enñlce Cano Garzón, generó un detrimento patrimonial en disfavor del Departamento de Casanare por valor de. ciento siete millones doscientos mil quinientos cuarenta ($.107.200.540) pesos, por el sobrecoéto en» que se incurrió., Frente a ello, Ja ganancia ilícita neta obtenida y cancelada a la contratista seleccionada, fue de nueve millones cuatrocientos, treinta y un mil quinientos noventa y cuatro ($ 9.431.594) pesos en relación con él primer contrato; de catorce millones ciento veintitrés rnñ doscientos cincuenta y siete ($ 14.123.257). pesos, para el segundo convenio y, de sesenta y nueve Imillórtes ctéft ($ 69.000.100) pesos, para el tercer contrato, para.un gran total de beneficio económico realmente pagado a Karol Emüce Cano
Garzpn, de noventa y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno ($ 92.554.951) pesos (fl. 205 c.a.o.6). Esos comportamientos así detallados, conforme con la acusación, encuadran en los artículos 410, del Código Penal, que alude, al contrato tramitado y celebrado sin observar y verificar eí cumplimiento de los requisitos, legales esenciales, en concurso homogéneo y áuoesivo, según lo dispuesto en el ajticíilo 31 ídem; 5 •Primera Instancia: 41817. WiHtam Hernán Pérez^spmti de la misma manera, dentro del artículo 397 inciso JE0 "ibídem, que: se refiere al peculado "por apropiación, en concurso lietef ogéíiep. Se lee eñ la pieza acusatoria, qué en efecto la misma alude alas dos primeras modalidades previstas" en el artículo 410 del Código Sustantivo Penal, referidas a la tramitación y celebración de los contratos sin observar y verificar el cumplimiento de ÍQS requisitos legales esenciales, tal como puede verse a continuación: "La conducta del doctor William Hernán Pérez' Espinel, pudo ser antijurídica porque siñ justificación atendible suscribid.^ los contratos 481, .533 y 582 de 2002, asabieñdas dé qt£e había seleccionado una personó, que, no reunía los requisitQé establecidos en los términos de referencia, comportamiento a través del cual vulneró de manera consciente y voluntaria el bien jurídico tutelado de lá administración pública, por afectación del principio de legalidad.de la contratación administrativa, que,está
regida también por los prirícipios deeconcmíay responsabilidad, y el deber de selección objetiva del contratista, todos estos consagrados en.la ley 80 dé Í993^16. Pero previamente, en la misma pieza acusatoria se había indicado: "Todo lo anterior reseña una grave cadena dé irregularidades por parte de quien seleccionó a la señora Kórál Emilce Cano Garzón para ejecutarlos contratos 4 81, £33 y 582 dé 2002, no siendo otra persona, que el propio gobemadpr William Hernán Pére& Espinel, quien no tuvo en cuenta que además dé té falta absoluta de cqpactdaú y experiencia técnica, ébonómiGUy de infraestructura de la proponente aludida, tampoco contaba con. el' inventaría de los elementos objeto de Iqs suministros (espagueti^, ; Negrilla'ajena al textor '' Rs. 95-96 Cuaderno priginaTfíscalía N! 4>
Pprríera Instancia: : 41812.
WilliamHernán Pérez ítoél) fríjol, balones,y libros didácticosj y por ende, tenia que obtenerlos a través dé la compra q terceros,, oútx lo cualsujabqr correspondía anna intermediación, proceder que-ño fue incluido.en las minutas. 4e los contratos en las, que .se ofreció el suministro9' (fls. 93-£4 CVO.4 Fiscalía). Es dediF, la selección de la contratista obedeció a la tramitación, mientras que, en la suscripción de los convenios, parece indicar que lo hizo sin verificar previamente que en su trámite se incumplieron, los requisitos legales esenciales.
