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CSJ - Sentencia SEP012-2022(48108)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia SEP012-2022(48108)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

E En F x2€%ºíº¿—:::.&é?f¡º£” - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Especial de Primera Instancia

BLANCA NÉLIDA BARREATRDOIL A

Magistrada Ponente SEP 012-2022 Radicación N” 48108 Aprobado mediante Acta No. 8 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia dentro del proceso penal que adelarita en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, otrora gobernador del Chocó, acusado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso con el ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros atenuado por no superar la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales y en el grado de tentativa. Página 1 de 43

Radicación 48108

JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa del sumario Por la compulsación de copias del Tribunal Superior de Quibdó para investigar a IBARGUEN MOSQUERA por el reconocimiento de la pensión de jubilación a Herman Mosquera Pérez sin que cumpliera los requisitos legales, el entonces Fiscal General de la Nación, el 16 de septiembre de 2008, ordenó indagación previa en contra de aquéié Iy luego, la Fiscalia Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2014, le abrió formal investigación.

El 30 de abril de 2014-fue vinculado a la actuación mediante indagatoria bajo —J'0¿ ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apzropiación4, luego de lo cual, su situación jurídica fue resuelta de manera favorable el 29 de agosto de la misma anualidad, al abstenerse la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento”. Clausurada la instrucción, el 8 de abril de 2016 le fue pr.ofefida resolución de acusación como presunto autor de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación atenuado por no superar la cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en 2 Folio 71 y 72 cuaderno original No. 1 Fiscalía. 3 Folio 289 -294 ídem. Folio 2 a 8 cuaderno original No, 2 Fiscalía. 5 Folio 15 a 36 ibidem. Página 3 de 43

Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 cuenta para ello el reclamo de 12 de marzo de 2008 hecho por Mosquera Pérez para que le reconocieran hasta ese entonces las mesadas el cual ascendía a $19.183.392, comportamiento que quedó en el grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 30, 397, inciso 3 y 413 del Código Penal. 3.2. Etapa del juicio En firme la acusación el 6 de mayo de 2016 al resolver el recurso de reposición”, el di1igenciamiento_fú¿ remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y asumido el 13 de mayo siguiente”, parai surtir el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, y resolver, el 14 de febrero de 2017, las peticiones probatorias elevadas por los sujetos procesales. En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2008, la actuación fue remitida por competencia a esta Sala de Primera Instancia, asumiendo el conocimiento del asunto el 17 de agosto de 2018. En virtud del artículo 84 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 4 del artículo 171 del Código General del Proceso se comisionó a una Magistrada Auxiliar para recibir unas declaraciones, surtiendo la audiencia 6 Folio 229 ibidem. 7 Folio 3 cuaderno original No. 1 Corte Suprema de Justicia. 8 Folio 75 a 115 ídem.

2 Folio 251 ibidem. Página 4 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 pública de juzgamiento el 7 de octubre de 2021 en la cual se escuchó en interrogatorio al enjuiciado y concluida la práctica probatoria, se escucharon las alegaciones de los sujetos procesales!9,

4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Fiscalía convocó a juicio a IBARGUEN MOSQUERA como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, atenuado y en la modalidad de tentativa, porque en su condición de gobernador del departamento de Chocó, el 31 de diciembre de 2007 expidió la Resolución 2523 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al docente Herman Julio Mosquera Pérez, a la postre su Secretario de Educación, sin que cumpliera los requisitos legales para acceder a ese derecho.

Luego de destacar que el citado docente se vinculó al magisterio el 22 de octubre de 1979 y se retiró el 7 de noviembre de 2000, contando asi con 21 años y 16 dias de servicio y que además se había desempeñado como Secretario de Educación Departamental de Chocó entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, el ente acusador precisó que “la naturaleza de su vinculación como docente del departamento del Chocó era la de personal nacionalizado, según se dispone en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989” (se

destaca). 10 Folio 332 a 334 cuaderno original No. 2 Corte Suprema de Justicia. Página 5 de 43 Radicación 48108

