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CSJ - Sentencia SEP00069-2022(49644)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP00069-2022(49644)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 00069-2022 Radicación N” 49.644 Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia en el proceso penal que se adelanta en contra del doctor IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, otrora Gobernador del departamento del Putumayo, acusado por la Fiscalía General de la Nación como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado en razón de la cuantía. Página 1 de 62 . Radicación 49644

IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000

1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el doctor IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, actuando en calidad de Gobernador del Putumayo para el periodo 2001 a 2003, sin observar cabalmente los requisitos para su tramitación y celebración, suscribió el contrato de compraventa No. 107 del 24 diciembre de 2003, con la contratista Tanya Isabel Córdoba Fajardo, representante legal de la Unión Temporal Proveedores Asociados, el cual tuvo por objeto la adquisición de uniformes de dotación con destino al personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación del

Departamento por valor de $787.789.933. Ademaás, en la negociación se fijaron los precios de los productos objeto del contrato por encima del valor que tenian estos elementos en el mercado para esa época, incurriéndose presuntamente en un sobrecosto avaluado pericialmente en la suma $212.959.671,40.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.533.622 de Popayán

(Cauca), nació el 6 de enero de 1959 en el mismo municipio, es hijo de Víctor Isaías y Ana Moralba, de estado civil casado con Graciela Díaz Castro, es padre de un hijo, y médico de profesión. Se desempeñó xcomo Gobernador del departamento del Putumayo para el periodo 2001 a 2003. Página 2 de 62 ! Radicación 49644

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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación El 17 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación previa contra GUERRERO GUEVARA por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación agravado a favor de terceros! y el 13 de mayo de 2010 abrió formal instrucción en su contra2.

Vinculado mediante indagatoria recepcionada el 24 de enero de 20123, le resolvió la situación jurídica el 16 de septiembre de 2014 absteniéndose de imponerle medida de

aseguramiento. Clausurada la instrucción, el 16 de diciembre de 2016 fue emitida resolución de acusación por los citados delitos, predicando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del articulo 58 del Código Penal>. 3.2. Etapa de Juicio Ejecutoriada la calificación sumarial el 23 de enero de 20175, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte7 y corrido el traslado contemplado en el artículo ! Fls. 11 y 15, cuaderno No. 1, Fiscalía. 2 Fls. 68 a 70, cuaderno No. 2, Fiscalía. 3 Fls. 188, ibidem. + Fls. 257 a 312, ibidem. 5 Fls. 236 a 306, cuaderno N. 3, Fiscalia. 6 Fl. 15, cuaderno No. 4, Fiscalía. 7 Fl. 4, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 3 de 62 . Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 400 de la Ley 600 de 2000$5, se presentaron las solicitudes probatorias de la defensa”. Seguidamente se llevó a cabo la audiencia preparatoria!% pronunciándose esa Sala respecto del decreto de pruebas!!. Con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 26 de julio de esa anualidad fue remitido el expediente a esta Sala Especial, donde se practicaron las pruebas decretadas!2 y se adelantó la audiencia pública de Juzgamiento!3,

4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia convocó a juicio a GUERRERO GUEVARA al estimar que como Gobernador celebró el 24 diciembre de 2003 el contrato de compraventa No. 107, el cual tuvo por objeto la adquisición de uniformes de dotación con destino al personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento por valor de $787.789.933, sin observar los requisitos legales al no realizar en debida forma los estudios de conveniencia y oportunidad, desconociéndose asi el principio de economía, pues tales estudios, además de no haber sido firmados por el Secretario de Educación, carecian del comparativo de precios, encontrando que el almacén Tanya fue el único que cotizó los uniformes.

8 Archivo No. 3, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 9 Archivo No. 5, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 10 Archivo No. 15, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Archivo No. 19, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 12 Archivo No. 35, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. 13 Archivo No. 50, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 4 de 62 ! Radicación 49644

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Además, consideró que con la celebración de este contrato se incurrió en un sobrecosto avaluado pericialmente