Dfe esa m§nefa, en la resolución» acusatoria quedó claro que el procesamiento eh contra de Pérez Espinel, se concretó por las conductas. puniblés dé contrato sin cumplimiento de requisitos s legales, en concurso homogéneo y sucesivo,, a su vez en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros. Lo anterior se desprende, en primeí lugar de lp consignado en el acápite 6.2. de la mencionada decisión, relativo a las cctusideraciopes que se tuvieron en cuenta para sustentar fe. existencia del delito" de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, momento en el cual se dijo puntualmente: "Parlo anterior, la Fiscalía encuentra, mérito, suficiente para acusar al doctor William Hernán Pérez Espinel, ejcgobemador del departamento de Casanare, como prepupip mtt&r del delito dé contrato sih cumplimiento dé requsitos legaléSf consagrado en el artígalo 41Q del Código Perial, en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 31 ibídem/ como consecuencia déla tramitación y celebración de los, contratos No&. 481, 533-y 582 de 2002, één absoluto desconocimiento dé los principios de economía y responsabilidad que orientan la contratación estatal, previstos'ét% los artículos 25, humeral Io y 26, numéfal 5° de 4a Ley 80 de 1993, que condujo <ü deber dé selección objetiva previsto en el artículo 29 ibídem, actualmente en la Ley 1150 de '2007, articule 5 (fl. 96 C,Q. 4
Fiscalía).
Primera instancia: 41817.
William Hernán Pérei Y en ei apartado 6.3, de la misma pieza acusatoria relativo, a las ? consideraciones fíente al delito de peculado por apropiación, se dijo: "La forma Como en el capítulo anterior se describió la tramitación y celebración de los referidas cóntratos con desconocimiento de los principios de economía, responsabilidad y él debéf de selección objetiva que rigen la» contratación estatal, conformea las previsiones del artículo 31 del Código Penal; o 'Concurso de conductas punibles", constituye sustento razonable para formular acusación coñtrct. el doctor VSfiltiam Hernán Pérez Espinel, cómo presunto t autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo con péáxlado por apropiación en favor de terceros, en calidad de presunto autor, agravado por la cuantía como lo prevé eí inciso 29del artículo 397 del C. Penal, en relación carnet materializado a través del contrato 582 de 2002, por cuanto, ta apropiado f$ 75.240.0p0) "exeede los 20 salarios mínimos legajes-' mensuales vigentes para dicho año" (fl. 101 C.O.4 Fiscalía). La referencia que se hace" en el capítulo 6.3 al artículo 31 del Código Penal, simplemente reitera, el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstos en el artículo 410 ídem, pero Guando se aborda el delito de peculado por apropiación no se, invoca ese mismo
eóhcurso homogéneo y sucesivo, sino él concurso heterogéneo de un único delito de peculado agravadupor razón de la cuantía (artículo 397 inciso 2o ibtdetñ). NO obstante, en los apartados 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3 de la acusación17», se habla de la apropiación por cada uño de los contratos, lo cual sugiere una referencia a ttesdelitos de peculado, no a uno como se hace posteriormente. Fls.-97 y 98 Cuaderno original 4 de la Fiscalía.. 8
PfinjeFalnstanciq: 41817
Wflliarn Hernán Pére» Eépioel Frente a esa aparente ambigüedad de la acusación, específicamente en la imputación jurídica del pfeculádo, ía Sala advierte que es -de todas manerasrazonable la conclusión» de delito unitario de peculado, en atención a la unidad de propósito, el contexto espació temporal y modal, visto el favoreeimiento direccionado a la misma contratista y exactamente con las mismas irregularidades en cada uno de loscontratos, lo cual se compadece con la forma como aparece "tipificada la conducta en el artículo 397 del Código Penal, es decir, con la graduálidad de ía pena dependiente de la cuantía de lo apropiada. Y se. advierte que no es absurda la. imputación única del delito de peculado por apropiación, porque,, a diferencia de la vida que es un bien jurídico personalísimo, la administración públicaconeíetarüente el patrimonio públicofinalmente puede