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Se puso de presente también en el calificatorio que en la Resolución 2523 de 2007 no se indicó la normatividad seleccionada, salvo la mención expresamente hecha al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que para cuando Mosquera Pérez se vinculó al magisterio estaba vigente la Ley 6 de 1945, que en su articulo 17 literal b) establecía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al contar con 50 años de edad y tener 20 de servicios, siendo promulgada posteriormente la Ley 33 de 1985 que dejó vigente de manera transitoria aquél régimen de 1945 para quienes en ese momento contaran con 15 años de servicio, en tanto que Mosquera Pérez para ese entonces solo sumaba 5 años, 3 meses y 7 dias de vinculación. De otro lado, en cuanto al ilícito contra el patrimonio estatal estimó que el acto de disposición jurídica sobre los recursos departamentales por parte del gobernador habilitó la posibilidad de que las mesadas pensionales fueran canceladas, solo que no fueron pagadas por circunstancias ajenas a su voluntad, de ahí que también debería responder por el delito de peculado por apropiación atenuado y en la modalidad tentada.

5. AUDIENCIA PÚBLICA 5.1. Interrogatorio del enjuiciado Manifestó que le reconoció la pensión a Herman Julio Mosquera Pérez porque reunía los requisitos legales según la

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Ley 6 de 1945 para los maestros departamentales de gozar de tal prestación por la entidad territorial cuando cumplieran 20 años de servicio y contaran con 50 años de edad, aspectos que acreditó el docente en la respectiva solicitud en donde constaba la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral, así como su edad. Adujo que tal reconocimiento pensional no fue una situación particular del departamento del Chocó, pues obraban resoluciones que concedían pensiones bajo tales condiciones a maestros departamentales de Antioquia, Cundinamarca y Tolima. Explicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Ley 100 de 1993 establecieron excepciones para efectos de la pensión de jubilación de los maestros a quienes se les aplica una legislación diferente, por eso al día de hoy más de quinientos de ellos se han pensionado en los distintos departamentos del país gracias a leyes de transición que garantizaban tal estatus, garantía que desapareció desde 1989, pero que no era el caso de Herman Julio Mosquera Pérez. Mencionó que de no haber estado seguro de ello, no hubiese firmado la resolución, pues lo hizo con el pleno convencimiento de aplicar la ley con la observancia de los requisitos exigidos. Página 7 de 43 Radicación 48108

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De otro lado, afirmó que si bien funcionaba la Oficina de Pensiones, era la Secretariía General y Administrativa del

departamento del Chocó la que tramitaba el proyecto de resolución del reconocimiento de la pensión para el despacho del gobernador, dependencia a cargo en ese entonces de Flavio Antonio Córdoba Ramos, quien lo acompañó hasta el último día de su mandato. Y que tampoco cometió o tuvo intención de realizar el ilícito de peculado por apropiación, ya que a partir de su experiencia como maestro y en calidad de presidente de sindicatos de la unión de profesores y vicepresidente de la Federación Colombiana de Educadoreá, era conocedor de la legislación que establece los derechos de los docentes, incluyendo el tema de pensiones departamentales. Por último, precisó que la aludida pensión de jubilación fue la única autorizada en su mandato debido a que a partir de la Ley 715 de 2001 los maestros que no cumplian el requisito de los 20 años de servicio eran pagados mediante recursos del Sistema General de Participación, ya no a cargo del departamento. Alegaciones de los sujetos procesales 5.2.1. Fiscalía Solicitó condenar al incriminado por los delitos objeto de acusación ya que, además de estar acreditada la calidad Página 8 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 de servidor público y la competencia funcional, se probó que la resolución cuestionada no consultó la normatividad legal de orden nacional al autorizar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.168.962), a Herman Julio Mosquera Pérez, quien no cumplía con los requisitos

legales para acceder a la misma. Resaltó que en la Resolución 2523 del 31 de diciembre de 2007 no se indicó la normatividad aplicada al-caso para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación, salvo la mención expresa al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, desconociendo así el gobernador dolosamente la norma llamada a regular la materia, pues la Ley 33 de 1985 señalaba como requisito el contar con 55 años de edad, en tanto que Herman Julio Mosquera Pérez tenia 51 años. Que si bien el procesado en su indagatoria aseveró que el beneficiado había superado las exigencias legales consagradas en la Ley 6 de 1945, tales requisitos no eran aplicables al caso en concreto, puesto que la vinculación de Mosquera Pérez fue el 22 de octubre de 1979, de ahí que para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, que exigia 15 años de servicio, él solo contaba con 5 años, 3 meses y 7 días de vinculación como docente, razón por la cual no le era aplicable el régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, consagrado en la normatividad de 1945. Página 9 de 43 Radicación 48108

