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CSJ - Sentencia SEP002-2023(45938)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP002-2023(45938)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Republic: ! de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente SEP 002 -2023 Radicación N° 45938 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 01 Bogotá D.C. once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Aprobada el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente contra ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público. Página 1 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000

IDENTIDAD DEL PROCESADO ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 7.595.997 de Pivijay, natural de Barranquilla, nacido el 10 de octubre de 1970, hijo de JUAN DAVID HERRERA OROZCO y BEATRÍZ HELENA DÍAZ ACUÑA, estado civil divorciado en dos oportunidades, la primera de FRANCY HELENA FAJARDO y la, segunda, de DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA; es administrador de empresas con estudios superiores en arquitectura (sin título) y en 2022 se dedicaba a las actividades agropecuarias; actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento

penitenciario La Picota de esta ciudad1. HECHOS El 30 de abril de 2015, las “Veedurías de las ciudades de Santa Marta, Pivijay y Barranquilla”, presentaron denuncia en contra de ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, Representante a la Cámara 2010-2014, integrante de la Comisión Cuarta de esta célula legislativa, por cuanto gestionó “cupos indicativos” destinados a “pavimentarcalles y carreteras” en municipios del Magdalena y Bolívar, trámites en los que recibió ilícitamente pagos, liderando una “cofradía” que le permitió “amasar una fortuna” a través de licitaciones públicas manipuladas en connivencia con alcaldes municipales, entre estos ALEX RICARDO RANGEL HERRERA, primer mandatario de Guamal. Cfr. Indagatoria. 15 de febrero de 2022. Página 2 de 193

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HERRERA DÍAZ dirigió y se concertó a partir del primer semestre de 2012 y hasta el segundo de 2016 con PEDRO

RAMÓN LAZA BULA, JOSÉ RENÉ PÉREZ ABDALA, ALBERTO

JOSÉ DAZA LEMUS, LEONARDO JALIL DAVID ORDOSGOITIA, MANLIO ROLANDO VIZCAYA MÉNDEZ y JOHN JAIRO ELJADUE LÓPEZ, contratistas de los municipios de Pivijay, Salamina, El Piñón, Guamal, Cerro San Antonio y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), con la finalidad de

obtener por medio de su gestión indebida recursos provenientes de entidades descentralizadas del orden nacional como el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Fondo Financiero de Desarrollo (FONADE), el Departamento Administrativo del Deporte y el Aprovechamiento Libre (COLDEPORTES) y el Ministerio de Vivienda, para la financiación de obras públicas locales a través de convenios interadministrativos. El objetivo del pacto delictivo consistió en ejercer su poder e influencia, derivada de su condición de Congresista para obtener los recursos destinados a la financiación de proyectos de infraestructura en esos territorios con fines de enriquecimiento ilícito. Concretamente gestionó indebidamente 14 convenios interadministrativos: Entidad N°. Convenios

INVIAS 10

COLDEPORTES 2

FONADE 1

Ministerio de Vivienda 1 Página 3 de 193

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56 Luego de apropiadas las partidas presupuéstales por las entidades del gobierno nacional los contratistas LAZA BULA, PÉREZ ABDALA, DAZA LEMUS, DAVID ORDOSGOITIA, VIZCAYA MÉNDEZ y ELJADUE LÓPEZ, conformaron uniones temporales para participar en licitaciones públicas en esos municipios para la construcción o mejoramiento de “vías tercianas”, polideportivos y acueductos como únicos proponentes, obteniendo la adjudicación de los contratos por las administraciones locales2. A cambio de la gestión de los recursos los contratistas le retribuyeron económicamente a HERRERA DÍAZ entre 2012 a

2016 a través de tres modalidades: (i) entrega de dinero en efectivo con trazabilidad en el sector financiero; (ii) la compra de bienes y servicios a su favor; y (iii) el cubrimiento de pasivos. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal abrió investigación preliminar contra HERRERA DÍAZ3 y el 8 de octubre de 2018 envió la actuación a la Sala Especial de Instrucción en cumplimiento del Acto Legislativo N°. 1 de 28 de enero de 2018. El 12 de agosto de 2021, la Sala Especial de Instrucción ordenó la apertura de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias y 2 Municipios de Pivijay, Salamina, El Piñón, Guamal, Cerro de San Antonio y Santa Bárbara de Pinto en el departamento del Magdalena. 3 Cfr. Folio 17 del cuaderno original N°. 1. Las diligencias se originaron de las copias compulsadas en la radicación 37371 (por hechos relacionados con presuntos vínculos con el paramilitarismo). Página 4 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 enriquecimiento ilícito de servidor público, este último en concurso homogéneo y sucesivo4. El 155 y 22 de febrero de 2022 vinculó mediante indagatoria al procesado6. El 5 de mayo de 2022, definió la situación jurídica al indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, como

presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado incisos 2o y 3o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito de servidor público al tenor de lo preceptuado en los artículos 411 y 412 ibidem7, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, despachado desfavorablemente el 7 de julio de 20228. El 4 de agosto de 2022, cerró la investigación9, auto contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición10. Antes de resolverse, el 25 de agosto de 2022 el defensor del procesado solicitó el trámite de sentencia anticipada por cuanto HERRERA DÍAZ decidió aceptar los cargos11. 4 Cfr. Folios 139 a 162 del cuaderno original de instrucción N°. 6. 5 Cfr. Folios 153 a 155 del cuaderno original de instrucción N°. 12. 6 Cfr. Folios 157 a 159 del cuaderno original de instrucción N°. 12. 7 Cfr. Folios 2 a 232 del cuaderno original de instrucción N°. 16. 8 Cfr. Folios 121 a 178 del cuaderno original de instrucción N°. 18. Para efectos del cumplimiento de la medida impuesta, la Sala de Instrucción expidió orden de captura contra el procesado que se hizo efectiva el día 31 de mayo de 2022. Cfr. Folio 46 del cuaderno original de instrucción N°. 17. 9 Cfr. Folios 156 a 157 del cuaderno original de instrucción N°. 22.

10 Cfr. Folios 7 a 13 del cuaderno original de instrucción N0. 24. 11 Cfr. Folio 129 del cuaderno original de instrucción N°. 24. Un día antes pidió cita para tratar el tema de un posible sometimiento a la justicia, para lo cual se le fijó reunión ese mismo día en el despacho del ponente para el efecto, de conformidad a los artículos 413 y 417 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Folios 123 a 127 del cuaderno original N°. 24. Página 5 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 bo El 28 de septiembre de 2022, celebró acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada12. ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS CON FINES DE SENTENCIA ANTICIPADA A esta diligencia asistieron: el procesado ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ en compañía del apoderado, y el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. Dejadas las constancias del caso acerca del entendimiento y alcance de la diligencia, además del asesoramiento obtenido por su defensor técnico y de la condición mental apta del procesado, se procedió a la formulación de los cargos, así:

1. Coautor de concierto para delinquir agravado, incisos 2o y 3o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto hubo un acuerdo criminal entre el procesado y LAZA BULA,

PÉREZ ABDALA, DAZA LEMUS y ELJADUE LÓPEZ para

cometer delitos indeterminados, acciones que pusieron en riesgo bienes jurídicos tutelados como la administración pública y perduró en su fase ejecutiva al menos 4 años, con fecha de inicio el primer semestre de 2012 y terminación en el segundo semestre de 2016. 12 Cfr. Folios 186 a 221 del cuaderno original N°. 24. Y Cd de la diligencia con la participación de los Magistrados: MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES, CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA y MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS. Los magistrados CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA con excusa justificada. Página 6 de 193

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2. Autor del delito de tráfico de influencias de servidor público de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, delito materializado con la gestión indebida de HERRERA DÍAZ ante entidades del gobierno central para propender por la apropiación de fondos para financiar obras de infraestructura en los municipios del Magdalena.

3. Autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público de conformidad con el artículo 412 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011, por el aumento injustificado del patrimonio de HERRERA DÍAZ con dinero proveniente del pacto criminal, específicamente de los rubros causados con ocasión de la adjudicación de las obras civiles en los municipios citados.

Se dejó constancia de la verificación por parte del Magistrado de que la manifestación de aceptación de cargos fue efectuada de manera libre, consciente e informada13. No hubo observaciones por parte de los sujetos procesales intervinientes. HERRERA DÍAZ pidió perdón a la sociedad colombiana y reconoció el despliegue investigative de la Corte para hallar la verdad. Finalmente se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, para dictar la respectiva sentencia14. 13 A la cual asistieron los Magistrados MARCO ANTONIO RUEDA SOTO (ponente), HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES, CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA y MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ. Los Magistrados CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA con excusa justificada. 14 Cfr. Folios 224 a 225 del cuaderno original de instrucción N°. 24. Página 7 de 193

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir sentencia dentro de este proceso seguido contra ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235-4 de la Constitución Política reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con el numeral 7 del 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los

hechos tienen relación con las funciones que desempeñó como Representante a la Cámara en la vigencia 2010-201415. Sentencia Verificado que la aceptación de cargos expresada por el ex Representante a la Cámara ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ fue voluntaria, libre, consciente e informada y tomando en cuenta la aprobación impartida a la misma, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 procede la Sala a dictar la sentencia con base en los hechos y circunstancias aceptadas que constan en el acta de formulación de cargos, celebrada el 29 de septiembre de 2022. Para tal propósito, conviene precisar que, no obstante, la aceptación de responsabilidad expresada por el enjuiciado es menester, en el interés de garantizar su derecho a la 15 ARTICULO 235. Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...)