unificarse por un resultado que se deja ligar cuantitativamente, lo cual sería impensable para varios resultados de muerte -así sea una sola la acción-, por ejemplo, pues en tal caso es ineludible !q solución deíeóneuíso material de delitos. De modo que la cuestión de la unidad ó pluralidad»de delitos-está estrechamente vinculada con las descripciones teonductuales, la interpretación de los tipos penales de la parte especial del respectivo código y la relación entre los tipos pópales. En este» caso, él artículo 397 del Código Penal está estructurado por tres incisos, el primero de los cuales se refiere al tipo básico 0 fúndamental de peculado por apropiación, mientras que el segundó y el tercero atañen a tipos circunstanciados por la cuantía de lo apropiado, agradado y atenuado, en su orden; de modo que la interpretación de la norma telera la unificación cOmportamental por la apropiación total. , Primera Instancia: 41817. William Hernán Pérez Espinel. Midonaknente, además dé la discusión de orden sustancial ya h referida (unidad o pluralidad de imputaciones), tampoco puede, ácfelayarse que la acusación .se hizo por un único delito depeculado por apropiación agravado: póf lá cuantía, de modó qúe, ; ningún Cambio sustancial pttede introducirse en esta sentencia, .sin llegar a -transgredir el principio de congruencia, y las» dMvacionesde él.qúC!iCDnsjltúyen"laSgarantías de contradicción y defensa. En eSas condiciones, la. actuaciónfue remitida arite la Sala di
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para ese entonces para-conócei de lá fase, del juzgamiento) de conformidad con lo previsto ea. el artículo 75 de la Ley 6'0G. -de 2000; disponiéndose, - en primer lugar, por parte de, esa. Corporación -el'traslado dé í& días" a que se contrae el artículo 400 ibídem, fermino dentro del cual, el señor, defensor" del--- procesado solicitó ufia núlidad y la práctiéá dé unos medios de." prueba8. '" "? ; u ,5 En esc orden de ideas, el 28 de «enero de"2Ql4, se da inicio á la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la Corte resuelve negativamente la solicitud de nulidad impetrada, Ordena la práctica de varios medios de prueba, pero igualmente negó por Improcedente la realizáción de unas pruebas invocadas por ía defenSá dcbúeusadqi ifuieri impugnó "diétik cfeferiípnación19. 53 Fls. 15-41 Cuaderno original 1 Corte 19«F1s. 102-134 Cuaderno original 1 Qorte 10"
Pfírpera Instancia: 41817.
Wlílíam Hernán Pér^l^|nel! El 26 de febrero del año 2014 se continúa la ausencia preparatoria, momento én él cual" la Corte decide reponer la decisión del 28 de enero pasado, en relación con la ampliación del testimonio de Héctor Orlando «Hragauta Rodríguez, quien
entonces fue citado para la audiencia pública20. Y antes5 de dicha fase procesal, la Corte dispuso no abrir incidente de objeción al dictamen qué sobre valoración de perjuicios reclamara el acusado, pues no se determinó cuál era él yerro puntual que podría dar lugar al mismo y porque, -en todo cáso, esa Valoración y contradicción quedarían diferidas para el momento de una eventual sentencia de cqndema21. Finalmente, en sesiones llevadas a cabo los días 12 y 13 de, noviembre de 2014, mayo 11 y octubre 13 del 2015, se celebró la audiencia" pública»de juzgamiento, en cuyo desarrollo los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de realizar sus exposiciones y esa la razón por la cual, con la emisión y desarí"óllo del acto legislativo 01 de 2018, se activó la competencia de esta Sala especial para finiquitar el presente asunto, por :1o que a elló sé procede.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUE&AMIENTO
1. Interrogatorio, del acusado.
Fls. 444-155 Cuaderrio original 1 Corte267-275 Cüa5?rnb»orjgina|Í Corte 11
Píimetá- Instancia: 41817.