en la suma de $212.959.671,40, equivalente al mayor valor cancelado por los productos adquiridos en relación con los precios que para ese momento tenían en el mercado. Para el ente acusador, se vulneró el principio de economía, establecido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 12, y que si bien la etapa precontractual estaba delegada en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, ello no excusaba al gobernador de la verificación del cumplimiento de los requisitos de los contratos de conformidad con el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26, numeral 5 de la misma normativa. Respecto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, señaló que devino del presunto sobrecosto de $212.959.671,40 en que pudo incurrir la administración departamental al contratar las dotaciones para los docentes y el personal administrativo por unos precios que superaban ampliamente los de esos productos en el mercado, como lo concluyó el dictamen pericial realizado. Frente al punto, dijo que no obstante la Gobernación del Putumayo como entidad territorial era autónoma para asignar el valor de las correspondientes dotaciones, dicha facultad debía ser respetuosa de los principios que rigen la contratación estatal, sin que se hubiera hecho el análisis Página 5 de 62 , Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 debido de precios en los estudios de conveniencia y oportunidad, ni siguiendo el Manual de Procedimientos Contractuales del departamento, el cual exigia un comparativo de valores que permitiera establecer el promedio del costo de los bienes a contratar, máxime cuando la labor

de la abogada externa de la Secretaría de Educación del Departamento se limitó a hacer un anteproyecto del pliego de condiciones de acuerdo a la información suministrada por el Secretario. Estimó que los comportamientos emergen dolosos, pues la contratación se llevó a cabo al final del periodo constitucional del funcionario, además, era una persona con estudios superiores y conocía la responsabilidad que le correspondía, sin que pudiera derivarse de su actuar un propósito distinto al de beneficiar a la unión temporal contratista y auspiciar la apropiación indebida de recursos públicos en favor de terceros.

5. AUDIENCIA PÚBLICA El 17 de marzo de 2022! se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento en cuyo desarrollo se escuchó en interrogatorio al acusado y se hizo la presentación de las alegaciones finales por parte de los sujetos procesales.

14 Archivo No. 50, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 6 de 62 , Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 5.1. Fiscaliía Solicitó emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor de los delitos objeto de acusación por haberse acreditado los elementos necesarios para la configuración de las conductas punibles, concurriendo la circrunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida y privilegiada en la sociedad al momento de los hechos, su trayectoria en el sector público y la confianza depositada por los electores!5. Frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, explicó que se demostró no solo la calidad

de servidor público para el momento en que se adelantaron los trámites precontractuales y la celebración del contrato objeto de reproche, siendo titular de la competencia funcional, sino también las irregularidades tanto en el trámite, como en la celebración del contrato, a saber: En el trámite, por vulnerar: El principio de transparencia: al contrariar los términos y plazos estipulados en el pliego definitivo de condiciones, en tanto que inicialmente se había fijado como término para la licitación el 24 de noviembre de 2003 y con la adenda de ese día se amplió hasta el 26 del mismo mes y año, favoreciendo a la oferente, ya que hasta ese momento otra integrante de la unión temporal contratante se inscribió como proponente, 15 Archivo No. 53, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia. Página 7 de 62 _ Radicación 49644 IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 contrariando la exigencia del pliego de condiciones y del Manual de Procedimientos Contractuales de la gobernación, en torno a que tratándose de uniones temporales cada uno de sus miembros debía estar previamente inscrito, por lo cual no podía habilitársele y debió haber quedado por fuera del proceso licitatorio. Que GUERRERO GUEVARA estuvo al tanto de la etapa precontractual en la medida en que extendió comunicaciones para participar en la licitación, e intervino directamente en la evaluación de la propuesta dado que era parte del Comité Evaluador, además, desatendió la petición del representante de trabajadores Luis Carlos Ángulo respecto a que fueran

tenidos en cuenta los representantes de los educadores y del personal administrativo para la conformación del mencionado comité y, finalmente, pese a que en la minuta del contrato se consignó que en el proceso precontractual había intervenido el Secretario de Educación y Cultura, ello no fue así, porque el mismo gobernador solicitó los servicios de un abogado con conocimientos en el tema, buscando evitar inconvenientes posteriores, ya que por su carga laboral el Secretario no podía realizar esa tarea. Destacó que algunos de los propietarios o representantes legales de los establecimientos invitados a cotizar manifestaron a la policía judicial encargada de realizar posteriormente las labores investigativas que sabían, o al menos percibían, que el contrato iba a ser adjudicado al almacén Tanya, contratista que no era ajena para la Página 8 de 62 . Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 administración, pues en otra ocasión había celebrado negociación con la gobernación.

El principio de economía: ya que el proceso de licitación careció de estudios y análisis de costos que garantizara una debida planeación para asegurar la correcta ejecución de los recursos, pues no se realizó un comparativo de precios con los del mercado, siendo la única propuesta recibida la de la Unión Temporal Proveedores Asociados, como consta en el acta de adjudicación.

En la celebración del contrato: Por haberse celebrado pese a las irregularidades en su trámite ya que la conducta se tipifica al celebrarse sin la verificación de los requisitos legales esenciales.