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Puso de presente que la resolución cuestionada fue proferida precisamente el último día que IBARGUEN MOSQUERA fungió como Cobernador del Departamento del Chocó, evidenciando así el querer beneficiar a su amigo y

colega. Y que se corrobora la contrariedad de la resolución con el ordenamiento jurídico al no haber mediado una petición del beneficiario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no se logró obtener copia de la respectiva solicitud pese a las distintas labores inúéstigativas e inspecciones judiciales practicadas en la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, así como en la Secretaría de Educación Municipal, además, al Gobernador no le correspondía pronunciarse frente al reconocimiento de la pensión por cuenta propia sin que se diera la previa revisión y aprobación del funcionario encargado. A su turno, sostuvo que el procesado como ordenador del gasto incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en la modalidad de tentativa, ya que al expedir la resolución en cuestión dispuso jurídicamente de los recursos del departamento, pero como no fue cancelada suma alguna el delito no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad, quedando en el grado de tentativa. Página 10 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 5.2.2. Ministerio Público Coadyuvó la petición de la Fiscalía al considerar acreditada no solo la calidad de servidor público del procesado, sino que en ejercicio de sus funciones profirió la Resolución 2523 de 31 de diciembre de 2007 concediendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantia de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.168.962) a Herman Julio Mosquera Pérez, quien

no cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma, conductas que se adecuan a los artículos 413 y 397 del Código Penal. En relación con el punible de prevaricato por acción, señaló que se acreditó su materialidad cuando el gobernador firmó la resolución justo el último día de su gobierno, apreciando que la mnormatividad aplicada para el reconocimiento de la pensión fue el inciso 2? del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, para que fuera procedente se requería que al primero de abril de 1994 el beneficiado contara con 40 años de edad o más, o 15 años o más de servicio, fundamento jurídico que discrepaba con la realidad. Respecto de la responsabilidad del enjuiciado destacó el trámite irregular de la solicitud de pensión de Herman Julio Mosquera Pérez ya que no fue posible ubicar el escrito de petición de 6 de diciembre de 2007 en el que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales. Página 11 de 43 Radicación 48108

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Y frente al delito de peculado por apropiación a favor de terceros en grado de tentativa, concluyó que la resolución cuestionada constituye la realización de actos de disposición jurídica sobre los recursos públicos asignados a la gobernación del Chocó, cuando el procesado reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación sin que el beneficiario cumpliera los requisitos para ello, consumación que no se dio por circunstancias ajenas a su voluntad.

5.2.3. Defensor Pidió absolver a su asistido tanto en áplicación del inciso 2 del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, como del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al estimar que no se demostraron las conductas punibles, y que, de existir, habrían sido realizadas al amparo de situaciones excluyentes de responsabilidad. Para el defensor, no se puede predicar un actuar doloso del enjuiciado, pues obró con el convencimiento errado e invencible de estar actuando conforme a la ley, propio de un error de tipo, ante la inflación legislativa en materia pensional que genera dificultades interpretativas y confusión para los especialistas, con mayor razón para quienes carecen de conocimientos juridicos. Estimó que no fue capricho de su asistido desconocer la ley, sino producto de las difíciles circunstancias Página 12 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 interpretativas encontradas tendientes a determinar la norma aplicable para el otorgamiento de la pensión vitalicia a Herman Julio Mosquera Pérez. Y que a pesar de que la Ley 100 de 1993 buscó unificar la legislación, ello no fue asi, al permitir que regimenes especiales siguieran teniendo vigencia, como cuando en el artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Que precisamente esta última preceptiva señaló que las pensiones previstas en la Ley 126 de 1985, adicionada por la

Ley 71 de 1988 continuarian vigentes en los términos y condiciones en ellas contempladas. Así mismo, resaltó que de la dificultad interpretativa ha dado cuenta el propio Consejo de Estado al hacer un recuento histórico de las leyes aplicables, a lo que se suma las categorías de docentes oficiales: i) los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y ii) los territoriales vinculados a los departamentos. Y que si bien el reconocimiento de la pensión a Mosquera Pérez por parte del Gobernador fue un acto insular, ello no significa nada, pues no es insólito que algún funcionario ostente determinadas calidades que supongan consecuencias jurídicas diversas, lo cual no podría ser tenido Página 13 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 como hecho indicador a fin de edificar un indicio grave de responsabilidad en su contra. Y que el presunto favorecimiento al reconocer la pensión el último día de su mandato a su amigo y secretario de educación es tan solo aparente, pues resulta natural que los altos dignatarios gobiernen con quienes son de su absoluta confianza, por demás, todas las decisiones tomadas bajo esas circunstancias podrían ser prevaricadoras o al menos objeto de alguna recriminación, lo cual no consulta con la realidad. Que igual sucede al desconocer el principio de buena fe cuando se señala que no se estableció desde cuándo y con qué documentación se presentó y tramitó la solicitud de reconocimiento de pensión. Concluyó así que el err'or de tipo denotaria la carencia de