4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Cfr. Folio 16 del cuaderno original de instrucción N°. 1.

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 presunción de su inocencia, verificar que en el plenario surja la certeza de la existencia del delito y de su responsabilidad. Para lograr este estado del conocimiento no basta la simple manifestación de aceptación de responsabilidad que apenas equivale a una confesión simple, se impone, además, verificar que ésta tenga apoyo en prueba legalmente allegada que la respalde, con miras a desvirtuar la presunción de

inocencia. La Corte Constitucional ha sostenido16: “2.5 La aceptación de los cargos en la diligencia de sentencia anticipada implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda. La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito (C-425-96)”17. Ello implica que de todas maneras corresponde al juez de conocimiento ejercer control de legalidad sobre la aceptación de cargos, ya que como lo informa el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 debe dictar sentencia de acuerdo a los hechos y 16 Cfr. CC SU-1300-2001. 17 Ibidem. Subrayado de la Sala. Página 9 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales, amparando de esta manera los derechos fundamentales del procesado18. No puede perderse de vista que es presupuesto indispensable para efectos de dictar el fallo en forma anticipada, que además de la aceptación expresa de los cargos por parte del procesado, existan los suficientes elementos de juicio que respalden una sentencia condenatoria, pues es apenas lógico que, si dichas exigencias no se satisfacen no tiene cabida la medida, ya que no hay lugar a dictar sentencias anticipadas absolutorias. El control implica verificar que la prueba existente desvirtúe la presunción de inocencia que abarca entre otras aristas, determinar si la adecuación típica realizada por el instructor de la imputación fáctica es acertada so riesgo de afectar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, derecho cuya materialización hace parte del debido proceso. Buscar la verdad material o real en el proceso es entonces un deber y una obligación de ineludible observancia por parte de la autoridad penal competente19. Bajo esos precisos lincamientos procede la Sala a abordar el estudio de las pruebas acopiadas durante la instrucción, que conduzcan al grado de conocimiento requerido respecto de la existencia de las conductas imputadas y de la responsabilidad i» Cfr. CC C-425-1996. 19 Cfr. Ibidem. Página 10 de 193

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65 del incriminado, como presupuestos de la sentencia condenatoria. Del concierto para delinquir Aceptó el exrepresentante a la Cámara ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, ser coautor del delito de concierto para delinquir agravado por los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la siguiente imputación táctica: Concertarse con PEDRO RAMÓN LAZA BULA, JOSÉ RENÉ PÉREZ ABDALA, ALBERTO JOSÉ DAZA LEMUS y JOHN JAIRO ELJADUE LÓPEZ, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, gestionando indebidamente (abusando del cargo) partidas presupuéstales para la suscripción de convenios interadministrativos entre entidades del orden nacional (INVÍAS, COLDEPORTES, FONADE y Ministerio de Vivienda)20 y los municipios de Salamina, El Piñón, Pivijay, Guamal, Cerro de San Antonio y Santa Bárbara de Pinto; la adjudicación de obras públicas en esas comprensiones municipales, y obtener dineros de los anticipos de los contratos para acrecentar de manera injustificada su patrimonio, poniendo en riesgo la administración pública, perdurando la empresa criminal entre 20 Cfr. Figura consagrada en la Ley 489 de 1998 (art. 95): la norma prevé la posibilidad que tiene las entidades públicas de asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallan a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos. Es un negocio jurídico