Para la Fiscalía, si bien la etapa precontractual estaba

delegada en la Secretaría de Educación y Cultura, conforme al principio de responsabilidad se demandaba de GUERRERO GUEVARA una tutela estricta y control en todas las fases de la contratación, por ello no operaría el principio de confianza, más aún cuando estuvo informado e intervino en el desarrollo de algunas actividades precontractuales. Respecto al delito de peculado por apropiación, consideró el ente acusador que el dictamen pericial contable de 28 de noviembre de 2011 estableció la existencia de sobrecostos en el contrato analizado en cuantía de $212.959.671,40, a partir de la comparación de los valores Página 9 de 62 ! Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 unitarios de calzado y ropa para dama y caballero contratados, con los del mercado, prueba que no fue controvertida por la defensa. Señaló que el actuar del procesado fue doloso en la medida en que conocía las normas, sus funciones y obligaciones y que el contrato no se ajustaba a las exigencias legales, contrariando así a ley en clara afectación de los recursos del Estado. Tras la cita del pronunciamiento jurisprudencial de la radicación 25495, concluyó que la conducta fue realizada de manera directa por el procesado como ordenador del gasto y en tal calidad comprometió los recursos departamentales autorizando la dotación de docentes y administrativos con los sobrecostos mencionados, lo que determinó la irregular apropiación del dinero público. 5.2. Ministerio Público Pidió emitir sentencia de carácter absolutorio en favor

del aforado al no mediar certeza de su responsabilidad, a partir de la aplicación del principio de confianza. En su criterio, se aceptó que desde la etapa precontractual el proceso licitatorio estaba delegado en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, razón por la cual GUERRERO GUEVARA no tuvo ninguna injerencia en la invitación a proveedores y menos en la tasación de los precios de los elementos objeto del contrato, sin que sea Página 10 de 62 , Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 predicable el sustento jurisprudencial en el que la fiscalía apoya su solicitud de condena (radicado 25495), dado que alli se hace referencia a un contexto procesal específico, el cual no constituye regla o directriz de aplicación general, ni que impida auscultar las circunstancias de cada asunto en particular. En ese Oorden, acudió a diferentes citas jurisprudenciales relativas a la delegación para contratar y su consagración constitucional y el alcance de la eximente de responsabilidad al delegante con base en el principio de confianza, para concluir que en este caso el procesado cumplió con el deber legal de vigilar el proceder de los funcionarios en quienes estaba delegada la fase precontractual y la finalidad no fue eludir la responsabilidad ni omitir ejercer sus funciones de dirección, vigilancia y control, más aún cuando tal delegación ya existia con anterioridad a su mandato. 5.3. Defensor Deprecó sentencia absolutoria a favor de su defendido por los delitos que le fueron enrostrados. En cuanto al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, señaló que el trámite precontractual del

negocio No. 107 de 2003 estaba delegado en la Secretaría de Educación Departamental, conservando el gobernador las Página 11 de 62 ! Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 facultades de adjudicación y celebración, incluso, desde periodos de gobierno anteriores. Esta figura, en su criterio, lo exime de responsabilidad por las irregularidades en que se pudo haber incurrido en la etapa precontractual por activación plena del principio de confianza, en tanto que no se ha demostrado que el proceso de delegación haya tenido por objeto la evasión de su responsabilidad, así como tampoco la participación de su defendido en esa fase previa o la existencia de presiones o influencias en los funcionarios que actuaron en ella y menos que haya direccionado la adjudicación. Para el defensor, al suscribir el contrato, de modo alguno su prohijado fue consciente de que estaba ausente algún requisito legal sustancial, más aún cuando en este caso, se surtió un filtro de revisión por parte de la oficina jurídica de la gobernación, lo que le brindaba la confianza necesaria respecto a que el trámite previo se apegaba a las normas que lo regulaban. En ese sentido, subrayó que la prueba testimonial practicada demostró que en la etapa precontractual no participó el gobernador y tampoco se conoce que se le haya advertido la existencia de irregularidades en esa fase, por lo tanto, permanece incólume la presunción de inocencia. Frente al delito de peculado por apropiación precisó que si bien en el texto original del contrato No. 107 de 2003 no