Wüliarfi Hernán Pérez Espinel El señor Pérez Espinel, al responder el cuestionario al que fue inducido, hace un relato detallado de las modalidades contractuales "sobre las cuales ha recaído el cuestiouamiento en su contra, para indicar que por la cuantía de las mismas no se precisaba dé hcitación pública» en cuánto ésta solamente cobija
actuaciones de esa naturaleza, cuyo monto fuera de trescientos nueve millones un peso eri adelante ($ 309.000.001), como claramente lq establece la Ley 80 de 1993, en su articulo 30. Que, precisamente, los contratos identificados con los números 533 y 582 se encuentran dentro del fango de $ 30.901.000 a $ 154.500.000, esto es, superior al 10% e inferior al 50% de la menor cuantía; mientras "que el contrato 481, se encuentra dentro del margen de $ 15.450.001 y $ 30.900.000, vale decir, el 10% dé la menor cuantía. Lo anterior, para resaltar que se tratába de procedimientos de selección diferentes, que no implicaban el <mmplimiento de las plepas formalidades, en la pmdida en que pára lósprimeraaierité mencionados, solamente se requería, de por lo mehoS dos (2) ofertas y la invitación pública por un término njjp infefiof a dq§ (2) días, conforme lo disponía el inciso 5o del artículo 3o deí DeclétiJ 855 de 1094. Mientras que en relación con el 48 Embicado dentro del rango no superior al 10% de la menor cuantía, esto es, entre $ 15,450.001 a 30.900.000, se precisaba de solicitud de oferta verbal o escrita, de conformidad con el inciso 4o del artículo 3o del Decreto 855 de 1994. 12
Primera Instaneiá: 41817.
Pero qüe, además de lo anterior, los procedimientos at^ptaáos en la Gobernación del Casanare durante el año 20.02, estuvieron
ceñidos a los mandatos constitucionales y. legales que posibilitaban «fe delégaeién-de funciones para la fase contractual,» de conformidad con los artículos 209 y 211 -incisos 2o y 3o de la Constitución Política, 12, 23, 24, 25, 26 y 29 dé la Ley 80 de 1093, 7o del Decreto 679 de 1994, 37 del Decreto 2150 de 1995, 10° de la Ley 489 de 1998 y la resolución 2045 de 2001; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de lá ñórma. superior, "La delegación exime de responsabilidad al delegante?. Ppro se suma a lo anterior el Jiécho de que eran cientos de, contratos a los que debían realizarle estudios de conveniencia, establecer los términos de referencia, análisis y evaluación de los5 estudios técnicos, económicos-y jurídicos de las propuestas, por lo que era humanamente imposible pretender que él pudiera tener control sobre la actividad contractual, pues que debía cumplir igualmente con múltiples obligaciones derivadas de sú cargo. Que Con esa delegación, precisamente lo que se pretendió fue cumplir cabalmente con los principios de eCopomía y celeridad en beneficio de la comunidad, porque además se adelantaba por personal idóneo. Erf esa medida, el acusado reafirma qüe el direceionamiento lo realizaba la Secretaría General, pero que cada Secretaría-, de acuerdo con su especialidad, se ocupaba del respectivo tema- -13 Primera Instat3<áa::418l7, Wiüíam Hernán Pérez Bothei Que igualmente, para el caso en particular, los estudios de:
mercado estaban, delegados en la «Secretaría de Educación, el ejercicio de la vigilancia de los contratos leo? cabeza de la oficina jurídica, páentpetá qpe la interventóría y liquidación era responsabilidad de cada Secretaría, porque así estaba definida en la delegación. Por ello, reafirma el hecho.de la inexistencia dé la unidad parálela de contratación en la Gobernación Jet Casanare, para la época ep la cual fungió cpmo tal, contrario á lo manifestado por el jefe de laoficina jurídica de entonces, Jorge Cortés Colmenares, conformo lo ratificó Héctor Orlando PiragaUta Rodríguez, S ^ eW de Educción léese amento. Reitera, én consecuencia, qjie en su calidad de gobernador solamente suscribió los contratos, motivo por el cual no participó en la eleceióñ y selección de la Contratista "Cano Garzón, a quien ni siquiera conoce, la cuál file escogida por la junta de compras y licitaciones creada por medio de la Resolución 2045 de 2001.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
En virtud del principio de permanencia de prueba, la delegada t del ente acUsaJop, de entrada, pide la expedición de sentencia condenatoria en contra del acusado' Péréz Espinel, como autor penalmente .responsable de" las conductas punibles de cpripAto sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor dé. terceros, én concurso heterogéneo, según lo previsto en los artículos 410 y 397 inciso