bilateral, celebrado entre dos entidades públicas que dentro de unas típicas relaciones de colaboración pretenden alcanzar un interés general. O sea, las partes son de naturaleza pública. Cfr. CSJ SP, 6 de mayo de 2009, rad. 25495. En este evento, los convenios fueron suscritos entre las entidades del orden nacional como INVÍAS, COLDEPORTES, FONADE y el Ministerio de Vivienda con los municipios de Salamina, El Piñón, Pivijay, Guamal, Cerro de San Antonio y Santa Bárbara de Pinto. Página 11 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 & el primer semestre de 2012 y el segundo de 2016. El procesado fue quien dirigió la organización criminal. Elementos que lo estructuran El concierto para delinquir encuentra descripción típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8o de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos, cada una de ellas será penada con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses21. Modificado por la Ley 1121 de 2006, art. 1922, en los siguientes términos: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (...). En el acta de aceptación de cargos nada se dijo acerca de la aplicación o no de la Ley 890 de 2004, a pesar de haberse 21 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y hoy por el artículo 5o de la Ley 1908 de 2018. 22 Vigente para la época de los hechos. Página 12 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 6^ realizado luego del cambio jurisprudencial contenido en CSJ SP379-2018, rad. 50472. En este caso, si bien sería viable aplicar la Ley 890 de 2004 por cuanto los hechos sucedieron entre 2012 y 2016, es decir, con posterioridad al Io de enero de 200523, por ser la norma vigente para ese entonces, como el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal fue modificado por la Ley 1121 de 2006 incrementando la pena, no procede el incremento punitivo

siguiendo el criterio contenido en la jurisprudencia respecto a que: “el aumento general de penas contemplado en el artículo 14 déla Ley 890 de 2004 no opera frente a los delitos cuya punibilidad ha sido modificada con posterioridad”24, tesis adoptada por esta Sala en CSJ SEP-00076, rad. 5289225: De otra parte, tampoco fue atinado el argumento del juzgador a quo conforme al cual, la Ley 1121 de 2006 no acogió el incremento experimentado a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al reformar, por medio del artículo 17, la punibilidad del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, pues, si bien, la pena máxima con dicho aumento (el del art. 14 de la L. 890) arrojaba 270 meses (22 años y 6 meses) y en la Ley 1121 la sanción extrema es de 264 (22 años), ello obedeció a un asunto de elemental técnica legislativa, amén de la autonomía de configuración legislativa que posee el Congreso, toda vez que la pena privativa de la libertad simplemente se precisó “en años”, que para la infracción en cita fueron 22. Incluso, aunque no lo advierta el juzgador de primer grado, lo mismo ocurrió con la pena de multa en relación con su mínimo, pues aplicando el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedaba en 666.OC26 23 Cfr. CSJ SP954-2020, rad. 56400. 24 Cfr. CSJ SP SEP0076-2021, rad. 42527 y CSJ SP SEP-00076, rad. 52892. En esta

última se abordó el tema por parte de esta Sala. 25 Cfr. Se tomó como referencia la decisión CSJ SP912-2016, rad 42527 cuando la Sala de Casación Penal casó de oficio ante el error de las instancias al haber tasado la pena a partir de la Ley 1121 de 2006 adicionando el aumento de la Ley 890 de 2004, ocasión en la que redosificó la sanción estimando que no era viable aplicar ese aumento de la Ley 890 ya que el artículo 323 (lavado de activos) había tenido una reforma punitiva posterior con la Ley 1121. Cfr. Se cita: “CSJ SP, 30 abril 2014; rad. 41157 y CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43624, entre otras”. 26 Se cita: “El delito de lavado de activos originalmente tenía una pena de multa mínima de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, con el incremento de la Página 13 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en la Ley 1121 de 2006 se fijó en 650 salarios mínimos de igual estirpe. Precisado lo anterior, en primer término se evidencia que el juzgador a quo, al realizar el trabajo de dosificación de la pena, le dedujo equivocadamente al procesado el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues como se viene de exponer, la punibilidad para el delito de lavado de activos fue modificada con posterioridad a dicha disposición a través del artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, de manera

que tal aumento no era procedente, por tanto, para dotar de legalidad a la pena, tal aumento deberá sustraerse”27. Entra, entonces, la Sala a examinar los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir: Respecto a su estructura se configura cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos indeterminados ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles (verbigracia, homicidios, secuestros, tráficos de influencias, prevaricatos, cohechos, tráfico de estupefacientes, hurtos, etc.), o bien heterogéneos (cuando tiene por finalidad ejecutar cualquier gama de delitos, sin importar su naturaleza, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos), sin que interese el número de delitos cometidos28. El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es necesario que el propósito de cometer delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, es decir, que se proyecte en el tiempo. La conducta punible se inicia cuando se consolida el referido convenio para cometer delitos tercera parte (166,66) de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedó en 666,66 salarios mínimos de la naturaleza anotada”. Cfr. CSJ SP912-2016, rad 42527 reiterada en CSJ SEP-00076, rad. 52892. 27 Cfr. CSJ SP SEP0076-2021, rad. 42527, citada en CSJ SEP-00076, rad. 52892. 28 Cfr. CSJ, SP, 22 julio 2009, rad. 27852; criterio reiterado en CSJ SP364-2018, rad.