se estableció el mnúmero de docentes y personal Página 12 de 62 ! Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 administrativo a beneficiarse con las dotaciones, ello se corrigió con el contrato modificatorio de 30 de diciembre del mismo año, donde quedó claro que la contratación incluía tres dotaciones para el personal docente por valor de $95.095,006 cada una, y para el administrativo en cuantía de $114.666,66, cada una y no por un valor individual de $285.285,018 y $344.386, respectivamente, como fue interpretado de manera equivocada por los investigadores judiciales. Bajo esa linea, señaló que el informe pericial es contradictorio en la cuantía invertida por la contratista para la compra de las dotaciones, lo que hace dudar de la metodología empleada para tal experticia. Agregó que respecto al mayor valor enrostrado por la Fiscalia, cobran vigencia los argumentos expuestos frente al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que no existe prueba indicativa de la participación del procesado en la etapa precontractual n1i que haya ejercido presión o influencia en los funcionarios delegados o en los comités para direccionar la adjudicación, pues al ser esta la etapa en la que se llevaron a cabo las cotizaciones, estudios de conveniencia y oportunidad, y de precios del mercado, de haberse presentado presuntos sobrecostos, no se le pueden atribuir, máxime cuando no se ha probado que su actuar estuviera direccionado a beneficiar económicamente al contratista o que se hubiera acordado entre ellos una defraudación al patrimonio departamental.

Página 13 de 62 . Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 5.4. Procesado Se unió a las pretensiones absolutorias elevadas por la Procuraduría y su defensor señalando que, contrario a lo que expuso la Fiscalía, no hizo parte del Comité Evaluador, para el cual se designó a Sandra Patricia Calderón, Jefe de la Oficina Jurídica, Sandro Vallejo, de la sección de contabilidad y a Jorge Eliécer Mustafá, Secretario de Educación, como lo informaron estos funcionarios en sus declaraciones. Admitió que firmó en su momento el acta de conveniencia con la finalidad de precisar el contenido y el alcance del pliego de peticiones, pero no el acta de cierre de las ofertas, destacando que no conocía a la señora Tanya Isabel Córdoba. Cuestionó el por qué los demás comerciantes que no quisieron participar, no presentaron las quejas respectivas, pese a que existian los canales para ello, presencialmente, a través de la página web o con el representante de los empleados, quien tampoco recibió ninguna observación al respecto. Agregó que su actuación siempre se basó en las normas que establecían los procedimientos, con confianza en los funcionarios, a quienes les preguntó si advirtieron alguna irregularidad y le dijeron que no. Página 14 de 62 ! Radicación 49644

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01

de 2018, el cual modificó los articulos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto y emitir sentencia en razón del fuero que ampara a IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA por haber sido Gobernador del departamento del Putumayo, aun cuando ya no ostenta tal condición, además, las conductas descritas en la resolución de acusación emitida en su contra por la Fiscalía guardan relación con las funciones que desarrolló al frente de ese departamento del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En efecto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política la competencia se extiende respecto de quienes han cesado por cualquier causa o motivo en dichos cargos siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones desempeñadas. Según acta de posesión No. 001 de 2001 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa-Putumayo y las distintas declaraciones del procesado, éste fungió como gobernador en el citado periodo!s, por ello, en tal condición, el 24 de diciembre de 2003 celebró el contrato No. 107 con la Unión 16 FI. 23, cuaderno No. 1, Fiscalía. Página 15 de 62 . Radicación 49644

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Temporal de Proveedores Asociados, el cual es materia de análisis en este juicio. 0.2. Requisitos para condenar

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía con lo anterior, se debe dar pleno cumplimiento a las previsiones del artículo 238 de la misma normatividad, según la cual para resolver el asunto es preciso hacer una valoración conjunta y concatenada de los medios de convicción arribados al plenario tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrecen bajo los postulados de la sana critica, esto es, los principios lógicos, las leyes que comandan la observación científica o las reglas de la experiencia tomadas a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial, sin desconocer que en tal sistema procesal opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. Con este fin, se debe destacar que para la emisión de una sentencia condenatoria no basta la asunción de la ocurrencia de un suceso, porque para la adecuación típica y subsiguiente declaración de responsabilidad penal es Página 16 de 62 . Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 menester motivar la atribución jurídico penal o ligazón con el actuar del procesado, aspecto en el cual debe mediar la precisión del tipo objetivo y subjetivo, así como de qué

manera desarrolló el procesado en todo o en parte la conducta prohibida, sus circunstancias, el objeto sobre el cual recayó, la forma conductual, etc. Por eso, para determinar si en el presente asunto se encuentran reunidos los citados presupuestos, se abordará en primer lugar la definición legal y estructura dogmática de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado a favor de terceros, baremo que servirá para verificar si los comportamientos predicados de GUERRERO GUEVARA se adecúan a las descripciones típicas objeto de acusación, y si de contera, tales conductas devienen en antijurídicas y culpables. 6.3. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 6.3.1. Del tipo objetivo Como las actividades contractuales públicas hacen parte del armazón estatal, han de estar signadas por los principios fundantes de la función administrativa, de ahí que no solo deben estar al servicio de los intereses generales, sino que, en virtud de lo normado en el artículo 209 superior, deben ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo ello encaminado a cumplir los fines del Estado de servir a la Página 17 de 62 ! Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En ese orden, el delito en estudio atentatorio del bien jurídico de la administración pública, busca preservar los