14 Primera Instancia; 41817. - William Hernán Pérez Espinel 2o del Código Penal ^respectivamente; "todo en artponfe ccoonn l olos-s bóchos y conceptos sdp violación d'fe normas y -bienes jurídicos expuestos en • ía resolución acusatoria,- Advierte que, frente ál primer cmnportamieritó delictivo secúmplo con los estándares de la tporía del delito, así corno, los requisito^ dpi tipo penal en susaspectos objetivó, y subjetivo; ddeitíás de que la exigencia, tífc cuanto „a la cualificación del sujeto activo, se encuentra establecida la calidád de servidor publico del procesadlo,"como góbetnaddr djél departamento del «Casánare para el» año 2002. Qué Como gobernador suscribió los contratos 481 para el suministro de víveres, póf valor de &29-946.240; 533 para la adquisición de material» didáctico, pór Valor de $ 146.763.000 y 582 para la dotación de -instituciones educativas, por un precio de $ í31,240.000; los que .desde el punto de vista formal aparentaban estar debidamente-suscritos, pero que fue evidente la violación a los principios de transparencia, selección objetiva y economía, parte esencial de los mismos, por lo que resultan vulnerados los mandatos previstos en los artículos 209, 339 y 341 de la Parta Política, 25, 26 y 30 do la Ley 80 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, en su "artículo 2o,
Y,» para fundamentar eSa prehensión condenatoria la representante del ente .acusador se refiere a la declaración que riiiáíera Jorge Cortés Colmenares, jefe de la oficina jurídicade lá gobernación del Casanare para» la época, quien fue claro en aseverar que él contratista: era escogido por el ordgfiadOri des gasto, es decir, por el acusado, en una especie de Unidad Prirtiera Instancia: 41817. !" 'Wtllíáro%mánf>érw Espinel "parálelaf que-fUncioñaba.enesadependencia^después délo cual sé realizaba la e©riespóudiénfé"ii|iiitífa. De la misma manera, se refirió -al testimonio de dair Antonio Agujélo Chaparro,, profesional Universitario adscrito a la Secretaria dé Educación de la Gobernación del Casanare para el año .2002, quíen fue.enfátiOo en señalar que esa dependencia sé regía por los parámetros de" instancias superiores provenientes del despacho del señor gobernador mientras que la labor que ellos desempeñaban f fu solo-de forma, pues los contratistas efifi seleccionados en la oficina juriditíudel tote departamental, para disponer de los dkiérqs dpi erario» pubtícp. Debeteperse en cuenta, aduce iptalmtoteia Hscalía, la primera declaración que rindió- Héctor Orlando Biyagauta "Rotiriguez,. quién, en aquella oportunidad, hizo saber qué- en» el pídeeso dé contratación todotleeoraespondia;'ál-.^rupo quepafa esos efectos
existía ep la Gobernación, no obstante su. cambio de versión eñ la vista pública,, » dópde trató de retractarse, para justificar al. gobernador, endilgándose eSa esebgeñeia; de donde Se desprende ¡í el ánimo de favorecer a su amigo; lo . que puede parecer entéytdible, peto no .aceptable. •s ™ Agrega la representante fiscal que éstos testimonios no aparecen" aislados, por Cuánto también opra • prueba documental que, señala, la responsabilidad del acusado. Sobre el particular, etapieza por indicar queen relación coñ; los términos' de referencia elaborados para estos contratos, lá señora Karol Emilce, contratista escogida,- ai. siquiera teñía experiencia, .16 "Primera-Instancia: 41817. William Hernán Péréilsáinéf muchó menos capacidad económica pára contratar (horá 2f20: fé deTregstro de la sesión de noviembre 13/14). Qüe en el registro mercantil de, la Qaiúara de Comercio de Yopal -Casanme-, se evidencia que tan solo 21 días antes de iniciarse los contratos cuestionados, aparece inscrita Kqrol Emilce Cano Garzón como comerciante, lo que demuestra cómo no cumplía con Ips términos de referencia, pues no se acreditó su capacidad económica, referida a sus activos y pasivos, con los ctialés pudiera garantizar la entrega dé los anticipos. Según el criterio de lp Fiscalía, la situación anterior demuestra qüe a una contratista con apenas 20 años de edad, que fqe
escogida con desconocimiento de los principios de selección objetiva, le entregaron más de trescientos miñones de pesos ($ 300.000.000). Agrega, cómo muy sencillo hubiese résultadp para lá Gobernación de ese entonces, verificar si en efecto la contratista en mención había realizado los suministros qpe supuestamente le certificaron "Didácticos G y G" y "Comunicación Total", para establecer si de verdad aquella contaba con la. experiencia previa requerida. Lie parece a la Fiscalía sumamente sospechosa además, lá declaración rendida por Cano Garzón, pues nisiquiera recordaba que a sus 20 años había contratado por una suma superior a lostrescientos millones de pesos y tampoco el tipo de suministros que le había entregado a la Gobernación. Por este motivo, se 17
Primera Instancia: 41817.