intencionalidad y por lo mismo, excluiría la responsabilidad 0, en el peor de los casos, sería una conducta imprudente, apresurada y negligente, pero en todo caso atípica por cuanto el delito de prevaricato por acción debe ser doloso, y no culposo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de Página 14 de 43

Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar, previa acusación de la Fiscalía, entre otros, a los gobernadores. Según el artículo 75 numeral 7 inciso ? de la Ley 600 de 2000, el fuero se mantiene cuando, a pesar de cesar en el ejercicio del cargo, las conductas punibles tienen relación con las funciones desempeñadas, lo cual ratifica la facultad de la Sala para proferir sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por cuanto fue elegido gobernador del departamgntó del Chocó para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007,-como consta en el formulario E-28 expedido por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como en el acta de posesión 001 de 2004 ante el Notario Segundo de Quibdó!!, y los delitos atribuidos están estrechamente vinculados al ejercicio del

cargo desempeñado, pues la cuestionada Resolución 2523 de 31 de diciembre 2007, fue emitida por el procesado en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución y la ley como gobernador del citado ente territorial. Surge asi claro el nexo de causalidad entre el acto administrativo reprochado y la investidura ejercida por el acusado, condición sin la cual no habría podido materializar las conductas imputadas, siendo en tal medida indiscutible 11 Folio 85 a 87 cuaderno original N1 Fiscalía. Página 15 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 el fuero que lo ampara y la facultad de la Corporación para juzgarlo. 6.2. Requisitos para condenar Según lo preceptuado en el articulo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria se requiere que en el proceso obre prueba legal, regular y oportunamente allegada que conduzca a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Para ello se requiere dar pleno cumplimiento a las previsiones del articulo 238 del mismo ordenamiento adjetivo de valorar en forma conjunta los medios de convicción arribados al plenario, tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre si con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrecen bajo los postulados de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las leyes que comandan la observación científica o las reglas de la experiencia tomadas a partir de comportamientos sometidos una identidad circunstancial, sin desconocer que

en tal sistema procesal opera el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 ídem. La Sala bajo tales baremos anticipa que emitirá sentencia de carácter absolutorio en favor del ex gobernador JULIO IBARGUEN MOSQUERA toda vez que la tesis defensiva relacionada con un error de tipo eximente de Página 16 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 responsabilidad penal encuentra cabal soporte probatorio y jurídico. En efecto, la valoración del contexto situacional antecedente al momento en que el gobernador emitió la Resolución 2523 el 31 de diciembre de 2007 permite corroborar que no obró con dolo cuando estimó erradamente que Herman Julio Mosquera Pérez podia ser acreedor a la pensión de jubilación al satisfacer los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio, yerro que el procesado habría podido superar con el estudio detallado de la basta normatividad aplicable a los docentes,. así como de la clarificación de la categoría o clase de vinculación de aquél, conducta negligente que convierte su acción en culposa, pero como el delito de prevaricato por acción admite solo modalidad dolosa, su comportamiento no resulta delictivo, como pasa a explicarse: 6.3. Del delito de prevaricato por acción El original artículo 413 del Código Penal!? sanciona al servidor público que profiere una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Su estructura 12 Se toma tal precepto, sin la modificación punitiva del articulo 14 de la Ley 890 de