postulados que de raigambre constitucional la rigen y especificamente con la descripción típica, que los ámbitos de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los regulan. El original artículo 410 del Código Penal lo define en los siguientes términos: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. Es menester advertir que no resulta aplicable el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues solo rige para las conductas perpetradas a partir del 1% de enero de 2005 según la implementación gradual en los diferentes distritos judiciales, y en este asunto los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2003. Página 18 de 62 . Radicación 49644

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Ahora, para la estructuración del referido ilícito se exige, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, llevar a cabo la conducta desvalorada sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales!”.

Es un injusto de simple actividad o mera conducta!8 que se configura cuando el sujeto calificado tramita, celebra o liquida el contrato sin observancia de los requisitos legales u omite verificar su concurrencia en las mencionadas etapas, sin que se exija la constatación de un resultado separable de los propios comportamientos antes referidos, en otras palabras, se consuma con la mera realización de las conductas allí descritas'”. De otro lado, es un tipo penal en blanco, razón por la cual se debe acudir a la normativa extra penal para complementar su supuesto fáctico. En concreto, debe acudirse a aquella regulación consagrada en el Estatuto General de la Contratación Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, las demás disposiciones que la desarrollan o, de ser el caso, a las normas consagradas en regímenes especiales de contratación estatal, con el fin de establecer el alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales. 17 CSJ SP, 9 feb 2005, Rad. 21547 y CSJ SP, 23 mar de 2006, Rad. 21780. 18 Cfr. Decisiones de 18 de enero de 2017, radicado 47100 y de 7 de diciembre de 2011, radicado 37941. _ 19 Cuestión distinta sería determinar el desvalor de resultado (de lesión o de peligro para el bien jurídico) que exige el referido tipo penal. Página 19 de 62 . Radicación 49644

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Tocante a las distintas etapas de la contratación que

abarca el correspondiente tipo penal, ha puesto de relieve la Sala de Casación de esta Corporación que el comportamiento puede estar ligado a la tramitación, celebración o liquidación, más no de su ejecución, ello en armonía con el principio de estricta tipicidad?. 6.3.2. Del tipo subjetivo El delito en estudio admite exclusivamente la forma conductual dolosa, por tanto, han de converger las aristas de conocimiento de los hechos típicos y voluntad en su realización. En tal medida, es necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendido como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. 6.3.3. Correspondencia de la conducta al tipo endilgado 6.3.3.1. Elementos objetivos Respecto del primero de los requisitos objetivos del tipo, esto es, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato para la 20 CSJ SP, 25 ene. 2017, Rad. 48250. Página 20 de 62 _ Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 fecha de los hechos, encuentra la Sala demostrado con suficiencia que IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA fungió como Gobernador del departamento del Putumayo, elegido para el periodo constitucional del 1% de enero de 2001

al 31 de diciembre de 2003, según lo evidencia el acto administrativo que da cuenta de la posesión allegado al plenario?! y la propia manifestación del enjuiciado??, quien afirmó que se desempeñó en dicho cargo y fue en tal calidad que suscribió contrato No. 107 de 2003, objeto de la presente actuación judicial. Corresponde a la Sala verificar la concurrencia de los demás elementos del tipo penal, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Como se ha señalado con anterioridad, al ser el mencionado ilícito un tipo penal en blanco se debe acudir a las normas que regulan la contratación estatal con el fin de determinar cuáles son los requisitos esenciales que deben cumplirse en las distintas fases precontractuales y contractuales, especificamente del negocio jurídico celebrado entre el gobernador y la Unión Temporal de Proveedores Asociados, objeto de este proceso. Lo anterior, por cuanto según la Fiscalia en la etapa precontractual del negocio jurídico No. 107 de 2003 fueron desconocidos los requisitos esenciales, en la medida en que se vulneraron los principios de transparencia y economía, el 21 F1, 23, cuaderno No. 1, Fiscalía. 22 F1. 276, ibidem. Página 21 de 62 . Radicación 49644 IVAN GERARDO GUERRERO GUEVARA LEY 600 de 2000 primero por haberse ampliado la etapa de postulación para los oferentes en favor del contratista, y el segundo, por omitir los estudios de conveniencia y oportunidad, falencias que a su vez permearon la etapa de celebración del contrato. En ese orden, la conducta reprochada al procesado se

e

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