WiHtam Hernán Pérez Esbinei pyegúnta Si «será que sojatóente este .teína se quedó en el papel y nunca pasó por las manos déla contratista ese dinero, quedando: en-mpuíoS: de terceros?- . •% A partir de los hallazgos de la, Contralpríp» observa la fiscal, se evidenciaron unos mayores valores en la contratación^ puntualmente en el cpirtratq 4 8l suscrito por $ 29.946.240,, finalmente se materializó en,»$ 19.086-.2QO, evidenciándose tur sobrecosto de $ 10.860,040; en el contrato 533 suscrito por $ 146.763T.0OO,, qpe tuvo nti costo final de $ 125.662.500,
generándose Un -spbreCésto "de $ 21400#50.0 y, finalmente, el contrato 582, al qüe», se le asignó un presupuesto de $ 13Í..240.000.y.el valpr de laqpmpm asendip a $ 56,000.000-, se género, un. mayor valor de $. 75.240.000. Agrega a téiigfózk seguido, qúe todas estas irregularidades tuvieron que haber sido conocidas por el Gobpipatior del mftraento, en consideración a que se estaba contiatando.-con la misma persona, lo que conllevó a la falta de trapsparenciá en el prórceso de selección objetiva de , la contratista/ Hace especial énfasis ep el héchp de que a partir de las constancias aportadas por la contratista para acreditar la supuesta experiencia, las feismás. no podían ser ciertas, eñ atención á que aquella Se había irticíádó én la actividad comercial tan sólo irnos días antes, tal contó se desprende de ía certificación expedida por la Cámara-de Comercio de YopaL De acuerdo coala apreciación fiscal, se obro en contraría délos fines de lá función administrativa, previstos en el-articulo 209.de la Constitución Política, pués que .sin justificación alguna se 18 Primfra Instarfcia>4l8l7, Witliam" Herri'árv Pér« Espinel suscribieron los contratos, a sabiendas de que s^harafe seleccionado a una persona .que no cumplía conlos requisitas previstos en los términos de referencia, .vulnerándose de esa
dañera de forma consciente y voluntaria el bien jurídico de la administración, pública. Considera/ igualmente, que la actuación del exgoberriador Pérez Espinel fue dolosa, pues conocía la naturaleza delietuál de los comportamientos y sin reparos los llevó a eabq, como quiera qüe ideó el mecanismo para burlar las» consecuencias jurídicas de su actuación, al delegar formalmente los actos contractuales para la -selección de la contratista en un funcionario del orden directivo pero subordinado de su despacho. Advierte que el acusado actúo en calidad de aptor frente al delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, no obstante pretender ampararse en la figura de la delegación,, conforme con la Resolución 0612 de 2001, artículos 12 de la Ley 00 de 1993 y 37del Décreto-Ley 2150 de 1995, olvidando que la figurado la delegación no es absoluta, pues no puede quebrantar la ley y qüe, de conformidad con la -C-372 de 2002,» el delegante no queda desligado de las actuaciones del delegatario; porque además, éí era el ordenador del gasto, actuación que no podía delegar y, por consiguiente, le correspondía vigilar a quién le entregarían esos dineros. Agrega, a renglón seguido, que dos principios de confianza y buena fe tampoco eximen de responsabilidad al acusado, pues se exige de su actuación la máxima dilig
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