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 b<\ indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito, bien sea por decisión de los concertados o porque la organización es desmantelada por las autoridades o por cualquier otra causa29. Es un delito que se consuma con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de modo que si éstos se cometen concursan materialmente con el concierto para delinquir, lo que demuestra su carácter autónomo, pues subsiste sin importar que los delitos convenidos se cometan o no30. Para su configuración se requiere que el agente -que puede ser cualquier persona, pues la ley no exige alguna cualificación especial-, haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal31 sin importar cuándo se produjo su adhesión a la misma, esto es, si al momento de su creación o con posterioridad; tampoco interesan los roles desempeñados por sus integrantes32, ni el conocimiento entre sí de todos sus miembros. El acuerdo de voluntades o la vinculación, según el caso, puede darse de manera previa a la realización de los delitos cometidos, concomitante o incluso posterior a la realización de algunos de ellos, caso en el cual se responderá por el concierto por su vocación de permanencia en el propósito futuro de 29 Cfr. CSJ. SP 25 septiembre 2013, rad. 40545. 30 Cfr. CSJ, SP 25 septiembre 2013. 31 Cfr. En cuanto el concepto de empresa supone una unidad económico-social de

personas, bienes materiales y técnicos y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se reúnen con el fin de perdurar y consolidare mediante el desarrollo de actividades colectivas de carácter ilícito, para obtener beneficios de la misma naturaleza. Al respecto CSJ SP, 25 septiembre 2013, rad. 40545. 32 Cfr. Ibidem Página 15 de 193

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ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 cometer otros delitos, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas con anterioridad por otros integrantes de pandilla delincuencia!33. Es relevante que la finalidad trascienda el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, dado que se trata de una organización (“societas scetehs”-sociedad para el crimen-)34. En efecto, la criminalidad organizada funciona a la manera de una empresa, requiriéndose de un engranaje del cual derivan reglas de conducta y procedimientos internos, canales de comunicación e información especial, división de trabajo, definición de roles, órbitas de responsabilidad, controles de desempeño, esquema jerárquico y especialización y profesionalización de los concertados, entre otros35. A la luz del desarrollo jurisprudencial, los elementos del concierto para delinquir son: (...) enprimer lugarun acuerdo de voluntades entre variaspersonas; segundo, una organización que tenga comopropósito la comisión de delitos indeterminados36, aunquepueden serdeterminables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas

permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública37. Ahora, del texto del artículo 340 del Código Penal se infiere que el concierto para delinquir define diversas formas de 33 Cfr. Ibidem. 34 Cfr. CC C-334-2013, criterio acogido por CSJ SP, 25 septiembre 2013, rad. 40545. 35 Cfr. Ibidem. 36 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la indeterminación de los delitos que se cometerán como resultado del concurso para delinquir, no significa que esta conducta se desvirtúe como hecho punible si la organización criminal opta por especializarse en un tipo determinado de delitos”. Cfr. C-241-1997. 37 Cfr. CSJ SP, 15 julio 2008, rad. 28362. Página 16 de 193

PRIMERA INSTANCIA No. 45938

ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ LEY 600 DE 2000 ataque al bien jurídico tutelado, que expresan de forma progresiva cómo se pone en peligro o se vulnera la seguridad pública. Sobre el particular, en decisión de 14 de diciembre de 2009 sostuvo la Sala de Casación Penal38: “El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promover, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley, lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva

lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen comportamientos secuenciales en escala de menor a mayor gravedad, cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad. Desde ese punto de vista y teniendo en cuenta la teleología del tipo penal -que excluye cualquier visión concursales claro que quien arma, financia, organiza o promociona grupos armados al margen de la ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipo de finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a la conducta; y de otra parte, que allí en donde no se logra consolidar de manera efectiva la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste, porque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos basta el acuerdo para tener por satisfecho el injusto”. En punto de la antijuridicidad material la conducta debe lesionar o poner efectivamente en riesgo el bien jurídico tutelado, esto es, la seguridad pública, pues no puede sancionar a un colectivo por su mera decisión de cometer delitos sin un principio de riesgo o de interferencia con el bien jurídico39. Es un tipo de peligro presunto en la medida que el legislador supone el daño para el referido

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