2004, pues ésta normativa solo rige para las conductas perpetradas a partir del 1 de enero de 2005 y según la implementación gradual del sistema acusatorio en los diferentes distritos judiciales, contemplada en el artículo 553 de la Ley 906 de 2004, en el Distrito de Quibdó entró a operar el 1 de enero de 2008, en tanto que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2007, antes de que entrara en rigor tal sistema. Página 17 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 dogmática ha sido delineada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos!3: i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. i) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor: público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es

el Estado. En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo 13 Cfr, CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55745; CSJ, SP 23 ene. 2019, rad. 50419, entre otras. Página 18 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que i[...] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurr.3nciá puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretatíúa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobresu ééntido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, inmponiéndose avdú?dr en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial

en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.1». La función pública en ejercicio de la cual JULIO IBARGUEN MOSQUERA profirió la Resolución 2523 el 31 de diciembre de 2007 está acreditada con las constancias expedidas por los delegados de la Registraduria Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y el acta de posesión 001 de 2004 ante el Notario Segundo de Quibdó!5, documentos que dan cuenta de su elección como Gobernador 14 CSJ SP, 11 de mar 2020, rad. 54760. En igual sentido CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 47586. 15 Folio 85 a 87 cuaderno original N”1 de la Fiscalia. Página 19 de 43 Radicación 45108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 por el departamento del Chocó para el periodo constitucional de 1% de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, Al ejercer tal cargo le permitió contar con la competencia funcional a partir de la cual podía proferir la resolución cuestionada, ya que de conformidad con los artículos 303 y 305 de la Constitución Politica era el representante legal del departamento y jefe Ádé'¿,, la administración territorial, además, tenia la capacídad de proferir tal acto administrativo y comprometer un gastoi a nombre de la entidad. En la Resolución 2523 de 31. de diciembre de 2007 el gobernador consignó que Herman Julio Mosquera Pérez había allegado un escrito - el 6 del mismo mes y año

solicitando el pago de una pens1on de jubilación mensual vitalicia adjuntando: i) Oficio dirigido al Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano de la Gobernación del Chocó; i) Certificado de la encargada del Fondo de Prestacio_nés Sociales del Magisterio Regional del Chocó; 111) Certificado de tiempo de servicio expedido por la Jefe de Talento Humano de la Gobernación del Chocó; iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía; y v) Registro civil de nacimiento, con lo cual quedaba establecido que laboró como docente departamental en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1979 hasta el 7 de noviembre de 2000, un total de 7.567 dias y, Página 20 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 “Que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994. “REGIMEN DE TRANSICION: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de pensión de vejez de las personas que al momento de entrar la vigencia el sistema tenga treinta (35) años o0.más Iaños de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si sor;. hombres o

quince años de servicio cotizados, será establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y reguisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regirán las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y en concordancia con los artículos 22, de la ley 100 de 1993, que establece la (sic) Obligacioñés c:i-'el Empleador. “El empleador será responsable del pago de sus aportes y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará esta (sic) sumas en la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte dentro de los plazos que para el efecto determine el Góbiemo. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Que el última-siccargo que desempeñó fue como docente departamental, y que a la fecha de presenta (sic) la solicitud de la pensión acredita mas (sic) de 20 años de servicios y 51 años de edad. Por tal motivo solicita a la entidad el reconocimiento y pago de Una (sic) pensión de jubilación a la cual cree tener derecho. Página 21 de 43 Radicación 48108

JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000

Que la liquidación se efectúa con el 75% del salario base de limuidación en el último año de servicio del empleado, conforme lo

establece el art. 22,23 y 36 de la ley 100 de 1993. (...) Que el peticionario adquirió el derecho a partir del 30 de octubre de 2006, fecha desde la cual cumple con los requisitos de edad, tiempo laborado. Por ello, al tenerlo como docente departamental le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.168.962 pesos-,…coh cargo al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó, derecho que dijo, adquirió a parti'r" del 30 de octubre de 2006. El apoderado de Mosquera Pérez solicitó el 12 de marzo de 2008 la inclusión en nómina por la pensión reconocida!s, no obstante, la administración departamental mediante acto administrativo 0746 de 4 de junio siguiente revocó la Resolución 2523 del 31 de diciembre de 2007, bajo el argumento que al revisar la carpeta pensional, pese a que el 6 de diciembre de 2007 habia solicitado el reconocimiento y pagó de la pensión y que laboró como docente al servicio del départamento desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 7 de noviembre de 2000, para un total de 7567 dias, y que nació el 30 de octubre de 1956, contado con 51 años de edad: “no se encuentra aque el peticionario hairya cotizado a la Caja Departamental 16 Folio 10 y 11 cuaderno original No. 1 Fiscalia Página 22 de 43 Radicación 48108 JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ley 600 de 2000 de Previsión Social o a cualquiera de las a ella sustituida de conform

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